{"id":101710,"date":"2026-07-01T18:45:38","date_gmt":"2026-07-01T18:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101710"},"modified":"2026-07-01T18:45:38","modified_gmt":"2026-07-01T18:45:38","slug":"stc2483-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2483-2018\/","title":{"rendered":"STC2483-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2483-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01919-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero  de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  21 de noviembre de 2017,  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Carlos Andr\u00e9s Varela Becerra, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la  Fiscal\u00eda Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese  lugar con Funci\u00f3n de Conocimiento, con  ocasi\u00f3n de la denuncia penal que instaur\u00f3 contra Jorge  Iv\u00e1n Zapata Restrepo, por  el delito de enriquecimiento il\u00edcito, tramitada  bajo el radicado n\u00ba 2015-00297.<br \/>\n1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante exige la protecci\u00f3n a los derechos de  petici\u00f3n,  debido  proceso e igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.\tLa  causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones,  admiten el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>El  21 de julio de 2017, el gestor formul\u00f3 petici\u00f3n a la  Fiscal\u00eda Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Pereira, para que le expidiera copia \u00edntegra de la  investigaci\u00f3n 2015-00297, la cual, asevera, fue preclu\u00edda  por la presunta inactividad del ente acusador.  <\/p>\n<p>La  citada Fiscal\u00eda, autoriz\u00f3 la entrega de las pruebas  requeridas, exceptuando la documentaci\u00f3n aportada por Zapata  Restrepo, decisi\u00f3n que el accionante considera arbitraria pues  se trata de medios demostrativos necesarios para desvirtuar su  responsabilidad penal.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, el  gestor manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n  de tutela n\u00ba2015-1857, incoada por el aqu\u00ed actor frente a  la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n \u2013 Risaralda, cometi\u00f3 un error al  correr traslado de la misma a Zapata Restrepo, pues con ello  desencaden\u00f3 que \u00e9ste lo injuriar\u00e1, iniciando  investigaci\u00f3n en su contra por el delito de falsa denuncia.  <\/p>\n<p>Exige,  en concreto, i) exhortar a la Fiscal\u00eda Veintiocho Delegada, a  resolver de fondo la petici\u00f3n formulada el 28 de septiembre de  2017, ordenando la expedici\u00f3n de copia \u00edntegra del  expediente radicado bajo el n\u00famero 2015-00297, y ii) disponer  que la citada Sala Penal explique las razones por las cuales no  guard\u00f3 la reserva de la denuncia que en su momento instaur\u00f3  contra Zapata Restrepo.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1. La  \tFiscal\u00eda Veintiocho Delegada, pidi\u00f3 denegar el ruego  \tporque aun cuando el actor tuvo la oportunidad de interponer los  \trecursos de ley frente a la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de  \tla investigaci\u00f3n 2015-00297, no lo hizo (fls. 238 a 239).  <\/p>\n<p>2. El  \tciudadano Jorge Iv\u00e1n Zapata Restrepo, solicit\u00f3  \tdesestimar las pretensiones del tutelante, se\u00f1alando que \u00e9ste  \t\u201c(\u2026) ha  \tvenido en forma sistem\u00e1tica [adelantando]  \tuna campa\u00f1a de desprestigio que afecta su honra y su buen  \tnombre (\u2026)\u201d.  \tAdem\u00e1s, indic\u00f3 que el querellante pudo debatir sus  \tinconformidades en el marco del tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n  \t(fls. 250 a 252).  <\/p>\n<p>3. La  \tSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  \tsostuvo que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna, pues  \tcuando corri\u00f3 traslado a Jorge Iv\u00e1n Zapata Restrepo de  \tla acci\u00f3n de tutela que en su momento formul\u00f3 el aqu\u00ed  \tgestor contra la Delegada  para la Seguridad Ciudadana de la  \tFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Risaralda, lo  \tque hizo fue cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de  \tgarantizar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del  \tvinculado (fls. 253 a 255).  <\/p>\n<p>4. El  \tsubdirector seccional de apoyo a la gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n \u2013Risaralda, solicit\u00f3 su  \tdesvinculaci\u00f3n al no tener injerencia sobre los  \tprocedimientos y actuaciones que se llevan a cabo en los despachos  \taccionados (fl. 257).  <\/p>\n<p>5. La  \tasesora del grupo jur\u00eddico de la delegada  para la seguridad  \tciudadana de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013  \tRisaralda, afirm\u00f3 no haber vulnerado ninguna prerrogativa  \tfundamental del accionante, pues por el contrario, ha tramitado  \ttodas las solicitudes por \u00e9l elevadas  (fl. 264).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  exigida, tras considerar que la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda  Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira<br \/>\n\u201c(\u2026)  no  vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues  acceder a sus pretensiones implicar\u00eda develar elementos  materiales probatorios que se encuentran en poder de la Fiscal\u00eda,  sin tener certeza sobre si la Fiscal\u00eda Novena [D]elegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira resolver\u00e1  formularle imputaci\u00f3n o adoptar otra clase de determinaciones.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, en caso que el actor considere que la no emisi\u00f3n  de los elementos materiales probatorios que requiere vulnera sus  derechos fundamentales, la Sala observa que cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial, lo cual permite concluir que no se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el amparo (\u2026)\u201d  (fls.  14 a 15).  <\/p>\n<p>Asimismo,  asever\u00f3 que con el traslado efectuado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se hayan  vulnerado los derechos fundamentales de Varela Becerra, pues  el  proceder del colegiado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  correspondi\u00f3 con el deber de integrar efectivamente el  contradictorio de la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 en su  momento el accionante, de ah\u00ed que se descarte que con esta  actuaci\u00f3n haya vulnerado los derechos fundamentales de este  (\u2026)\u201d  (fls. 17 a 18).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>Del  ambiguo y extenso escrito de impugnaci\u00f3n, se extrae que el  tutelante considera que la providencia emitida por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, es incoherente puesto que hace una  interpretaci\u00f3n inadecuada de la reserva del sumario. Al  respecto, adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  frente  al an\u00e1lisis que  [la Sala de Casaci\u00f3n Penal] hace  sobre la legitimidad que s\u00ed ten\u00eda el se\u00f1or Jorge  Iv\u00e1n Zapata Restrepo en condici\u00f3n de denunciado, de  recibir por parte del Tribunal Superior de Pereira, el contenido de  [su]  solicitud de investigaci\u00f3n y las pruebas documentales en su  contra, que adjunt\u00e9 a la misma como sustento de lo que al  parecer era la presunta conducta punible de enriquecimiento il\u00edcito  de servidor p\u00fablico, lo cual ri\u00f1e con el derecho de  igualdad ante la ley, dado que si en el caso del se\u00f1or Zapata  no se considera violar la reserva del sumario, el hecho de darle a  conocer a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n a una acci\u00f3n  de tutela que formul[\u00f3]  contra la Direcci\u00f3n Seccional y Seguridad Ciudadana de  Risaralda por la sospechosa omisi\u00f3n de no haber asignado  fiscal para dar inicio a la investigaci\u00f3n en su contra, cuyo  traslado hab\u00eda corrido desde Bogot\u00e1, tres meses atr\u00e1s,  (\u2026)  entonces no [comprende]   bajo qu\u00e9 rasero se [le]  niega  el amparo (\u2026)\u201d  (fls. 296 a 305).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCarlos  Andr\u00e9s Varela Becerra,  cuestiona  que la  Fiscal\u00eda Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Pereira, haya accedido solo parcialmente a su  petici\u00f3n de expedici\u00f3n de copia \u00edntegra  de la investigaci\u00f3n  2015-00297,  puesto que se  neg\u00f3 a autorizar la entrega de la documentaci\u00f3n  aportada por Jorge  Iv\u00e1n Zapata  Restrepo, indiciado en esa causa.  <\/p>\n<p>Asimismo,  reprocha que  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  vinculara a Zapata Restrepo  a otro amparo constitucional por \u00e9l iniciado frente a la  Delegada para la  Seguridad Ciudadana  de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Risaralda,  pues ese enteramiento desat\u00f3 que \u00e9ste lo denunciara por  el delito de falsa denuncia.  <\/p>\n<p>2.  Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por  los interesados como derechos de petici\u00f3n y concernientes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales se est\u00e1 buscando el impulso del tr\u00e1mite o la  emisi\u00f3n de una determinada providencia, de aquellas en las  cuales se s\u00faplica una actuaci\u00f3n administrativa, tales  como el desarchive de un expediente o tr\u00e1mites relacionados  con el funcionamiento del despacho, etc. Las primeras se relacionan  con la ley del proceso y a esas reglas deben someterse, simplemente  se formulan, las m\u00e1s de las veces, para soslayar el  cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la ley de enjuiciamiento, que  regula el derecho p\u00fablico subjetivo de acci\u00f3n, de  contradicci\u00f3n o el derecho fundamental de tutela judicial  efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la  prerrogativa supralegal del derecho de petici\u00f3n y son  susceptibles de ampararse por esta v\u00eda constitucional.  <\/p>\n<p>3.  En el presente caso, se advierte que la solicitud que el accionante  formul\u00f3 el 21 de julio de 2017, fue respondida por la Fiscal\u00eda  Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira,  mediante oficio de 1 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>En  dicha  contestaci\u00f3n se accedi\u00f3 parcialmente a la petici\u00f3n  de copias, supeditando la entrega de ciertos elementos probatorios al  requerimiento oficial por parte de la Fiscal\u00eda Novena Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira. Al respecto, se  se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Esta  delegada le expedir\u00e1 copias de su denuncia, documentos  adjuntos y ampliaci\u00f3n de la misma, pero no de los documentos  que fueron objeto de recaudo probatorio por parte de la  investigadora, si usted desea que los mismos obren en la carpeta del  caso que se adelanta, este despacho no tiene inconveniente en que,  previa solicitud del despacho, se le expida a este, pero no a usted  (\u2026)\u201d  (fls. 26 y 27).  <\/p>\n<p>4.  Teniendo  en cuenta la finalidad del requerimiento formulado por el tutelante a  la Fiscal\u00eda  Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira,  as\u00ed recaiga sobre un expediente penal, se circunscribe a una  actuaci\u00f3n administrativa, por ende, se advierte que el actor  ruega la protecci\u00f3n del precepto iusfundamental de petici\u00f3n,  cuyo alcance ha sido definido en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (i)  El  derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial  del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta  y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y  acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental  de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n  tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de  una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su  respuesta al interesado  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>5.  