{"id":101699,"date":"2026-07-01T18:44:03","date_gmt":"2026-07-01T18:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101699"},"modified":"2026-07-01T18:44:03","modified_gmt":"2026-07-01T18:44:03","slug":"stc2464-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2464-2018\/","title":{"rendered":"STC2464-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2464-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03177-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis Fernando Abondano Guzm\u00e1n contra los Juzgados Treinta  Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de esta urbe,  vincul\u00e1ndose al despacho Octavo Civil del Circuito de esta  municipalidad, y a las partes, terceros e intervinientes dentro del  juicio que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El se\u00f1or Sebasti\u00e1n Abondano Fern\u00e1ndez, actuando  en nombre del aqu\u00ed gestor, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales del  accionante al debido proceso, acceso a la justicia, vivienda digna y  propiedad privada, presuntamente vulnerados por la c\u00e9lula  judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo que le inici\u00f3  la se\u00f1ora Elena Mar\u00eda Enr\u00edquez Palacios de  radicado 2011-00224.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que act\u00faa  como demandado dentro del proceso ejecutivo de radicado 2011-0001 que  adelant\u00f3 la se\u00f1ora Elena Mar\u00eda Enr\u00edquez  Palacios, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de esta ciudad, quien libr\u00f3 mandamiento de  pago el 13 de enero de 2011 y lo tuvo por notificado mediante curador  ad-litem  el 6 de junio de 2013.  <\/p>\n<p>2.2.  Adujo que, a su vez, el Banco BBVA inici\u00f3 proceso ejecutivo  con garant\u00eda hipotecaria en su contra, radicado bajo No.  2011-00224 y asignado al Juzgado Treinta Civil del Circuito, tr\u00e1mite  dentro del cual, luego de librarse mandamiento de pago, el banco  ejecutante cedi\u00f3 los derechos de cr\u00e9dito a la se\u00f1ora  Elena Mar\u00eda Enr\u00edquez, la que considera que se debe  declarar nula, pues \u00aben  Colombia no es posible entregar a una persona natural el destino de  un cr\u00e9dito destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda\u00bb,  sumado a que no se le notific\u00f3 personalmente el auto que  aprob\u00f3 esa cesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Arguy\u00f3 que \u00abla  se\u00f1ora Elena Mar\u00eda Enr\u00edquez solicit\u00f3  acumular la demanda ejecutiva tramitada ante el Juzgado 8 Civil del  Circuito, a la demanda en proceso seguido ante Juzgado 30 Civil del  Circuito\u00bb,  sin embargo este funcionario en auto del 13 de diciembre de 2013,  \u00aborden\u00f3  la acumulaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, correspondiendo a  una actuaci\u00f3n oficiosa del juzgado\u00bb,  pues lo que se solicit\u00f3 fue una acumulaci\u00f3n de demandas  y no de procesos, como err\u00f3neamente procedi\u00f3 el  despacho.  <\/p>\n<p>2.4.  Manifest\u00f3 que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014,  se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pero la misma  \u00abno  fue impugnada, en raz\u00f3n a que para ese momento [\u2026] se  encontraba, como se encuentra hasta la fecha, indebidamente  notificado tanto del auto de mandamiento de pago como el auto de  acept\u00f3 la cesi\u00f3n efectuada por el banco BBVA a Elena  Mar\u00eda [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Se\u00f1al\u00f3 que \u00abse  present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que fue  aprobada por auto de 21 de enero de 2015\u00bb,  no obstante, en ella no se respetaron \u00ablos  m\u00ednimos principios ordenados por la Corte Constitucional para  los cr\u00e9ditos de vivienda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que por no contar con recursos para otorgar poder a un  abogado, present\u00f3 ante el juzgado accionado solicitud de  amparo de pobreza, pero hasta el momento de que se radicara la  tutela, el despacho encartado no hab\u00eda emitido pronunciamiento  alguno; sin embargo, el juzgado libr\u00f3 despacho comisorio para  la entrega del inmueble objeto de cautela, que correspondi\u00f3 al  Juzgado 20 Civil Municipal, quien fij\u00f3 fecha para llevar a  cabo la diligencia de entrega, pero dicho prove\u00eddo no le fue  notificado.