{"id":101715,"date":"2026-07-01T18:46:16","date_gmt":"2026-07-01T18:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101715"},"modified":"2026-07-01T18:46:16","modified_gmt":"2026-07-01T18:46:16","slug":"stc2501-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2501-2018\/","title":{"rendered":"STC2501-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t11001-22-03-000-2018-00031-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2501-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00031-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 29 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil  \tEspecializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  \tdel Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n  \tde tutela promovida por Sara Mar\u00eda Ria\u00f1o Villamil  \tfrente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sesenta Civil  \tMunicipal, ambos de esta ciudad, vincul\u00e1ndose a las partes e  \tintervinientes en el juicio hipotecario n\u00b0 2016-01220.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de  \tsus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad \u00abdebida  \tadministraci\u00f3n de justicia\u00bb  \ty \u00abprincipio  \tde buena fe\u00bb,  \tpresuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.<br \/>\n2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEl 7 de diciembre de 2016 la se\u00f1ora Teresa \u00c1lvarez de  \t\u00c1lvarez le formul\u00f3 proceso hipotecario, rad.  \t2016-1220, con el \u00e1nimo de \u00abcobrar  \tde mala fe\u00bb  \tla suma de $30\u2019000,000,oo m\u00e1s los intereses, cuyo  \ttr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 60 Civil Municipal  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl  \ta  \tquo  \t\u00abno  \ttuvo en cuenta\u00bb  \tlas pruebas aportadas y neg\u00f3 \u00aboficiar  \ta la sucursal del Banco Caja Social de Ahorros [&#8230;]  para que este  \tenviara las videograbaciones registradas en las c\u00e1maras de  \tseguridad\u00bb,  \tcon la que \u00abmostrar\u00eda  \tque la parte demandante obraba de mala fe y nunca [le] hab\u00eda  \tentregado dinero\u00bb,  \tcomo tampoco que ella manifest\u00f3  \tser  \t\u00abuna  \tpersona de la tercera edad que padece varias enfermedades  \tdegenerativas\u00bb  \ty que la ejecutante se aprovech\u00f3 de esa \u00absituaci\u00f3n  \tde indefensi\u00f3n\u00bb  \tpara hacerle hipotecar la casa, pero \u00abel  \tdinero no se lo dieron ni a [sus] hijos, ni [a ella]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tAduce que tampoco se decret\u00f3 el testimonio del se\u00f1or  \tCarlos Julio Mart\u00ednez Ria\u00f1o, de quien afirmaron, la  \tacompa\u00f1aba cuando \u00absupuestamente  \tle entregaron el dinero en la sucursal del Banco Caja Social de  \tPatio Bonito\u00bb,  \ty que el juez dio validez a los argumentos de la ejecutante y  \tno a los suyos \u00abrompiendo,  \tla igualdad del proceso y dej\u00e1ndo[la] sin material probatorio  \tpara poder contradecir lo manifestado por la parte demandante\u00bb,  \tvulner\u00e1ndole as\u00ed las prerrogativas invocadas  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tIgualmente, que alleg\u00f3 los elemento de persuasi\u00f3n que  \t\u00abprobaban  \tel grave estado de [su] salud [&#8230;] y que [no puede valerse por si  \tsola], pero los jueces de primera y segunda instancia no [las]  \taceptaron [&#8230;] aduciendo que esto no era cierto\u00bb,  \tpero que \u00abfue  \tun vicio del consentimiento que [la] hayan hecho firmar una  \thipoteca, cuando realmente [s]e encuentr[a] en un estado  \tcatastr\u00f3fico de salud\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado \u00abdej[ar]  \tsin fundamento jur\u00eddico las sentencias emitidas por los  \tJuzgados 60 Civil Municipal y 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  \ttoda vez que, estas atentan contra [sus] derechos fundamentales  \tconstitucionales [\u2026] y los de [su] madre\u00bb  \ty, como consecuencia, \u00abrealizar  \tlas respectivas investigaciones o revisi\u00f3n del expediente del  \tproceso antes mencionado y aplicar las debidas sanciones que le  \tmerezcan a los accionados\u00bb;  \ty, adem\u00e1s, \u00abofici[ar]  \ta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que tenga  \tconocimiento dentro del presente asunto y realice las respectivas  \tinvestigaciones a que hubiere lugar\u00bb  \t(ff. 35-44 cuad. 19.  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante prove\u00eddo de 18 de enero de 2018 el Tribunal Superior  \tde Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n  \t(f. 45 ib\u00edd.), y el 29 siguiente neg\u00f3 el amparo (ff.  \t183-186 ib\u00edd.), el que fue impugnado por la gestora.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>1. El  \tJuez 60 Civil Municipal censurado inform\u00f3 que en ese despacho  \tse tramita el proceso ejecutivo cuestionado en el que se profiri\u00f3  \tsentencia el 7 de julio de 2017, cuando no fung\u00eda como  \ttitular de esa sede judicial; el que fue apelado y confirmado el 15  \tde septiembre siguiente por el Estrado 1\u00b0 del Circuito adem\u00e1s,  \tque por los mismos hechos el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio  \tMart\u00ednez Ria\u00f1o formul\u00f3 otra acci\u00f3n de  \ttutela que fue despachada desfavorablemente. Agreg\u00f3 que con  \tsujeci\u00f3n al debido proceso se tramitaron todas las etapas  \tprocesales y en la decisi\u00f3n se expusieron los argumentos  \thecho y derecho respectivas, por lo cual solicita se declare la  \timprosperidad de la acci\u00f3n (ff. 51-52 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2. El  \tJuez Primero Civil del Circuito manifest\u00f3 atenerse a las  \tactuaciones agotadas en esa instancia en del tr\u00e1mite  \tcompulsivo cuestionado  \u00abtoda vez que fueron  \tproferidas de manera diligente y con apego a los mandatos legales y  \tconstitucionales que gobiernan la materia\u00bb  \t(f. 120 ib\u00edd).  \t<\/p>\n<p>3. El  \tabogado Lincon Heraldo Pe\u00f1a Blanco, quien dijo actuar en  \tnombre de la ejecutante, sin acreditar esa condici\u00f3n, se  \topuso a la prosperidad del amparo (ff. 123-126 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Neg\u00f3  \tel amparo por considerar que \u00abla  \tactuaci\u00f3n que dispuso confirmar la sentencia de primera  \tinstancia [&#8230;] no es producto del capricho o la arbitrariedad del  \toperador judicial, como tampoco lo es de una valoraci\u00f3n  \tirrazonable de las normas o las pruebas practicadas en el proceso  \tejecutivo; frente al reproche esgrimido por la accionante en cuanto  \ta la negativa en la pr\u00e1ctica de pruebas y la valoraci\u00f3n  \tque en su parecer debi\u00f3 darse a cada uno de los elementos de  \tprueba aportados, se observa que el operador judicial realiz\u00f3  \tun pronunciamiento a cada uno de los reproches alegados y sustent\u00f3  \tla determinaci\u00f3n de no aceptar la pr\u00e1ctica de nuevas  \tpruebas -video e historia cl\u00ednica-, que no luce apartado de  \tlas disposiciones de derecho aplicables al caso, menos aun de manera  \tostensible; cosa diferente es que la parte vencida no comparta los  \trazonamientos del juzgador, de ah\u00ed que en el presente caso,  \tel conflicto suscitado corresponda al hecho que el operador judicial  \tno haya enfilado sus argumentos y accedido a las pretensiones, en el  \tmismo sentido como lo solicitaba la demandada\u00bb.  \tAdem\u00e1s, adujo que \u00abel  \toperador judicial accionado -Juez 1\u00b0 Civil del -adopt\u00f3  \tsus determinaciones con base en las pruebas aportadas, esto es, la  \tescritura p\u00fablica, extractos bancarios, testimonios y  \tdeclaraciones de parte, adem\u00e1s que expuso las razones por las  \tcuales no resultaba procedente incorporar nuevas pruebas, ello,  \tporque no fueron solicitadas al momento de dar contestaci\u00f3n a  \tla demanda y no advert\u00eda reunidos los requisitos contemplados  \ten el art\u00edculo 327 del C. G. del P.; motivaci\u00f3n que  \tresulta del ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda de la  \tfunci\u00f3n jurisdiccional en cabeza del operador judicial\u00bb  \t(ff. 183-186 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 la gestora insistiendo en que \u00ablas  \tvideograbaciones y, [la] historia cl\u00ednica, son pruebas que  \tconfirman un hecho irrelevante [sic] que pudiera dar un giro al  \tproceso y demostrar que [ella] nunca recibi\u00f3 el dinero que  \tmanifiesta la demandante [\u2026]  \tque  \tle entreg\u00f3 en la sucursal del Banco Caja Social, ni mucho  \tmenos hab\u00e9rselo entregado a alguno de [sus] 2 hijos\u00bb  \tpor lo que las solicit\u00f3 al ad  \tquem  \tpero se las neg\u00f3 por extempor\u00e1neas, pero que el  \tjuzgado ha debido decretarlas de oficio porque \u00abllevar\u00edan  \ta la verdad procesal\u00bb  \ty, en cambio tuvo en cuenta las de la contraparte rompiendo el  \tderecho a la igualdad . Que el tribunal no tuvo en cuenta que  \t\u00abdurante  \tla primera instancia del proceso, la parte demandante manifest\u00f3  \tque la persona a quien le hab\u00edan entregado el dinero fue  \tdirectamente a [ella] en compa\u00f1\u00eda de [su]s 2 hijos.  \tLuego en la segunda instancia manifestaron que se lo hab\u00edan  \tentregado a [su]s dos hijos, lo cual deja entre ver que no fueron  \tclaros y que el Despacho no tuvo en cuenta esto al momento de [la]  \tdecisi\u00f3n\u00bb.  \tQue no le parece justo que le hayan \u00abviciado  \tel consentimiento al firmar la hipoteca\u00bb,  \tpara recibir un dinero para realizar mejoras en el inmueble que  \tahora le quieren rematar, pero que jam\u00e1s se lo entregaron.  \t(ff. 193-195 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico\u00bb,  \tenfila su reproche  \tcontra, i) la sentencia de 7 de julio de 2017 proferida por el  \tJuzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 no  \tprobadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas y orden\u00f3  \tseguir adelante al ejecuci\u00f3n, y ii) el fallo de segundo grado  \tdictado el 15 de septiembre siguiente por el Estrado Primero Civil  \tdel Circuito querellado, que desat\u00f3 la alzada frente a la  \tanterior determinaci\u00f3n, confirm\u00e1ndola; puesto que en  \tsu sentir, omitieron la pr\u00e1ctica de las pruebas que  \tconllevar\u00edan a demostrar que no le fue entregado el dinero  \tque se le reclama compulsivamente.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tEscrito de contestaci\u00f3n de la demanda hipotecaria formulada  \tpor Teresa \u00c1lvarez de \u00c1lvarez en contra de Sara Mar\u00eda  \tRia\u00f1o Villamil, aqu\u00ed accionante, y formulaci\u00f3n  \tde las excepciones denominadas \u00absanci\u00f3n  \tpor informaci\u00f3n falsa\u00bb,  \t\u00abse  \tdecrete la resoluci\u00f3n de la escritura de hipoteca 6264 de  \tfecha octubre 31 del 2.014 otorgada en la notar\u00eda 68 del  \tc\u00edrculo de Bogot\u00e1 por la suma de $30.000.000,oo\u00bb,  \t\u00abfalta  \tde legitimaci\u00f3n de la demandante para demandar el curso de la  \thipoteca\u00bb,  \t\u00abcobro  \tde lo no debido\u00bb,  \t\u00abexceptio  \tnon numeratae pecuniae\u00bb,  \t\u00abvicio  \ten el consentimiento\u00bb,  \t\u00abexceptio  \tnon adipleti\u00bb,  \t\u00absimulaci\u00f3n  \tdel cr\u00e9dito\u00bb,  \t\u00abentrega  \tde t\u00edtulos [sic] sin la intenci\u00f3n de hacerlo  \tnegociable\u00bb  \ty \u00abenriquecimiento  \tsin causa\u00bb  \t(ff. 60-63 cuad. 1.).  \t<\/p>\n<p>b)  \tActa de la audiencia prevista en el art\u00edculo 372 del C. G. P,  \tefectuada el 7 de julio de 2017 por el Juzgado 60 Civil Municipal  \tcensurado, en la cual profiri\u00f3 fallo que declar\u00f3 no  \tprobadas las excepciones formuladas y dispuso seguir adelante la  \tejecuci\u00f3n (ff. 73-75 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>c)  \tGrabaci\u00f3n de la anterior audiencia (pieza procesal CD  \t\u00abCP_0915144650852.wmv\u00bb  \tf. 72 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>d)  \tMemorial del extremo recurrente dirigido al Juzgado 1\u00b0 Civil del  \tCircuito accionado solicitando oficiar al Banco Caja Social \u00aba  \tfin de que aporten a ese despacho video correspondiente el d\u00eda  \t31 de octubre de 2014, para determinar a quien entreg\u00f3 el  \tdinero que aqu\u00ed se cobra\u00bb;  \ta Fundasalud IPs y a Cl\u00ednicos Programas de Atenci\u00f3n  \tIntegral S.A.S. \u00aba  \tfin de que alleguen] Historial Cl\u00ednico de la se\u00f1ora  \tSara Mar\u00eda Ria\u00f1o Villamil\u00bb;  \ty auto de 31 de julio posterior que se\u00f1ala que \u00aben  \tcuanto los oficios que reclama la apelante, se le recuerda que este  \tno es el momento adecuado para recaudar pruebas, que bien hubieran  \tpodido recaudarse en primera instancia, por v\u00eda de lo reglado  \ten el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 78 del C. Gral. del P.,  \tmenos a\u00fan, cuando no se encuentra acreditado ninguna los  \tescenarios que el art\u00edculo 327 ejusdem, concibe para el  \tdecreto de pruebas en esta instancia\u00bb  \t(ff. 96-97 y 108 ib.).  \t<\/p>\n<p>e)  \tRecurso de reposici\u00f3n interpuesto por la ejecutada contra la  \tanterior determinaci\u00f3n, y auto de 17 agosto 2017 que resuelve  \tel medio horizontal y ratifica la decisi\u00f3n, y fija fecha para  \taudiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (ff. 109-110 y 113-114  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>f)  \tVista p\u00fablica de la audiencia de \u00abALEGATOS  \tY FALLO\u00bb  \tefectuada el 15 de septiembre siguiente por el Estrado Primero Civil  \tdel Circuito acusado, que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  \tinterpuesto contra el fallo del a  \tquo,  \tconfirm\u00e1ndolo;  \ty grabaci\u00f3n de la anterior audiencia (pieza procesal CD  \t\u00abCP_09151444650852.wmv\u00bb  \tf. 117 y 121 ib.).