{"id":101714,"date":"2026-07-01T18:46:01","date_gmt":"2026-07-01T18:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101714"},"modified":"2026-07-01T18:46:01","modified_gmt":"2026-07-01T18:46:01","slug":"stc2500-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2500-2018\/","title":{"rendered":"STC2500-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t11001-22-03-000-2017-02976-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2500-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02976-01<br \/>\nAprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil  \tdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3  \tla acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Beatriz S\u00e1nchez  \tMoreno frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa misma  \tciudad, vincul\u00e1ndose a los despachos 42 y 50 Civiles  \tMunicipales de esa urbe y las partes e intervinientes en el proceso  \tn\u00b0. 2009-01060 objeto de cuestionamiento.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora, actuando a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente vulnerados por la autoridad acusada.<br \/>\n2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tFormul\u00f3  \tdemanda  \ten  \tcontra de la empresa Transportes Panamericanos S.A. en su condici\u00f3n  \tafiliadora del veh\u00edculo de placas SFQ 384, a fin de que se  \tdeclarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados como  \tconsecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 1 de  \tnoviembre de 2001 entre dicho rodante y el automotor de placas SQJ  \t939, en el que tambi\u00e9n se lesion\u00f3 a su menor hijo,  \tadmitida por la C\u00e9lula Judicial 50 Civil Municipal el 28 de  \tjulio de 2009.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tAgotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado 42 Civil  \tMunicipal profiri\u00f3 sentencia el 22 de marzo de 2017, que  \tdeclar\u00f3 siglo entre responsable al extremo demandado, pero  \t\u00abomiti\u00f3  \tproferir la condena en sumas concretas y plazo para el pago de la  \tmisma\u00bb,  \ty orden\u00f3 que \u00abel  \tpago lo deb\u00eda hacer SEGUROS C\u00d3NDOR S.A.\u00bb,  \tpor lo que solicit\u00f3 adici\u00f3n o modificaci\u00f3n,  \tpero el despacho no accedi\u00f3, interpuso recurso de apelaci\u00f3n  \tcontra el numeral cuarto para que \u00abse  \tADICIONARA O COMPLEMENTARA LA SENTENCIA fijando el monto que t\u00edtulo  \tde CONDENA deb\u00eda pagar como indemnizaci\u00f3n la  \tdemandada\u00bb.  \tSu contraparte tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tEn el estrado ad  \tquem  \tse admiti\u00f3 el recurso y se fij\u00f3 como fecha para  \tsustentaci\u00f3n el 15 de septiembre de esa anualidad, sin  \tembargo, \u00abla  \tSUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO obraba para dicha fecha a\u00fan  \ten el JUZGADO 42 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA\u00bb  \tla que no se tuvo en cuenta porque el juzgado \u00abno  \tla agreg\u00f3 al expediente antes de enviar el proceso a  \treparto\u00bb,  \ten la audiencia la funcionaria judicial declar\u00f3 desierto el  \tmedio impugnaci\u00f3n por cuanto la parte interesada no  \tcompareci\u00f3 a presentar sus argumentos, en la que escuch\u00f3  \tlos alegatos de la contraparte y dispuso dictar el fallo por  \tescrito.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tEl 28 de septiembre siguiente puso en conocimiento de dicha  \tjuzgadora la situaci\u00f3n presentada en el Juzgado 42 Civil  \tMunicipal; pero a pesar de ello el despacho no tuvo en cuenta los  \talegatos que present\u00f3 en primera instancia y profiri\u00f3  \tla decisi\u00f3n revocando el fallo impugnado y le neg\u00f3 las  \tpretensiones.