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, en consecuencia, i) \u00ab  se ordene a la Juez 20 Civil Municipal de Oralidad, que declare nulo  todo lo actuado frente al despacho comisorio, ante la falta de  notificaci\u00f3n del auto que se\u00f1al\u00f3 nueva fecha  para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega [\u2026]\u00bb;  ii) \u00abse  ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito que resuelva las solicitudes  [\u2026] referidas al amparo  de pobreza\u00bb;  iii) \u00abse  ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito, que declare la nulidad de la  providencia que acept\u00f3 la cesi\u00f3n celebrada por el banco  bbva  y la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena\u00bb;  iv) \u00abse  sirva decretar la nulidad de todos  los actos procesales subsiguientes al auto de reconocimiento de la  cesionaria\u00bb  (fls. 50-64 C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  <\/p>\n<p>La  Jueza Treinta Civil del Circuito convocada, se limit\u00f3 a  realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del  proceso, y adujo que el gestor fue notificado mediante emplazamiento,  quien a trav\u00e9s de su curador ad-litem  propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y luego de  surtido el tr\u00e1mite de rigor, se orden\u00f3 seguir adelante  la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso  recurso alguno  (fls.  98-100 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  despacho Veinte Civil Municipal recriminado, manifest\u00f3 que \u00abel  27 de noviembre de 2017 dio inicio a la diligencia de entrega, una  vez en el inmueble [\u2026] se present\u00f3 una oposici\u00f3n\u00bb  por parte del se\u00f1or Gabriel Enrique Medina, la cual se rechaz\u00f3  por improcedente, decisi\u00f3n contra la cual se formul\u00f3  recurso de alzada que fue concedido ante el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, a\u00f1adi\u00f3 que, \u00abteniendo  en cuenta que no se procedi\u00f3 a la entrega voluntaria del  inmueble, se program\u00f3 diligencia para el 16 de enero de 2018,  fecha en la que se proceder\u00e1 a desocupar el bien y respecto de  la cual se solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda  Nacional\u00bb  (fls. 101-103 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abse  advierte que el 11 de diciembre de 2017 (fl. 113) el Juzgado Treinta  Civil del Circuito concedi\u00f3 el amparo de pobreza solicitado  por el accionante, design\u00e1ndole un abogado para la defensa de  sus intereses; de all\u00ed que, si bien podr\u00eda afirmarse  que existi\u00f3 demora en el tr\u00e1mite impartido a su  solicitud, lo que podr\u00eda tenerse como vulneraci\u00f3n al  derecho fundamental reclamado, lo cierto es que el juzgado accionado  subsan\u00f3 su omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la presente  acci\u00f3n, configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual  de objeto por hecho superado, que hace inane proferir cualquier orden  de protecci\u00f3n contra dicho funcionario judicial, circunstancia  que obliga a negar el amparo reclamado, como en efecto se dispondr\u00e1\u00bb,  agreg\u00f3  que \u00abfrente  al reparo respecto al tr\u00e1mite surtido al interior de la  comisi\u00f3n que adelanta el Juzgado 20 Civil Municipal, baste  decir que el actor no acredit\u00f3 que hubiese elevado solicitud  de nulidad por falta de notificaci\u00f3n del auto que se\u00f1al\u00f3  fecha para la diligencia de entrega, lo que de igual manera impide la  viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto a trav\u00e9s  del apoderado judicial que le fuera designado, el se\u00f1or  Abondano podr\u00e1 hacer uso de los mecanismos y herramientas que  considere pertinentes para la defensa de sus intereses, circunstancia  que igualmente se pregona respecto de las inconformidades que  presenta frente a las actuaciones adelantadas por el Juzgado 30 Civil  del Circuito\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  relievando que \u00aben  lo que hace a la irregularidad alegada ante el Juzgado 30 Civil del  Circuito por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago,  