{"id":101706,"date":"2026-07-01T18:44:45","date_gmt":"2026-07-01T18:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101706"},"modified":"2026-07-01T18:44:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:44:45","slug":"stc2476-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2476-2018\/","title":{"rendered":"STC2476-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 88001-22-08-000-2017-00058-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 23 de enero de 2018, mediante  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s,  Providencia y Santa Catalina neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Rafael Navarro Pereira y Claudia Giraldo de Navarro contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, vincul\u00e1ndose  a las partes dentro del juicio que ocupa la atenci\u00f3n de la  Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demandaron  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la c\u00e9lula  judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les  inici\u00f3 junto a Island Armony Ltda., el banco Bancolombia S.A.  (hoy Reintegra S.A.S. como cesionario), de radicado No. 2012-00030.  <\/p>\n<p>2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que \u00abla  entidad BANCOLOMBIA S.A., inicio proceso ejecutivo hipotecario en  contra de ISLAND ARMONY LTDA, y de los Se\u00f1ores RAFAEL NAVARRO  PEREIRA y CLAUDIA PATRICIA GIRALDO KLEIN\u00bb,  siendo las pretensiones de la demanda, que se librara mandamiento de  pago a su favor y \u00abcontra  los demandados por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($  98.000.000), por concepto de la obligaci\u00f3n contenida en el  pagare No. 3480000075, solidariamente otorgado por el Se\u00f1or  RAFAEL NAVARRO PEREIRA, el d\u00eda trece (13) de mayo de 1999, m\u00e1s  los intereses moratorios desde el trece (13) de junio de 1999\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifestaron que \u00abla  parte demandante tambi\u00e9n solicit\u00f3 el embargo, secuestro  y posterior subasta del local comercial No. 214 del Edificio Centro  Comercial New Point Plaza [\u2026] y el apartamento A-1a103 de la  Caba\u00f1a Los Cocos del Conjunto Turistico South End Villas  Resort and apartments [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1alaron que el Juzgado accionado, \u00ablibr\u00f3  mandamiento de pago en fecha tres (03) de febrero de 2000\u00bb,  y el \u00ab9 de junio de 2000, el se\u00f1or RAFAEL NAVARRO  PEREIRA, fue notificado personalmente\u00bb y respecto de la Se\u00f1ora  Claudia Patricia Giraldo, se dej\u00f3 constancia de que la misma  \u00abno  pudo ser notificada al encontrarse por fuera del Pa\u00eds\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Arguyeron que \u00abmediante  memoriales que reposan a folios 103,104 y 105 del expediente, [\u2026]  abandonaron a favor del acreedor hipotecario los bienes de su  propiedad\u00bb,  y pese a ello se dict\u00f3 sentencia \u00abcasi  tres (03) a\u00f1os despu\u00e9s, en fecha diez (10) de febrero  de 2003\u00bb,  con posterioridad fue presentada liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito,  misma que fue aprobada mediante auto de fecha 5 de junio de 2003.  <\/p>\n<p>2.5.  Adujeron que a continuaci\u00f3n, \u00abla  entidad BANCOLOMIA S.A, nombr\u00f3 un nuevo apoderado\u00bb,  con el cual nuevamente el proceso estuvo sin movimiento alguno por 3  a\u00f1os, por lo que \u00abel  despacho debi\u00f3 castigar ordenando el desistimiento t\u00e1cito\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Continuaron describiendo el tr\u00e1mite seguido por el despacho  encartado, diciendo que el 23 de agosto de 2007, se aprob\u00f3 el  remate y adjudicaci\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula  450-13815, y el 26 de septiembre de 2010, se aprob\u00f3 el remate  y adjudicaci\u00f3n del bien identificado bajo No. 450-11490, \u00abes  decir m\u00e1s de 10 a\u00f1os para rematar dos bienes  inmuebles\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Manifestaron que el 4 de agosto de 2011, se resolvi\u00f3 \u00abadmitir  la subrogaci\u00f3n total de los derechos que le asisten a la  sociedad BANCOLOMBIA S.A a favor de la sociedad REINTEGRA S.A.S.\u00bb,  y en auto de fecha 1\u00ba de septiembre de 2011, se orden\u00f3  archivar el expediente.  <\/p>\n<p>2.8.  Se\u00f1alaron que mediante memorial de \u00ab20 de febrero de  2012 (folio 535), el apoderado de REINTEGRA S.A.S present\u00f3  liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00bb, y fue aprobado por auto  de fecha \u00ab10  de febrero de 2015\u00bb;  adem\u00e1s que \u00abmediante  memorial de 11 de septiembre de 2017, solicita el embargo de sumas de  dinero depositadas en los establecimientos bancarios y similares a  favor de los demandados\u00bb, por  lo que el despacho \u00abaccedi\u00f3  a la solicitud mediante auto de 17 de septiembre de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidieron, en consecuencia \u00abse  ordene el desembargo de las sumas de dinero y cualquier otro dep\u00f3sito  embargable, ordenado mediante auto de 13 de septiembre de 2017\u00bb  y que adem\u00e1s \u00abse  decrete el desistimiento t\u00e1cito o archivo del mencionado  proceso ejecutivo\u00bb (fls.  1-10 C.1).  <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial encartada, manifest\u00f3 oponerse a la  prosperidad del amaro, aduciendo que \u00ablos  tutelantes debieron hacerse parte en el proceso y formular todas sus  peticiones al interior del mismo y no por fuera del escenario propio  del debate judicial. Empero optaron por abandonarlo dej\u00e1ndolo  a su suerte y es s\u00f3lo, ahora, a estas alturas procesales,  cuando se les ha embargado el CDT a los que se refieren los  libelistas en la tutela, que se duelen de la actuaci\u00f3n  procesal que seg\u00fan su propicia y ama\u00f1ada interpretaci\u00f3n  les causa agravio\u00bb  (fls.  87-89 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  Banco Bancolombia S.A., relev\u00f3 que \u00aben  la fecha 22 de noviembre de 2010 [\u2026] suscribi\u00f3 contrato  de compraventa de cartera de cr\u00e9ditos con REINTEGRA S.A.S.,  por medio del cual se transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de  compraventa firme, definitiva y como una universalidad jur\u00eddica  la cartera de cr\u00e9dito\u00bb  como consecuencia, solicit\u00f3 \u00abdesvincular  de la presente acci\u00f3n constitucional a Bancolombia S.A.\u00bb  (fls. 93-99 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00aben  cuanto al requisito de &quot;que  el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, salvo  que se trate de evitar un perjuicio irremediable&quot;  es necesario establecer entonces en primer lugar que una vez  analizados los mismos, que dentro del proceso se extrae el total  desprendimiento por parte de los hoy Accionantes respecto de asunto  tramitado en su contra, pasando por alto el deber de diligencia  respecto del mismo, se tiene que el transcurrir de cada una  actuaciones del proceso hipotecario del cual ten\u00edan  conocimiento como se vislumbra a folios 15,16, 17, exist\u00edan  mecanismos de defensa judicial y aun recientemente contra el auto de  fecha trece (13) de septiembre de 2017, que decreto medidas  cautelares proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n de  conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 321, que establece  la procedencia de recurso de apelaci\u00f3n contra autos proferidos  en primera instancia, de lo cual no se haya constancia que se hubiese  agotado el mismos, quedando comprobada la existencia de otros  mecanismos de defensa dentro del plurimencionado proceso, los cuales  no fueron agotados por los Accionados, entre tanto resulta  improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia ante la  existencia de otros mecanismos de defensa los cuales resultan id\u00f3neos  y eficaces, sin que con el ejercicio de los mismos se hubiese causado  perjuicio irremediable, dejando as\u00ed la parte actora vencer las  oportunidades legales para ejercer el mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, manifest\u00f3 que \u00abtodas  las inconformidades planteadas por los actores deben ser en primera  instancia debatidas en el interior del proceso, esto a la luz del  principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede ser  ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio  de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el  amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no es  admisible cuando existe otro recurso de defensa judicial o se  entienda esta como una instancia adicional para proteger los derechos  presuntamente vulnerados tal y como se pretende en este asunto\u00bb  (fls. 120-127 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formularon los accionantes, a trav\u00e9s de representante  judicial, alegando  que \u00abambos  de mis poderdantes manifestaron abandonar a favor del acreedor,  bienes de su propiedad dados en garant\u00eda por el pr\u00e9stamo  bancario hasta el monto del capital, los intereses y costas al  momento de presentaci\u00f3n de la demanda, bajo el entendido que  con esta manifestaci\u00f3n saldaban la deuda total con la entidad.  Haciendo hincapi\u00e9 de que la Sra. Claudia patricia Giraldo de  navarro hizo su manifestaci\u00f3n en los Estados Unidos de Norte  Am\u00e9rica\u00bb,  agreg\u00f3 que \u00abdonde  queda el principio de lealtad procesal que debe darse en las  actuaciones de los abogados y jueces, no debi\u00f3 el Juez de  conocimiento analizar el informe del notificador en donde se  informaba que la demandada ya no resid\u00eda en la ciudad, y  solicitar su emplazamiento para que por lo menos su defensa la haya  ejercido un curador ad[-]litem?