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEn  \tel caso sub  \tjudice,  \tse observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones  \tproferidas tanto por el Juzgado de primera instancia, como por el ad  \tquem,  \tla Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de esta \u00faltima,  \ttoda vez que la primera fue apelada y, por consiguiente, reestudiada  \tpor su superior funcional, por lo que el an\u00e1lisis debe  \thacerse es frente a la que resolvi\u00f3 de manera definitiva la  \ttem\u00e1tica objeto del debate en esta sede, so  \tpena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al  \tya superado.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, analizada la providencia cuestionada, de 15 de septiembre  \tde 2017, mediante la que el Juzgado de Civil del Circuito censurado  \tconfirm\u00f3 el fallo de primer grado, y con la que, iterase, se  \tagot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio descrito  \tanteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder  \tconstitutivo del defecto f\u00e1ctico que la gestora le endilga y  \tque amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  \tconstitucional\u00bb,  \tpor cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en  \tlas particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio  \thermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto,  \tdescartando  \tun actuar caprichoso o antojadizo.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, para emitir su providencia, el despacho acusado, en primer  \tt\u00e9rmino, destac\u00f3 que el  \targumento central del inconformismo con la sentencia de primer grado  \tes que \u00abla  \tdemandada se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Ria\u00f1o Villamil  \tfirm\u00f3 la escritura p\u00fablica pero que ella no recibi\u00f3  \tninguna suma de dinero y que por lo tanto a ella no se le puede  \tejecutar, que adem\u00e1s [&#8230;] no autoriz\u00f3 a que esa suma  \tle fuera entregada a otra persona y tampoco autoriz\u00f3 el pago  \tde intereses [ni] ha hecho ning\u00fan pago de intereses\u00bb  \ty que el \u00abreparo  \tcentral del recurso\u00bb  \tse orienta a insistir en una prueba documental \u00abrelacionada  \tcon la [&#8230;] situaci\u00f3n mental de la demandada\u00bb  \ty que \u00abse  \toficie al Banco Caja Social donde se llev\u00f3 acabo [el]  \tsupuesto pago que hizo la parte demandada [&#8230;] para demostrar que  \t[&#8230;] ni la demandada ni sus hijos estuvieron dentro esas oficinas  \tel d\u00eda 31 de octubre el a\u00f1o 2014\u00bb,  \tacotando que al avocar conocimiento la apelante insisti\u00f3 en  \tla pr\u00e1ctica de esas pruebas pero el despacho le neg\u00f3  \tla solicitud, decisi\u00f3n que fue objeto de reposici\u00f3n y,  \tfinalmente, fue ratificada para dar paso a la audiencia de  \tsustentaci\u00f3n y fallo; y al referirse a los presupuestos  \tprocesales, los que hall\u00f3 reunidos, sostuvo que la se\u00f1ora  \tSara Mar\u00eda Ria\u00f1o Villamil es \u00abpersona  \tplenamente capaz pues si bien es cierto aqu\u00ed se ha  \tmanifestado que ella padece Alzheimer, lo cierto es que no aparece  \tuna prueba contundente de que haya sido declara interdicta\u00bb,  \tam\u00e9n que \u00abse  \tpresume la capacidad por ser mayor de edad\u00bb  \t<\/p>\n<p>Luego,  \temprendi\u00f3 el estudio de los reparos, y sostuvo que \u00abla  \tNotar\u00eda 68 de Bogot\u00e1 donde se otorg\u00f3 la  \tescritura p\u00fablica [..]  el d\u00eda 31 de octubre a\u00f1o  \t2014 [&#8230;] queda en el barrio que Kennedy\u00bb  \ty la ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones alleg\u00f3  \tla copia de \u00abunos  \textractos bancarios de [su] cuenta de ahorros [de la oficina] Ciudad  \tde Cali\u00bb  \tla que se ubica en el mismo sector de la Notar\u00eda y, en el  \tcorrespondiente al mes de octubre de 2014 registra \u00abretiro  \tefectivo cuenta o certificaci\u00f3n o certificado Patio Bonito  \toficina de Patio Bonito $29,000,000\u00bb,  \tes decir en la misma fecha de suscripci\u00f3n de la escritura,  \t-la que la demandada afirm\u00f3 no haber suscrito, pero no fue  \ttachada de falsa, y su abogado acept\u00f3 que si la otorg\u00f3-,  \tsoporta documentalmente la versi\u00f3n de la ejecutante de que  \tsuscribieron el documento