{"id":101713,"date":"2026-07-01T18:45:55","date_gmt":"2026-07-01T18:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101713"},"modified":"2026-07-01T18:45:55","modified_gmt":"2026-07-01T18:45:55","slug":"stc2498-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2498-2018\/","title":{"rendered":"STC2498-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2498-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 15001-22-13-000-2018-00007-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 26 de enero de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  \tneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Elo\u00edsa  \tArdila Acu\u00f1a en contra del Juzgado Civil del Circuito de  \tMoniquir\u00e1, vincul\u00e1ndose a los intervinientes en el  \tproceso de pertenencia n\u00b0 2006-0029 que se adelant\u00f3 en el  \tdespacho accionado.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00aba  \tla personalidad jur\u00eddica\u00bb,  \tpresuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEl se\u00f1or Vicente  \tAcu\u00f1a  \t(q.e.p.d.),  \tquien en vida adquiri\u00f3 el predio con matr\u00edcula  \tinmobiliaria 083-21733 mediante escritura p\u00fablica n\u00ba.  \t170 de 27 de agosto de 1943 de la Notar\u00eda de Suaita,  tuvo  \tvarios hijos, a saber, Lizardo Acu\u00f1a, c\u00f3nyuge de Ligia  \tGuar\u00edn; Jos\u00e9 Vicente Acu\u00f1a Tavera, fallecido el  \t28 de junio de 1988; Alcibiades Acu\u00f1a, cuyo \u00f3bito  \tocurri\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 1986, padre de Rosa Isabel y  \tJaime Acu\u00f1a Guar\u00edn; Aureliano Acu\u00f1a Tavera, de  \tquien se present\u00f3 el deceso el 30 de agosto de 2014,  \tprogenitor de Blanca Edith, Yamid y Br\u00edcela Acu\u00f1a  \tContreras, Luz Marina Acu\u00f1a, Vellamira Acu\u00f1a Cadena; y  \tAna Elvia Acu\u00f1a, madre de Bricela Guar\u00edn Acu\u00f1a  \ty de Elo\u00edsa Ardila Acu\u00f1a, aqu\u00ed accionante; y a  \tla fecha, no existe constancia de \u00abhaber  \tagotado o efectuado proceso alguno de liquidaci\u00f3n de la  \tsucesi\u00f3n de bienes que el causante dej\u00f3\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tLa citada se\u00f1ora Ligia Guar\u00edn de Acu\u00f1a,  \tpresent\u00f3 demanda de Pertenencia, rad. 2006-029 respecto del  \tcitado inmueble, manifestando ser poseedora junto con su esposo por  \tm\u00e1s de 50 a\u00f1os, ejerciendo \u00abactos  \tde explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con cerramientos, plantaci\u00f3n  \tde cultivos de ca\u00f1a y de az\u00facar, pl\u00e1tano, caf\u00e9  \ty construcciones, sin reconocer como due\u00f1o del predio a  \tninguna otra personas [sic], y que es reconocida por habitantes del  \tsector como la propietaria\u00bb,  \tla cual dirigi\u00f3 solo contra herederos indeterminados.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tLa all\u00ed demandante sab\u00eda de la \u00abcalidad  \tde heredera que ostentaba [su] madre ANA ELVIA ACU\u00d1A DE  \tARDILA\u00bb,  \tas\u00ed como de la existencia de ellas, como hijas y \u00abcon  \tinter\u00e9s en la masa de bienes del se\u00f1or VICENTE ACU\u00d1A\u00bb,  \ty de la existencia de los nietos del causante, por lo que ha debido  \tdirigir el libelo tambi\u00e9n en contra de ellos, pero falt\u00f3  \ta la verdad con el fin de asegurar \u00abla  \tdeclaraci\u00f3n de pertenencia del bien objeto de la demanda, en  \t[su] favor\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tAdujo que, adem\u00e1s, \u00abdesconoci\u00f3  \tla entrega parcial de un cuarto de hect\u00e1rea de tierra, sobre  \tel predio\u00bb  \tefectuada mediante documento privado el 22 de enero de 2004 por  \tparte de Lizardo Acu\u00f1a Tavera, esposo de la prescribiente,  \tdonde cede \u00abla  \tposesi\u00f3n en favor de BRICELA ARDILA ACU\u00d1A y [&#8230;]  \tELO\u00cdSA ARDILA ACU\u00d1A [\u2026] y que le corresponde  \tcomo herencia de su se\u00f1ora madre ANA ELVIA ACU\u00d1A  \tTAVERA\u00bb,  \tel cual tienen en