{"id":101705,"date":"2026-07-01T18:44:40","date_gmt":"2026-07-01T18:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101705"},"modified":"2026-07-01T18:44:40","modified_gmt":"2026-07-01T18:44:40","slug":"stc2475-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2475-2018\/","title":{"rendered":"STC2475-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2475-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01650-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  El\u00edas Mart\u00ednez Le\u00f3n, Ana Herrera De Su\u00e1rez,  Carlos Arturo Delgado Pico, F\u00e9lix Antonio Nore\u00f1a  Garnica, Jos\u00e9 Vicente Cabanzo, Libardo Parra S\u00e1nchez,  Vilma Liseth Salazar Gal\u00e1n, Lida Yohana Salazar Gal\u00e1n,  Marinella D\u00edaz Rueda, Ruth Milena D\u00edaz Rueda, Zoraida  Rueda Mart\u00ednez, Mar\u00eda Cecilia Calder\u00f3n de  Quintero y Ra\u00fal Ram\u00edrez Manrique, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y los Juzgados  Primero Penal del Circuito y Segundo Civil del Circuito de esa  municipalidad, y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  del C\u00edrculo de San Gil, vincul\u00e1ndose a In\u00e9s  Cristina y Nelly Dur\u00e1n Angarita, Liliana, Jorge Eli\u00e9cer,  Alexander y Marina G\u00f3mez, Jorge Eli\u00e9cer y Alexander  G\u00f3mez Oses, Carlos Javier Jim\u00e9nez, Fondo de Previsi\u00f3n  Social del Clero de la Di\u00f3cesis de Socorro y San Gil, y a los  Delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del  Ministerio P\u00fablico.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que ante  el Juzgado 4\u00ba Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control  de garant\u00edas de San Gil, Santander, se adelant\u00f3 proceso  contra el se\u00f1or Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz, por las  presuntas conductas punibles de \u00abestafa  agravada como delito masa, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico  falso y fraude procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifestaron que el asunto fue asignado al Juzgado 1\u00ba Penal del  Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de San Gil, que despu\u00e9s  de agotar el procedimiento en la Ley 906 de 2004, \u00abmediante  sentencia del 20 de agosto de 2014\u00bb,  lo conden\u00f3 a la pena principal de \u00ab54  meses de prisi\u00f3n y multa de 210 s.m.l.m.v.\u00bb,  adem\u00e1s de la pena accesoria \u00abinhabilitaci\u00f3n  en el ejercicio de derechos  y funciones p\u00fablicas por un  periodo igual al de la pena principal\u00bb,  al hallarlo autor penalmente responsable del delito masa de estafa  agravada, decisi\u00f3n que fue apelada por el defensor y el  procesado, pretendiendo en \u00faltimas se modificara la pena  impuesta y se concediera la prisi\u00f3n domiciliaria.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1alaron que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal  Superior de San Gil, resolvi\u00f3 en sentencia de 12 de junio de  2015, \u00abconfirmar  la providencia impugnada, acorde con la parte motiva de esta  decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Posteriormente, iniciaron el incidente de reparaci\u00f3n integral  y  el 11 de febrero de 2016, se realiz\u00f3 la primera audiencia  ante el Juzgado 1\u00ba Penal Circuito con Funci\u00f3n de  conocimiento de San Gil, momento en que uno de los apoderados de las  v\u00edctimas solicit\u00f3 que se vinculara como terceros  civilmente responsables a los se\u00f1ores Marco Antonio Su\u00e1rez  Arizmendi, Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n y C\u00e9sar  Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n, petici\u00f3n que fue  despachada desfavorable en esa fecha, decisi\u00f3n que fue  apelada, y el Tribunal, confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo.  <\/p>\n<p>3.  Pidieron,  en consecuencia, que  se imponga tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento, como a la Sala Penal de Tribunal Superior, ambos de  San Gil, que se pronuncien acerca de  \u00ablos bienes del condenado Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz\u00bb  conforme  a la Ley 906 de 2004, tanto en las sentencias que emitieron y tambi\u00e9n  en el prove\u00eddo que finiquit\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n  integral, en el sentido de declarar  \u00abla  cancelaci\u00f3n del poder dispositivo del bien inmueble\u00bb  enantes  aludido, am\u00e9n que  \u00abproceda[n]  a ejecutar\u00bb la  decisi\u00f3n  \u00abemitida  dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral\u00bb (fls.  1-22 C. 1).  <\/p>\n<p>4.  El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante  determinaci\u00f3n de 28 de septiembre de 2017 (fl. 123 y 123a C.  1), y fue resuelto por providencia de 14 de diciembre de 2017 (fls.  370-383 Ibidem),  habida cuenta que mediante auto de 22 de noviembre del a\u00f1o  anterior (fls. 258-261 Idem),  esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de lo actuado,  adem\u00e1s de escindir la queja contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos,  ambos de San Gil, y s\u00f3lo adelantar lo correspondiente con el  asunto penal.