{"id":101703,"date":"2026-07-01T18:44:25","date_gmt":"2026-07-01T18:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101703"},"modified":"2026-07-01T18:44:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:44:25","slug":"stc2473-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2473-2018\/","title":{"rendered":"STC2473-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2473-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-21-000-2017-00208-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco Tulio Escalante Garc\u00eda  en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  vincul\u00e1ndose a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00facuta y a la  Procuradora Judicial II de Familia de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental de  petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que el  7 de noviembre de 2017 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n  ante la Procuradur\u00eda Regional de Norte de Santander,  igualmente a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico envi\u00f3  la petici\u00f3n a la oficina nacional en Bogot\u00e1, sin que al  29 de noviembre se hubiera dado respuesta al mismo.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se d\u00e9 \u00abrespuesta  al derecho de petici\u00f3n\u00bb  (fls.  1-2 C. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Norte de Santander, manifest\u00f3  que en \u00abauto  de 10 de noviembre de 2017, se dispuso la remisi\u00f3n del escrito  al Consejo Seccional de la Judicatura con oficio No. 786 de 16 de  noviembre\u00bb  del a\u00f1o anterior, siendo ello comunicado al \u00abaccionante  con oficio 787 de 16 de noviembre de 2017\u00bb.  Asimismo afirm\u00f3 que el 10 de noviembre pasado expidi\u00f3  copia de la queja a la Procuradur\u00eda Judicial II de Familia de  C\u00facuta para los fines pertinentes (fls. 12 y 13 Ibidem).  <\/p>\n<p>La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de C\u00facuta, adujo que a la queja radicada el 14 de  diciembre de 2017, \u00abse  le dio el tr\u00e1mite procedimental de una queja disciplinaria tal  y como fue radicada y en raz\u00f3n a ello se dio apertura a la  indagaci\u00f3n preliminar conforme se establece en el art\u00edculo  150 de la Ley 734 de 2002\u00bb  (fls. 38-40 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal, resolvi\u00f3 negar la salvaguarda deprecada, por  considerar que \u00aben efecto:  la procuradur\u00eda regional de  norte de santander precis\u00f3 en  comienzo que las investigaciones solicitadas por el accionante eran  de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de C\u00facuta y la Procuradur\u00eda Judicial II de  Familia de C\u00facuta, por lo cual les surti\u00f3 el traslado  de la petici\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n inform\u00f3  de ello al accionante. Y justamente con ocasi\u00f3n de esa  informaci\u00f3n, la procuradur\u00eda  11 judicial ii para la defensa de los derechos de la infancia, la  adolescencia y la familia se impuso  entonces solicitar de inmediato al Defensor de Familia informaci\u00f3n  sobre el estado del tr\u00e1mite para que, si fuere el caso, se  procediera a la verificaci\u00f3n de derechos y\/o apertura del  correspondiente proceso administrativo de restablecimiento de  derechos den garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o  y la prevalencia de sus derechos fundamentales. As\u00ed como  tambi\u00e9n en esa misma fecha coloc\u00f3 en conocimiento del  accionante el tr\u00e1mite que ese despacho hab\u00eda surtido  frente a la petici\u00f3n, adem\u00e1s de solicitarle su  comparecencia para que aportara los datos necesarios para iniciar la  actuaci\u00f3n judicial ante el Juzgado Quinto de Familia, estando  a la espera de la comparecencia de marco  tulio escalante en ese despacho\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, manifest\u00f3 que \u00abotro  tanto dispuso la sala jurisdiccional  disciplinaria del consejo seccional de la  judicatura de c\u00facuta,  la que, una vez recibida la correspondiente comunicaci\u00f3n,  tambi\u00e9n puso de presente el tr\u00e1mite llevado respecto  del escrito del accionante, dejando en claro que m\u00e1s que una  solicitud, a cuanto alud\u00eda el escrito del accionante