{"id":101702,"date":"2026-07-01T18:44:21","date_gmt":"2026-07-01T18:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101702"},"modified":"2026-07-01T18:44:21","modified_gmt":"2026-07-01T18:44:21","slug":"stc2472-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2472-2018\/","title":{"rendered":"STC2472-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2472-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03530-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis Alirio Godoy Herrera contra la Superintendencia de Sociedades,  vincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes dentro del proceso  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.1.  Que  mediante el 3 de octubre de 2003, se present\u00f3 para hacer  postura \u00aben  el remate llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades [\u2026]  en el marco de la liquidaci\u00f3n obligatoria adelantado respecto  de la SOCIEDAD ESTUPLAS LTDA.\u00bb,  en la que se le adjudicaron los inmuebles identificados con las  matr\u00edculas inmobiliarias No. 50C-882250 y No. 50C-760795.  <\/p>\n<p>2.2.  Se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas  escrituras No. 815 del 21 de diciembre de 1987, otorgada en la  Notar\u00eda \u00fanica de Funza y la No. 9252 de 26 de diciembre  de 1997, de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, son prueba  indiscutible de que la extensi\u00f3n superficiaria del inmueble  identificado con folio de matr\u00edcula No. 50C- 760795, es de  4126.80 mts2, coincidiendo con la cabida superficiaria del inmueble  obtenido mediante el remate antes mencionado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Manifest\u00f3 que luego de aprobado y registrado el remate, por  solicitud del liquidador se reabri\u00f3 el tr\u00e1mite  procesal, quien aleg\u00f3 que \u00abel  inmueble con cabida superficiaria de 4.126.80 mts2, ten\u00eda una  extensi\u00f3n inferior y adem\u00e1s solicit\u00f3 que se  segregara de dicho inmueble un lote del cual nunca se tuvo  conocimiento con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-882251,  reduci\u00e9ndosele [\u2026] la propiedad comprada [\u2026] sin  ning\u00fan tipo de argumento m\u00e1s que un error cometido  tanto por el liquidador de ESTUPLAS, como por la escritura,  quit\u00e1ndole [\u2026] gran parte del inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Adujo que \u00abel  20 de noviembre de 2012, la Superintendencia secuestr\u00f3 el  inmueble identificado con la matr\u00edcula No. 50C-882251\u00bb,  impidi\u00e9ndole entonces ejercer de manera adecuada su posesi\u00f3n,  situaci\u00f3n que considera una v\u00eda de hecho, ya que se le  redujo el terreno vendido.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que \u00abha  pedido a la Superintendencia de Sociedades, la asignaci\u00f3n del  bien que se identifica con el folio de matr\u00edcula No.  50C-882251, como parte f\u00edsica de su pago por el remate\u00bb,  pero su reclamaci\u00f3n ha sido negada, debido a que tal bien \u00abno  se encontraba relacionado en los bienes objeto de remate dentro de la  liquidaci\u00f3n obligatoria de ESTUPLAS LTDA\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, se ordene al querellado:  <\/p>\n<p>i)  \u00abla  suspensi\u00f3n de la programaci\u00f3n de la diligencia de  remate del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria  No. 50C-882251\u00bb,  el cual no hace parte f\u00edsica de la superficie obtenida en  remate con extensi\u00f3n de 4.126.80 metros cuadrados, adem\u00e1s  que \u00absuspenda  cualquier acto que tenga que ver con su venta\u00bb,  y \u00abcesar  toda persecuci\u00f3n sobre el inmueble\u00bb;  <\/p>\n<p>ii)  \u00abcolaborar[le]  en el tr\u00e1mite de los posibles procesos divisorios, o de  deslinde y amojonamiento, o de pertenencia, que puede el Catastro  Distrital ordenar realizar, los cuales deber\u00e1n ser adelantados  por las partes, es decir ESTUPLAST LTDA y [por \u00e9l]\u00bb  (fls. 1-8 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.  <\/p>\n<p>La  Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de la Coordinadora  del Grupo de Liquidaciones, realiz\u00f3 un recuento de la  actuaci\u00f3n surtida en esa instancia, y manifest\u00f3 que \u00abel  actor pretende que en sede de tutela se vulnere la autonom\u00eda  judicial que le asiste a esta Superintendencia, al solicitar  aplicaci\u00f3n de medidas cautelares que protejan derechos  fundamentales que en sede de insolvencia que nunca se han vulnerado,  alegando ahora errores catorce (14) a\u00f1os despu\u00e9s de la  subasta y cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la reapertura del  proceso\u00bb  (fls.  101-105 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  se\u00f1or Guillermo Edmundo Ruiz Narv\u00e1ez, liquidador de la  sociedad estuplas  ltda.,  adujo que \u00abel  remate se realiz\u00f3 el 3 de octubre de 2003, momento desde el  cual han transcurrido m\u00e1s de catorce a\u00f1os dentro de los  cuales el mismo no ha iniciado acci\u00f3n alguna tendiente a  alegar los derechos que hoy