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior de San Gil convocado, manifest\u00f3 \u00abel  mencionado proceso culmin\u00f3 en esta instancia judicial el 12 de  junio de 2015 con sentencia aprobada mediante acta Nro. 123 del 04 de  junio de 2015, mediante la cual se resolvi\u00f3 los dos puntos de  inconformidad expuestos por el \u00fanico recurrente, el se\u00f1or  Jim\u00e9nez Ortiz, en torno a la dosificaci\u00f3n de la pena y  la concesi\u00f3n de subrogados penales, confirm\u00e1ndose la  decisi\u00f3n en primera instancia. El proceso fue devuelto al  Juzgado de origen el 23 de junio de 2015 por no haberse interpuesto  el Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb  (fls.  324 y 325 Ibid.).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero Penal del Circuito recriminado, se\u00f1al\u00f3  que \u00abse  llev\u00f3 a cabo la audiencia en la que conden\u00f3 a carlos  javier  jim\u00e9nez ort\u00edz,  a la pena principal de cincuenta  y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n y multa de doscientos diez  (210) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,  como autor responsable del delito masa de estafa agravada; neg\u00e1ndole  los subrogados penales. Fallo que fue apelado por el defensor y el  sentenciado\u00bb, sostuvo  que  \u00abpor auto de septiembre 4 de 2014, se concedi\u00f3 ante el  Tribunal Superior Sala Penal de la ciudad, el recurso de apelaci\u00f3n  en el efecto suspensivo, Corporaci\u00f3n que en sentencia de fecha  Junio 12 de 2015, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia,  prove\u00eddo que surti\u00f3 ejecutoria el veintid\u00f3s de  junio del mismo a\u00f1o\u00bb  (fls. 178 y 179 Ib.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo, al considerar  que  \u00abtal  como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C.  T-584\/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acci\u00f3n debe  ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues  con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jur\u00eddica\u00bb, a\u00f1adi\u00f3  que \u00abla  anterior precisi\u00f3n es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente  para declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela  toda vez que el fallo del Tribunal a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3  la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra el  se\u00f1or carlos  javier jim\u00e9nez ortiz fue  dictado el 12 de junio de 2015, y entonces, no puede entenderse c\u00f3mo  despu\u00e9s de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los aqu\u00ed  accionantes consideren que se le han vulnerado sus derechos  fundamentales\u00bb,    y  dijo que \u00abanotaci\u00f3n  que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que los aqu\u00ed  accionantes no demostraron que en la actuaci\u00f3n penal que curso  contra el se\u00f1or carlos  javier jimenez ortiz se  les haya impedido actuar para lograr que se le hubiera impuesto al  procesado condenas diferentes a la de prisi\u00f3n y multa\u00bb  (fls.171-186  Id.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formularon los accionantes, a trav\u00e9s de su representante  judicial, alegando que  \u00abel  fallo del incidente de reparaci\u00f3n se debe incorporar al fallo  de responsabilidad penal, tal como lo ordena el art\u00edculo 105  de la Ley 906 de 2004, y dicho fallo del incidente de reparaci\u00f3n  integral fue de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017\u00bb,  agreg\u00f3  que \u00abnuevamente  se reitera que lo que se pretende con la presente acci\u00f3n de  tutela es defender el derecho al debido proceso y el derecho a la  reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de Carlos Javier  Jim\u00e9nez Ortiz, impidiendo que sea burlados estos derechos a  trav\u00e9s de un proceso de insolvencia de persona natural  comerciante proceso rad. No.- 2014-109, que es de conocimiento del  Juzgado Segundo del Circuito de San Gil, despacho judicial que no  obstante existir previamente prohibici\u00f3n judicial de  suspensi\u00f3n del poder dispositivo y prohibici\u00f3n de  enajenaci\u00f3n. Folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.  319-7533 caprichosamente ha persistido en liquidar judicialmente a la  persona natural comerciante Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz\u00bb  (fls.  426-438 Ibidem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En este tr\u00e1mite, pretenden  los gestores se adicionen las providencias  tanto del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, -que dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 20  de agosto de 2014-, como la de la Sala Penal de Tribunal Superior,  -que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n el 12 de junio de 2015-,  ambos de San Gil, para que se pronuncien acerca de  \u00ablos bienes del condenado Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz\u00bb  conforme  a la Ley 906 de 2004, y tambi\u00e9n en el prove\u00eddo que  finiquit\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral, en el  sentido de declarar  \u00abla  cancelaci\u00f3n del poder dispositivo del bien inmueble\u00bb de  matr\u00edcula inmobiliaria No. 319-7533, am\u00e9n que  \u00abproceda[n]  a ejecutar\u00bb la  decisi\u00f3n  \u00abemitida  dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral\u00bb,  al considerar que los tutelados incurrieron en \u00abdefecto  sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De  las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Sentencia de 20 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Sal Gil, que decidi\u00f3,  \u00abprimero:  condenar a carlos javier jim\u00e9nez ortiz [\u2026]  a la perna principal de cincuenta  y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n y multa de doscientos diez  (210) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,  que equivalen para el a\u00f1o 2013 a ciento  veintitr\u00e9s millones setecientos noventa y un mil pesos  ($123.791.000.00) con destino al Consejo Superior de la Judicatura  como autor responsable del delito masa de Estafa Agravada, seg\u00fan  hechos acaecidos en esta ciudad durante los a\u00f1os 2010 a 2013.  