{"id":101707,"date":"2026-07-01T18:45:25","date_gmt":"2026-07-01T18:45:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101707"},"modified":"2026-07-01T18:45:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:45:25","slug":"stc2477-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2477-2018\/","title":{"rendered":"STC2477-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2477-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-22-13-000-2018-00002-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 23 de enero  de 2018, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro de la tutela instaurada por la sociedad \u00c1vila Carrillo  y C\u00eda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario  adelantado por Jos\u00e9 Mauricio G\u00f3mez Bernal a la aqu\u00ed  promotora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  gestora suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas de acceso a  la administraci\u00f3n de justicia y defensa, entre otras,  presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2. Como  sustento de su inconformidad acota, en s\u00edntesis, que en el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,  se adelant\u00f3 el pleito subex\u00e1mine,  en el cual  \u201c(\u2026) el  21 de marzo de 2017, se llev\u00f3 a cabo el remate (\u2026)\u201d  del bien hipotecado.  <\/p>\n<p>Esgrime  que en ese acto procesal su apoderado requiri\u00f3 la suspensi\u00f3n  del mismo,  hasta tanto, se subsanaran \u201c(\u2026) un  sinn\u00famero de irregularidades procesales (\u2026)\u201d;  sin embargo, ese pedimento fue negado, \u201c(\u2026) generando  con ello la nulidad de dicha diligencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  quejosa recurri\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo desestimado el remedio  horizontal y rechazada la alzada por improcedente.  <\/p>\n<p>Arguye  que el estrado querellado \u201c(\u2026) desconoci\u00f3  los derechos que  [tienen sus] socios  (\u2026)\u201d, al inaplicar el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo  General del Proceso1,  aun cuando el inmueble all\u00ed inmiscuido correspond\u00eda al  \u201cinter\u00e9s  social\u201d  de esa empresa.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El tutelado  solicit\u00f3 declarar improcedente el ruego, pues el aludido  compulsivo \u201c(\u2026) se  ha desarrollado en estricta sujeci\u00f3n de las normas que regulan  la materia  (\u2026)\u201d, y adujo que mediante auto de 19 de mayo de 2017,  \u201c(\u2026) se  aprob\u00f3 el remate (\u2026)  del  bien hipotecado  (\u2026) adjudic\u00e1ndo[sele]  a la se\u00f1ora Leidy Johanna Ortiz Sarmiento  (\u2026)\u201d (fls. 26 a 29).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda tras advertir  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n no ha sido  satisfecho, pues resulta notorio y salta a la vista que la persona  jur\u00eddica contando con todos los recursos al interior del  proceso, hizo caso omiso de ellos y no acudi\u00f3 al procedimiento  a controvertir lo mismo que hoy en d\u00eda pretende en esta sede  constitucional\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEsto  obedece precisamente a que si [la  actora] estaba  inconforme con la diligencia de remate (\u2026),  ha debido por intermedio de su procurador judicial interponer el  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de solicitar copias  para acudir en queja contra el auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n  del [prove\u00eddo]  que rechaz\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Advi\u00e9rtase  de igual forma (\u2026),  que en este evento han pasado m\u00e1s de 10 meses desde la  diligencia de remate al momento en que se present\u00f3 el amparo  constitucional; es decir, que resulta innegable que transcurri\u00f3  inexorablemente el paso del tiempo sin que en el mismo se hubiese  intentado la acci\u00f3n constitucional oportunamente (\u2026)\u201d  (fls 50 a 68).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la  censora aduciendo que el ruego s\u00ed cumple con el requisito de  inmediatez, pues la \u00faltima actuaci\u00f3n desplegada en el  litigio bajo estudio, se dio el 18 de diciembre de 2017, cuando el  juzgado tutelado resolvi\u00f3 una nulidad impetrada por unas  \u201csocias\u201d  menores de edad (fls. 78 a 95).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El resguardo se  concreta en establecer si se menoscabaron las garant\u00edas  fundamentales de la sociedad \u00c1vila Carrillo y C\u00eda., con  la diligencia de remate practicada en el comentado subex\u00e1mine  el  21 de marzo de 2017,  pues, en sentir de la actora el juzgado querellado no dio aplicaci\u00f3n  al art\u00edculo 449 del C\u00f3digo General del Proceso,  generando la nulidad de ese acto procesal.  <\/p>\n<p>2.  Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo,  por cuanto fue impetrado tard\u00edamente el 12 de enero de 2018,  esto es, luego de m\u00e1s de nueve (9) meses de realizado el acto  procesal atacado, superando el t\u00e9rmino estimado por esta Sala  como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no pocas  ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d2.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, si la gestora se demor\u00f3 en presentar la petici\u00f3n  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario querellado y con repercusi\u00f3n directa  en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte de tal  amparo.  <\/p>\n<p>3. Ahora, la  Sala no acoge el argumento expuesto  por la actora en el escrito  impugnatorio para excusarse del incumplimiento del requisito de  inmediatez, pues, es  la fecha en la cual se materializ\u00f3 el remate \u2013 21 de  marzo de 2017 &#8211; la tenida en cuenta en aras de verificar la  observancia de los presupuestos exigidos para el estudio del actual  ruego, teniendo en cuenta que las censuras elevadas en el libelo  genitor comprometen \u00fanicamente lo resuelto en esa almoneda.  <\/p>\n<p>4. De otra parte,  esta Corte no comparte la decisi\u00f3n del tribunal a  quo,  en el sentido de indicar que el actual resguardo tampoco cumple con  el presupuesto de subsidiaridad, al se\u00f1alar que la quejosa no  interpuso \u201c(\u2026) reposici\u00f3n  y queja  (\u2026) contra  el auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n del  [prove\u00eddo] que  rechaz\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n  (\u2026)\u201d del remate, pues esa decisi\u00f3n no es  susceptible del remedio de alzada al no estar consagrada, para tal  efecto, en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del  Proceso, ni en las normas particulares que regulan ese asunto.  <\/p>\n<p>5. Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93  ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>6. Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que    concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al  final del   fallo acerca   del  control de convencionalidad,   considero  que esa      creaci\u00f3n    de    la    Corte     Interamericana    de     Derechos Humanos   en   el  marco    de   un    sistema     cuya     naturaleza    es subsidiaria     y    complementaria      como     lo     es     el    sistema interamericano    de  protecci\u00f3n  de   derechos  humanos,  no  tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas     las   controversias   en   que   est\u00e9n involucrados   derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las   controversias   en  que  no  se  presente  tal desarmon\u00eda   en   la normatividad protectora, ni  falta  de garant\u00eda  constitucional   y   legal   de   los   derechos   involucrados,     como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela   de  la   referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n    de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como   lo  ha  reconocido   la   jurisprudencia     constitucional8,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que   la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la violaci\u00f3n      de      normas        que      integran      el      bloque        de constitucionalidad,        como       le      son       los       instrumentos internacionales      que     reconocen    derechos     humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tArt\u00edculo 449. \u201cSi  \tlo embargado es el inter\u00e9s social en sociedad colectiva, de  \tresponsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de  \tpersonas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicar\u00e1  \tal representante de ella el aval\u00fao de dicho inter\u00e9s a  \tfin de que manifieste dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes  \tsi los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que  \tdentro de este t\u00e9rmino no se haga la anterior manifestaci\u00f3n,  \tse fijar\u00e1 fecha para el remate; si los consocios desearen  \thacer uso de tal derecho, el representante consignar\u00e1 a orden  \tdel juzgado el precio al hacer la manifestaci\u00f3n, indicando el  \tnombre de los socios adquirentes\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 2 de agosto de  \t2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,  \t16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n8  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<br \/>\n19<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2477-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2018-00002-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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