{"id":101711,"date":"2026-07-01T18:45:44","date_gmt":"2026-07-01T18:45:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101711"},"modified":"2026-07-01T18:45:44","modified_gmt":"2026-07-01T18:45:44","slug":"stc2488-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2488-2018\/","title":{"rendered":"STC2488-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2488-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02067-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  7 de diciembre de 2017,  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  \u00d3scar  Dar\u00edo L\u00f3pez Sarmiento contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, con ocasi\u00f3n del asunto penal adelantado frente  al aqu\u00ed actor, con radicaci\u00f3n   25245-60-00-408-2009-80601-01  por el delito de lesiones  personales dolosas.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tLa  causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones,  admiten el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>El  15 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio  (Cundinamarca) absolvi\u00f3 al  tutelante por el delito de lesiones personales dolosas; determinaci\u00f3n  apelada por la Fiscal\u00eda y revocada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1\u00ba de  noviembre de 2013, conden\u00e1ndolo a 32 meses de c\u00e1rcel.  <\/p>\n<p>Asimismo,  atendiendo a  un antecedente por el il\u00edcito de \u201cabandono\u201d,  le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n  de la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n domiciliaria.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia  de esa providencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de  Cundinamarca expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2201 de 26 de abril  de 2017, retir\u00e1ndolo del cargo de Directivo Docente \u2013  Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental de San  Antonio del Tequendama (Cundinamarca).  <\/p>\n<p>Posteriormente,  solicit\u00f3  al tribunal la aclaraci\u00f3n y la correcci\u00f3n de la  sentencia, pues, a su juicio, la informaci\u00f3n en ella contenida  no correspond\u00eda a la realidad, por cuanto el punible por el  cual lo procesaron en el a\u00f1o 2007 fue el de \u201caborto\u201d  y no el de \u201cabandono\u201d;  peticiones desestimadas mediante autos de 14 de septiembre y 17 de  octubre de 2017, en tanto el referido error no habilitaba su  modificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tExige,  en concreto, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca aclarar el fallo condenatorio,  aceptando que err\u00f3 al negar la suspensi\u00f3n condicional  de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n  domiciliaria, pues se apoy\u00f3 en un antecedente penal  equivocado.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>Conforme  a lo indicado  en la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n, ahora impugnada, tanto la corporaci\u00f3n  querellada como el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio,  manifestaron no haber menoscabado las prerrogativas del quejoso. No  obstante, revisadas minuciosamente las pruebas incorporadas en este  expediente, no se encontraron las referidas contestaciones.  <\/p>\n<p>En  cambio s\u00ed obra la respuesta emitida por la  Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, quien se opuso  a las pretensiones invocadas, se\u00f1alando que respecto a las  resoluciones reprochadas por el aqu\u00ed tutelante, proferidas por  esa entidad, \u00e9ste adelanta acci\u00f3n de nulidad y  restablecimiento del derecho, actualmente en curso en la Secci\u00f3n  Segunda del Tribunal Administrativo del mismo departamento, bajo el  radicado 2017-05219. (fls. 42 a 45).<br \/>\n2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  exigida, de un lado, porque el ruego fue elevado en forma inoportuna,  cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del fallo, y  de otro, por cuanto \u00e9ste pudo ser controvertido  por el accionante a trav\u00e9s del recurso extraordinario de  casaci\u00f3n, pero no lo hizo.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo,  adujo que encontr\u00f3 razonables los argumentos esbozados en la  decisi\u00f3n del ad  quem.  