p\u00fablico, donde les entreg\u00f3  \tla suma de $1\u2019000.000,oo para gastos escriturales y se  \tdirigieron en dos taxis al Banco Caja Social donde \u00abella  \tdebita la suma de $29,000,000\u00bb;  \ty Jes\u00fas Antonio Mart\u00ednez Ria\u00f1o dijo que  \tacompa\u00f1\u00f3 a su progenitora, la demandada \u00abal  \tBanco Caja Social pero no entra[ron]\u00bb,  \tque la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda fue \u00aba  \tesperar que le entregara los $30,000,000\u00bb,  \ty el apoderado \u00abt\u00e1citamente  \tinsin\u00faa que es perfectamente posible que la se\u00f1ora  \tTeresa \u00c1lvarez de \u00c1lvarez le haya entregado esos [&#8230;]  \t$29.000.000 a una persona distinta de do\u00f1a Sara Mar\u00eda  \tpersona que no autoriz\u00f3 do\u00f1a Sara Mar\u00eda persona  \tque no ten\u00eda por qu\u00e9 recibir la suma de dinero\u00bb  \ty que por eso \u00abtiene  \ttodo el mundo en decir yo no recib\u00ed esa suma de dinero\u00bb,  \tpero, considera el juzgador que \u00absi  \tla se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Ria\u00f1o Villamil fue hasta  \tel Banco Caja Social as\u00ed no haya entrado, porque no hay  \tclaridad sobre eso,  \t[&#8230;]  \tella  \tfue con el prop\u00f3sito de recibir el dinero y si no dijo nada  \tdurante [&#8230;] casi tres a\u00f1os es porque efectivamente nada  \tten\u00eda que decir, porque si algo ten\u00eda que haber dicho  \tya efectivamente ha pasado suficiente tiempo para poder haberlo  \thecho y no simplemente quedarse o limitarse ac\u00e1 en un proceso  \ta formular las excepciones\u00bb  \ty la demanda fue radicada el 1\u00b0 de diciembre del a\u00f1o  \t2016, \u00abelementos  \tde juicio que llevan al despacho pues a [&#8230;] confirmar [&#8230;] la  \tsentencia de primera instancia que desestim\u00f3 las excepciones  \tpropuestas\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tse\u00f1al\u00f3 que hay otros factores a tener en cuenta, y es  \tque \u00absi  \tbien es cierto no hay forma de establecer [&#8230;] en el proceso [&#8230;],  \tuna serie de consignaciones que recibi\u00f3 en efectivo la  \tdemandante [&#8230;] por las sumas de $750,000 [cada una] la primera  \t[&#8230;] el 7 de enero del a\u00f1o 2015 [&#8230;] que se hizo en la  \tOficina calle 21 Armenia y despu\u00e9s aparece otra en el barrio  \tSanta librada, [&#8230;] de Bogot\u00e1, despu\u00e9s aparece otra  \tque dice Terminal de Transportes, [&#8230;], el siguiente mes en una  \toficina del Restrepo [&#8230;] Santa fe y as\u00ed encontramos y  \tefectivamente varias consignaciones por $750,000\u00bb  \tde donde se cuestiona que es posible que un tercero haya pagado sin  \tautorizaci\u00f3n de la demandada, ha de tenerse en cuenta que el  \ttestigo Jes\u00fas Antonio Mart\u00ednez al ser interrogado  \tsobre d\u00f3nde viv\u00eda Campo El\u00edas, quien se dice,  \tacompa\u00f1\u00f3 a la deudora a recibir el dinero, \u00abdijo  \ten Armenia, y casualmente hay dos consignaciones en Armenia\u00bb,  \tlo que puede ser casualidad, pero \u00abno  \tes casual que una persona consigne\u00bb,  \tpues, \u00abusualmente  \tuno lo hace con un compromiso previamente establecido, entonces,  \t[&#8230;] lo que esas consignaciones [&#8230;] denotan es que efectivamente  \tsi hubo una intenci\u00f3n inicial de cumplir, lo que pasa es que  \talgo sucedi\u00f3 y efectivamente dejaron de cumplirle a la se\u00f1ora  \tTeresa \u00c1lvarez \u00c1lvarez\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, adujo que en el alegato tambi\u00e9n el recurrente  \tcuestiona dos cosas, una \u00abque  \tno se le permiti\u00f3 aportar la historia cl\u00ednica [&#8230;] de  \tla demandada [&#8230;] donde [el apoderado] resalta algunos aspectos que  \tsugieren que esta persona puede estar padeciendo Alzheimer\u00bb  \ty al aportar esos documentos en segunda instancia, uno de  \tFundasalud, \u00abpide  \tque se oficie a esa entidad\u00bb  \ty, destaca, \u00abaqu\u00ed  \tdice enfermedades Alzheimer y varios aqu\u00ed dice episodio  \tpsic\u00f3tico con Alzheimer, etc.