posesi\u00f3n y dominio desde hace  \taproximadamente 15 a\u00f1os, con lo cual, el citado cedente  \t\u00abreconoc\u00eda  \tque existen derechos de herencia sobre la Finca denominada El  \tPomorrosal, respecto de sus dem\u00e1s hermanos, situaci\u00f3n  \tconocida tambi\u00e9n por la se\u00f1ora LIGIA GUAR\u00cdN\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tSe\u00f1al\u00f3 que aunque la se\u00f1ora Ligia obtuvo  \tsentencia en su favor, los herederos no tuvieron conocimiento de tal  \tprovidencia y \u00abcontinuaron  \tcon el mismo manejo del inmueble en las mismas condiciones de  \tsiempre\u00bb,  \ty que ella se enter\u00f3 en el mes de agosto de 2017, porque la  \tusucapiente con el apoyo de autoridades locales, procedi\u00f3  \ta impedirle el ingreso al terreno y que pueda realizar labores sobre  \tel mismo, \u00abdesconociendo  \tque [ella] ven\u00eda desarrollando estas de forma ordinaria hasta  \tel a\u00f1o 2016\u00bb;  \tentonces, procedi\u00f3 a indagar y obtuvo copia de la citada  \tprovidencia y del certificado de tradici\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tPor lo anterior adelant\u00f3 querella de perturbaci\u00f3n a la  \tposesi\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del  \tMunicipio de Santana, la que practic\u00f3 audiencia de  \tconciliaci\u00f3n el 4 de octubre pasado, en la que \u00abse  \tlleg\u00f3 al acuerdo de delimitar el cuarto de hect\u00e1rea  \tque se recibi\u00f3 del se\u00f1or LIZARDO ACU\u00d1A sobre el  \tpredio el Pomorrosal, con lo cual se tiene que no es cierto el \u00e1nimo  \tde se\u00f1ora y due\u00f1a de la demandante en el proceso de  \tPertenencia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.7.  \tSe\u00f1al\u00f3 que el juzgado accionado \u00abfue  \tinducido a error por parte de la actora en Pertenencia, pues si bien  \tse llev\u00f3 a cabo un proceso con la designaci\u00f3n del  \tCurador Ad Litem, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de las pruebas  \ttestimoniales, tambi\u00e9n es cierto que la ausencia de  \tvinculaci\u00f3n de los herederos determinados dio lugar a que la  \tsentencia se dictara con el total desconocimiento de los hechos  \trelevantes, y se otorg\u00f3 el derecho real de dominio sobre un  \t\u00e1rea de terreno en la cual la demandante no tiene el derecho  \tde posesi\u00f3n en la forma que demand\u00f3\u00bb,  \tcon lo cual se le vulneran las prerrogativas invocadas, a ella y a  \tlos dem\u00e1s herederos, \u00abal  \tno haber sido citados al proceso\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, ordenar que \u00abla  \tSentencia Proferida el d\u00eda 25 de julio de 2008, quede sin  \tvalor y sin efectos\u00bb  \tpor ser resultado de una violaci\u00f3n a los derechos invocados,  \tde donde se deriva \u00abdesconocimiento  \tde los a\u00f1os de posesi\u00f3n que t[iene] sobre una fracci\u00f3n  \tde terreno del inmueble identificado con el Folio de Matr\u00edcula  \tInmobiliaria No. 083-21733\u00bb  \ty, que en virtud de lo anterior, \u00abse  \tordene rehacer las actuaciones procesales, asegurando la vinculaci\u00f3n  \tde los sujetos procesales con legitimaci\u00f3n por pasiva para  \tactuar en el proceso\u00bb  \t(ff. 1-8 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 17 de enero de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Tunja dispuso dar tr\u00e1mite a la anterior  \tsolicitud de protecci\u00f3n (ff. 46-47 ib\u00edd.); y el 26  \tsiguiente neg\u00f3 el amparo rogado (ff. 58-67 ib.), el que fue  \timpugnado por la gestora.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tJuzgado censurado remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el  \texpediente del juicio cuestionado (f. 52 ib.).