{"id":101708,"date":"2026-07-01T18:45:28","date_gmt":"2026-07-01T18:45:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101708"},"modified":"2026-07-01T18:45:28","modified_gmt":"2026-07-01T18:45:28","slug":"stc2478-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2478-2018\/","title":{"rendered":"STC2478-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2478-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03532-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Bossuet Jeovany Pinilla Moscoso contra el Banco Colpatria Multibanca  Colpatria S.A. vincul\u00e1ndose a la Superintendencia de  Sociedades, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1,  al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1  y a las partes, terceros e intervinientes dentro del juicio que ocupa  la atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y habeas data,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.1.  Que adquiri\u00f3 unos inmuebles en el a\u00f1o 2010, que fueron  gravados con hipoteca de primer grado a favor de la entidad  accionada, y dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, entr\u00f3  en cesaci\u00f3n de pago respecto de las obligaciones financieras  que hab\u00eda contra\u00eddo, entre estas, el cr\u00e9dito que  garantiz\u00f3 hipotecariamente en favor de la entidad financiera  encartada.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifest\u00f3 que debido a lo anterior, inici\u00f3 tr\u00e1mite  de insolvencia de persona natural comerciante ante la  Superintendencia Sociedades, proceso que concluy\u00f3, posterior a  la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n crediticia, con la  adjudicaci\u00f3n de los bienes llevados al concurso en favor de  los acreedores, entre estos al Banco Colpatria S.A., con causa a la  obligaci\u00f3n con garant\u00eda real, entidad que no se opuso a  la misma y, por tanto, dicha decisi\u00f3n cobr\u00f3 firmeza.  <\/p>\n<p>2.3.  Adujo que el banco encartado inici\u00f3 proceso ejecutivo  hipotecario por el total de la obligaci\u00f3n, desconociendo la  decisi\u00f3n judicial del juez del concurso, adem\u00e1s que \u00abya  le fueron cancelados los cr\u00e9ditos No. 204119020152 y No.  204139052406, en el proceso de liquidaci\u00f3n de Bossuet Jeovany  Pinilla Moscoso; actuando con indolencia quiere cobrar[le] dos veces,  una deuda que ya est\u00e1 cancelada tal como en auto  de readjudicaci\u00f3n de bienes No. 2016-01-394315 emitido por la  supersociedades\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Arguy\u00f3 que solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de esta ciudad \u00abque  se oficiara al banco  agrario de colombia,  para que env\u00ede las s\u00e1banas actualizadas de los dinero  que fueron consignados como dep\u00f3sito judicial al proceso\u00bb  en aras de que se conozca la liquidaci\u00f3n real de los saldos  insolutos.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que \u00abse  ordene dar aplicaci\u00f3n y acatamiento a las decisiones  judiciales de la supersociedades,  ya que una vez aplicado el pago a dichos cr\u00e9ditos e sentencia  judicial, fue aceptado sin objeciones por el banco  colpatria multibanca colpatria s.a.  [\u2026]\u00bb  (fls.  21-26 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil del Circuito convocado, dijo que \u00aben  este despacho curs\u00f3 proceso ejecutivo  hipotecario  adelantado por banco  colpatria  en contra del accionante y de la se\u00f1ora nelly  constanza pinilla moscoso.  Dicho proceso fue terminado el 10 de octubre del a\u00f1o en curso  por pago total de la obligaci\u00f3n, como consecuencia de la  satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dentro del proceso  liquidatorio del patrimonio de la persona natural comerciante  adelantado en la Superintendencia de Sociedades por el se\u00f1or  bossuet jeovany pinilla moscoso\u00bb  (fl.  35 Ibidem).  <\/p>\n<p>La  Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de  Sociedades, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del  proceso de liquidaci\u00f3n, y adujo que \u00abno  tiene incidencia directa frente a los hechos esgrimidos por parte del  accionante, pues el fin que persigue el tutelante es frente a temas  relacionados directamente con el Banco Colpatria Multibanca,  competencia que debe ser dirimida directamente por la entidad  se\u00f1alada o en su defecto ante la justicia ordinaria\u00bb  (fls. 45-48 Idem).  <\/p>\n<p>El  despacho cuarto citado, manifest\u00f3 que \u00abno  se relaciona por parte del acreedor o su apoderado judicial solicitud  de terminaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite ejecutivo respecto  del demandado Bossuet Jeovany Pinilla Moscoso [\u2026] no existe  por parte de la Superintendencia de Sociedades orden de entregar  dineros a las partes en el presente proceso ejecutivo con t\u00edtulo  hipotecario\u00bb  (fls. 79 y 80 Id.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abla  tardanza en el ejercicio del amparo revela que la conculcaci\u00f3n  del derecho invocado no es actual e inminente, si se tiene en cuenta  el tiempo transcurrido entre la data en que se interpuso la presente  acci\u00f3n y la \u00e9poca en que se profirieron las decisiones  que se aducen por rehusadas o desconocidas, esto es, el auto  2013-01-394315 del 23\/07\/2016, mediante el que se adjudican los  bienes del concursado a los acreedores y 2017-01-339843 del  17\/06\/2017, que dio por terminado el proceso liquidatario del  patrimonio del activante dada el cumplimiento del acuerdo de  adjudicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abel  amparo tampoco tendr\u00eda respaldo por esta Sala, pues el  principio de la subsidiariedad que cobija esta especial cuerda  constitucional tampoco se satisfizo. Obs\u00e9rvese que si la  cr\u00edtica se edific\u00f3 ante la inaplicabilidad de una  decisi\u00f3n judicial, debi\u00f3 acudir el censor ante el Juez  del concurso, a efectos que, dadas las facultades jurisdiccionales a  \u00e9l otorgadas, comunicara la terminaci\u00f3n del asunto ante  las dem\u00e1s unidades judiciales y, as\u00ed, se aplicaran los  efectos jur\u00eddicos de la misma, situaci\u00f3n que se  encuentra carente de medio persuasivo en esta sede y restringe la  viabilidad de la-&lt;acci\u00f3n, m\u00e1xime, si como se  explicit\u00f3 en l\u00edneas previas, el juez constitucional no  tiene la facultad para pretermitir las instancias o abrogarse  competencia dentro del \u00e1mbito privativo otorgado a un juez  natural, mayormente, cuando no se ha acudido ante \u00e9ste\u00bb  (fls.41-44  Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante, alegando  que el fallo de primera instancia \u00abno  recoge la realidad de los motivos que me han llevado a solicitar el  amparo constitucional, pues si bien acud\u00ed a la tutela despu\u00e9s  de un tiempo prudencial 17 meses a partir de los Autos 380811 y  394315 fechados 14\/07\/2016 y 26\/07\/2016 respectivamente  readjudicaci\u00f3n de bienes, emitidos por la Supersociedades,  ello obedece exactamente a agotar el procedimiento ordinario ante los  jueces naturales y es bien claro como en el proceso motivo de la  solicitud\u00bb, agreg\u00f3  que \u00abla  Juez Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1  no ha tenido en cuenta requerir al banco  colpatria red multibanca colpatria,  de donde se ve como banco  colpatria  en este proceso ha adoptado una posici\u00f3n omisiva y el operador  judicial t\u00e1citamente ha patrocinado mantener mi situaci\u00f3n  de deudor en mora cuando estuve en un proceso de insolvencia, que  efectivamente entre sus fines est\u00e1 el de la segunda  oportunidad financiera, tal como ha ocurrido con las personas que han  estado en liquidaci\u00f3n judicial viol\u00e1ndome el derecho a  la igualdad y manteni\u00e9ndose en las listas de morosos ante data  cr\u00e9dito y calificando en estado Cartera Castigada en los  cr\u00e9ditos que fueron motivo del proceso concursal, lo cual es  una violaci\u00f3n permanente que no me permite volver a empezar mi  vida crediticia\u00bb  (fls.  91 y 92 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>3.  Del  expediente original allegado a esta Corporaci\u00f3n en calidad de  pr\u00e9stamo, y en relaci\u00f3n con la queja constitucional, se  observa lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Auto de 27 de junio de 2017, dictado por la Superintendencia de  Sociedades, que aprob\u00f3 la rendici\u00f3n de cuentas finales  y declar\u00f3 terminado el proceso de liquidaci\u00f3n judicial  adelantada all\u00ed al aqu\u00ed gestor, como persona natural  comerciante (fls. 1-5 C.1).  <\/p>\n<p>b)  Memorial radicado el 8 de junio de 2017 ante el despacho encartado  por el aqu\u00ed querellante, en que pidi\u00f3 \u00abse  ordene dar aplicaci\u00f3n a la providencia judicial de pago  proferida por el Juez del Concurso, siempre y cuando la parte  demandante no presente prueba en contra de la existencia de la misma  y en consecuencia se ordene la entrega de los t\u00edtulos  judiciales existentes a la demandada y la pr\u00e1ctica de la  liquidaci\u00f3n de saldos insolutos, una vez se haya aplicado el  pago contenido en la providencia judicial de pago del juez del  concurso, para de esta manera poder por parte de mi poderdante pagar  y evitar el desgaste de la pr\u00e1ctica de medidas cautelares\u00bb  (fls. 14-16 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Auto de 19 de diciembre de 2017, proferido por la c\u00e9lula  judicial encartada, que decidi\u00f3 \u00abprevio  a resolver sobre la devoluci\u00f3n y\/o entrega de t\u00edtulos  judiciales a folio 191 a 193, se ordena a la OFICINA DE APOYO, que  informe sobre los dep\u00f3sitos judiciales que existan  constituidos para el proceso de la referencia, deber\u00e1 indicar  qui\u00e9n constituy\u00f3 los t\u00edtulos\u00bb  (fl. 8 C. Corte).  <\/p>\n<p>5.  Analizado  lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte  la Sala que en el presente caso la protecci\u00f3n invocada resulta  prematura, en la medida que, del expediente original allegado a este  tr\u00e1mite constitucional, se observa que la petici\u00f3n  elevada al Juzgado Cuarto convocado de que \u00abse  ordene dar aplicaci\u00f3n a la providencia judicial de pago  proferida por la Superintendencia de Sociedades\u00bb  y como consecuencia de ello se \u00abordene  la entrega de t\u00edtulos existentes a la demandada y la pr\u00e1ctica  de liquidaci\u00f3n de saldo insolutos\u00bb,  se encuentra pendiente de ser resuelto por el accionado, toda vez que  en determinaci\u00f3n de 19 de diciembre del a\u00f1o anterior,  resolvi\u00f3 que \u00abprevio  a resolver sobre la devoluci\u00f3n y\/o entrega de t\u00edtulos  judiciales a folio 191 a 193, se ordena a la OFICINA DE APOYO, que  informe sobre los dep\u00f3sitos judiciales que existan  constituidos para el proceso de la referencia, deber\u00e1 indicar  qui\u00e9n constituy\u00f3 los t\u00edtulos,  adem\u00e1s se observa que se ofici\u00f3 al Banco Agrario de  Colombia, con el fin de que informe lo all\u00ed solicitado por el  despacho, por lo tanto, a la fecha no se ha adoptado una decisi\u00f3n  definitiva, sin que sea dable suponer o inferir la forma en que la  autoridad lo resolver\u00e1.  <\/p>\n<p>Por  tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde  decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda  reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de  la causa.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que:  <\/p>\n<p>[L]a  acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n  (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en STC 29 ago. 2011, rad,  00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).  <\/p>\n<p>Frente  al car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n de tutela la Corte  expres\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad que:  <\/p>\n<p>En  el asunto que a la  hora de la presentaci\u00f3n  del libelo  tutelar [\u2026] se encontraba  en tr\u00e1mite,  habida  cuenta  de  la  interposici\u00f3n del medio impugnativo de [\u2026]  formulado [\u2026], circunstancia por la cual no resulta de recibo  que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la  presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l era la  postura jur\u00eddica del examinador [natural], desatendi\u00e9ndola  de antemano, am\u00e9n de soslayar el car\u00e1cter residual y  subsidiario que la presente v\u00eda alberga, esto por un lado; y,  por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien est\u00e1  encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado,  conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia,  <\/p>\n<p>Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al funcionario  competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la acci\u00f3n de  tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que est\u00e1 investido  legalmente para lo propio  (CSJ  STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20  ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01).  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Con  impedimento)  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2478-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03532-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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