Sobre ello, acoto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  art\u00edculo 412 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable por  favorabilidad ya que la Ley 906 de 2004 no consagra dicha figura)1,  establece que la sentencia solo puede reformarse por error  aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado y por omisi\u00f3n  sustancial en la parte resolutiva, situaci\u00f3n que no se ajusta  al presente caso\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  N\u00f3tese  que el Tribunal en la providencia de 14 de septiembre de 2017,  admiti\u00f3 que el certificado de la Direcci\u00f3n de  Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol era ilegible. Por ello, al  recibir la petici\u00f3n del actor orden\u00f3 oficiar a dicha  entidad, donde se inform\u00f3 que el antecedente de \u00d3scar  Dar\u00edo L\u00f3pez Sarmiento es por el delito de aborto\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Significa  lo anterior que en dicha decisi\u00f3n el Tribunal admiti\u00f3  el error, pero como el mismo no se circunscribe a las situaciones que  ameritan reformar la sentencia, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n.  Esa postura fue ratificada en auto de 17 de octubre de 2017, al  responder la segunda petici\u00f3n del actor  (\u2026)  (fls. 82 a 90).<br \/>\n3. La impugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  reclamante impugn\u00f3 sustentando la alzada con argumentos  an\u00e1logos a los vertidos en el ruego tutelar.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  se\u00f1al\u00f3 que no pudo controvertir la providencia de  segunda instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de  casaci\u00f3n al no contar con apoderado para interponerlo.   Asimismo, con relaci\u00f3n a los antecedentes, expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  31 de octubre de 2007, el Juzgado 54 Penal del Circuito  [lo] conden\u00f3  a 12 meses de prisi\u00f3n, a la inhabilidad de derechos y  funciones p\u00fablicas por un lapso igual, (\u2026),  por  el delito de aborto (\u2026)  quedando  ejecutoriada [esa  providencia]  el 14 de noviembre de 2007  (\u2026). El  1 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior de Cundinamarca, [lo]  conden\u00f3  a 32 meses de prisi\u00f3n, a la inhabilidad de derechos y  funciones p\u00fablicas por un lapso igual, por el delito de  lesiones personales dolosas agravadas quedando ejecutoriada el 24 de  noviembre de 2014.  [Por lo cual] para  la fecha de la segunda condena ya no contaban los antecedentes por el  delito de aborto  (\u2026)\u201d (sic) (fls. 181 a 184, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t\u00d3scar  Dar\u00edo L\u00f3pez Sarmiento, cuestiona  la  sentencia expedida el 1\u00ba de noviembre de 2013 y los  prove\u00eddos de 14  de septiembre y 17 de octubre de 2017, proferidos por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante  los cuales, el colegiado se neg\u00f3 a aclarar y corregir tal  fallo en el aspecto ahora alegado.<br \/>\nSe\u00f1ala  que ese proceder de  la corporaci\u00f3n accionada es arbitrario, por cuanto con base en  esas determinaciones la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de  Cundinamarca lo retir\u00f3 del cargo de Directivo Docente Rector  de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental de San Antonio del  Tequendama.  <\/p>\n<p>2.\tReferente  a la citada sentencia dictada el 1\u00ba de noviembre de 2013, de  entrada se advierte la inviabilidad del  auxilio, por la desatenci\u00f3n del requisito de inmediatez, pues  el ruego fue incoado tard\u00edamente el 21 de noviembre de 2017  (fl. 1), habiendo transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os a  partir del proferimiento de ese prove\u00eddo, lapso que supera  ampliamente el estipulado por esta Sala como razonable para acudir a  esta especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  este t\u00f3pico esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d2.<br \/>\nDesde  esa perspectiva, si el  censor se demor\u00f3 para elevar la demanda constitucional, su  descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad confutada y con repercusi\u00f3n directa  en las garant\u00edas invocadas como soporte de tal auxilio.  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, aun cuando se soslayara la ausencia del criterio de  inmediatez, el amparo tampoco saldr\u00eda avante, teniendo en  cuenta que el quejoso no utiliz\u00f3 el instrumento id\u00f3neo  a su alcance para debatir las censuras endilgadas en el presente  ruego.  <\/p>\n<p>En  efecto, el gestor pudo interponer el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n contra la sentencia  proferida por la corporaci\u00f3n querellada; conforme a lo  estatuido en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 20043,  empero, tal como lo  indic\u00f3 el  tribunal en el auto de 17 de octubre de 2017, el  defensor de L\u00f3pez Sarmiento no alleg\u00f3 la demanda de  casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esa impugnaci\u00f3n se  declar\u00f3 desierta;  desidia que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicci\u00f3n  dada su naturaleza subsidiaria.  <\/p>\n<p>Al  respecto,  esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d4.  <\/p>\n<p>No es de recibo el  argumento del tutelante dirigido a excusar la no presentaci\u00f3n  del remedio extraordinario por no contar con apoderado judicial que  lo representara, pues pudo acudir ante la Defensor\u00eda del  Pueblo a requerir la asistencia de un abogado de oficio.  <\/p>\n<p>4.  Revisadas  las providencias emitidas el 14  de septiembre y 17 de octubre de 2017,  no se advierte desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta particular justicia. Por  el contrario, esta Corte las halla ajustadas a una debida  interpretaci\u00f3n normativa y fundamentadas bajo una  argumentaci\u00f3n razonable.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  como el colegiado accionado respondi\u00f3 a cada uno de los  reproches  formulados por el aqu\u00ed querellante, indic\u00e1ndole porqu\u00e9  no era viable la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la  sentencia. As\u00ed en el prove\u00eddo de 14 de septiembre de  2017, aun cuando admiti\u00f3 el error en el delito que figuraba en  los antecedentes penales de L\u00f3pez Sarmiento, precis\u00f3  que la modificaci\u00f3n del fallo era improcedente  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  al  no enmarcarse su petici\u00f3n dentro de los supuestos que la  legislaci\u00f3n prev\u00e9 para modificar un fallo.  [Ello, por cuanto la] Ley  906 de 2004, norma aplicable a las diligencias seguidas en contra del  actor, no  [establece] de  manera directa norma alguna que permita la modificaci\u00f3n del  fallo. Empero, por v\u00eda jurisprudencial la Corte Suprema de  Justicia ha determinado que en tales eventos, opera en virtud del  principio de favorabilidad, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  412 de la Ley 600 de 2000  (\u2026) [conforme al cual]  la  aclaraci\u00f3n del fallo, \u00fanicamente es procedente en tres  eventos en concreto, a saber: i) error aritm\u00e9tico, ii) error  en el nombre del proceso, y, iii) omisi\u00f3n sustancial en la  parte resolutiva.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed  las cosas, lo pretendido por el peticionario referente a obtener la  correcci\u00f3n de un aspecto contenido en la parte motiva del  fallo, en lo que ata\u00f1e al delito por el cual aquel, ostenta un  antecedente penal en su contra  (dado que en el fallo se consign\u00f3  el punible de abandono, siendo el delito objeto de sanci\u00f3n el  de aborto), no es aplicable, [puesto]  que ello no se sit\u00faa dentro de ninguno de los supuestos  contenidos en la ley para habilitar la modificaci\u00f3n de un  fallo, que en este evento, ya cobr\u00f3 ejecutoria con antelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d (fl. 64).  <\/p>\n<p>Esa  misma fundamentaci\u00f3n argumentativa, fue ratificada en auto de  17 de octubre de 2017, al responder la segunda petici\u00f3n del  actor.  <\/p>\n<p>5.\tAun  cuando no se acogiese \u00edntegramente el criterio comentado, esa  circunstancia no  permite predicar las irregularidades alegadas, pues  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>6.\tResta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>7.\tEn  consecuencia, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional11,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ Autos de 12 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2006, 24 de julio de  \t2009 Rad. 18498, 23183 y 30601<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t181.\u00a0Procedencia.\u00a0El  \trecurso como control constitucional y legal procede contra las  \tsentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  \tadelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas  \tfundamentales por:  \t(\u2026) 2.  \tDesconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial  \tde su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las  \tpartes (\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ STC, de 26  \tde enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,  \texp. 00616-00.<br \/>\n5  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n11  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2488-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02067-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}