{"id":101701,"date":"2026-07-01T18:44:13","date_gmt":"2026-07-01T18:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101701"},"modified":"2026-07-01T18:44:13","modified_gmt":"2026-07-01T18:44:13","slug":"stc2470-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2470-2018\/","title":{"rendered":"STC2470-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2470-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 52001-22-13-000-2017-00313-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jader Francisco Gaviria Armero contra el Ministerio de Hacienda, la  Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional  Electoral.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, actuando a nombre propio y como alcalde del municipio de  San Lorenzo, demando  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a  la participaci\u00f3n democr\u00e1tica e igualdad, y los  principios de soberan\u00eda popular, democracia participativa.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que de acuerdo con el \u00abCatastro  Minero Nacional se encuentran otorgados t\u00edtulos mineros y  otras solicitudes para otorgar t\u00edtulos para la exploraci\u00f3n  y explotaci\u00f3n en su gran mayor\u00eda de metales y que  afectan una gran parte del territorio del municipio\u00bb  de San Lorenzo -Nari\u00f1o-.  <\/p>\n<p>2.2.  Se\u00f1al\u00f3  que de acuerdo con el \u00abplan  de desarrollo unidos  por san lorenzo sostenible, humano y comunitario,  [\u2026] se plante\u00f3 la necesidad de que el tema de la gran  miner\u00eda, por ser de trascendencia para el municipio, deb\u00eda  ser decidido directamente por la comunidad a trav\u00e9s de [\u2026]  consulta popular\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Sostuvo que \u00abmediante  Decreto 260 de 27 de octubre de 2017, se convoc[\u00f3] a la  consulta popular a la poblaci\u00f3n del municipio de San Lorenzo  Nari\u00f1o. Estableciendo como fecha de dicho acto el 17 de  diciembre de 2017\u00bb,  ofici\u00e1ndose a la Registradur\u00eda Nacional del Estado  Civil.  <\/p>\n<p>2.5.  Asever\u00f3 que \u00abla  Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de su  Director de Gesti\u00f3n Electoral mediante oficio de  correspondencia 054294 responde negativamente respecto de la  realizaci\u00f3n de la Consulta Popular, argumentando que el  Ministerio de Hacienda se neg\u00f3 a girar los respectivos  recursos para la financiaci\u00f3n\u00bb,  por cuanto se afirm\u00f3 que \u00aben  raz\u00f3n a la territorialidad (nacional, departamental y  municipal), los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana deben  ser financiados por las alcald\u00edas y gobernaciones  respectivas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, i) \u00abordenar  al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico [\u2026]  destinar en el menor tiempo posible [\u2026] las correspondientes  partidas presupuestales y transferirlas a la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil, para que esta proceda a realizar la  consulta popular en el Municipio de San Lorenzo\u00bb,  ii)  \u00abordenar  a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Consejo  Nacional Electoral, organizar, ejecutar, llevar a cabo el proceso de  consulta popular en el Municipio de San Lorenzo, previo giro de  recursos por parte de la autoridad competente\u00bb,  iii) \u00abcomp\u00falsese  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n [\u2026] y  a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb  para que se investigue la conducta del Ministerio de Hacienda y  Cr\u00e9dito P\u00fablico  (fls.  1-21 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  <\/p>\n<p>La  Comisi\u00f3n Nacional Electoral, manifest\u00f3 que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante o de alg\u00fan  otro ciudadano del municipio de San Lorenzo, y \u00abno  tiene competencia constitucional ni legal para decidir y\/o incidir en  asuntos presupuestales de la Naci\u00f3n, que le son propios a la  Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, con precisi\u00f3n al  Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb  (fls. 52-54 Ibidem).  <\/p>\n<p>La  asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,  se\u00f1al\u00f3 que \u00abni  constitucional ni legalmente se le ha otorgado la competencia para  intervenir en consultas populares\u00bb,  adem\u00e1s que \u00abel  legislador [\u2026] otorg\u00f3 la facultad al alcalde o  gobernador para elevar la consulta, seg\u00fan se trate a la  Asamblea Departamental o al Concejo Municipal o Junta Administradora  Local, para su aprobaci\u00f3n, proceso en el que no interviene  dicho Ministerio\u00bb,  arguy\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 110 del estatuto  org\u00e1nico del presupuesto, los \u00f3rganos p\u00fablicos,  \u00abtienen  la facultad de comprometer los recursos y ordenar el gasto a nombre  propio, por lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que  refieren la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb,  por lo que no se puede comprometer el presupuesto de la Naci\u00f3n  &#8211; Ministerio de Hacienda, para atender esta clase de asuntos (fls.  55-59 Idem).  <\/p>\n<p>La  Registradur\u00eda Nacional Del Estado Civil, reliev\u00f3 que  existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues  no tiene conexi\u00f3n con los hechos que motivan el litigio, en  tanto que le corresponde al Ministerio recriminado, realizar el  traslado presupuestal para cumplir de esta forma con la funci\u00f3n  constitucional de dirigir y organizar la Consulta Popular en el  municipio de San Lorenzo &#8211; Nari\u00f1o, adem\u00e1s se debe tener  en cuenta que en lo corresponde a lo de su competencia la entidad ha  dado cabal cumplimiento, por lo cual la Registradur\u00eda no ha  vulnerado los derechos invocados (fls. 62-71 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abcomo  se puede apreciar, existe un debate entre dos entidades del nivel  nacional, respecto de la financiaci\u00f3n de las consultas  populares en el territorio; sin embargo, advierte esta Judicatura que  la negativa del Ministerio de Hacienda de sufragar los gastos de la  respectiva consulta se encuentra consignada en un acto  administrativo, raz\u00f3n por la cual, no es la acci\u00f3n de  tutela el mecanismo judicial para que se estudie de fondo la  legalidad de dicha decisi\u00f3n administrativa. En efecto puede  apreciar esta Sala, que el accionante cuenta con la posibilidad de  ejercer el medio de control contencioso administrativo de nulidad y  restablecimiento del derecho frente al acto administrativo definitivo  a trav\u00e9s del cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico, se abstuvo de realizar el giro de los dinero para la  consulta popular a realizar en el municipio de San Lorenzo\u00bb,  agreg\u00f3 que \u00abel  accionante cuenta con los medios judiciales pertinentes e id\u00f3neos  para plantear las elucubraciones que en sede de tutela ha expuesto,  sin embargo, aquel no ha manifestado siquiera las razones por las  cuales los medios de defensa ordinarios con los que cuenta no  resultan eficaces, al tiempo que esta Sala de Decisi\u00f3n no  encuentra acreditado en el plenario que se cierna sobre aquel un da\u00f1o  de la envergadura necesaria para estimar que la intervenci\u00f3n  del juez constitucional se estime impostergable, para prodigar un  amparo transitorio\u00bb (fls.  73-76 Idem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formulo el quejoso, aduciendo  que \u00abfrente  al an\u00e1lisis que se hace de la acci\u00f3n de tutela el  Tribunal encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es el medio  judicial para reclamar los derechos, y que al tenor del fallo se  sugiere que existe otro medio ordinario judicial como es el de  &quot;nulidad y restablecimiento del derecho&quot;, como si pareciera  ser que el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, el derecho a  la igualdad frente a esta tema en espec\u00edfico comportan una  categor\u00eda de derecho fundamental de segunda o tercera  categor\u00eda, cuando ello no es as\u00ed, si existe una  vulneraci\u00f3n -tal y como se evidenci\u00f3- no debe soportar  ning\u00fan otro examen adicional y por tanto, si se violenta es  necesario que el juez constitucional de inmediato acceda a su  protecci\u00f3n o restablecimiento\u00bb,  y dijo que \u00abuna  acci\u00f3n jur\u00eddica como la que se sugiere es tan absurda y  carente de sentido si tuvi\u00e9ramos que ejercitarla deber\u00edamos  esperar a\u00f1os para encontrar su resultado, cuando todos los  actos que no s\u00f3lo amenazan los derechos fundamentales que  creemos vulnerados se han consumado, sin[o] tambi\u00e9n aquellas  acciones derivadas de los t\u00edtulos mineros que se han entregado  sobre nuestro territorios, amenazan con afectar de manera grave  nuestra subsistencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Sumado  a lo anterior, relev\u00f3 que \u00abes  claro que la acci\u00f3n de tutela procede cuando no se cuenta con  otros medios judiciales para evitar la vulneraci\u00f3n de los  derechos que son conculcados, sino tambi\u00e9n cuando estos  resultan ineficaces para el amparo del derecho fundamental que se  reclama, y si bien es cierto en este caso pudiese existir otros  medios de defensa judicial -que no la nulidad y restablecimiento del  derecho- los mismos resultan ineficaces, insuficientes e incluso  doblemente violatorios de los derechos fundamentales que se pretende  proteger\u00bb  (fls. 82-90 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.  Se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que  \u00absi  bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de  los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de  materia\u00bb  (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, rad.  00986-01).