\u00bb  \ty resalta el aportante que son diagn\u00f3sticos de \u00ab27  \tde mayo del a\u00f1o 2014 o sea [&#8230;] antes de la firma de la  \thipoteca, tratando como de insinuar que efectivamente esa persona  \tpadece Alzheimer\u00bb,  \tfrente a lo que acota el fallador que \u00abuna  \tpersona puede padecer Alzheimer pero no necesariamente estar digamos  \tinterdicta, o sea, puede estar en una fase inicial\u00bb  \ty que \u00abel  \tnotario autoriz\u00f3 la escritura p\u00fablica y dentro de sus  \tdeberes estaba verificar que esta persona estuviere sana mentalmente  \ty alg\u00fan tipo de observaci\u00f3n tuvo que haber hecho el  \tnotario para sus efectos\u00bb,  \tpero que, sin embargo, esos documentos \u00abestaban  \ten poder de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Ria\u00f1o Villamil  \to de sus hijos desde el a\u00f1o 2014\u00bb,  \tpor lo que \u00abten\u00edan  \tque haberse aportado con la formulaci\u00f3n de las excepciones\u00bb,  \ty que pareciera que la parte \u00abtuvo  \tla firme intenci\u00f3n de allegar esos documentos a trav\u00e9s  \tdel testigo\u00bb,  \ty si bien es cierto que la ley lo permite \u00aben  \tforma excepcional\u00bb,  \ten todo caso \u00abtiene  \tque haber una raz\u00f3n l\u00f3gica para que el testigo aporte  \tesos documentos, porque no puede ser que a trav\u00e9s del testigo  \tse subsanen las deficiencias probatorias\u00bb;  \tpuede aportarlos \u00abpero  \tsiempre y cuando esos documentos guarden relaci\u00f3n con lo que  \tse le est\u00e1 preguntando y con lo que \u00e9l est\u00e1  \tcontestando, de lo contrario no\u00bb,  \tpero adem\u00e1s, no era ese el momento de aportar pruebas, y, por  \tesa raz\u00f3n, afirm\u00f3, no se le permiti\u00f3, porque  \t\u00ablas  \treglas para pedir pr\u00e1ctica de pruebas en esa instancia son  \texcepcionales y es \u00fanicamente cuando han dejado de  \tpracticarse, es decir, la prueba se solicit\u00f3 oportunamente,  \tla prueba se decret\u00f3 y efectivamente se dej\u00f3 de  \tpracticar sin culpa imputable a la parte que pide las pruebas en  \tsegunda instancia y eso no fue lo que sucedi\u00f3 ac\u00e1\u00bb;  \ty en cuanto al v\u00eddeo que fue denominado como \u00abprueba  \tsobreviniente\u00bb,  \tdeb\u00eda aportarse por la parte, porque, conforme a los  \tart\u00edculos 78 y 173 del C. G. del P., al juez le est\u00e1  \tvedado \u00abordenar  \tla pr\u00e1ctica de las prueba que directamente o por medio del  \tderecho de petici\u00f3n hubiera podido conseguir la parte que las  \tsolicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida,  \tlo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente\u00bb,  \tsin que se hubiera portado constancia de haber solicitado al Banco  \tCaja Social \u00abcopia  \tde esos v\u00eddeos\u00bb,  \tsolamente que en fase posterior a \u00abla  \toportunidad para pedir pruebas vino a solicitar que se decretara esa  \tprueba\u00bb,  \tpor lo que las solicitud es \u00ababsolutamente  \textempor\u00e1nea\u00bb;  \tpero al margen de que los v\u00eddeos puedan existir, el hecho de  \tque no haya recibido la plata pues genera muchas dudas porque  \tpasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que la deudora hubiere  \tformulado un proceso, una denuncia, un requerimiento inclusive a la  \tprestamista por la no entrega el dinero, por lo que \u00abese  \tsilencio de dos a\u00f1os largos por parte de do\u00f1a Sara  \tMar\u00eda Ria\u00f1o Villamil pues es una forma t\u00e1cita  \tde decir que efectivamente s\u00ed recibi\u00f3 el dinero y tan  \tlo recibi\u00f3 directamente, o a trav\u00e9s de sus hijos, o  \tcon autorizaci\u00f3n de ella a su sobrino, a este se\u00f1or  \tCampo El\u00edas que es su sobrino, pues efectivamente ella debi\u00f3  \thaber hecho algo si no fuera as\u00ed, pero ese silencio lo que  \thace es corroborar que efectivamente ella nada tuvo que reclamar  \tdurante dos a\u00f1os\u00bb,  \ten cambio la se\u00f1ora Teresa \u00abal  \tver que efectivamente dejaron de pagarle los intereses [\u2026],  \tdiligentemente instaur\u00f3 este proceso judicial con base en esa  \tescritura p\u00fablica de hipoteca\u00bb;  \tpor lo que \u00abla  \tconducta do\u00f1a Teresa es coherente, en cambio la se\u00f1ora  \tSara Mar\u00eda no es coherente\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Al  \tabrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  \tla providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinaci\u00f3n  \timpugnada.  \t<\/p>\n<p>5. Bajo esa  \tperspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n  \textraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no  \test\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias  \testructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  \t\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la  \ttranscripci\u00f3n antes vista, con independencia de que la Corte  \tla proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo  \tpara lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos  \tdecisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  \tregulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  \t<\/p>\n<p>Esto  \tes, que en primer lugar, el funcionario de circuito tuvo en cuenta  \tque el inconformismo contra la sentencia apelada derivada del  \targumento de la demandada de haber suscrito la escritura de hipoteca  \tpero no haber recibido el dinero; y que el reparo motivo de la  \talzada se funda en que no se decret\u00f3 una prueba documental,  \ten caminad a establecer el estado de salud mental accionada de la  \tejecutada ni se atendi\u00f3 la solicitud de oficio al Banco Caja  \tSocial, lugar donde supuestamente se entreg\u00f3 el dinero, para  \tremitieran el video respectivo de esa data a efecto de demostrar que  \tni ella ni sus hijos estuvieron al interior de dicha entidad el 31  \tde octubre de 2014; y frente a los concretos reparos, consider\u00f3  \tque la manifestaci\u00f3n de le ejecutante de que suscribieron la  \tescritura de hipoteca en la Notar\u00eda, en la que le entreg\u00f3  \ta la contraparte $1\u2019000.000,oo para gastos notariales, y que  \tluego se trasladaron al Banco Social, en dos taxis, yendo la deudora  \tacompa\u00f1ada de dos hijos, lugar en el que les hizo entrega de  \tla cantidad de $29\u2019000.000,oo, se encuentra soportada en el  \tsub  \tjudice,  \tpues el testigo Jes\u00fas Antonio Mart\u00ednez manifest\u00f3  \tque acompa\u00f1\u00f3 a su madre a la referida entidad bancaria  \ta recibir el dinero pero que no entraron, que la ejecutada fue a  \trecibir dicho capital y que no se lo entregaron, pero destaca el  \tjuzgado que transcurrieron casi tres a\u00f1os sin que la esta o  \tsus hijos hubieran efectuado alguna reclamaci\u00f3n judicial o  \textrajudicial por la no entrega y s\u00f3lo esper\u00f3 a la  \tformulaci\u00f3n de excepciones en el proceso compulsivo; pero que  \tadem\u00e1s, se acredito que la acreedora recibi\u00f3 una serie  \tde consignaciones por la cantidad de $750,000,oo cada una, suma que  \tequivale a la tasa mensual de inter\u00e9s fija en el empr\u00e9stito,  \ty que el testigo Jes\u00fas Antonio Mart\u00ednez al ser  \tinterrogado donde viv\u00eda Campo El\u00edas, quien se dice  \ttambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 al aqu\u00ed accionante a la  \tentidad financiera, se\u00f1al\u00f3 que habitaba en Armenia y,  \tdos de los se\u00f1alados dep\u00f3sitos se efectuaron en esa  \tciudad, lo que denota que si hubo una intenci\u00f3n inicial de  \tcumplir, pero que por alguna raz\u00f3n luego dejaron efectuar los  \tpagos acordados en favor de la se\u00f1ora Teresa \u00c1lvarez.  \tY en relaci\u00f3n con los documentos aportados en la segunda  \tinstancia que se\u00f1alen que la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda  \tpadece Alzheimer, ese hecho no significa, per  \tse que  \tel enfermo sea interdicto, lo que no se pude concluir porque no se  \talleg\u00f3 medio de prueba en tal sentido, pero que, adem\u00e1s,  \tel Notario autoriz\u00f3 la escritura p\u00fablica y dentro de  \tsus funciones estaba verificar que esa persona estuviera sana  \tmentalmente y que, si bien se intent\u00f3 arrimar tales  \tdocumentos a trav\u00e9s de un testigo en la audiencia que no  \tqued\u00f3 grabada por problemas el\u00e9ctricos, esta se  \trepiti\u00f3 sin que en ella se hubieren adosado, pero, en todo  \tcaso, no es que se trate de una nueva oportunidad para pedir o  \tallegar pruebas, porque para que el declarante pueda presentar  \tdocumentos deber\u00e1 hacerlo respecto de aquellos que se  \trelacionen con lo que se le est\u00e1 preguntando; pero que  \tadem\u00e1s, esas pruebas estaban en manos de la parte demandada  \tdesde el a\u00f1o 2014 por lo que han debido aportarse al momento  \tde la formulaci\u00f3n de las excepciones; y en relaci\u00f3n  \tcon el v\u00eddeo, no se acredit\u00f3 que hubiere sido  \tsolicitado a la entidad bancaria por la parte interesada, pues  \tsolamente en el evento de que esta negare su expedici\u00f3n  \tresultaba procedente la orden judicial para que fuera adosado al  \ttr\u00e1mite, puesto que la nueva codificaci\u00f3n procesal  \tcivil en impide ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas que  \tdirectamente o por medio del derecho de petici\u00f3n hubiere  \tpodido conseguir la parte que las solicite, salvo que la petici\u00f3n  \tno hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse  \tsumariamente, por lo que la solicitud era extempor\u00e1nea,  \tsiendo esa la raz\u00f3n de haberse negado; pero que el margen de  \ttales pruebas lo cierto es que la deudora dej\u00f3 transcurrir  \tcasi tres a\u00f1os desde el momento en que suscribi\u00f3 el  \tescritura de hipoteca sin que hubiese efectuado ning\u00fan tipo  \treclamaci\u00f3n por la no entrega el dinero, lo que lleva a la  \tconclusi\u00f3n, resultando incoherente la conducta de negar que  \trecibi\u00f3 el dinero; hermen\u00e9utica respetable que  \tse bas\u00f3 cardinalmente en lo dispuesto en los art\u00edculos  \t78, 164, 167, 173, 176 y 327 del C. G. 1503 y concordantes del C.  \tC., la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  \ttodo  \tlo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  \tfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  \tdel juez de amparo.  \t<\/p>\n<p>6.  \tLo se\u00f1alado impone deducir, que lo pretendido por la  \tpeticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del  \tfuncionario censurado, y atacar, por esta v\u00eda, las  \tdisposiciones que las desfavorecieron, el que por s\u00ed solo no  \tbasta para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  \tfinalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de amparo,  \tmecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para  \terigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  \tatribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  \tlibertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico,  \tsin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  \tordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  \tde la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  \tconfigurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  \tamparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  \tautonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  \tjudicial.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, la Sala ha se\u00f1alado:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tque al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  \tjuzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  \tde las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  \tfacultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  \tcomparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  \tdescalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  \tentidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  \t(CSJ STC,  \t20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \testa Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \ty, que \u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(CSJ  \tSTC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en  \tSTC9884-2015  \t30 jul. 2015 rad. 01562-00).  \t<\/p>\n<p>7.  \tSea  \tdel caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene  \ten la  \t\u00abesfera  \tprobatoria\u00bb,  \tcuando el \u00aberror  \ten el juicio valorativo\u00bb  \tsea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  \tdecisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa  \ty, es que en \u00abmateria  \tde pruebas\u00bb  \testa Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tcampo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  \ten cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  \tadministrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  \tmanera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  \tun proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  \tde la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  \tregla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  \tpuede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  \tmanejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  \tes factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  \tel caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  \tejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  \tprobatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  \tpr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  \tcorrespondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  \tdicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  \tflagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  \ten la decisi\u00f3n&quot;\u00bb (CSJ  \tSTC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct.  \t2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).  \t<\/p>\n<p>8.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00031-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2501-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00031-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}