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tSe queja que \u00abla  \tnorma no exige en ninguna parte del CGP el mismo debe sustentarse en  \taudiencia\u00bb  \tpor lo que la determinaci\u00f3n le vulnera las prerrogativas  \tinvocadas y le causa un perjuicio irremediable al no haber escuchado  \tla sustentaci\u00f3n que present\u00f3 ante el a  \tquo,  \ty pese a haberse enterado de la irregularidad, no la subsan\u00f3  \tdevolviendo el expediente para que se agregara \u00abel  \trecurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado por la  \tdemandante\u00bb,  \tpor lo que se configure defecto f\u00e1ctico  \u00abal  \tno valorar las pruebas aportadas por la actora al expediente, donde  \tse establec\u00eda con certeza que si exist\u00eda el recurso de  \tapelaci\u00f3n debidamente sustentado, al igual que obran en el  \tplenario todas las pruebas que demuestran la existencia de los  \telementos que configuraban la responsabilidad civil  \textracontractual\u00bb.  \tAdem\u00e1s, \u00abSIN  \tACEPTAR que el monto de los da\u00f1os no estaba claramente  \tprobado como lo dijo, mal pod\u00eda entrar a denegar las  \tpretensiones de la demanda, cuando el mismo JUZGADO 30 CIVIL DEL  \tCIRCUITO DE BOGOTA D.C, al igual que el a quo reconoci\u00f3 tanto  \tla existencia del DA\u00d1O, como la responsabilidad civil  \textracontractual en la modalidad de DIRECTA en cabeza de la parte  \tdemandada, el nexo causal entre esta y el conductor causante del  \tda\u00f1o\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.7.  \tIgualmente, que \u00abla  \tsentencia proferida es contraria a las pruebas del proceso, como lo  \tes el informe de accidente de tr\u00e1nsito No. 2001-008920 del 01  \tde noviembre del 2001., donde se establece plenamente que el  \tconductor dependiente del veh\u00edculo de PLACAS SFQ 384  \tvinculado a la demandada TRANSPORTES PANAMERICANOS S. A. CARLOS  \tCASTELBLANCO fue el causante de los perjuicios reclamados y que por  \tello fue declarado contraventor de las normas de tr\u00e1nsito y  \tcondenado a pagar los da\u00f1os en cuant\u00eda de $  \t10.217.027, [&#8230;]que no fue Objetada\u00bb  \tno siendo de recibo \u00abque  \tfue condenado fue el conductor y no la empresa\u00bb  \ty que no puede tenerse como prueba de los da\u00f1os porque  \t\u00abtransportes  \tpanamericanos no estuvo participante en la pr\u00e1ctica de la  \tmisma\u00bb,  \tporque lo reclamado en el proceso \u00abson  \tlos perjuicios que ese actuar del conductor del automotor afiliado a  \tTRANSPORTES PANAMERICANOS causo a la sra BEATRIZ SANCHEZ al  \tdesobedecer reglamentos, por ello en nada incide que la demandada  \thaya estado o no en dicho proceso contravencional\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tLa gestora no formul\u00f3 petici\u00f3n concreta, pero en el  \tdesarrollo de la misma invoc\u00f3 que se disponga que se dicte  \tnuevamente sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta la  \t\u00absustentaci\u00f3n\u00bb  \tque present\u00f3 ante el juez inferior  \t(ff. 79-107 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tPor auto de 16 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1  \tadmiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n (f. 109 ib\u00edd.),  \ty el 29 siguiente neg\u00f3 el amparo (ff. 130-135 cuad. 1), el  \tque fue impugnado por la gestora.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \tJueza Civil del Circuito Censurada manifest\u00f3 que conoci\u00f3  \ten segunda instancia el proceso verbal cuestionado, donde en  \tprove\u00eddo de 2 de mayo de 2017 se convoc\u00f3 para el d\u00eda  \t15 de septiembre siguiente a las partes y a sus apoderados con el  \tfin de concurrir personalmente a la audiencia de sustentaci\u00f3n  \ty fallo prevista en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General  \tdel Proceso y celebrada esta, en cumplimiento a lo all\u00ed  \tdispuesto, el d\u00eda 17 de octubre de 2017 se profiri\u00f3  \tsentencia de segundo grado por escrito.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3  \tque \u00ablas  \tdecisiones adoptadas en es[a] instancia se encuentran en armon\u00eda  \tcon las disposiciones procesales que ha establecido el legislador  \tsobre la materia y en consecuencia, en forma alguna se han vulnerado  \tlos derechos invocados por el gestor del amparo\u00bb,  \tpor tanto, solicit\u00f3 denegar la salvaguarda (ff.  \t119-120 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEl  \tOperador de Justicia 50 Civil Municipal inform\u00f3 que el  \tdossier del juicio criticado fue enviado al Estrado 40 Civil  \tMunicipal de Descongesti\u00f3n el 22 de mayo de 2013(f. 123  \tib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>3.  \tLa Jueza 42 Civil Municipal vinculada se\u00f1al\u00f3 que en  \tese despacho curs\u00f3 la demanda ordinaria, promovida por la  \tquejosa en contra de la sociedad Transportes Panamericanos S.A. en  \tla que el 22 de marzo de 2017 profiri\u00f3 sentencia, la cual fue  \tapelada por ambas partes; agreg\u00f3 que es cierto que \u00abpor  \terror involuntario de la secretaria de ese entonces, no desanot\u00f3  \tla actuaci\u00f3n del env\u00edo del expediente al Juzgado Civil  \tdel Circuito (reparto), en el sistema siglo XXI\u00bb,  \tpero que \u00abtal  \tcomo se ha decantado mediante la jurisprudencia, el sistema siglo  \tXXI, que sirve de apoyo a las actuaciones judiciales, se ha  \tentendido como una ayuda tecnol\u00f3gica, m\u00e1s no puede  \tsuplir los tr\u00e1mites propios de cada una de las partes, raz\u00f3n  \tpor la que, era del deber de las partes, estar al tanto de los  \ttramites del informativo\u00bb;  \ty que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante  \tpor cuanto las decisiones \u00abhan  \tsido proferidas conforme a las normas procesales y sustanciales que  \tgobiernan \u00e9sta clase de demandas\u00bb  \t(ff. 126-128 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Neg\u00f3  \tel amparo por considerar que \u00abla  \tactuaci\u00f3n desplegada por el juez querellado, en el sentido de  \tdeclarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n que contra la  \tsentencia de primera instancia interpuso la accionante, no  \tconstituye un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, sino que, por  \tel contrario, se encuentra debidamente soportada en la normatividad  \tque rige el asunto, si se tiene en cuenta que el inciso 2\u00b0 del  \tnumeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del  \tProceso exige que &quot;cuando se apele una sentencia, el apelante,  \tal momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  \tproferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  \tsu finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  \tsido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de  \tmanera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n,  \tsobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1  \tante el superior&quot;, de lo que se infiere que su comparecencia a  \tla audiencia resulta obligatoria\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, adujo que  \t\u00abel  \targumento que se refiere a que la demandante no conoci\u00f3 sobre  \tel tr\u00e1mite que se le imparti\u00f3 al litigio en segunda  \tinstancia debido a que no se registr\u00f3 la remisi\u00f3n del  \texpediente a los juzgados del circuito en el sistema de la rama  \tjudicial, no tiene la virtualidad suficiente para justificar la  \tintervenci\u00f3n del juez constitucional, pues aunado a que todas  \tlas actuaciones fueron debidamente notificadas, el Sistema Judicial  \tSiglo XXI, si bien es una herramienta de comunicaci\u00f3n, no  \tconstituye un medio de notificaci\u00f3n ni lo suple, raz\u00f3n  \tpor la que corresponde a las partes acudir a los despachos y revisar  \tdirectamente los asuntos, m\u00e1xime cuando, como en este caso,  \tla apelante conoc\u00eda que el proceso se remitir\u00eda al  \tJuzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb  \t(ff. 130-135 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 la apoderada de la gestora aduciendo que el  \tsub  \tlite se  \tencuentra configurado un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n,  \tpues se incurri\u00f3 en \u00abdefecto  \tprocedimental absoluto\u00bb,  \tporque el despacho de circuito accionado \u00aba  \tsabiendas de la omisi\u00f3n en el actuar del ad quo en lo  \tatinente a no haber desanotado el proceso en el sistema del envi\u00f3  \tdel expediente y ubicaci\u00f3n real del mismo, mantuvo en error a  \tla demandante\u00bb  \tsituaci\u00f3n que le puso en conocimiento, pero este \u00abprocedi\u00f3  \tcon la actuaci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan desatendi\u00f3 la  \tobligaci\u00f3n de corregir las irregularidades, decretar