<br \/>\nEl  \tcurador ad litem, designado el proceso censurado manifest\u00f3  \tque en la actualidad se desempe\u00f1a como Juez Promiscuo  \tMunicipal de Chivat\u00e1, por lo que solicit\u00f3 \u00abdesignar  \tdentro de ese tr\u00e1mite constitucional a un curador ad-litem  \tque represente las personas indeterminadas que fueron emplazadas  \tdentro del respectivo proceso de pertenencia, a fin de garantizarle  \ta \u00e9stas los derechos fundamentales que les corresponden\u00bb  \t(f. 57 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abla  \tsolicitud de amparo no solo no atiende el requisito de inmediatez,  \tpor cuanto no se present\u00f3 dentro del plazo razonable contado  \tdesde que se profiri\u00f3 la sentencia del 25 de julio de 2008,  \tmediante la cual se decret\u00f3 que la se\u00f1ora Ligia Guar\u00edn  \tadquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el  \tinmueble El Rodeo ubicado en la vereda San Juan del Municipio de  \tSantana e identificado con el FM 083-0021733, puesto que no resulta  \tatendible que la actora tuviera conocimiento de aquella \u00fanicamente  \thasta el mes de agosto de 2017; lo primero, por qu\u00e9 [sic] si  \tella afirma que como legitima heredera de Vicente Acu\u00f1a ten\u00eda  \ten posesi\u00f3n un[a] parte del inmueble y ella es quien lo  \texplota, resulta imposible inferir que durante casi 10 a\u00f1os  \ten los que la se\u00f1ora Ligia fue declarada propietaria por la  \tdecisi\u00f3n judicial atacada en [\u2026] este tr\u00e1mite  \tconstitucional, en ning\u00fan momento se le hubiera informado o  \thubiera tenido conocimiento. Es m\u00e1s no se comprende como la  \tactora asevera que ha tenido posesi\u00f3n de parte del terreno y  \tlo ha tenido de forma regular y sin embargo, en el a\u00f1o 2007  \t(Fol. 68 y ss, C-2) cuando se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n  \tjudicial aquella no se encontraba y no efectu\u00f3 ninguna  \tmanifestaci\u00f3n al respecto\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tse\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s, \u00abmediante  \tel acta de conciliaci\u00f3n adelantada el 4 de octubre de 2017,  \tcon ocasi\u00f3n del procedimiento administrativo de perturbaci\u00f3n  \ta la posesi\u00f3n, la se\u00f1ora Ligia y la actora en esta  \tsolicitud, llegaron al acuerdo que despu\u00e9s de medir por parte  \tde un perito el \u00bc de hect\u00e1rea del predio El Rodeo,  \teste ser\u00eda entregado en posesi\u00f3n a la se\u00f1ora  \tElo\u00edsa y Bricela Ardila Acu\u00f1a, reconoci\u00e9ndole  \tentonces la validez al documento privado aludido en los hechos de  \testa tutela\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, adujo que tampoco se cumple con el requisito de  \tsubsidiariedad, porque \u00abla  \tactora no hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa, pues  \tdadas las circunstancias puestas de presente con la solicitud, pese  \ta no ser parte en el proceso cuestionado, s\u00ed aquella  \tconsideraba que debi[eron] ser convocados y vinculados en dicho  \tproceso junto con otros de sus familiares, es lo cierto que la  \tprovidencia que considera vulneradora de derechos, es susceptible  \tdel recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculo 355-7  \ty siguientes del CGP), olvidando con esto el car\u00e1cter  \tresidual  \ty excepcional  \tde  \teste mecanismo, que no permite la intromisi\u00f3n del Juez  \tconstitucional en las decisiones del Juez ordinario, que se  \tentienden v\u00e1lidamente proferidas; por supuesto, este  \talejamiento de los postulados legales por parte del actor, se torna  \trelevante, en punto de negar por improcedente la solicitud de  \tamparo\u00bb,  \ttoda vez que \u00abes  \tevidente que la actora quiere poner de presente circunstancias que  \tpertenecen a la \u00f3rbita del juez civil mediante el  \tcorrespondiente tr\u00e1mite del recurso extraordinario de  \trevisi\u00f3n al cual tuvo la posibilidad de ejercerlo dentro de  \tlas oportunidades taxativas que el legislador previo para tales  \tefectos. Es evidente la intenci\u00f3n de la tutelante de que por  \teste medio se efectu\u00e9 un estudio del expediente del proceso  \tde pertenencia por un hecho especial cual fue no haber sido partes  \ten