{"id":101712,"date":"2026-07-01T18:45:48","date_gmt":"2026-07-01T18:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101712"},"modified":"2026-07-01T18:45:48","modified_gmt":"2026-07-01T18:45:48","slug":"stc2492-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2492-2018\/","title":{"rendered":"STC2492-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2492-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03288-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18 de  diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Javier Ricardo Delgado Ram\u00edrez contra la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  \u2013S.A.E.-, la Alcald\u00eda de Armero, la Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda y la Personer\u00eda, ambas de este \u00faltimo  lugar.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, \u201cnon  bis in \u00eddem\u201d,  \u201ccosa  juzgada\u201d,  \u201cseguridad  jur\u00eddica\u201d,  \u201cconfianza  leg\u00edtima\u201d,  \u201cdignidad  humana\u201d,  \u201clegalidad\u201d,  \u201csupremac\u00eda constitucional\u201d,  y \u201cprotecci\u00f3n  efectiva de los derechos constitucionales\u201d,  presuntamente quebrantadas por las autoridades querelladas.  <\/p>\n<p>2.  De las manifestaciones del petente y de la informaci\u00f3n vertida  en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en apretada  s\u00edntesis, las siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  El 25 de mayo de 1999, la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3  unas sentencias proferidas por un \u201cJuez  Regional\u201d  de Medell\u00edn y el Tribunal Nacional, en las cuales se declar\u00f3  la \u201cextinci\u00f3n  de dominio\u201d  del inmueble \u201cHacienda  Potos\u00ed\u201d,  ubicado en el municipio de Armero-Guayabal.  <\/p>\n<p>2.2.  El 13 de marzo de 2009 (fls. 21-23), el bien le fue entregado a la  Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, quien ese mismo d\u00eda  lo dio en dep\u00f3sito al se\u00f1or Edmundo Delgado Villamizar.  <\/p>\n<p>2.3.  El aludido administrador celebr\u00f3 contrato de arrendamiento  (fls. 24-28) con Carlos Alberto Delgadillo Gonz\u00e1lez; sujeto  que a su vez, el 8 de junio de esa anualidad, cedi\u00f3 ese  negocio a Javier Ricardo Delgadillo Gonz\u00e1lez, aqu\u00ed  gestor (fls. 35-36).  <\/p>\n<p>2.4.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013SAE-1,  en ejercicio de sus atribuciones de \u201cpolic\u00eda  administrativa\u201d,  expidi\u00f3 el \u201cacto  de ejecuci\u00f3n N\u00b0  436  de 2015\u201d,  con  el objeto de materializar el fallo de \u201cextinci\u00f3n  de dominio\u201d,  dictado en 1999, comisionando para tal fin a la Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda de la mencionada localidad; esa determinaci\u00f3n  fue cuestionada por el querellante ante el Consejo de Estado, entidad  que el 8 de noviembre de 2017, rechaz\u00f3 la demanda, al tratarse  de una resoluci\u00f3n no sujeta a control judicial.  <\/p>\n<p>2.5.  El 21 de abril de 2017, la autoridad de polic\u00eda consum\u00f3  la entrega, desalojando al petente.  <\/p>\n<p>3.  La actuaci\u00f3n as\u00ed narrada comporta una grave afectaci\u00f3n  a sus intereses porque, en lo cardinal, el despojo \u201cse  hizo dos veces\u201d,  desconoci\u00e9ndose con ello, entre otros, los principios del \u201cnon  bis in \u00eddem\u201d  y de la \u201ccosa  juzgada\u201d; adem\u00e1s  de significar una violaci\u00f3n a los derechos que como  arrendatario le asisten.  <\/p>\n<p>4.  Con estribo en los anteriores hechos implora, en concreto, \u201cdejar  sin efectos\u201d el  desahucio realizado y restituirle el inmueble (fl. 122).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  <\/p>\n<p>1.  La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a las  s\u00faplicas, arguyendo no haber violentado garant\u00eda alguna  (fls. 158-159); similar manifestaci\u00f3n elev\u00f3 el  Ministerio de Justicia y del Derecho, quien agreg\u00f3 que el  accionante era un ocupante \u201cilegal\u201d  del  predio, \u201craz\u00f3n  por la cual resultaba procedente que se ejerciera la funci\u00f3n  de polic\u00eda administrativa\u201d  (fls. 162-166).  <\/p>\n<p>2.  La Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- denunci\u00f3 la  irregularidad del negocio arrendaticio \u2013y de su subsecuente  cesi\u00f3n-, indicando que la Direcci\u00f3n Nacional de  Estupefacientes \u2013DNE- nunca autoriz\u00f3 su celebraci\u00f3n  y que, por consiguiente, el mismo no le era oponible (fls. 207-211).  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  la configuraci\u00f3n de la \u201ctemeridad\u201d,  expresando para el efecto que ya el actor, en cuatro oportunidades  precedentes, hab\u00eda impetrado acci\u00f3n de tutela por  iguales hechos; similar argumento adujo la Personer\u00eda  Municipal de Armero (fls. 228 y 259-260).  <\/p>\n<p>3.  La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Armero-Guayabal sostuvo que  con su gesti\u00f3n no se violaron las garant\u00edas del gestor  (fls. 245-246 y 253-256).  <\/p>\n<p>4.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal resalt\u00f3 que en el amparo no  se controvert\u00eda la decisi\u00f3n por ella adoptada en 1999  (fl. 243).  <\/p>\n<p>5.  Los dem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  la protecci\u00f3n, tras destacar que (i) no se cumpl\u00eda con  el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la entrega se materializ\u00f3  en abril de 2017; y (ii) la actuaci\u00f3n fustigada no se  observaba ostensiblemente equivocada ni violatoria de las  prerrogativas del impulsor (fls. 248-252).