t\u00e9ngase en cuenta que est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n  el recurso de apelaci\u00f3n que en oportunidad interpuso contra el  prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad,  circunstancia que de igual manera veda la intervenci\u00f3n del  juez del amparo, habida consideraci\u00f3n que este no puede  suplantar al juez natural o imponerle por esta v\u00eda el sentido  de las decisiones, pues con ello se trasgredir\u00eda la autonom\u00eda  que la propia Carta Pol\u00edtica reconoce a la funci\u00f3n  judicial, lo que impone el fracaso de las s\u00faplicas izadas y,  por ende, la negativa del amparo reclamado\u00bb  (fls. 123-126 Ib.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado  general, alegando  que \u00abel  Juzgado 30 civil del Circuito concedi\u00f3  el amparo de pobreza y me nombro [sic] abogado pero hacia atr\u00e1s  no orden\u00f3 la nulidad de todo lo que ese juzgado ha actuado en  ausencia de mi representante judicial y por eso la necesidad de  obtener un pronunciamiento del juez constitucional ordenando la  nulidad de todo lo actuado por ese Juzgado desde la fecha 2 de  diciembre de 2016, en la que radique la solicitud de amparo de  pobreza y solo hasta el pasado 12 de diciembre supe que me fue  concedido (un a\u00f1o despu\u00e9s de mi solicitud)\u00bb,  a\u00f1adi\u00f3  que \u00absin  apoderado tampoco he podido presentar ante el Juzgado 30 civil del  circuito solicitud de nulidad de la sentencia y de todo lo actuado  por haber aceptado la acumulaci\u00f3n de procesos con garant\u00eda  hipotecaria con base en una cesi\u00f3n ilegal, por qu[\u00e9] la  cesi\u00f3n de mi cr\u00e9dito de vivienda se realiz\u00f3  entre el banco BBVA y una persona natural, situaci\u00f3n que est\u00e1  prohibida en la ley colombiana y as\u00ed lo ha manifestado la  corte constitucional [\u2026]. El Juez constitucional de primera  instancia en nada se pronunci\u00f3 sobre la ilegalidad de la  cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario de vivienda realizado  por BBVA a favor de una persona natural, situaci\u00f3n que en  extenso se fundament[\u00f3] en mi acci\u00f3n de tutela y sobre  la cual se construy\u00f3 la acumulaci\u00f3n de procesos que le  permiti\u00f3 al ejecutante finalmente rematar mi vivienda\u00bb  (fls.  185-186 Idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el gestor, que:<br \/>\ni)  Se ordene Juzgado 20 Civil Municipal convocado, declare nulo todo lo  actuado frente al despacho comisorio, ante la presunta la falta de  notificaci\u00f3n del auto que se\u00f1al\u00f3 nueva fecha  para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega;  <\/p>\n<p>ii)  Se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito recriminado, que resuelva  las solicitudes referidas al amparo de pobreza;  <\/p>\n<p>iii)  Se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito encartado, que declare la  nulidad de la providencia que acept\u00f3 la cesi\u00f3n  celebrada por el banco BBVA y la se\u00f1ora Elena Mar\u00eda  Enr\u00edquez, as\u00ed como de las providencias subsiguientes al  referido auto.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por considerar que el despacho encartado incurri\u00f3 en  \u00abdefecto  sustantivo y procedimental\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a)  Solicitud radicada el 2 de diciembre de 2016, en que el aqu\u00ed  gestor pidi\u00f3 se le concediera el \u00abamparo  de pobreza\u00bb  (fl. 122 C.1)  <\/p>\n<p>b)  Auto de 11 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Treinta  recriminado, que resolvi\u00f3 \u00abCONCEDER  el amparo de pobreza solicitado por el demandado Luis Fernando  Abondano Guzm\u00e1n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  154 del C\u00f3digo General del Proceso [\u2026]\u00bb (fls.  113-114 Ibid.).  <\/p>\n<p>c)  Providencia del mismo 11 de diciembre del a\u00f1o anterior,  emitido por el despacho Treinta Civil del Circuito de esta ciudad,  que decidi\u00f3 \u00abMANTENER  el auto calendado 12 de septiembre de 2017\u00bb  y \u00abCONCEDER,  en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente  interpuesto en contra del auto impugnado\u00bb,  al resolver la reposici\u00f3n del auto que rechaz\u00f3 la  nulidad pretendida por el aqu\u00ed gestor, por considerar que  existi\u00f3 \u00abindebida  notificaci\u00f3n del mandamiento de pago\u00bb,  que \u00abla  cesi\u00f3n realizada por el BBVA en favor de la se\u00f1ora  Elena Mar\u00eda Enr\u00edquez, fue aceptada pero el auto no se  notific\u00f3 personalmente, por ende la pasiva no tuvo  conocimiento de la sustituci\u00f3n procesal para ejercer su  derecho a la defensa\u00bb  y que adem\u00e1s \u00abno  se emplaz\u00f3 a indeterminados cuando se orden\u00f3 la  acumulaci\u00f3n de demandas\u00bb  (fls. 115-118 Ibidem).  <\/p>\n<p>d)  Decisi\u00f3n proferida en esa misma data, que resolvi\u00f3  mantener la decisi\u00f3n de 12 de septiembre de 2017, que neg\u00f3  la suspensi\u00f3n del proceso propuesta (fls. 119-121 Idem).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que,  en  lo que tiene que ver con la queja enfilada frente a que se ordene al  Juzgado Veinte Civil Municipal \u00abdeclarar  la nulidad frente al despacho comisorio n\u00famero 0022\u00bb por  considerar que no se notific\u00f3 en debida forma el auto que  se\u00f1al\u00f3 nueva fecha para la pr\u00e1ctica de la  diligencia; el  amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la  subsidiariedad  exigido  para el \u00e9xito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta  que el querellante no ha hecho uso de las herramientas propias que el  ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para que sea atendida su  petici\u00f3n, esto es, no ha elevado solicitud alguna en ese  sentido ante la c\u00e9lula judicial recriminada con el fin de que  se pronuncie frente a la inconformidad que aqu\u00ed trae frente a  la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, pues de las copias  allegadas al proceso y de los hechos narrados en el escrito genitor,  se observa que al  interior del aludido asunto no ha deprecado pedimento en ese sentido,  el cual  amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el tutelista cuenta con la posibilidad de acudir al juez  natural para que este se pronuncie frente al pedimento que aqu\u00ed  trae, pues el ordenamiento procesal civil prev\u00e9 los medios  para que pueda reclamar lo que aqu\u00ed pretende frente a la  petici\u00f3n de que se \u00abdeclare  la nulidad\u00bb,  pues no qued\u00f3 probado que haya solicitado ante ese estrado lo  que aqu\u00ed depreca.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en aras de que el juez del asunto resuelva su petici\u00f3n  concreta, que bien puede ser favorable o no, tal como se hab\u00eda  anotado,  am\u00e9n que no se le puede endilgar una actuaci\u00f3n err\u00f3nea  al funcionario judicial, cuando este no ha tenido la oportunidad de  manifestarse frente al preciso reclamo que aqu\u00ed pretende  atribu\u00edrsele;  por lo tanto, la  acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un  medio para prescindir de las v\u00edas naturales y ordinarias para  resolver sus reclamos, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los  principios nodales que edifican esta herramienta supralegal, pues  \u00abtal  pedimento podr\u00eda hacerlo, previamente, ante el funcionario que  conoce del asunto, a efecto de que \u00e9ste se pronunciara al  respecto, decisi\u00f3n que bien puede ser favorable o adversa [\u2026]\u00bb  (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01),  mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin m\u00e1s a  esta acci\u00f3n de resguardo, que no sirve para suplir incurias  desplegadas.  <\/p>\n<p>4.1.  As\u00ed lo ha referido esta Sala, en asuntos semejantes al que  aqu\u00ed nos ocupa, al manifestar que:  <\/p>\n<p>El  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a  nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con  la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy  discrepa\u2026.  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  \u2026para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja  el derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (CSJ  STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>5.  