el proceso debido a ciertas maniobras u ocultamientos de la  \tverdad de la se\u00f1ora Ligia Guar\u00edn,  \tsin demostrar de un perjuicio irremediable que se est\u00e9  \tca[u]sando, motivo que habilitar\u00eda al juez constitucional a  \trealizar el examen y que por lo dem\u00e1s, la Sala tampoco lo  \tadvierte\u00bb  \t(ff. 58-66 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 la gestora aduciendo que en el sub  \tjudice  \tse presenta una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la  \tacci\u00f3n que es la existencia de error a que fue inducida la  \tfuncionaria judicial acusada tras el ocultamiento de la informaci\u00f3n  \tsobre los herederos determinados del causante. Y en relaci\u00f3n  \tcon el principio de inmediatez, sostuvo que conforme a las  \texigencias de la jurisprudencia constitucional para la prosperidad  \tde la acci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n se mantiene en el tiempo  \ty, adem\u00e1s, existe un motivo v\u00e1lido para su  \tinactividad, puesto que solo se enter\u00f3 de la existencia de la  \tsentencia hasta el mes de agosto de 2017; que adem\u00e1s, la  \tusucapiente no efectu\u00f3 acto de enajenaci\u00f3n con otras  \tpersonas, por lo que la sentencia de tutela no afecta a terceros.  \tAgreg\u00f3 que el predio no est\u00e1 destinado para vivienda  \tsino para cultivos, por lo que en su calidad de poseedora no pod\u00eda  \testar vigilando y que por tal raz\u00f3n no se enter\u00f3 de la  \tinspecci\u00f3n judicial.  \t<\/p>\n<p>De  \totra parte, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no se pronunci\u00f3  \tfrente a los documentos aportados relativos al pago de impuestos que  \tse hac\u00eda en forma conjunta con dicha se\u00f1ora, lo que  \tdaba una falsa idea de propiedad colectiva; y que adem\u00e1s no  \tes entendible que la se\u00f1ora Ligia, en su estatus de  \tpropietaria, en la conciliaci\u00f3n administrativa hubiera  \taceptado ceder en favor suyo y de su hermana el derecho que  \tpreviamente se les hab\u00eda otorgado sobre el predio objeto de  \tdiscusi\u00f3n; qu\u00e9, asimismo, atendiendo a la buena fe no  \tefectuaba revisiones sobre la titularidad del fundo ante la Oficina  \tde Registro. Y en relaci\u00f3n con la subsidiariedad, que para la  \tfecha en que se enter\u00f3 de la existencia del proceso de  \tpertenencia, ya no le era posible acudir a la acci\u00f3n de  \trevisi\u00f3n dada la temporalidad existente para ello (ff. 73-82  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada  \tjurisprudencia ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tsenda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tjudicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tObservada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00aberror  \tinducido\u00bb,  \tenfila su inconformismo,  \ten \u00faltimas, contra la sentencia proferida el 25 de julio de  \t2008 por el Juzgado de Circuito querellado; porque en su sentir, no  \tse cit\u00f3 a los herederos determinados del propietario del  \tinmueble objeto de la acci\u00f3n de pertenencia, a pesar que la  \tprescribiente los conoc\u00eda y sab\u00eda del inter\u00e9s  \tque les asist\u00eda en la masa de bienes del cauante Vicente  \tAcu\u00f1a.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDe las pruebas allegadas, en relaci\u00f3n con la queja  \tconstitucional, observa el despacho lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tSentencia proferida por el Juzgado de Circuito accionado el 25 de  \tjulio de 2008, dentro del proceso de pertenencia n\u00ba 2006-029  \tadelantado por Ligia Guar\u00edn de Acu\u00f1a cuantas personas  \tindeterminadas y herederos indeterminados de Vicente Acu\u00f1a  \tque \u00abDeclar[\u00f3]  \tque pertenece a LIGIA GUAR\u00cdN DE ACU\u00d1A el dominio pleno  \ty absoluto de inmueble denominado EL RODEO, ubicado en la vereda San  \tJuan del municipio de Santana, [\u2026] identificado con el folio  \tde matr\u00edcula inmobiliaria No. 083-0021733, por haberlo  \tadquirido por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria  \tadquisitiva de dominio\u00bb  \t(ff. 9-15 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tCertificado de tradici\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria  \tn\u00ba 083-21733 que da cuenta de la inscripci\u00f3n del  \tanterior fallo en la anotaci\u00f3n n\u00ba 4, el 2 de diciembre  \tde 2008 (f. 21 ib\u00edd.).