aduce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  de tutela\u00bb,  refiri\u00f3 que \u00absi  bien en gracia de discusi\u00f3n se tiene en cuenta que la  reapertura del proceso de liquidaci\u00f3n tuvo lugar mediante auto  No. 400-006514 de 28 de junio de 2012, desde ese d\u00eda han  transcurrido cinco a\u00f1os y medio, lapso en el cual tampoco el  accionante ha iniciado los procesos ordinarios legales que tiene a su  disposici\u00f3n para perseguir sus pretensiones\u00bb  (fls. 114-119 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00aben  providencia de 18 de septiembre de 2017, la SUPERINTENDENCIA DE  SOCIEDADES deneg\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or GODOY  HERRERA relacionada con la adjudicaci\u00f3n del inmueble  identificado con el Folio de Matr\u00edcula No. 50C-882251,  providencia que no fue objeto de reproche alguno por parte del  peticionario, situaci\u00f3n que lleva a concluir que no actu\u00f3  con la debida diligencia, pues si estaba inconforme con lo all\u00ed  dispuesto debi\u00f3 impugnar esa determinaci\u00f3n mediante las  v\u00edas legales pertinentes\u00bb,  y  a\u00f1adi\u00f3 que \u00abdesde  el 28 de junio de 2012 la COORDINACION DEL GRUPO DE LIQUIDACIONES DE  LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, fij\u00f3 fecha para la  diligencia de secuestro del inmueble identificado con el Folio de  Matr\u00edcula No. 50C-882251, la cual efectivamente fue llevada a  cabo el 20 de noviembre de ese a\u00f1o, sin que se presentara  oposici\u00f3n alguna, entendi\u00e9ndose entonces que el aqu\u00ed  accionante omiti\u00f3 se\u00f1alar de manera oportuna la  inconformidad relacionada con el ingreso de tal inmueble a la  liquidaci\u00f3n, a pesar que considera que \u00e9ste hace parte  del de mayor extensi\u00f3n que adquiri\u00f3 mediante remate y  adem\u00e1s esper\u00f3 m\u00e1s de 5 a\u00f1os, para  cuestionar esa situaci\u00f3n que presuntamente trasgrede sus  derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que ha  trascurrido un lapso holgado entre la fecha de la interposici\u00f3n  de la acci\u00f3n y la mencionada circunstancia\u00bb (fls.  120-124 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante en similares t\u00e9rminos al escrito  genitor, a trav\u00e9s de representante judicial, alegando  que \u00abla  sentencia de tutela, nuevamente se transgrede el debido proceso de la  actora, pues no solo se deja de fallar sobre el fondo del asunto,  esto es la violaci\u00f3n de la propiedad privada, sino que  adicionalmente desconoce la Supersociedades, le da aplicaci\u00f3n  ulterior y sin ning\u00fan tipo de publicidad y vinculaci\u00f3n  al proceso de reapertura, todo porque manifiesta que no hay  competencia de parte del tribunal para tomar conocimiento sobre el  asunto. As\u00ed pues, bajo el entendimiento equivocado del a-quo  se dej\u00f3 de resolver sobre el fondo del asunto, esto es, sobre  la v\u00eda de hecho cometida por la Superintendencia accionada al  haber elegido un procedimiento equivocado para quitarle la propiedad  rematada legalmente por mi mandante y adem\u00e1s, haber realizado  una reapertura de la liquidaci\u00f3n sin vincular a mi cliente en  el tr\u00e1mite de la misma, ya que como m\u00ednimo, debi\u00f3  hab\u00e9rsele notificado de la reducci\u00f3n de su terreno,  antes de haberlo secuestrado\u00bb  (fls. 127-131 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el querellante se ordene la suspensi\u00f3n  de  la diligencia de remate del inmueble identificado con la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 50C-882251 y cualquier otro acto que tenga que ver  con su venta; adem\u00e1s que se ordene a la Superintendencia  encartada, colaborar en el tr\u00e1mite de los posibles procesos  civiles que se deban adelantar sobre el bien objeto de litigio,  al considerar que la dependencia encartada incurri\u00f3 en  \u00abdefecto  org\u00e1nico, sustantivo y procedimental\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De las copias aportadas a este tr\u00e1mite, se observa lo  siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Acta de la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de octubre de  2003, proferida por la entidad accionada, en la que se resolvi\u00f3,  entre otras, aprobar el remate parcial de los bienes inmuebles a  favor del aqu\u00ed gestor (fls. 11-16 C.1).  <\/p>\n<p>b)  Auto de 28 de junio de 2012, en el que la entidad recriminada,  dispuso la reapertura del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria,  ordenando el embargo y secuestro del inmueble identificado con el  folio de matr\u00edcula No. No. 50C-882251 (fls. 3-4 C. Corte).  <\/p>\n<p>c)  Acta de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con  folio de matr\u00edcula No. 50C-882251, llevada a cabo el 20 de  noviembre de 2012, en que se dej\u00f3 constancia que el mismo  corresponde f\u00edsicamente al descrito en el folio de matr\u00edcula,  por lo que se le entreg\u00f3  al auxiliar de la justicia en  calidad de secuestre (fls. 78-82 C.1).  <\/p>\n<p>d)  Prove\u00eddo de 18 de septiembre de 2017, en que la  Superintendencia recriminada, resolvi\u00f3, por una parte  \u00abrechazar   la solicitud de que se cierre el presente proceso de insolvencia,  como quiera que existe un activo propiedad de la concursada, el cual  ser\u00e1 enajenado [\u2026]\u00bb,  en segundo lugar, \u00abrespecto  de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que pesan  sobre el inmueble [\u2026], no se acceder\u00e1 en consideraci\u00f3n  a que esta medida se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n a lo ordenado  en el art\u00edculo 98.7 de la Ley 222 de 1995 [\u2026]\u00bb,  por \u00faltimo, en cuando a \u00abla  solicitud de adicionar a nombre del se\u00f1or Luis Alirio Godoy  Herrera el inmueble [\u2026] ser\u00e1 rechazado toda vez que se  trata de un activo de la sociedad, el cual fue denunciado por el  liquidador seg\u00fan consta en el memorial 2012-01-109693 del 25  de abril de 2012 y que dio origen a la reapertura del proceso [\u2026]\u00bb  (fl. 85 Ib.).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que  el gestor acude directamente a este tr\u00e1mite de amparo, pues no  se acredit\u00f3 que  las peticiones de que se \u00absuspenda  la programaci\u00f3n de nueva fecha de remate\u00bb, se  \u00abordene  a la Superintendencia de Sociedades cesar toda persecuci\u00f3n del  inmueble\u00bb  y que adem\u00e1s la querellada \u00abcolabore  en el tr\u00e1mite de los posibles procesos divisorios o de  deslinde y amojonamiento o de pertenencia\u00bb,  las haya elevado ante la autoridad recriminada; por tanto el  amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la  subsidiariedad  exigido  para el \u00e9xito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta  que la querellante no ha hecho uso de las herramientas propias que el  ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para que sea atendida su  petici\u00f3n, esto es, no ha elevado solicitud alguna ante la  convocada, en el sentido de tomar las medidas cautelares necesarias  en aras de proteger el inmueble; lo anterior, con el fin de que se  pronuncie frente a la inconformidad que aqu\u00ed trae frente a la  presunta vulneraci\u00f3n de derechos, pues de las copias allegadas  al proceso, de los hechos narrados en el escrito genitor y de la  r\u00e9plica que efectu\u00f3 la tutelada, se observa que al  interior del aludido asunto no ha deprecado pedimento en ese sentido,  el cual  amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en aras de que el juez del asunto resuelva su petici\u00f3n  concreta, que bien puede ser favorable o no, tal como se hab\u00eda  anotado,  am\u00e9n que no se le puede endilgar una actuaci\u00f3n err\u00f3nea  al funcionario judicial, cuando este no ha tenido la oportunidad de  manifestarse frente al preciso reclamo que aqu\u00ed pretende  atribu\u00edrsele;  por lo tanto, la  acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un  medio para prescindir de las v\u00edas naturales y ordinarias para  resolver sus reclamos, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los  principios nodales que edifican esta herramienta supralegal, pues   \u00abtal  pedimento podr\u00eda hacerlo, previamente, ante el funcionario que  conoce del asunto, a efecto de que \u00e9ste se pronunciara al  respecto, decisi\u00f3n que bien puede ser favorable o adversa [\u2026]\u00bb  (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01),  mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin m\u00e1s a  esta acci\u00f3n de resguardo, que no sirve para suplir incurias  desplegadas.  <\/p>\n<p>4.1.  Ahora bien, se observa que el aqu\u00ed gestor, elev\u00f3 una  petici\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades, en el sentido  de que se \u00abadicione  a la adjudicaci\u00f3n a nombre de Luis Alirio Godoy Herrera el  predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-882251  ubicado en el Municipio de Madrid-Cundinamarca\u00bb,  misma que fue resuelta negativamente en auto de 18 de septiembre de  2017 por parte de la recriminada; sin embargo, se advierte que lo que  all\u00ed pretendi\u00f3, dista de la queja que trae en esta  acci\u00f3n de amparo, por lo tanto se reafirma la imposibilidad de  prosperidad de la presente acci\u00f3n constitucional, al  verificarse que el accionante no ha puesto en conocimiento de la  Superintendencia referida, lo que aqu\u00ed trae a colaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2.  Frente al t\u00f3pico que aqu\u00ed se ha debatido, esta Sala, en  asuntos semejantes al que aqu\u00ed nos ocupa, ha manifestado que:  <\/p>\n<p>El  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a  nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con  la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy  discrepa\u2026.  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  \u2026para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja  el derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>5.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2472-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03530-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}