segundo:  condenar a carlos javier jim\u00e9nez ortiz a  la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de los  Derechos y Funciones P\u00fablicas por un periodo igual al de la  pena principal. tercero:  negar a carlos javier jim\u00e9nez ortiz,  la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y  la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por prisi\u00f3n  domiciliaria, por las razones expuestas. cuarto:  Ejecutoriada la sentencia inf\u00f3rmese a las autoridades  pertinentes Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Instituto  Penitenciario y Carcelario Inpec,  Consejo Superior de la Judicatura para el cobro de la multa y a  quienes lleven archivos sistematizados. [\u2026] El defensor y el  sentenciado interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, que  manifestaron sustentarlo de manera com\u00fan y por escrito\u00bb  (fls. 43-53 C.1).  <\/p>\n<p>b)  Fallo de 12 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Superior de San  Gil, que confirm\u00f3 la sentencia de 20 de agosto de 2014, mismo  que qued\u00f3 ejecutoriado el 22 de junio de 2015 (fls. 54-71  Ibidem).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, la Sala advierte que, en  \u00faltimas, la queja est\u00e1 enfilada contra la decisi\u00f3n  del Tribunal ad-quem  encartado, sin embargo, el  amparo resulta improcedente, habida  cuenta que media el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez,  toda vez que comparada la fecha en que la colegiatura reprochada  pronunci\u00f3 la providencia que confirm\u00f3 el fallo de  primera instancia, (12 de junio  de 2015, ejecutoriada el 22 de junio de ese a\u00f1o),  con la de presentaci\u00f3n de la tutela (27 de septiembre de  2017), se supera el t\u00e9rmino de seis meses que la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido como  razonable para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las  garant\u00edas constitucionales, lo cual  desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la  protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  <\/p>\n<p>Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  14 abr. 2015, rad. 00057-01 y STC2310-2016 26 feb 2016 rad.  2016-00446-01).  <\/p>\n<p>5.  Aunado  a lo anterior, advierte la Sala que  el amparo invocado tampoco atiende el presupuesto de la  subsidiariedad  exigido  para el \u00e9xito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta  que los tutelantes no hicieron uso del mecanismo que el ordenamiento  jur\u00eddico prev\u00e9 para que les fuera revisado su  descontento, pues se advierte que si su intenci\u00f3n era que el  Juzgado Primero Penal del Circuito se \u00abpronunciara  sobre la cancelaci\u00f3n del poder adquisitivo del bien inmueble\u00bb,  pudieron haber solicitado la adici\u00f3n de la sentencia, sin que  los aqu\u00ed gestores hayan manifestado reparo alguno frente al  referido fallo, como tampoco frente a la decisi\u00f3n de la  Colegiatura encartada, habida cuenta que contaban con la herramienta  jur\u00eddica con  la que los censores, pudieron ventilar ante la autoridad competente  la anomal\u00eda aqu\u00ed planteada, aserto que, seg\u00fan se  entender\u00e1, ampl\u00eda las razones de improcedencia  advertidas en el asunto sub  lite.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que:  <\/p>\n<p>[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo  6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  <\/p>\n<p>6.  Frente a lo concerniente al tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n  integral, hay que decir que el mismo es un procedimiento subsiguiente  a la sentencia condenatoria, por lo que este depende del fallo  dictado dentro del proceso penal; adem\u00e1s, su pretensi\u00f3n,  en \u00faltimas, est\u00e1 encaminada a que tanto el juzgado como  el Tribunal de conocimiento, adicionen la parte resolutiva, al  considerar que \u00abomitieron  sus deberes\u00bb,  por lo que esta acci\u00f3n de amparo, no puede prosperar.  <\/p>\n<p>7.  Y en cuanto a la queja contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de San Gil y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos,  hay que recordar que a trav\u00e9s de auto ATC7798-2017 de 22 de  noviembre del a\u00f1o anterior, dictado dentro de este tr\u00e1mite  de amparo, se dispuso escindir las disconformidades de \u00edndole  penal de las relativas a lo civil, y se orden\u00f3 en prove\u00eddo  de 7 de diciembre de 2017, dictado por la hom\u00f3loga Penal,  \u00abremitir  a la Sala Civil-.Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, las copias\u00bb de  la queja contra las dependencias aludidas, lo que hace que en esta  instancia no sea procedente resolver dichas pretensiones.  <\/p>\n<p>8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2475-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01650-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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