<br \/>\nc)  \tDocumento privado de 22 de enero de 2004 a trav\u00e9s del cual el  \tse\u00f1or Lizardo Acu\u00f1a Tavera deja en posesi\u00f3n a  \tla se\u00f1ora Brisela y Elo\u00edsa Ardila Acu\u00f1a \u00abun  \tcuarto de hect\u00e1rea \u00bc que forma parte de  \tla  \tfinca denominada El pomarrosal, de la vereda de San Juan del  \tMunicipio de Santana y que le corresponde como herencia de su se\u00f1ora  \tmadre Ana Elvia Acu\u00f1a Tavera (Q.P.D) y se encuentra  \talinderado as\u00ed: [\u2026]. Predio que las mencionadas  \tse\u00f1oras tienen en posesi\u00f3n y dominio desde hace  \taproximadamente quince a\u00f1os\u00bb  \t(f. 16 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>d)  \tActa de la continuaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica dentro  \tel tr\u00e1mite del polic\u00eda verbal abreviado de amparo a la  \tposesi\u00f3n rad. 168, adelantado por Elo\u00edsa Ardila Acu\u00f1a  \tContra Ligia Guar\u00edn de Acu\u00f1a, efectuada el 4 de  \toctubre de 2017 en la cual las partes acordaron \u00ab1.  \tLas partes solicitan de com\u00fan acuerdo que se mida el cuarto  \t(1\/4) de hect\u00e1rea que el se\u00f1or LISARDO ACU\u00d1A  \tTAVERA dejo en posesi\u00f3n a las se\u00f1oras BRICEIDA [sic]  \tARDILA ACU\u00d1A y ELOISA ARDILA ACU\u00d1A, y que hace parte  \tdel de mayor extensi\u00f3n denominado EL POMOROSAL, ubicado en la  \tVereda San Juan, jurisdicci\u00f3n de este Municipio teniendo en  \tcuenta los linderos que se describen los negocios jur\u00eddicos  \tanexados por la parte querellante al presente proceso y la  \tquerellada en la presente audiencia conciliaci\u00f3n de fechas 22  \tde enero de 2004 y 15 de marzo de 1977 respectivamente, y, que a la  \tvez hagan parte de la presente audiencia de conciliaci\u00f3n y  \tproceso. 2. Que sea llamada a comparecer a este proceso la se\u00f1ora  \tBRICEIDA [sic] ARDILA ACU\u00d1A por s\u00ed o por intermedio de  \tapoderado para que suscriba cualquier conciliaci\u00f3n, documento  \to negociaci\u00f3n que se haga hacia el futuro sobre la querella  \tplanteada en el presente proceso y el ser unas de las poseedores del  \t\u00bc de hect\u00e1rea en menci\u00f3n. 3. Que dicha medici\u00f3n  \tdel Lote de Terreno otorgado a las se\u00f1oras BRICEIDA [sic] y  \tELOISA ARDILA ACU\u00d1A se haga a trav\u00e9s de un perito. 4.  \tQue se deje a disposici\u00f3n de las partes disponer de la fecha  \ty hora de la realizaci\u00f3n de la medici\u00f3n del Lote de  \tTerreno en menci\u00f3n as\u00ed como de la escogencia del  \tperito para lo cual le informaremos oportunamente al se\u00f1or  \tInspector de ese d\u00eda y hora. Las partes se declaran  \tmutuamente a paz y salvo y renuncian a iniciar cualquier reclamaci\u00f3n  \tadministrativa, judicial o extrajudicial por la v\u00eda civil, de  \tfamilia, comercial, laboral, penal, administrativa y policiva,  \trelativa o la conciliaci\u00f3n que so acaba de aprobar siempre y  \tcuando se cumplan las obligaciones aqu\u00ed consagradas Este  \tacuerdo sustituye y deja sin efecto cualquier convenio verbal o  \tescrito celebrado con anterioridad entre las partes con el mismo  \tobjeto\u00bb  \t(ff41-42 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Corte que la  \tconcesi\u00f3n  \tde la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  \tinane, comoquiera  \tque no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la  \tinmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde la  \tocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele  \tel