pruebas,  \ty dar respuesta a las solicitudes, aunado a que no se pronunci\u00f3  \tfrente a lo ocurrido con la sustentaci\u00f3n del recurso por la  \tparte actora, pues la respuesta dada no re\u00fane los requisitos  \tde lo que se pretend\u00eda con dicha solicitud, m\u00e1s aun  \tcuando en la decisi\u00f3n nada dijo al respecto de la  \tirregularidad denunciada ante el ente judicial hoy accionado\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3  \tque \u00abes  \tclara la importancia de tener conocimiento de las actuaciones que  \trealiza el juzgado y de las anotaciones que se realizan por el  \tsecretario en el sistema, ya que de haber hecho la respectiva  \tanotaci\u00f3n el Juzgado 42 Civil Municipal del envi\u00f3 del  \texpediente al superior [&#8230;] habr\u00eda concurrido a la  \taudiencia\u00bb  \ty reitera que su dependiente en varias oportunidades \u00abse  \tacerc\u00f3 al despacho en aras de que se le brindara informaci\u00f3n  \tdel porque no se hab\u00eda dado tramite al recurso de apelaci\u00f3n  \ty los funcionarios le informaban que el proceso lo estaban buscando  \tporque tal vez por error lo hab\u00edan enviado al archivo,  \tdesconociendo ellos mismos la ubicaci\u00f3n del proceso, tanto  \tas\u00ed que le solicitaron revisar las carpetas de envi\u00f3  \tde los procesos a reparto para segunda instancia\u00bb  \ty que ante la insistencia \u00abla  \tsecretaria del despacho emiti\u00f3 una certificaci\u00f3n de  \tfecha 20 de septiembre de 2017 informando que el proceso hab\u00eda  \tsido enviado desde el mes de abril a la oficina de reparto y que el  \tenv\u00edo del proceso no fue descargado en el sistema SIGLO XXI\u00bb,  \tcuando ya se encontraba en curso la alzada ante el superior y \u00aben  \tel mismo ya se hab\u00eda llevado a cabo la audiencia de que trata  \tel art 327 del C.G.P, con lo cual claramente se evidencia que el  \terror cometido por la secretaria o persona que deb\u00eda hacer el  \tregistro del envi\u00f3 del proceso en el sistema perjudic\u00f3  \ta la hoy accionante, por cuanto no se tuvo conocimiento de la fecha  \tde la audiencia en la que el Juzgado 30 civil del circuito declaro  \tdesierto el recurso de apelaci\u00f3n [&#8230;], coartando con ello el  \tderecho de contradicci\u00f3n y leg\u00edtima defensa que le  \tasiste\u00bb  \t(ff.  \t140-142 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abprocedimental\u00bb,  \tenfila su reproche,  \tcontra i) el auto emitido en audiencia del 15 de septiembre de 2017  \tpor el juzgado de circuito censurado, que declar\u00f3 desierto el  \trecurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de  \tprimer grado; y ii) el fallo de segundo grado que revoc\u00f3 la  \tdecisi\u00f3n del inferior y le neg\u00f3 las pretensiones;  \tpuesto que, en su sentir, desconoci\u00f3 que el medio de  \timpugnaci\u00f3n vertical que interpuso hab\u00eda sido  \tsustentado en primera instancia.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tdemanda ordinaria de responsabilidad civil contractual adelantada  \tpor Ana Beatriz S\u00e1nchez Moreno en contra de transportes  \tpanamericanos S.A. (ff. 8 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tActa dela audiencia del art\u00edculo 372 del C. G. P. efectuada  \tel 22 de marzo de 2017 por el Juzgado 42 Civil Municipal, en la que  \tprofiri\u00f3 sentencia que, entre otros, declar\u00f3 a \u00abla  \tsociedad demandada TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A., civilmente  \tresponsable por los perjuicios materiales que por concepto emergente  \tocasionadas a la demanda ANA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ MORENO, con  \tocasi\u00f3n del accidente tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda  \t01 de noviembre de 2001 al altura la Avenida Ciudad de Quito n\u00famero  \t65-51 de esta ciudad\u00bb  \ty conden\u00f3 a \u00abSEGUROS  \tC\u00d3NDOR S.S., a pagar a favor de la demandante [&#8230;] La suma  \tde $10,217,027 por los perjuicios materiales que por concepto de  \tda\u00f1o emergente fueron ocasionados, suma de dinero que deber\u00e1  \tser indexada seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor  \tdesde