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el accionante que se ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico asignar las correspondientes partidas presupuestales y  transferirlas a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil,  para que esta proceda a realizar la consulta popular en el Municipio  de San Lorenzo, adem\u00e1s que se ordene a la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, adelantar  todo el proceso para efectuar la referida consulta, por \u00faltimo,  solicit\u00f3 remitir copias a la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  para que se investigue la conducta de la aludida cartera ministerial.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>b)  Oficio No. 420, con n\u00famero de correspondencia 054294, emitido  por el Director de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil, en que le inform\u00f3 al aqu\u00ed  gestor (Alcalde de San Lorenzo), que \u00abdesde  esta Entidad se ha manifestado en diversas oportunidades que los  recursos paro desarrollar los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n  ciudadana (en adelante &quot;MPC&quot;) deben ser otorgados a la  Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante &quot;RNEC&quot;)  por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico  (en adelante &quot;MlNHAClENDA&quot;) en raz\u00f3n a la estructura  desconcentrada de la RNEC dentro del Estado colombiano y de hacer  parte de la persona jur\u00eddica de la Naci\u00f3n, por lo que  se hizo el requerimiento en aras de contar con el presupuesto para  llevar a cabo el MPC, obteniendo una respuesta negativa por parte del  Director General del Presupuesto P\u00fablico Nacional contenida en  el oficio Rad. 2-2017-032562 del tres (3) de octubre de dos mil  diecisiete (2017), d\u00f3nde se\u00f1ala una posici\u00f3n en  la cual en raz\u00f3n o lo territorialidad (nacional, departamental  o municipal) los MPC deben ser financiados por las Alcald\u00edas y  Gobernaciones respectivas.  <\/p>\n<p>Ante  esta situaci\u00f3n, en la que el MINHACENDA responde negativamente  frente a solicitudes de recursos para el cumplimiento de las  funciones constitucionales y legales a cargo de la RNEC, nos vemos en  la obligaci\u00f3n de remitir el oficio de MlNHAClENDA (anexo en  dos (2) folios), para que desde su despacho suspendan mediante  Decreto la realizaci\u00f3n de las votaciones del MPC, hasta tanto  no se defina a quien le corresponde asumir la financiaci\u00f3n del  mismo, considerando que la RNEC requiere esos recursos para organizar  la log\u00edstica del proceso electoral, bajo el entendido que en  concepto del MINHACIENDA ser\u00eda al ente territorial que  profiere el Decreto de convocatoria, en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, para el caso  en concreto a su Alcald\u00eda por tratarse de una consulta popular  del nivel municipal\u00bb  (fls. 25-26 Idem).  <\/p>\n<p>4.  De  cara a la inconformidad planteada,  se  advierte que en este caso se est\u00e1 en presencia de una carencia  de objeto por da\u00f1o consumado, comoquiera que la s\u00faplica  de los accionantes encaminada a que el Ministerio de Hacienda y  Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del  Estado Civil suministraran los recursos para la consulta popular  prevista para el 17 de diciembre de 2017, no puede abrirse paso, toda  vez que es inocuo impartir una orden en el sentido deprecado al  tratarse de un hecho pasado que fue consumado, pues, \u00abning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales\u00bb.(CSJ.  STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12  sept. 2016).  <\/p>\n<p>En  ese orden, le es imposible al juez de tutela impartir una orden, toda  vez que la fecha en que se reclamaba el perjuicio, ya ocurri\u00f3  y venci\u00f3 el plazo previsto en la norma para poder llevar a  cabo los comicios respectivos; as\u00ed las cosas, no le queda otro  camino al accionante que iniciar de nuevo el tr\u00e1mite previsto  en la Ley 1757 de 2015, en aras de fijar nueva fecha para la  celebraci\u00f3n de la aludida consulta popular.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n, en un asunto semejante, manifest\u00f3 que:  <\/p>\n<p>En  tal medida la situaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar est\u00e1  consolidada y para la fijaci\u00f3n de una nueva fecha debe  agotarse el procedimiento previsto en la Ley 1757 de 2015, que sobre  el particular dispone:  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  31. Antes de iniciar el tr\u00e1mite ante corporaciones p\u00fablicas  de cada mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana se requiere.