se  correspond\u00eda m\u00e1s con una queja disciplinaria, por lo  que dispuso darle el tr\u00e1mite descrito en la Ley 734 de 2002,  estando actualmente en la apertura de la Indagaci\u00f3n  Preliminar\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  a\u00f1adi\u00f3 que \u00abprec\u00edsase  [sic] a ese respecto, am\u00e9n que esos tr\u00e1mites se  sucedieron incluso antes de formularse la acci\u00f3n (lo que  comprueba que no hicieron caso omiso del pedimento), que de todos  modos, si el escrito presentado por el accionante se correspond\u00eda  con una &quot;queja&quot;, no habr\u00eda raz\u00f3n para exigir  a las accionadas comunicarle a \u00e9ste sobre las actuaciones  disciplinarias que hasta ahora se hab\u00edan surtido si se memora  que las \u00fanicas providencias que deben serle comunicadas al  quejoso o denunciante, son las que refieran con las decisiones de  &quot;archivo&quot; o de &quot;fallo absolutorio&quot;; mismas que  hasta ahora no aparecen\u00bb (fls.  43-51 Ib.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante, alegando que \u00absolo  cuento con el recibido f\u00edsico y virtual de la petici\u00f3n;  durante el lapso procesal de tutela fui llamado del n\u00famero de  celular 3124333693 por una dama que se identific\u00f3 como del  Ministerio P\u00fablico, en la primera llamada me severo que le  daba mucha pena pero que ella sal\u00eda a vacaciones, d\u00edas  despu\u00e9s en una segunda llamada me asever\u00f3 no entender  que era lo que se solicitaba en la petici\u00f3n que me acercara a  la calle 13 del centro yo le informe que en el instante por fuerza  mayor me era imposible, que cuadr\u00e1ramos para el d\u00eda  siguiente en la ma\u00f1ana o ese mismo d\u00eda pero despu\u00e9s  de las 6 pm, respondi\u00e9ndome ella estar de acuerdo pero que m\u00e1s  tarde se comunicaba con el suscrito para darme la direcci\u00f3n a  donde nos encontrar\u00edamos, pero en realidad no me volvi\u00f3  a llamar m\u00e1s\u00bb, a\u00f1adi\u00f3,  que \u00aben el cap\u00edtulo  de los hechos numeral 2 de la petici\u00f3n impetrada, alude al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, punto que no menciona en  su tenor la providencia acusada. Lo mismo sucede con el p\u00e1rrafo  4 del mismo cap\u00edtulo de los hechos de la petici\u00f3n el  cual ata\u00f1e a la Fiscal\u00eda 5 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito y Fiscal\u00eda 1 delegada ante el tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta\u00bb  (fls. 53-54 Id.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  <\/p>\n<p>El derecho de  petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el  Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una  resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante  (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el gestor se le d\u00e9 respuesta a lo solicitado en el \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb,  radicado el 7 de noviembre de 2017 por parte de la entidad  querellada.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a)  Escrito radicado el 7 de noviembre de 2017 por el aqu\u00ed gestor,  ante la Procuradur\u00eda Regional Norte de Santander, en que  solicit\u00f3 \u00abse  inicien las indagaciones pertinentes y adopten las medidas  disciplinarias e impulsen las penales a que hubiere lugar\u00bb  (fls. 3-4 C. 1).  <\/p>\n<p>b)  Auto de 10 de noviembre de 2017, en que la Procuradur\u00eda  Regional Norte de Santander, orden\u00f3 la remisi\u00f3n por  competencia de un proceso disciplinario al Consejo Seccional de la  Judicatura, contra el Fiscal Seccional Cuarto de C\u00facuta, con  fundamento en la queja radicada el 7 de noviembre de ese a\u00f1o  por parte del aqu\u00ed accionante (fls. 14 y 15 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Comunicaci\u00f3n enviada al se\u00f1or tutelista el 30 de  noviembre del a\u00f1o anterior por parte de la Procuradur\u00eda  Regional Norte de Santander, en que se le inform\u00f3 que \u00aben  atenci\u00f3n a su escrito presentado en la Procuradur\u00eda,  comedidamente me permito informarle que el mismo fue remitido por  competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura mediante auto del 10 de noviembre de 2017\u00bb  (fls. 16-17 Ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anteriormente se\u00f1alado, se advierte que la  protecci\u00f3n constitucional no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que, del contenido del  escrito presentado por el actor, puede observarse que el objeto de la  solicitud que le formul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de  la Naci\u00f3n, -Procuradur\u00eda Regional Norte de Santander-,  era el de ponerle en conocimiento presuntas situaciones an\u00f3malas  surtidas con fundamento en la sentencia dictada dentro del proceso en  el que se reglamentaron las visitas a su descendiente, ante el  Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta, por lo que pidi\u00f3  que \u00abse  inicien las indagaciones pertinentes y adopten las medidas  disciplinarias e impulsen las penales a que hubiere lugar\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no se trataba de una petici\u00f3n formulada por una  persona por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino que  su contenido corresponde a una queja disciplinaria, por lo que su  tr\u00e1mite no est\u00e1 reglado por el ordenamiento contencioso  administrativo (Ley 1755 de 2015), sino por la Ley 734 de 2002, el  cual se surte en la forma y oportunidad que dicha normatividad  establece, de modo que, se evidencia de lo anterior que, el derecho  alegado por el peticionario no ha sido conculcado.  <\/p>\n<p>La  Sala al pronunciarse en un caso similar se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  encuentra la Sala que si bien el accionante present\u00f3 su  solicitud a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a  trav\u00e9s de lo que \u00e9l denomin\u00f3 un derecho de  petici\u00f3n, en realidad correspond\u00eda a la formulaci\u00f3n  de una queja disciplinaria que tiene su tr\u00e1mite establecido en  la Ley 734 de 2002, de suerte que la actividad que en ejercicio de  sus atribuciones debi\u00f3 desplegar la Procuradur\u00eda fue la  que efectivamente realiz\u00f3, esto es, remitirla a reparto para  que el competente iniciara las investigaciones correspondientes. (\u2026)  Adem\u00e1s, el quejoso no es parte en el tr\u00e1mite  disciplinario, luego no era en rigor necesario que se le diera  informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que se le habr\u00eda de  imprimir a su solicitud, de manera que la Sala concluye que no hubo  violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n invocado como  vulnerado, y en consecuencia, denegar\u00e1 el amparo\u00bb  (CSJ, STC, 4 Feb. 2008, Rad. 2007-01892-01, reiterada entre otras, en  STC 10 Dic. 2013, Rad. 2013-00339-01 y STC 30 Ene., 2014 Rad.  2013-00464-01).  <\/p>\n<p>5.  Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Corte que la entidad  censurada adelant\u00f3 las gestiones respectivas con miras a  determinar el tr\u00e1mite a seguir frente a los hechos denunciados  y, en auto de 10 de noviembre de 2017, la Procuradur\u00eda  Regional Norte de Santander, orden\u00f3 la remisi\u00f3n por  competencia de un proceso disciplinario al Consejo Superior de la  Judicatura, en el que a su vez, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3  \u00abla  intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Judicial de Familia  ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00bb,  prove\u00eddo que fue remitido el 16 de noviembre del a\u00f1o  anterior, por medio de oficio No. 000780 (fls. 14, 15 y 18 C.1).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se observa que con  oficio No. 000787 de 16 de noviembre de  2017, enviado al accionante por correo a la direcci\u00f3n \u00abCalle  5AN No. 15 A E 05, Urbanizaci\u00f3n San Eduardo II Etapa\u00bb  el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, le informaron que \u00aben  atenci\u00f3n a su escrito presentado en la Procuradur\u00eda,  comedidamente me permito informarle que el mismo fue remitido por  competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura mediante auto del 10 de noviembre de 2017\u00bb (fls.  16 y 17 C.1).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2473-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-21-000-2017-00208-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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