el 01 de noviembre de 2001 hasta el d\u00eda de su pago\u00bb,  \tla cual fue apelada por ambos extremos; y medio audiovisual de la  \tmisma \u00abCP_0322102924923.wmv\u00bb  \t(ff. 63-64 y 78 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tVista p\u00fablica de la audiencia prevista en el canon 327 ib\u00edd.,  \tefectuada el 15 septiembre 2017 por el Juzgado 30 Civil del Circuito  \tquerellado, en la que \u00abSe  \tdeclar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n de la parte  \tdemandante, comoquiera que no se hizo presente para sustentar los  \targumentos\u00bb;  \ty grabaci\u00f3n de la misma \u00abCP_0915150724899.wmv\u00bb  \t(ff. 38 y 78 ib.).  \t<\/p>\n<p>d)  \tResoluci\u00f3n de segundo grado dictada el 17 de octubre de 2017  \tque dispuso \u00abREVOCAR  \tla sentencia apelada, proferida el 22 de marzo de 2017 por el  \tJuzgado 42 Civil Municipal De Bogot\u00e1\u00bb;  \t\u00abDECLARAR  \tprobada la excepci\u00f3n denominada \u201ccobro de lo no debido  \te incremento de los perjuicios\u201d\u00bb  \ty, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda (ff.  \t38-56 cuad. 1.).  \t<\/p>\n<p>4.  \tDe  \tla valoraci\u00f3n de las anteriores probanzas, bien temprano  \tcolige la Corte que la concesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar  \tdeprecada en el particular asunto deviene inane, por las razones que  \ta continuaci\u00f3n se exponen:  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tNo puede olvidarse que la posibilidad de controvertir decisiones  \tjudiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de  \talcance excepcional y restringido, pues conforme qued\u00f3 visto,  \t\u00fanicamente resulta procedente en aquellos eventos en los que  \tpueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador,  \tmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente  \tjudicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en  \tespecial, de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que la acci\u00f3n  \tsupralegal no est\u00e1 concebida como una instancia adicional  \tpara suplir los errores en que hayan podido incurrir los sujetos en  \tla defensa de sus derechos o su negligencia en ese mismo prop\u00f3sito.  \t<\/p>\n<p>Consecuente  \tcon ello de manera imperativa se ha indicado su improcedencia cuando  \tpara la protecci\u00f3n del derecho reclamado existan medios  \tordinarios a los cuales pueda acudir el afectado, es as\u00ed como  \testa Corte en relaci\u00f3n con la subsidiariedad ha indicado que:  \t<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  \tla justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria\u00bb  \t(CSJ  \tSTC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5  \tmay, 2015 rad. 00003-02).  \t<\/p>\n<p>En  \tese orden el juez del amparo deber\u00e1,  \t<\/p>\n<p>\u00ab[D]eterminar  \tsi no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso  \tdebe establecer si existi\u00f3 o no la violaci\u00f3n del  \tderecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la  \tpretensi\u00f3n; si existe el medio alternativo de defensa  \tjudicial, debe juzgar si \u00e9ste resulta o no id\u00f3neo y  \teficaz para la protecci\u00f3n del derecho. Si acontece lo  \tprimero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de  \tprotecci\u00f3n, pero el juez debe examinar si ella es viable como  \tmecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la  \tsegunda hip\u00f3tesis, debe acceder a la tutela impetrada en  \tforma definitiva si encuentra acreditada la violaci\u00f3n del  \tderecho\u00bb  \t(C.  \tConst. Sent. T-871 4 nov. 1999).  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tEn el presente asunto la se\u00f1ora Ana Beatriz S\u00e1nchez  \tMoreno no atendi\u00f3 el requisito general de procedencia de la  \tsubsidiariedad exigido para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n  \timpetrada, teniendo en cuenta que, contra  \tel auto de 15 de septiembre de 2017 que le declar\u00f3 desierta  \tla alzada,  \tno  \tinterpuso el recurso de reposici\u00f3n (art.  \t318 del C. G. del P.), con  \tlo cual  \tdesde\u00f1\u00f3  \tel medio ordinario que el legislador ha previsto para la defensa de  \tlos derechos que ahora aduce vulnerados, pues, desperdici\u00f3  \tas\u00ed la oportunidad de exponerle al Estrado querellado las  \trazones de su inconformidad aqu\u00ed planteadas y reclamarle en  \tpro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3  \tfenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  \tdescontento.  \t<\/p>\n<p>4.2.1.  \tAhora bien, no resulta de recibo para la Sala la excusa desplegada  \tpor la tutelista de que,  \ten  \tel sistema de gesti\u00f3n judicial, no se consign\u00f3 la  \tinformaci\u00f3n pertinente al env\u00edo del expediente al  \tsuperior para surtir la alzada y que, por tanto, no se enter\u00f3  \tde la programaci\u00f3n de la audiencia de alegatos y fallo,  \tpuesto que el sistema de informaci\u00f3n de la Rama Judicial no  \tsuple los diversos procedimientos tendientes a enterar a las partes  \tde las distintas actuaciones judiciales, tal como lo ha puntualizado  \testa Corporaci\u00f3n frente a situaciones similares, en cuanto  \t\u00ab\u2026no  \texonera a los sujetos procesales de examinar f\u00edsicamente el  \texpediente en el que tienen inter\u00e9s (\u2026)\u00bb  \t(CSJ  \tSent. 3 feb. 2012, rad.. 2011-01734-01).  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior porque  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tsistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta que facilita a  \tla administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento efectivo de sus  \tcometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  \tjudiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la informaci\u00f3n  \tque se da conocer en los computadores de los juzgados son \u2018meros  \tactos de comunicaci\u00f3n procesal\u2019 y no medios de  \tnotificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no quedan  \texonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, m\u00e1s  \tsi se tiene cuenta que los datos all\u00ed contenidos apenas dan  \tcuenta de la historia y evoluci\u00f3n general de los procesos  \tcuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan  \tde su contenido integral. En suma, no hay error en la informaci\u00f3n,  \ty tomada como mera indicaci\u00f3n, debi\u00f3 provocar la  \tconsulta del usuario quien en la omisi\u00f3n resulta ser presa de  \tsu propio error.  \t<\/p>\n<p>En  \tesa relaci\u00f3n funcional entre informaci\u00f3n que arroja el  \tsistema y el contenido material de la providencia, debe operar el  \tdeber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues  \tno basta la lectura que se hace en el sistema de gesti\u00f3n,  \tsino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al  \thecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido  \tintegral de las providencias\u2026  \t(CSJ  \tSTC de 3 de mar. de 2009, rad. 2009-00277-00, reiterada, entre  \totras, en STC12655-2014 18 sep. 2014 rad.  \t2014-01223-00).  \t<\/p>\n<p>4.2.2.  \tPero, adem\u00e1s, cabe  \tdestacar que en desarrollo del deber de diligencia  \tlas partes y apoderados est\u00e1n obligados a estar pendientes de  \tlas gestiones jurisdiccionales que se surten en el tr\u00e1mite de  \tlos procesos de los que son partes y\/o intervinientes, a trav\u00e9s  \tde mecanismos tales como la revisi\u00f3n de los estados, la  \tpresentaci\u00f3n de memoriales de impulso procesal, la consulta  \tdel expediente, sin que la falta de cuidado al respecto pueda  \tinvocarse v\u00e1lidamente para habilitar la intervenci\u00f3n  \tdel juez constitucional a efecto de revivir los t\u00e9rminos u  \toportunidades acaecidas.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, de haber obrado la gestora o su apoderada con \u00abdiligencia  \ty cuidado\u00bb  \ten el control del juicio a su cargo, no hubieran pasado por alto que  \tal momento de la concesi\u00f3n del recurso vertical la  \tfuncionaria a  \tquo  \tdispuso el env\u00edo del expediente, concretamente \u00abal  \tjuzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad a fin de que resuelva  \tel recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la  \tsentencia, por cuanto este despacho judicial ya tuvo conocimiento de  \tla presente actuaci\u00f3n en recurso de apelaci\u00f3n tambi\u00e9n  \tcontra la sentencia anticipada proferida con anterioridad\u00bb  \t(hora 12:37:23 a 12:37:51 de la audiencia);  \tpor lo que para las partes era claro ante qu\u00e9 estrado  \tjudicial deb\u00eda surtirse la alzada, por lo que no hay lugar a  \tmitigarse la desatenci\u00f3n con tal excusa.