\u00bb (fls.  138-139 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretenden  los gestores se ordene dejar sin valor ni efecto el auto de 13 de  septiembre de 2017 que orden\u00f3 el embargo de las cuentas de  ahorro, corrientes y cualquier otro dep\u00f3sito de su propiedad,  y como consecuencia se ordene el levantamiento de la cautela, adem\u00e1s  que se decrete el desistimiento t\u00e1cito del juicio ejecutivo  hipotecario que contra ellos adelanta Reintegra S.A.S.; lo anterior  por considerar que el despacho encartado incurri\u00f3 en \u00abdefecto  sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a)  Autos que aprobaron el remate y adjudicaci\u00f3n de los inmuebles  objeto de cautela dentro del juicio que ocupa la atenci\u00f3n de  la sala, de 23 de agosto de 2007 y de 29 de septiembre de 2010 (fls.  22-26 C.1).  <\/p>\n<p>b)  Providencia de 1 de septiembre de 2011, que orden\u00f3 el archivo  del asunto sub  judice  (fl. 27 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Escrito radicado el 20 de febrero de 2012, dirigido al despacho  Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, en que el apoderado  de la sociedad demandante, solicit\u00f3 \u00abremitir  el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de  San Andr\u00e9s, Isla, a fin de que contin\u00fae all\u00ed su  tr\u00e1mite como un ejecutivo singular, sin garant\u00eda real\u00bb  se\u00f1alando adem\u00e1s que existe un saldo por pagar de  \u00ab$404.788.807\u00bb  (fl. 28 Idem).  <\/p>\n<p>d)  Interlocutorio de 20 de febrero de 2015, que resolvi\u00f3 \u00abaprobar  en todas sus partes, la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito  presentada por la sociedad ejecutante, en virtud que no fue objetada  por la parte ejecutada\u00bb  (fl. 37 Ibid.).  <\/p>\n<p>e)  Decisi\u00f3n de 13 de septiembre de 2017, en que el despacho  Primero convocado, orden\u00f3 \u00abdecretar  el embargo de las cuentas de ahorro, corrientes y cualquier otro  dep\u00f3sito embargable que posea la sociedad PLAZA ARMON\u00cdA  DECORACIONES LTDA [\u2026] RAFAEL NAVARRO PEREIRA Y CLAUDIA  PATRICIA GIRALDO KLEIN [\u2026]\u00bb en  las diversas entidades bancarias (fl. 60 Ib.).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que  en  lo que tiene que ver con la queja enfilada frente a que se ordene al  despacho enjuiciado ordenar el \u00abdesembargo  de las sumas de dinero y cualquier otro dep\u00f3sito embargable\u00bb  de  los aqu\u00ed convocantes, y que adem\u00e1s se ordene \u00abdecretar  el desistimiento t\u00e1cito\u00bb;  el  amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la  subsidiariedad  exigido  para el \u00e9xito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta  que los querellantes no ha hecho uso de las herramientas propias que  el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para que les sea  atendida su petici\u00f3n, esto es, no han elevado solicitud alguna  en ese sentido ante la c\u00e9lula judicial recriminada con el fin  de que se pronuncie frente a la inconformidad que aqu\u00ed trae  frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, pues de las  copias allegadas al proceso, de los hechos narrados en el escrito  genitor y de la r\u00e9plica que efectu\u00f3 la c\u00e9lula  judicial recriminada, se observa que al  interior del aludido asunto no han deprecado pedimento en ese  sentido,  el cual  amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en aras de que el juez del asunto resuelva su petici\u00f3n  concreta, que bien puede ser favorable o no, tal como se hab\u00eda  anotado,  am\u00e9n que no se le puede endilgar una actuaci\u00f3n err\u00f3nea  al funcionario judicial, cuando este no ha tenido la oportunidad de  manifestarse frente al preciso reclamo que aqu\u00ed pretende  atribu\u00edrsele;  por lo tanto, la  acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un  medio para prescindir de las v\u00edas naturales y ordinarias para  resolver sus reclamos, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los  principios nodales que edifican esta herramienta supralegal, pues  \u00abtal  pedimento podr\u00eda hacerlo, previamente, ante el funcionario que  conoce del asunto, a efecto de que \u00e9ste se pronunciara al  respecto, decisi\u00f3n que bien puede ser favorable o adversa [\u2026]\u00bb  (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01),  mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin m\u00e1s a  esta acci\u00f3n de resguardo, que no sirve para suplir incurias  desplegadas.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed lo ha referido esta Sala, en asuntos semejantes al que  aqu\u00ed nos ocupa, al manifestar que:  <\/p>\n<p>El  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a  nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con  la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy  discrepa\u2026.  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  \u2026para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja  el derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (CSJ  STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 88001-22-08-000-2017-00058-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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