Ahora, como  lo debatido por esta v\u00eda es el car\u00e1cter reservado de  las piezas procesales exigidas por el interesado, el actual amparo es  inviable porque, como lo ha esgrimido esta Corte en pret\u00e9ritas  oportunidades2,  dicha cuesti\u00f3n puede ser dilucidada mediante el recurso de  insistencia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.  Por tanto, como el juez constitucional no puede adjudicarse  competencias asignadas por el legislador a otras autoridades, la  salvaguarda resulta improcedente por incumplir el requisito de  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En  la materia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  observa con facilidad que aunque el gestor considera que la respuesta  dada [a]  sus  peticiones es incompleta, lo cierto es que en \u00e9sta se  motivaron claramente las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas  que impiden (\u2026)  la entrega de cierta informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se  encuentra protegida a trav\u00e9s de reserva legal, de conformidad  con la normatividad que rige la materia, por lo que no exist\u00eda  realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera  que el contenido adverso de una contestaci\u00f3n, no implica per  se desconocimiento al derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo  pretendido a trav\u00e9s de este mecanismo especial, es del caso  agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el  mecanismo de insistencia conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo  26 de la Ley 1755 [de  2015],  seg\u00fan el cual \u00ab[s]i  la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n  o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,  corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n  en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de  autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de  Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades  distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se  niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada\u00bb  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>6.\tEn  punto a la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, de vincular al ciudadano Jorge Iv\u00e1n  Zapata Restrepo en la tutela iniciada por el ahora accionante frente  a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n \u2013 Risaralda; corresponde memorar  que desde la g\u00e9nesis de este auxilio certera y uniformemente  en pro de la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia del Estado  democr\u00e1tico, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda, por contarse con herramientas adecuadas para su  ejecuci\u00f3n o su control constitucional.  <\/p>\n<p>Las equivocaciones  o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n  de sus decisiones no se resuelven con un nuevo litigio de naturaleza  id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el  efecto, el ordenamiento dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n  frente a la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan  la insistencia en caso de desestimarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal  fin.<br \/>\nAhora,  si se dejara de lado lo anterior, no se otea vulneraci\u00f3n  alguna de derechos fundamentales del aqu\u00ed accionante, pues el  colegiado deb\u00eda integrar efectivamente el contradictorio en  aras de garantizar el derecho de defensa de quienes podr\u00edan  verse afectados con la decisi\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>6.  Al  margen de lo discurrido, si el actor considera que para garantizar  sus prerrogativas son indispensables las piezas procesales que  requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda Veintiocho Delegada, debe  formular esa petici\u00f3n, directamente al ente acusador que  actualmente lo investiga, quien, en caso de considerarlo procedente,  as\u00ed lo ordenar\u00e1.  <\/p>\n<p>7.\tResta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones  exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional,  en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el  reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados  por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>E,  igualmente, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el  Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>8.\tEn  consecuencia, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb7,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb8;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las  controversias   en  que  no  se  presente  tal  desarmon\u00eda   en  la normatividad protectora, ni  falta  de  garant\u00eda constitucional   y   legal   de   los   derechos    involucrados,    como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela    de  la  referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional9,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01<br \/>\n2  \tCSJ. STC. Sentencia  \tde 15 de diciembre de 2011, exp. 2011-00006-01, reiterada el 4 de  \tmayo de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00039-01 y el 3 de diciembre  \tde 2013, exp. 20001-22-13-000-2013-00146-01,  \tentre otras; criterio reiterado, adem\u00e1s, en sentencia de 29  \tde julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01118-01.<br \/>\n3  \tCSJ. STC. Sentencia  \tde 16 de marzo de 2017, exp. 2017-00614-01  <\/p>\n<p>5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n9  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2483-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01919-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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