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el gestor, quien advirti\u00f3 que la acci\u00f3n  era tempestiva porque la decisi\u00f3n del Consejo de Estado,  rechazando la demanda de \u201cnulidad  y restablecimiento del derecho\u201d  por \u00e9l incoada, databa \u2013apenas- del 8 de noviembre de  2017; determinaci\u00f3n que, entre otros aspectos, tornaba  nugatoria la \u201ctemeridad\u201d  endilgada,  al tratarse de un supuesto nuevo, no expuesto en las anteriores  salvaguardas por \u00e9l promovidas.  <\/p>\n<p>En  lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en los argumentos esbozados en el  libelo genitor, haciendo hincapi\u00e9 en que las actuaciones  criticadas lesionaron sus derechos, derivados del contrato de  arrendamiento (fls. 281-291).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Se  descarta la temeridad del actual procedimiento, porque entre \u00e9ste  y los amparos precedentes no puede predicarse la existencia de  igualdad de hechos ni de pretensiones, pues las circunstancias  censuradas en los primigenios difieren del ahora en tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en aquellas oportunidades, se vislumbra de los fallos militantes a  folios 198-204 y 230-235, \u00fanicos arrimados a este decurso, el  actor exig\u00eda la suspensi\u00f3n del \u201cacto  administrativo N\u00b0  436 de 2015\u201d  y de la restituci\u00f3n que -para ese entonces- la autoridad de  polic\u00eda a\u00fan no hab\u00eda materializado.  <\/p>\n<p>3.  Ambos motivos del reproche est\u00e1n llamados al fracaso, porque  no se advierte, de las diligencias confutadas, que en momento alguno  se hubieran violentado los intereses del reclamante.  <\/p>\n<p>3.1.   El principio del \u201cnon  bis in \u00eddem\u201d se  deriva de la noci\u00f3n del debido proceso. Su g\u00e9nesis  normativa se encuentra en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar el derecho a  \u201c(\u2026)  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n2,  haciendo suyos los lineamientos trazados por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal postula c\u00f3mo esa prerrogativa adquiere relevancia, entre  otras hip\u00f3tesis, cuando  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, \u00e9sta  no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al  primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Impuesta a una persona la sanci\u00f3n que le corresponda por la  comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s no se le  puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de  prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado  pluralmente por un hecho que en estricto sentido es \u00fanico. Se  le denomina non bis in \u00eddem material\u201d3  <\/p>\n<p>De  esta manera, la queja del solicitante es totalmente ajena y extra\u00f1a  a las circunstancias motivantes del amparo, pues ni de los hechos por  \u00e9l expuestos, ni de las documentales allegadas, se avizora la  existencia de un juzgamiento doble o m\u00faltiple punici\u00f3n  por el mismo delito.  <\/p>\n<p>En  el caso de autos, por el contrario, el desalojo efectuado, que con  tanto ah\u00ednco denuncia, ha correspondido, simple y llanamente,  a la materializaci\u00f3n de las sentencias proferidas por esta  Corte en el a\u00f1o de 1999 y por los jueces inferiores, que  declararon la extinci\u00f3n del dominio sobre el citado bien.  Ahora, si en la primera oportunidad no se logr\u00f3 el objetivo  dispuesto por los falladores, lo propio era programar nueva  diligencia con ese fin, sin que ello implique de modo alguno la  transgresi\u00f3n del mencionado principio.  <\/p>\n<p>3.2.  Tampoco sale avante el segundo t\u00f3pico planteado en la censura,  fundado en el supuesto desconocimiento de los derechos surgidos del  se\u00f1alado contrato de arrendamiento.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  la Sociedad de Activos Especiales, tras extractar apartes de la  Resoluci\u00f3n 0263 de 20094,  emanada de la extinta Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y  mediante la cual se design\u00f3 depositario \u201cprovisional\u201d  para  la guarda del tantas veces comentado bien,  destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  extralimitando sus funciones de administraci\u00f3n como  depositario provisional, el se\u00f1or Edmundo Delgado Villamizar  celebr\u00f3 contrato de arrendamiento, el d\u00eda 20 de abril  de 2009, sobre el inmueble rural denominado \u201cHacienda Potos\u00ed\u201d  con el se\u00f1or Carlos Alberto Delgadillo Gonz\u00e1lez,  desconociendo las obligaciones impuestas en [la]  citada Resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Con  apoyo en lo anterior razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEn  este punto es preciso poner de presente (\u2026) que el contrato de  arrendamiento suscrito y que posteriormente fue cedido al hoy  accionante, se encuentra viciado de nulidad, pues se celebr\u00f3  sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f2n  263 de 2009, lo cual lo hace inooponible a la sociedad que  represento\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el negocio jur\u00eddico en menci\u00f3n, suscrito  entre el petente y el otrora administrador del predio \u201cPotos\u00ed\u201d,  carece de base legal, pues a este \u00faltimo sujeto se le hab\u00eda  prohibido expresamente la celebraci\u00f3n de cualquier acto que  implicara la transferencia de su tenencia.  <\/p>\n<p>Desde  esta perspectiva, surge patente, cual evidenci\u00f3 la entidad  atr\u00e1s referida, que el exceso en los poderes del depositario,  concretado en la extralimitaci\u00f3n de sus funciones, degenera en  la inoponibilidad, frente a ella, del aludido contrato.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, se acompasa con la doctrina pac\u00edfica de esta Sala,  prohijada a partir de la c\u00e9lebre sentencia del 24 de agosto de  1938 y reiterada en numerosas oportunidades5.  <\/p>\n<p>3.3.  Por las razones anotadas, la acusaci\u00f3n no halla asidero.  <\/p>\n<p>4.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando consagra:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>5.  De acuerdo a lo discurrido, se convalidar\u00e1 el fallo examinado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n  telegr\u00e1fica, a todos los interesados y rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSLVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n  que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a  pesar de acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero  innecesario que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo  gen\u00e9rico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo  93 de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y  mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se desconozcan esos  derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s  eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el  contrario, me preocupa que la introducci\u00f3n de un discurso  gen\u00e9rico en todas las sentencias sin aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n de una  herramienta importante en la protecci\u00f3n de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  es mi inter\u00e9s polemizar sino por el contrario, simplificar la  forma de enfrentar en cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con  el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teor\u00edas,  las hacemos m\u00e1s complejas y menos comprensibles para los  ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica  que conllevan.  Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar  respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la  protecci\u00f3n solicitada, como cuando se requiere invocar los  tratados para proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos  en nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es  cierto que existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos  humanos en las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de  su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es  cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo  que trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por  eso mi aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga  control de convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino  necesario, sino a que cuando se incluya su teor\u00eda en las  providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se  haga, y de esa forma no se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica  de inclusi\u00f3n de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con  todo respeto y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una actitud  de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse y  manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con   mi  acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron    la  providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las   cuales   debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las  controversias   en  que  no  se  presente  tal  desarmon\u00eda   en  la normatividad protectora, ni  falta  de  garant\u00eda constitucional   y   legal   de   los   derechos    involucrados,    como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela    de  la  referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho    an\u00e1lisis    de  consonancia   que   plantea    el  ponente  entre   las  acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional11,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los  se\u00f1ores   Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEntidad  \tque reemplaz\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de  \tEstupefacientes \u2013DNE-.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. STC. 4104  \tde 2017.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ SP 26 de marzo de 2007, rad. 25629.<br \/>\n4\u0002  \t\u201cArt.  \t3\u00ba. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, proh\u00edbe  \tla celebraci\u00f3n de todo tipo de contratos sobre los bienes  \trelacionados en el presente acto administrativo, cualquier  \tdisposici\u00f3n en contrario deber\u00e1 ser autorizada  \texpresamente y por escrito por la Subdirecci\u00f3n de Bienes de  \testa Entidad. Cualquier actuaci\u00f3n que desconozca esa  \tobligaci\u00f3n ser\u00e1 inoponible para la Direcci\u00f3n  \tNacional de Estupefacientes, quien en aplicaci\u00f3n a lo  \tdispuesto en el Decreto 4320 del 8 de noviembre de 2007 declara su  \tterminaci\u00f3n unilateral\u201d.<br \/>\n5\u0002  \tCfr. CSJ. SSC. Sentencia del 6 de octubre de 1952; del 30 de  \tnoviembre de 1994 y del 15 de agosto de 2006, entre muchas otras.<br \/>\n6\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10\u0002  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n11\u0002  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2492-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03288-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}