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel punto, la jurisprudencia ha sostenido que,  \tse impone \u00abciertamente  \tun m\u00ednimo deber de diligencia en el sentido de estar al tanto  \tdel estado de la actuaci\u00f3n, sin que las consecuencias de tal  \tomisi\u00f3n puedan sortearse acudiendo a la tutela\u00bb  \t(CSJ 2 feb. 2012, rad. 00114-00, reiterado en STC1480-20141, 20 feb.  \t2014).  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tSignifica esto, que la accionante pretende obtener por esta v\u00eda  \tlo que no procur\u00f3 siquiera conseguir a trav\u00e9s del  \trecurso ordinario previsto por el legislador, que por dem\u00e1s  \tresultaba id\u00f3neo para la salvaguarda de sus derechos, sin que  \teste camino pueda convertirse en un medio para revivir las  \toportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los  \tprincipios nodales que edifican este mecanismo constitucional,  \tpuesto que si a trav\u00e9s de ese instrumento de defensa era  \tperfectamente viable lograr la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas  \treclamadas, la omisi\u00f3n de su interposici\u00f3n impide que  \tpueda acudir a este tr\u00e1mite para suplir su incuria.  En tales  \tcondiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  \tConstitucional\u00bb auscultar  \tla actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  \tla interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz,  \tquedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las  \tdeterminaciones que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed  \tel fruto de su propia incuria.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel referido medio de impugnaci\u00f3n, respecto del auto que  \tdeclara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, ha reiterado la  \tSala, que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tha  \tde acotarse que el solicitante no interpuso el recurso ordinario de  \treposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 desierta la  \talzada, no obstante que, goz\u00f3 de la oportunidad procesal para  \thacerlo. (\u2026).  \tPor supuesto que el auto del 27 de mayo de 2009, aunque proferido en  \tsegunda instancia por el Tribunal, al cual el quejoso le hace las  \tcr\u00edticas por defecto procedimental absoluto, era susceptible  \tde ser cuestionado a trav\u00e9s del referido medio de defensa  \tjudicial (\u2026).  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tEl  \thecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso  \tordinario de defensa (\u2026),  \tmecanismo judicial previsto para conjurar la v\u00eda de hecho que  \treclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo  \tconstitucional propuesto (\u2026).  \t(CSJ.  \tSTC 10 ago. 2011, rad. 2011-01612-00; reiterado en STC17405-2016 30  \tnov. 2016).  \t<\/p>\n<p>5.  \tAl margen de lo anterior, cumple se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n  \tdel ad  \tquem  \tcensurado de declarar desierta la apelaci\u00f3n presentada por la  \ttutelante por no haber acudido a sustentar el recurso, obedece a una  \tinterpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al caso.<br \/>\n5.1.  \tEn efecto, escuchado el audio de la audiencia p\u00fablica  \tefectuada el d\u00eda el 15 de septiembre de 2017, se observa que  \tla falladora procedi\u00f3 a verificar la asistencia de los  \tsujetos procesales, constando que a la misma concurri\u00f3  \t\u00fanicamente el apoderado judicial de la empresa demandada, y  \tdestac\u00f3 que \u00abrespecto  \tde la sentencia dictada en este proceso, ambas partes presentaron  \tapelaci\u00f3n, la parte demandante en su momento en primera  \tinstancia formul\u00f3 los reparos concretos, sin embargo aunque  \taport\u00f3 un escrito que manifiesta que es la sustentaci\u00f3n  \tde la apelaci\u00f3n, no es cierto es que por virtud del art\u00edculo  \t322 del c\u00f3digo general del proceso, la sustentaci\u00f3n se  \tdebe realizar ante el juez de segunda instancia y comoquiera que no  \tse encuentra presente se declara desierto el recurso por ella  \tpresentado\u00bb.  \t(15:08:23 a 15:08:53).  \t<\/p>\n<p>5.2.  \tEn  \tcuanto a la sanci\u00f3n de declaratoria de \u00abdesierto  \tdel recurso\u00bb de  \talzada, el C\u00f3digo General del Proceso en el art\u00edculo  \t322, numeral 3\u00b0, establece que:  \t<\/p>\n<p>\u00abCuando  \tse apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  \trecurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  \tde los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a  \tla notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  \taudiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos  \tconcretos que le hace a la decisi\u00f3n,  \tsobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1  \tante el superior.  \t<\/p>\n<p>Para  \tla sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el  \trecurrente exprese las razones de su inconformidad con la  \tprovidencia apelada.  \t<\/p>\n<p>Si  \tel apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  \tmanera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  \tdesierto. La  \tmisma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los  \treparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este  \tnumeral. El  \tjuez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n  \tcontra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb  \t(Subrayado  \tfuera del texto).  \t<\/p>\n<p>De  \tla norma transcrita se colige, que en efecto, el legislador previ\u00f3  \tcomo sanci\u00f3n la declaratoria de \u00abdesierto\u00bb  \tdel recurso vertical formulado contra una sentencia cuando: i)  \t\u00abno  \tse precisen los reparos a la sentencia apelada\u00bb  \tsobre los cuales \u00abversar\u00e1  \tla sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u00bb  \ty ii)  \tcuando no  \tse efect\u00fae la sustentaci\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n  \tante el superior  \t[reli\u00e9vase].  \t<\/p>\n<p>5.3.  \tLuego entonces, destaca la Sala que las consideraciones expuestas  \tpor la falladora en la providencia motivo de inconformidad en modo  \talguno lucen caprichosas o antojadizas, pues, se fundaron en un  \tcriterio hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan  \testa materia (art. 42, 43, 76 y 322 numeral 3\u00b0 del C. G. del P.)  \tlas que desde luego no puede ser alteradas por esta v\u00eda, por  \tlo que emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n  \textraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1n  \tdemostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes  \tdel yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00e9xito a  \tla pretensi\u00f3n tutelar.  \t<\/p>\n<p>6.  \tAdicionalmente, cabe se\u00f1alar que la gestora no prob\u00f3  \tcircunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la  \tinaplazable intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues lo cierto  \tes que no alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrarlo,  \tsin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su  \texistencia, por tanto, la custodia no es procedente, ni siquiera  \tcomo mecanismo transitorio.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que,<br \/>\n[N]o  \tse han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  \ttutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia  \tde los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  \tconstitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco  \tcumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y  \tapremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional  \t(CSJ  \tSTC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC 14 ago. 2014, Rad.  \t01223-01).  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>Presidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02976-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2500-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02976-01 Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}