En  segundo t\u00e9rmino, de cara a la inconformidad planteada frente  al Juzgado Treinta Civil  del Circuito, al solicitar que \u00abse  resuelva la solicitud de amparo de pobreza\u00bb, se  advierte que en este caso se est\u00e1 en presencia de una carencia  de objeto, comoquiera que, en folio 113 del cuaderno principal, obra  auto de fecha 11 de diciembre de 2017, en el que se observa que el  despacho encartado, resolvi\u00f3 \u00abCONCEDER  el amparo de pobreza solicitado por el demandado LUIS FERNANDO  ABONDANO GUZM\u00c1N\u00bb  y nombr\u00f3 al abogado Omar Mart\u00ednez \u00c1lvarez, para  que represente sus derechos.  <\/p>\n<p>Por  tanto, se garantiza lo que se pretend\u00eda con la acci\u00f3n  constitucional, esto es, que se concediera el amparo de pobreza  reclamado, deriv\u00e1ndose as\u00ed la improcedencia del amparo,  de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto  2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  punto de  la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n de  se\u00f1alar que  la acci\u00f3n  de salvaguardia pierde  su fuerza \u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo\u00bb,  por lo que como \u00abse  pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que  declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).  <\/p>\n<p>6.  Por \u00faltimo, en cuanto a la pretensi\u00f3n que refiere a que  se declare la \u00abnulidad  de la providencia que acept\u00f3 la cesi\u00f3n celebrada entre  el banco BBVA y la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena [sic]\u00bb y  de \u00abtodos  los actos procesales subsiguientes al auto de reconocimiento de la  cesionaria\u00bb,   advierte la Sala que en el presente caso la protecci\u00f3n  invocada resulta prematura, en la medida que, de las copias allegadas  a este tr\u00e1mite constitucional, se observa que el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto por el querellante, frente al auto que  rechaz\u00f3 de plano la nulidad, a\u00fan no ha sido resuelto  por el superior, de conformidad con la providencia de 11 de diciembre  de 2017, que \u00abconced[i\u00f3],  en el efecto devolutivo y ante el inmediato superior, el recurso de  apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto contra del auto  impugnado\u00bb;  instrumento frente al que no se demostr\u00f3 que a la fecha, se  haya adoptado una decisi\u00f3n definitiva, sin que sea dable  suponer o inferir la forma en que la autoridad lo resolver\u00e1.  <\/p>\n<p>Por  tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde  decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda  reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de  la causa.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que:  <\/p>\n<p>[L]a  acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n  (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en STC 29 ago. 2011, rad,  00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).  <\/p>\n<p>Frente  al car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n de tutela la Corte  expres\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad que:  <\/p>\n<p>En  el asunto que a la  hora de la presentaci\u00f3n  del libelo  tutelar [\u2026] se encontraba  en tr\u00e1mite,  habida  cuenta  de  la  interposici\u00f3n del medio impugnativo de [\u2026]  formulado [\u2026], circunstancia por la cual no resulta de recibo  que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la  presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l era la  postura jur\u00eddica del examinador [natural], desatendi\u00e9ndola  de antemano, am\u00e9n de soslayar el car\u00e1cter residual y  subsidiario que la presente v\u00eda alberga, esto por un lado; y,  por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien est\u00e1  encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado,  conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia,  <\/p>\n<p>Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al funcionario  competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la acci\u00f3n de  tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que est\u00e1 investido  legalmente para lo propio  (CSJ  STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20  ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2464-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03177-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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