{"id":101716,"date":"2026-07-01T18:46:27","date_gmt":"2026-07-01T18:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101716"},"modified":"2026-07-01T18:46:27","modified_gmt":"2026-07-01T18:46:27","slug":"stc2505-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2505-2018\/","title":{"rendered":"STC2505-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t17001-22-13-000-2017-00847-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2505-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00847-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tManizales neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la  \tsociedad Agropecuaria San Antonio en liquidaci\u00f3n S.A. frente  \tal Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  \tvincul\u00e1ndose al Estrado Doce Civil Municipal de esa urbe y a  \tlas se\u00f1oras Berta Ortiz de V\u00e9lez, Hilda Maria  \tGuti\u00e9rrez Henao y Regina Henao de Guti\u00e9rrez  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa sociedad gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la  \tprotecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  \tproceso, defensa, contradicci\u00f3n, administraci\u00f3n de  \tjusticia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  \tacusada.<br \/>\n2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en extenso escrito, en s\u00edntesis,  \tlo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEn el a\u00f1o 2015 Berta Ortiz de V\u00e9lez les formul\u00f3  \tdemanda ejecutiva a la sociedad gestora, a Hilda Maria Guti\u00e9rrez  \tHenao y a Regina Henao de Guti\u00e9rrez, con base en una letra de  \tcambio por valor de $30\u2019000.000,oo que le endos\u00f3 su  \tc\u00f3nyuge.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tLa parte ejecutada formul\u00f3 las excepciones denominadas \u00abno  \thaber suscrito la liquidadora de la sociedad Agropecuaria San  \tAntonio S.A. en liquidaci\u00f3n el t\u00edtulo valor que se  \tcobraba\u00bb,  \t\u00abalteraci\u00f3n  \tdel t\u00edtulo valor\u00bb,  \t\u00abpago  \tparcial\u00bb,  \t\u00abprescripci\u00f3n  \ty caducidad\u00bb,  \t\u00abfraude  \tprocesal\u00bb  \ty \u00abcobro  \tde lo no debido\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tEl Juzgado 12 Civil Municipal vinculado en audiencia surtida el 29  \tde noviembre de 2016 desestim\u00f3 los medios de defensa, pasando  \tpor alto todos los elementos demostrativos solicitados por los  \tejecutados, donde adem\u00e1s se presentaron varias  \tirregularidades, tales como que i) en el interrogatorio de parte a  \tlas personas naturales convocadas dej\u00f3 en entredicho su  \timparcialidad \u00abal  \tcolocar a las absolventes en la dicotom\u00eda de (1) negar lo que  \tse les pregunt\u00f3 y hacerse merecedoras a sanci\u00f3n por  \tfalso testimonio o (2) aceptar como cierto lo preguntado, es decir,  \tconfesar por cuenta del juez en beneficio de la parte actora\u00bb;  \tno permitirle a la declarante Hilda Maria efectuar aclaraciones, y  \tdirigirse a las interrogadas \u00aben  \tun tono de voz desobligante, altanero y agresivo\u00bb;  \tii) solicitarle el testigo Carlos Arturo Osorno Monsalve  \tpronunciarse sobre situaciones que constituyen secreto profesional;  \tefectuarle las preguntas a Mario Vel\u00e1zquez Quintero Casta\u00f1o  \t\u00abde  \tmanera desobligante y grosera\u00bb;  \tno haber le\u00eddo el expediente antes de la audiencia; dejar en  \tevidencia la parcialidad al resolver los medios de defensa por  \tutilizar la expresi\u00f3n \u00abrespuesta  \tdel despacho a las excepciones propuestas\u00bb;  \tiii) haber pretermitido en su integridad la etapa procesal para  \t\u00absurtir  \talegatos de conclusi\u00f3n\u00bb;  \ty iv) dar por finalizada la audiencia omitiendo correrle traslado de  \tla decisi\u00f3n de instancia a las partes, por lo que fue  \tnecesario del reclamo del extremo demandado para interponer el  \trecurso de apelaci\u00f3n, el que finalmente fue concedido.