(\u2026)  c) Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital,  municipal y local de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y  alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podr\u00e1n  convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos  departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por  ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del  respectivo departamento, municipio o distrito, podr\u00e1 solicitar  que se consulte al pueblo un asunto de inter\u00e9s de la  comunidad;  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  32. (\u2026) en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas,  contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata  el art\u00edculo 20 de la presente ley, la corporaci\u00f3n  p\u00fablica correspondiente emitir\u00e1 su concepto respecto de  la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital,  Municipal o Local. La Corporaci\u00f3n P\u00fablica  correspondiente podr\u00e1, por la mayor\u00eda simple,  rechazarla o apoyarla.  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  33. Dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo  Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificaci\u00f3n  del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la  revocatoria del mandato; del Concepto de la corporaci\u00f3n  p\u00fablica de elecci\u00f3n popular para el plebiscito y la  consulta popular, el Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobernador  o el Alcalde, seg\u00fan corresponda, fijar\u00e1 fecha en la que  se llevar\u00e1 a cabo la jornada de votaci\u00f3n del mecanismo  de participaci\u00f3n ciudadana correspondiente y adoptar\u00e1  las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su ejecuci\u00f3n  (\u2026).  <\/p>\n<p>c)  La Consulta Popular se realizar\u00e1 dentro de los tres meses  siguientes a la fecha del concepto previo de la corporaci\u00f3n  p\u00fablica respectiva o del vencimiento del plazo indicado para  ello.  <\/p>\n<p>En  este orden, dado que el concepto previo de que trata la \u00faltima  norma fue rendido por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de  agosto de 2017, se tiene que el plazo m\u00e1ximo para llevar a  cabo la consulta popular venci\u00f3 el 8 de noviembre de 2017,  debiendo la administraci\u00f3n municipal de Granada surtir de  nuevo el procedimiento legal de persistir en su intenci\u00f3n de  efectuar el mecanismo de participaci\u00f3n popular, sin que el  Juez de tutela pueda modificar dicho tr\u00e1mite o imponer una  nueva calenda para los comicios (CSJ  STC21623-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-00299-01).  <\/p>\n<p>5.  De otra parte y en lo referente a la circunstancia relativa a que se  ordene a la cartera ministerial recriminada que disponga de los  recursos a fin de llevar a cabo el mecanismo de participaci\u00f3n  ciudadana, cumple se\u00f1alar que en torno a la definici\u00f3n  de qui\u00e9n es el competente para sufragar dichos costos, el juez  de tutela no es el encargado de dilucidar este preciso t\u00f3pico,  toda vez que es un asunto de raigambre legal, donde se atribuyen  precisas competencias al ejecutivo, como son la planeaci\u00f3n y  ejecuci\u00f3n fiscal y presupuestal, por lo que, se itera, no se  puede emitir orden ninguna en ese sentido, por lo que se deber\u00e1  negar la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>En  un asunto de similares aristas, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Cabe  se\u00f1alar que, tal como lo estableci\u00f3 el Tribunal  constitucional, no es viable a trav\u00e9s de este mecanismo  excepcional ordenar al Ministerio de Hacienda que afecte el  presupuesto general de la naci\u00f3n asignando una partida no  aprobada previamente o a la Registradur\u00eda Nacional del Estado  Civil que financie la consulta popular, cuando manifest\u00f3 no  contar con recursos para ello, toda vez que al Juez de tutela no le  est\u00e1 permitido intervenir, so pretexto de la presunta  vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, en las  atribuciones administrativas otorgadas por la Constituci\u00f3n al  poder ejecutivo, como en este caso, en materia de direcci\u00f3n y  de planeaci\u00f3n presupuestal y fiscal.  <\/p>\n<p>Al  respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado que: \u00ab(\u2026)  mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al  Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la  pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente,  con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los  derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a  \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n  y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le  confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el  poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos,  incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual,  adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con  claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder  p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se  establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la  consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como  inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)\u00bb (C.C., Sentencia  T-377 de 2001) (CSJ  STC21623-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-00299-01).  <\/p>\n<p>6.  