quejoso, esto haberse dictdo la sentencia el 25 de julio de 2008,  \tque \u00abDeclar\u00f3  \tque  \tpertenece a LIGIA GUAR\u00cdN DE ACU\u00d1A el dominio pleno y  \tabsoluto de inmueble denominado EL RODEO, ubicado en la vereda San  \tJuan del municipio de Santana, [\u2026] identificado con el folio  \tde matr\u00edcula inmobiliaria No. 083-0021733, por haberlo  \tadquirido por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria  \tadquisitiva de dominio\u00bb,  \te inclusive, haberse inscrito en el respectivo folio de matr\u00edcula  \tinmobiliaria el 2 de diciembre siguiente, habida cuenta que la  \tsolicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda  \t17 de enero de 2018, lo cual desnaturaliza el car\u00e1cter  \turgente e impostergable de la protecci\u00f3n implorada.  \t<\/p>\n<p>5.  \tAhora bien, la simple manifestaci\u00f3n elevada por la gestora en  \taras de exculpar la demora desplegada, en el sentido de que \u00absolo  \tse enter\u00f3 de la existencia de la sentencia hasta el mes de  \tagosto de 2017\u00bb  \ty de que la vulneraci\u00f3n persististe, no es de recibo puesto  \tque omiti\u00f3 acreditar ello siquiera sumariamente, siendo que  \t\u00ablas  \tmeras palabras que en ese sentido elev\u00f3 en [la demanda y en  \tla impugnaci\u00f3n] no bastan para tenerlo por relevado de  \tacreditar ello, dado que ni se trata de afirmaciones indefinidas ni  \tde hechos notorios\u00bb  \t(CSJ STC 11 may. 2012, rad. 00896-00), aparte que como lo ha  \tense\u00f1ado la jurisprudencia de la Sala \u00abel  \tplazo prudencial para la presentaci\u00f3n del amparo, fijado  \tjurisprudencialmente, se se\u00f1al\u00f3 en meses, por lo que  \tdebe aplicarse lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo  \t121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que prev\u00e9 que  \t\u201clos t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se contar\u00e1n  \tconforme al calendario\u201d\u00bb,  \t(CSJ STC. 30 abr,. 2013 rad. 2013-00346-01), am\u00e9n que, valga  \tse\u00f1alarlo, a la mencionada sentencia se le dio publicidad con  \tla inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  \tn\u00ba 083-21733 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  \tde Moniquir\u00e1 el 2 de diciembre de 2008.  \t<\/p>\n<p>Es  \tpor eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  \tse\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues,  \tpese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela,  \ts\u00ed se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente  \tprudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al  \tefecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de  \tser, que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los  \tderechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando  \tla urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  \tjustamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  \tde suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  \ttiempo antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo no  \tpuede abrirse paso.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n  \tconstitucional en que necesariamente ha de repararse, la  \tjurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>[E]n  \tefecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  \tcaducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  \tse\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  \tinexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  \tcon posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  \tsi bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  \tde la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto  \tde protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  \tjudicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  \trealizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  \tprotecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  \tel art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  \ttanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  \tla inobservancia del principio de la inmediatez que debe  \tcaracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como  \tfinalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la  \tprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran  \tvulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad  \tp\u00fablica (Sentencia  \tT-797 de 26 de septiembre de 2002).  \t<\/p>\n<p>Tal  \tentendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de  \tla Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio  \tde esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  \thecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable  \tcercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n,  \tno debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n  \tpor la demora o negligencia del accionante en acudir a la  \tjurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  \t(CSJ  \tSTC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otras, en STC, 14  \tabr. 2015, rad. 00057-01).  \t<\/p>\n<p>6.  \tAdicionalmente,  \tcabe se\u00f1alar que la peticionaria no prob\u00f3  \tcircunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la  \tinaplazable intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues lo cierto  \tes que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para  \tdemostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n  \tde su existencia, por tanto, la custodia no es procedente, ni  \tsiquiera como mecanismo transitorio, am\u00e9n, que conforme al  \tacta de la conciliaci\u00f3n administrativa, surtidas en el  \ttr\u00e1mite de amparo a la posesi\u00f3n, que la gestora le  \tpromovi\u00f3 a la usucapiente, se acord\u00f3 proceder a medir  \tel cuarto (\u00bc) de hect\u00e1rea del predio El Pomarrosal que  \tel se\u00f1or Lizardo Acu\u00f1a Tavera \u00abdej\u00f3  \ten posesi\u00f3n\u00bb  \ta las se\u00f1oras Bricela y Eloisa Ardila Acu\u00f1a, a fin de  \tproceder a restituirles la posesi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que,<br \/>\n[N]o  \tse han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  \ttutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia  \tde los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  \tconstitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco  \tcumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y  \tapremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional  \t(CSJ  \tSTC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC 14 ago. 2014, Rad.  \t01223-01).  \t<\/p>\n<p>7.  \tFinalmente,  \tsi la quejosa estima que la interviniente o su apoderado han  \tinfringido normas disciplinarias o penales, puede acudir  \tdirectamente ante las autoridades competentes para que se adelante  \tla investigaci\u00f3n que en cada caso particular legalmente  \tcorresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediaci\u00f3n  \tde esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las  \tresponsabilidades que el legislador establece para estos casos,  \tcuando la denuncia es absurda o temeraria.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte resalt\u00f3 frente a este aspecto que \u00ab\u2026si  \tel aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes  \tincurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben  \taveriguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  \tsostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma  \tdirecta la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose  \tpor supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias.  \t(CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada en STC14196-2015 de 15  \toct. 2015 rad. 02089).  \t<\/p>\n<p>8.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2498-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2018-00007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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