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tLa pasiva hizo a la determinaci\u00f3n los siguientes reparos; i)  \t\u00aben  \tla sentencia se desconoci\u00f3 por parte del A Quo el contenido  \tel art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, pues  \tdurante la audiencia qued\u00f3 demostrado que la sociedad  \tAgropecuaria San Antonio no ten\u00eda obligaci\u00f3n alguna  \tpara con la actora, pues su representante legal, al suscribir el  \tt\u00edtulo valor objeto del recaudo, no actu\u00f3 como tal  \tsino como persona natural\u00bb;  \tii) \u00aben  \tla sentencia se desconoci\u00f3 que la actora confes\u00f3 haber  \talterado el t\u00edtulo valor\u00bb;  \ty iii) \u00aben  \tla sentencia el se\u00f1or juez omiti\u00f3 todas las pruebas  \taportadas por la parte demandada; as\u00ed mismo, tampoco se  \tdecret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica al  \tefecto solicitada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tLa funcionaria ad  \tquem  \tconfirm\u00f3 el fallo impugnado, para lo cual, se\u00f1al\u00f3  \tque la nulidad solicitada se hab\u00eda saneado por cuanto no fue  \talegada oportunamente, \u00abantes  \tde proferir sentencia que es el t\u00e9rmino que  establece el  \tC\u00f3digo General del Proceso en el art\u00edculo 134\u00bb,  \tpasando por alto que \u00abcon  \tla implementaci\u00f3n de la oralidad en la jurisdicci\u00f3n  \tcivil todas las etapas del proceso de surten de corrido\u00bb  \ty la \u00fanica manera de saber \u00absi  \tse pretermiti\u00f3 o no la etapa para alegar de conclusi\u00f3n  \tes una vez el fallador haya concluido de dictar sentencia, pues  \tsiendo este [&#8230;] un acto procesal del resorte exclusivo de aquel,  \tno les permiti\u00f3 a ninguna de las partes intervenir o  \tinterrumpir en ese momento para siquiera pedir la palabra\u00bb  \ty \u00abel  \tacto de impugnaci\u00f3n es uno s\u00f3lo y comprende o se  \tcompone el reparo concreto a la sentencia hecho ante el a quo\u00bb,  \tpor lo que la petici\u00f3n de invalidez puede presentarse desde  \tque se exponen los reparos en primera instancia hasta cuando se  \tsustenten ante el superior.  \t<\/p>\n<p>2.7.  \tAdujo que la jueza Ad  \tQuem  \tno acogi\u00f3 la defensa de falta de legitimaci\u00f3n de la  \tsociedad por considerar que Hilda Mar\u00eda Guti\u00e9rrez  \tHenao \u00abhab\u00eda  \tsuscrito el mentado Titulo valor como liquidadora de aquella y no en  \tnombre propio\u00bb,  \tpor ser \u00abla  \trepresentante legal de la sociedad demandada\u00bb  \ty por aparecer sobre su firma el sello de la persona jur\u00eddica,  \ty dado que la se\u00f1ora Regina \u00abno  \tneg\u00f3 que ella hubiera sido quien coloc\u00f3 el sello en la  \tletra de cambio\u00bb,  \tsin advertir que no era la representante legal de dicha empresa, por  \tlo que no pod\u00eda comprometer su responsabilidad, dado que  \t\u00abprecisamente  \tRegina Henao de Guti\u00e9rrez \u201ccoloc\u00f3 el sello sobre  \tla letra de cambio\u201d s\u00f3lo por darle gusto a su  \tprestamista, pues ten\u00eda la plena conciencia de que, por no  \tser ella la representante legal de la empresa, con colocar el sello  \tde esta sobre la letra de cambio no estaba comprometiendo la  \tresponsabilidad de la misma\u00bb,  \tpor lo que se configur\u00f3 en contra de la funcionaria \u00abla  \tconducta punible del prevaricato por omisi\u00f3n y su consecuente  \tobligada falta disciplinaria\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.8.  \tAgreg\u00f3 que la funcionaria judicial se pronunci\u00f3 frente  \ta al reparo de \u00abconfesi\u00f3n  \tde la demandada de haber adulterado el t\u00edtulo valor\u00bb  \tcuando \u00ablo  \tque debi\u00f3 haber hecho fue declarar desierto tal reparo por no  \thaber sido sustentado ante ella\u00bb;  \tadem\u00e1s, no fund\u00f3 la decisi\u00f3n en las pruebas  \tallegadas al proceso por la parte ejecutada ni mencion\u00f3  \tcu\u00e1les eran las normas sustantivas y procesales que dieron  \tsustento a la determinaci\u00f3n; tampoco se pronunci\u00f3  \tfrente a la violaci\u00f3n al debido proceso, por no haber sido  \tobjeto de reparo concreto al momento de interponer la alzada.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme lo relatado, dejar sin efecto la sentencia de  \tsegunda instancia dictada el 13 de junio de 2017, y ordenar en su  \tlugar, que la funcionaria ad  \tquem  \tla dicte de nuevo respetando el debido proceso \u00abcon  \tsujeci\u00f3n al principio procesal de la congruencia, esto es,  \t[&#8230;]en consonancia no s\u00f3lo con los hechos y pretensiones de  \tla demanda, sino tambi\u00e9n y ante todo con los hechos en los  \tque legal y oportunamente demostrados fund\u00f3 sus excepciones  \tla parte ejecutada\u00bb;  \t\u00abvalorando  \tlas pruebas en conjunto bajo la reglas de la sana cr\u00edtica,  \tpero con menci\u00f3n del m\u00e9rito queda a cada una de  \tellas\u00bb;  \t\u00abcon  \tsujeci\u00f3n a la dogm\u00e1tica jur\u00eddica de la teor\u00eda  \tgeneral de la prueba y, por ende, respetando las normas orientadas  \tpor ella en lo referido a la prohibici\u00f3n de dividir la  \tconfesi\u00f3n y la declaraci\u00f3n de terceros\u00bb:  \ty, \u00abconsignando  \ttodas las normas, preceptos, disposiciones legales y jur\u00eddicas,  \tlo mismo que los principios procesales, la doctrina y la  \tjurisprudencia en que se apoya para negar o no la prosperidad todas  \ty cada una de las excepciones formuladas por la parte ejecutada\u00bb  \t(ff. 8-45 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante  \tprove\u00eddo de 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de  \tManizales admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n (f. 47  \tcuad. 1), y el 18 de enero siguiente neg\u00f3 el amparo (ff.  \t66-70 ib\u00edd.), el que fue impugnado por el apoderado de la  \tgestora.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>1. La  \tJueza de Circuito querellada manifest\u00f3 que conoci\u00f3 el  \trecurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada  \tdentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Berta Ortiz de  \tValencia contra la sociedad Agropecuaria San Antonio S.A. en  \tLiquidaci\u00f3n, Regina Henao de Guti\u00e9rrez e Hilda Maria  \tGuti\u00e9rrez Henao y que el 13 de junio de 2017 profiri\u00f3  \tla correspondiente decisi\u00f3n confirmando la sentencia primera  \tinstancia (f. 51 ib.).  \t<\/p>\n<p>2. El  \toperador de justicia municipal vinculado sostuvo que \u00abact\u00fao  \tcon estricto cumplimiento al principio de buena fe, debido proceso y  \tdem\u00e1s derechos fundamentales, en todos los tr\u00e1mites  \trealizados por el despacho, donde se aplic\u00f3 la normativa  \tsobre la materia\u00bb y agreg\u00f3 que la  \tjurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n  \tde tutela no puede tenerse como una instancia m\u00e1s dentro de  \tlos procesos (f. 53 ib.).  \t<\/p>\n<p>3. La  \tse\u00f1ora Berta Ortiz de V\u00e9lez, ejecutante en el juicio  \tcriticado se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n en s\u00edntesis  \tpor considerar que en el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n  \ttambi\u00e9n se oblig\u00f3 la persona jur\u00eddica aqu\u00ed  \taccionante y que la decisi\u00f3n cuestionada si se fund\u00f3  \ten la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas (ff. 57-64 ib.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Neg\u00f3  \tel amparo por considerar que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto  \tde la inmediatez, am\u00e9n que no excus\u00f3 la tardanza en el  \tejercicio de la acci\u00f3n constitucional.