Frente al presunto trato desigual aludido, al manifestar que se debe  aplicar la sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por el  Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, dentro de la acci\u00f3n  de tutela No. 2017-00567 que instaur\u00f3 el se\u00f1or  Guillermo Andr\u00e9s Valencia Henao, como Alcalde del municipio de  C\u00f3rdoba (Quind\u00edo), ha de se\u00f1alarse que, en  primer lugar, se debe atener al principio inter partes, puesto que en  las acciones de amparo, no se debe extender los efectos de las  decisiones a los dem\u00e1s ciudadanos, pues esa es la naturaleza  de este medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, en sentencia T-583 de  2006:  <\/p>\n<p>Nunca  los efectos de la decisi\u00f3n de tutela son erga omnes; en  todos los casos, aun en aquellos en que la decisi\u00f3n de tutela  rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso,  \u00e9ste se traba entre una persona o personas que denuncian la  vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y otra u otras a  quien o quienes se imputa dicha violaci\u00f3n. Por ello el examen  del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la persona o personas  concretamente demandadas conduce a la violaci\u00f3n de derechos  fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la  decisi\u00f3n primeramente se producen siempre entre las partes del  proceso, sin perjuicio de que, en eventos especial\u00edsimos, como  los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas  en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis.   Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no  es posible al juez de tutela verificar la vulneraci\u00f3n de  derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisi\u00f3n  erga omnes  o de car\u00e1cter general, como la que pretende la  demanda (Se  subraya).  <\/p>\n<p>Por  otra parte, la aludida providencia tampoco se debe entender como  \u00abprecedente  constitucional\u00bb,  toda vez que la misma fue impugnada y est\u00e1 surtiendo el  tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado, y una vez culmine dicho  tr\u00e1mite, se deber\u00e1 remitir a la Corte Constitucional,  en donde la misma podr\u00e1 ser seleccionada para su eventual  revisi\u00f3n, y solo hasta ese momento, se podr\u00eda hablar de  que esa decisi\u00f3n constituye precedente constitucional.  <\/p>\n<p>Frente  a la referida figura, el m\u00e1ximo tribunal en lo constitucional,  en sentencia T-309 de 2015, manifest\u00f3 que:  <\/p>\n<p>El  precedente  constitucional  puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones  legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de  control de constitucionalidad,(ii) se contrar\u00eda la ratio  decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,  especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte  ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto  superior, o(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de  exequibilidad condicionada, o (iv) se  desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la  Corte Constitucional  a trav\u00e9s  de la ratio decidendi de sus sentencias de control de  constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela.  El desconocimiento del precedente constitucional, adem\u00e1s de  violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso,  entre otros, vulnera el principio de supremac\u00eda  constitucional, lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que  hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia  atacada  (Se denota).  <\/p>\n<p>7.  Finalmente, si el recurrente cree que tanto la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, como la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, deben adelantar las investigaciones correspondientes,  respecto a la conducta desplegada por el Ministerio de Hacienda y  Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo l\u00f3gico es que plantee esas  inconformidades directamente ante las entidades competentes, a trav\u00e9s  de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, no  siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el  supuesto afectado debe promover sin mediaci\u00f3n de terceros y,  claro, asumiendo la responsabilidad que conlleva.  <\/p>\n<p>En  este sentido, ante requerimientos similares, se ha sostenido que,  \u00abadem\u00e1s de que la tutela no fue instituida con ese  prop\u00f3sito sino para garantizar los derechos fundamentales, el  promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los  organismos competentes, eso s\u00ed, asumiendo las consecuencias de  su obrar\u00bb  (CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01).  <\/p>\n<p>8.  De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo  materia de opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2470-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52001-22-13-000-2017-00313-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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