{"id":101700,"date":"2026-07-01T18:44:10","date_gmt":"2026-07-01T18:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101700"},"modified":"2026-07-01T18:44:10","modified_gmt":"2026-07-01T18:44:10","slug":"stc2468-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2468-2018\/","title":{"rendered":"STC2468-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2468-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03306-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  la sociedad Abogados Activos S.A.S. contra los Juzgados Primero Civil  Municipal de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias y Segundo Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta ciudad, vincul\u00e1ndose a  las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El se\u00f1or Nicol\u00e1s S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez,  aduciendo la calidad de representante legal de la sociedad  convocante, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas dentro del proceso ejecutivo mixto que inici\u00f3  Finanzas Uni\u00f3n S.A.S. contra Sandra Emilia Sierra Zu\u00f1iga  (radicado No. 2014-00564).  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que la sociedad, a quien aduce representar, actu\u00f3 como  secuestre, en cuyo tr\u00e1mite el estrado municipal encartado  \u00aborden\u00f3  la entrega del bien [objeto de la medida cautelar] sin el pago de los  gastos ocasionados\u00bb  por el desarrollo de sus funciones.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifest\u00f3 que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y  en subsidio apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n, sin  embargo el funcionario municipal convocado, mantuvo la decisi\u00f3n  y neg\u00f3 conceder la alzada.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la  apelaci\u00f3n, formul\u00f3 recurso horizontal y en solicit\u00f3  copias para surtir el recurso de queja, denegando el primero, y  ordenando el tr\u00e1mite de la queja que correspondi\u00f3 al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 bien denegada la alzada.  <\/p>\n<p>2.4.  Arguy\u00f3 que la disposici\u00f3n vulnera sus prerrogativas  superiores, pues no tiene en cuenta que el auto atacado se  circunscribe a la \u00abentrega  de bienes\u00bb  y adem\u00e1s \u00abpone  fin al proceso\u00bb,  lo que es susceptible del medio de impugnaci\u00f3n vertical, de  acuerdo a los numerales 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 321 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abse  tutele a los [despachos encartados] por las v\u00edas de hecho  cometidas, al no resolver en legal forma los recursos interpuestos  [\u2026]\u00bb.  (fls.  1-14 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  <\/p>\n<p>La  Jueza del Circuito cuestionada, solicit\u00f3 denegar el amparo, al  referir que por auto del 29 de noviembre de 2017 \u00abdeclar\u00f3  bien denegada la apelaci\u00f3n por cuanto el prove\u00eddo que  ordena al auxiliar de la justicia hacer entrega del bien que tiene  bajo su custodia, no es susceptible de tal beneficio\u00bb,  en tanto la analog\u00eda no aplica para los eventos previstos en  el ordenamiento procesal (fls. 21-22 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  despacho municipal recriminado, manifest\u00f3 que en prove\u00eddo  del 13 de junio de 2017 orden\u00f3 a la sociedad promotora, en su  calidad de secuestre, la entrega del automotor de placas VEE116, y  dijo que \u00abDiego  S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez pretende mantener bajo su poder un  veh\u00edculo que no es garant\u00eda de los gastos a los que  aspira le sean reconocidos, sino, que es garant\u00eda de la  obligaci\u00f3n que se ejecuta en este juicio; circunstancia que  hace improcedente la presente tutela\u00bb (fls.  23-25 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00aben  el sub-examine, advierte el Tribunal que el pluricitado presupuesto  [legitimaci\u00f3n], no est\u00e1 cumplido, toda vez que la  acci\u00f3n de tutela fue impetrada por el se\u00f1or Nicol\u00e1s  S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez, quien adujo ser el representante legal  de Abogados Activos S.A.S. Sin embargo, no hay medio de convicci\u00f3n  que permita establecer qui\u00e9n ostenta la representaci\u00f3n  de la sociedad designada como secuestre en el proceso al que se  contrae la queja, pese al requerimiento efectuado en el auto  admisorio y comunicado v\u00eda telegr\u00e1fica\u00bb  (fls.  34-37 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, alegando  que \u00abinterpongo  recurso de IMPUGNACI\u00d3N en contra de la sentencia proferida por  su despacho\u00bb (fl.  53 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el gestor se dejen sin valor ni efectos las decisiones de 13 de junio  de 2017, que orden\u00f3 a la sociedad aqu\u00ed gestora entregar  el veh\u00edculo de placas VEE116; as\u00ed como la de 12 de  julio de ese mismo a\u00f1o, que decidi\u00f3 mantener el  prove\u00eddo anterior; y la de 22 de agosto de esa anualidad que  neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, al considerar que el despacho  encartado incurri\u00f3 en defecto sustantivo.  <\/p>\n<p>3.  La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser  ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante o agente oficioso, evento \u00faltimo en el cual es  requisito manifestar tal circunstancia.  <\/p>\n<p>\u00abEn  trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para  demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en  el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo  imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u00bb  (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01).  <\/p>\n<p>4.  Tal y como lo advirti\u00f3 el Tribunal a quo, y como lo se\u00f1al\u00f3  la Corte constitucional en la Sentencia T-889 de 2013, los derechos  de las personas jur\u00eddicas, por su propia naturaleza, s\u00f3lo  pueden ser reivindicados por los representantes legales o los  apoderados judiciales de \u00e9stas, ya sean de derecho p\u00fablico  o de derecho privado.  <\/p>\n<p>Al  respecto el m\u00e1ximo Tribunal en lo constitucional, sostuvo que:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos  fundamentales de las personas jur\u00eddicas, que debe realizarlo  su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos  fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte  de la persona jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. Por tanto, para  esta Corporaci\u00f3n es claro que la legitimidad por activa para  la defensa de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas  depende de que exista una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n  legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la  vulneraci\u00f3n y la persona jur\u00eddica que ha sido afectada.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, acerca de la representaci\u00f3n judicial de las personas  jur\u00eddicas, la Corte ha se\u00f1alado que debe guiarse por  las reglas generales de postulaci\u00f3n, de manera que la acci\u00f3n  de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o  bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades p\u00fablicas,  este Tribunal ha se\u00f1alado que su representaci\u00f3n  judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del  Representante Legal, cuando as\u00ed lo dispongan las normas que  definan su estructura.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un  requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer  una acci\u00f3n de tutela, de manera que las personas naturales  est\u00e1n legitimadas por activa, de manera directa, o a trav\u00e9s  de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que  las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa  exclusivamente a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado  judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es  evidente que las peticiones elevadas con el prop\u00f3sito de que  se deje sin valor ni efecto la providencia de 12 de julio de 2017,  dictada por el despacho municipal enjuiciado, as\u00ed como las que  de ella se desprendan, no pueden encontrar resguardo en esta  excepcional v\u00eda judicial, habida cuenta que el promotor, no  acredit\u00f3 la condici\u00f3n de representante legal de la  sociedad Abogados Activos S.A.S., como tampoco de actuar en calidad  de apoderado de la misma; de ah\u00ed que adolezca de legitimaci\u00f3n  en la causa para promover este tr\u00e1mite constitucional. Por  tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por \u00e9l  planteada.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el art\u00edculo 85 del C. G. del P., establece que \u00abla  prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las personas  jur\u00eddicas de derecho privado solo podr\u00e1 exigirse cuando  dicha informaci\u00f3n no conste en las bases de datos de las  entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su cargo el deber  de certificarla. Cuando la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible  por este medio, no ser\u00e1 necesario certificado alguno\u00bb,  preceptiva que resulta aplicable a la presente acci\u00f3n  constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que \u00ab[p]ara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se  confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,   CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2468-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03306-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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