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tse\u00f1al\u00f3 que de tenerse por superado dicho presupuesto,  \tlos dem\u00e1s generales y especiales tampoco se hallan  \tconfigurados, porque frente a la queja de que el a  \tquo  \tpretermiti\u00f3 \u00edntegramente la oportunidad para alegar de  \tconclusi\u00f3n, y que no decret\u00f3 la prueba grafol\u00f3gica  \tsolicitada que resultaba de importancia para demostrar los hechos  \tconstitutivos de las excepciones, \u00abera  \tpreciso que la apoderada judicial de las demandadas en el proceso  \tejecutivo en referencia, hubiera alegado la causal de nulidad que se  \testructuraba al momento en que anunci\u00f3 el se\u00f1or Juez  \tentrar a proferir sentencia pretermitiendo la etapa de alegatos de  \tconclusi\u00f3n, oportunidad en que debi\u00f3 intervenir la  \tprofesional para evitarlo, empero guard\u00f3 silencio, lo que  \tpermiti\u00f3 que dicha causal de nulidad quedara saneada; m\u00e1s  \tgrave a\u00fan, al momento de enunciar los reparos frente a la  \tdecisi\u00f3n opugnada, ninguno de ellos hac\u00eda alusi\u00f3n  \ta dicha situaci\u00f3n, de donde se entiende que la convalid\u00f3\u00bb  \ty, adem\u00e1s, \u00abcontra  \tel auto que neg\u00f3 la prueba grafol\u00f3gica al t\u00edtulo  \tvalor objeto de recaudo, dictado en audiencia del 29 de noviembre de  \t2016, la parte afectada no interpuso recurso alguno\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Las  \tdem\u00e1s irregularidades, adujo, \u00abson  \tsolo percepciones del apoderado de las actoras que las hace, que  \tadem\u00e1s de no causar el mismo cometido en este juez plural,  \tcarecen de relevancia constitucional\u00bb,  \tporque \u00ab[e]n  \tcuanto al supuesto yerro por dar por terminada la audiencia sin  \tpermitir la intervenci\u00f3n de la apoderada de las demandadas,  \tdebe decirse conforme lo apreciado en el video que lo ocurrido fue  \tque el funcionario judicial luego de se\u00f1alar que la decisi\u00f3n  \tquedaba notificada en estrados esper\u00f3 algunos segundos y como  \tlas partes no hicieron manifestaci\u00f3n alguna procedi\u00f3 a  \tcerrar la diligencia, hecho que adem\u00e1s no tuvo trascendencia  \tpues finalmente y antes de apagar el sistema de grabaci\u00f3n  \tprocedi\u00f3 a escuchar los reparos que hizo la recurrente y a  \tconceder la alzada\u00bb,  \ty frente a \u00abla  \tsupuesta violaci\u00f3n al secreto profesional, donde se hubiera  \texhortado por el juez al testigo que adujo ser el contador de las  \tdemandadas, a que respondiera las preguntas que se le formularan, en  \tmodo alguno equivale a transgredir ese campo, que como bien lo dice  \tel apoderado de las actoras, era de su fuero interno, de lo que se  \ttrataba es de que en un proceso judicial en el que rend\u00eda  \tdeclaraci\u00f3n testimonial bajo juramento, dijera la verdad  \tsobre los hechos de su conocimiento que interesaban al proceso\u00bb;  \ty los \u00faltimos se\u00f1alamientos \u00abser  \tnotorio que el juez no hab\u00eda le\u00eddo \u201cpara nada\u201d  \tel expediente\u00bb  \ty \u00abhaber  \t\u00e9ste enunciado que iba a dar respuesta a las excepciones y no  \tque iba a resolver\u00bb  \ten modo alguno ameritan pronunciamiento adicional al ya hecho, am\u00e9n  \tque no le asiste raz\u00f3n al apoderado de que \u00abtales  \tvicios debieron ser analizados por la falladora al desatar la alzada  \tpor cuanto no tuvo la oportunidad de ser alegadas por la abogada que  \trepresentaba a las demandadas por no poder interrumpir al se\u00f1or  \tjuez, pues lo que claramente se denota es que simplemente guard\u00f3  \tsilencio y ni siquiera al formular el recurso incluy\u00f3 tales  \tyerros como reparos, no pudiendo ya referirse a ellos en la  \tsustentaci\u00f3n ante la ad-quem\u00bb;  \ty, en lo que concierne al \u00abdecreto  \ty valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas aportadas y  \tsolicitadas por la parte demandada, contrario a lo manifestado por  \tel apoderado de las tutelantes, el funcionario de primer grado  \tvinculado a esta acci\u00f3n, si las decret\u00f3 y practic\u00f3  \t(minuto 51 en adelante); igualmente fueron por \u00e9l valoradas,  \tfincando en ellas su decisi\u00f3n, luego tampoco frente a esta  \tsituaci\u00f3n se abre paso la tutela\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Y  \ten relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n atribuida a la  \tsentencia de segundo grado, sostuvo  \tque \u00abno  \tsiendo la acci\u00f3n de amparo una tercera instancia en el  \tproceso al que se contrae el libelo tuitivo, no es el acierto o  \tdesacierto de las decisiones judiciales reprochadas el objeto de  \tan\u00e1lisis, pues a ello hay lugar s\u00f3lo de tener  \tcompetencia funcional; lo que se revisa es si resultan abiertamente  \ttransgresoras del derecho fundamental al debido proceso que comporta  \tel derecho de defensa, pues s\u00f3lo es en tales casos donde  \tresulta necesario dejar sin efectos la decisi\u00f3n para que se  \trehaga con plena garant\u00eda de los mismos. De all\u00ed que  \tno se espere de este juez plural darle m\u00e9rito probatorio a  \tlas pruebas recaudadas en dicho juicio o definir si hab\u00eda o  \tno lugar a declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito  \tpropuestas por la parte ejecutada, pues ello es asunto que compete  \ts\u00f3lo al juez natural del proceso\u00bb,  \tpero que, adem\u00e1s, revisados los videos de las audiencias de  \tla primera y segunda instancia \u00abobserva  \tla Sala que no le asiste raz\u00f3n al abogado de la actora en sus  \tafirmaciones y descalificaciones que hace del profesionalismo de los  \tjueces accionados. V\u00e9ase que tanto el a  \tquo como  \tla ad  \tquem,  \tsustentaron  \tdebidamente sus decisiones; resolvieron lo que deb\u00edan  \tresolver y se sujetaron al procedimiento establecido legalmente para  \tello, sin que sea permitido al Juez de tutela inmiscuirse en el  \ttr\u00e1mite del proceso ejecutivo, pues en el decurso procesal no  \tse configur\u00f3 una verdadera transgresi\u00f3n de derechos  \tfundamentales\u00bb,  \tpues, la funcionaria ad  \tquem  \t\u00abfue  \tbastante expl\u00edcita en resolver lo correspondiente y le aclar\u00f3  \tal apoderado de las demandadas que lo hac\u00eda en sujeci\u00f3n  \ta su competencia derivada de la norma correspondiente, esto es, el  \tart\u00edculo 328 del C.G.P. Revisados los videos de observa que  \tsu disertaci\u00f3n y decisi\u00f3n gir\u00f3 en torno a los  \tmotivos de reparos expresamente formulados por la se\u00f1ora  \tapoderada recurrente\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Finalmente,  \ten lo referente a \u00abla  \tvulneraci\u00f3n que predica respecto del derecho a la igualdad y  \tque sustenta en haber tenido el juez de primer grado un trato  \tdiferencial y negativo con las demandadas al momento de formular los  \tinterrogatorios de parte, pues mientras que a la demandante le hizo  \tpreguntas abiertas, a las demandadas les hizo preguntas asertivas,  \tcoloc\u00e1ndolas &quot;en la dicotom\u00eda de (i) negar lo que  \tse les pregunt\u00f3 y hacerse merecedoras a sanci\u00f3n por  \tfalso testimonio o (2) aceptar como cierto lo preguntado, es decir,  \tconfesar por cuenta del juez en beneficio de la parte actora&quot;,  \ty que considera, pone en entredicho su imparcialidad y es  \tconstitutivo de un &quot;injustificado maltrato&quot; a una  \tindefensa mujer de la tercera edad, debe decirse que no se advierte  \tcomportamiento diferencial y degradante a las partes; tales  \tcircunstancia no se observan al revisar el respectivo video; no  \tpercibe la Colegiatura maltrato o trato discriminatorio hacia alguna  \tde las absolventes; de all\u00ed se colige que se procedi\u00f3  \ta indagar exhaustivamente sobre el litigio a las partes como lo  \tprev\u00e9 la ley, sin que la apoderada de las demandadas hiciera  \talg\u00fan reparo al respecto\u00bb,  \tacotando que es posible que \u00abla  \tex\u00f3tica forma de preguntar y de requerir a las partes para  \tque respondan no sea la m\u00e1s ortodoxa, pero ese actuar no  \tdeviene constitutivo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad  \tu otras garant\u00edas\u00bb  \t(ff.  \t66-70 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 el apoderado de la sociedad gestora aduciendo que la  \ttutela contra fallos judiciales \u00abno  \test\u00e1 sujeta a ning\u00fan t\u00e9rmino legal de  \tcaducidad\u00bb  \ty que la Corte Suprema de Justicia lo estableci\u00f3 en seis (6)  \tmeses, siendo que el Tribunal a  \tquo  \t\u00abdurante  \tel \u00faltimo a\u00f1o [\u2026] ha fallado favorablemente  \testa clase de acciones interpuestas pasados doce meses o m\u00e1s\u00bb.  \tQue en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas que dice  \tefectuaron los jueces querellados no expres\u00f3 en el fallo el  \tmomento en que se realiz\u00f3 dicho labor\u00edo. Que se dijo  \tque la quejosa no impugn\u00f3 \u00abel  \tauto que decretaba la pr\u00e1ctica de las pruebas\u00bb,  \tcuando, la queja de la tutela se presenta por \u00abla  \tno valoraci\u00f3n de los medios de prueba decretados y  \tpracticados\u00bb,  \ty que no se est\u00e1 pidiendo que \u00aben  \tsede constitucional se valoren las pruebas decretadas y practicadas  \ten la justicia ordinaria, sino que se ordene al A Quo y\/o al Ad Quem  \tdentro del respectivo proceso ejecutivo que, de acuerdo con las  \treglas de la sana critica, valoren las pruebas decretadas y  \tpracticadas en el mismo\u00bb  \t(ff.  \t30-31 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico\u00bb,  \tenfila su reproche  \tcontra, i) la sentencia de 29 de noviembre de 2016 que declar\u00f3  \tno probadas las excepciones formuladas y orden\u00f3 seguir  \tadelante la ejecuci\u00f3n, y ii) el fallo de segundo grado de 13  \tde junio de 2017, que desat\u00f3 la alzada frente a la anterior  \tdeterminaci\u00f3n, confirm\u00e1ndola; puesto que, en su  \tsentir, en la primera instancia se incurri\u00f3 en  \tirregularidades que afectaron el debido proceso y, adem\u00e1s, la  \tdecisi\u00f3n omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas  \taportadas; y la funcionaria de segundo grado tuvo por saneada la  \tnulidad de la sentencia de primer grado sin tener en cuenta que  \tpod\u00eda alegarla a\u00fan en la audiencia de alegatos y fallo  \ty profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n desatando la alzada sin tener  \ten cuenta las pruebas aportadas por la parte ejecutada y sin se\u00f1alar  \tlas fuentes normativas en que bas\u00f3 la decisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tActa de la audiencia prevista en los art\u00edculos 372 y 373 del  \tC., General del Proceso efectuada el 29 de noviembre de 2016 por el  \tJuzgado 12 Civil Municipal de Manizales dentro del proceso ejecutivo  \tadelantado por Bertha Ortiz V\u00e9lez contra Agropecuaria San  \tAntonio S.A. en Liquidaci\u00f3n, Regina Henao de Guti\u00e9rrez  \te Hilda Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Henao, en la que el despacho  \tdeclar\u00f3 no probadas las excepciones formuladas por el extremo  \tdemandado y dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n (ff. 55-56  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tGrabaci\u00f3n de las sesiones de audiencia surtidas en primera  \tinstancia \u00ab1.AUDIENCIA.mpg\u00bb,  \t\u00ab2.AUDIENCIA.mpg\u00bb  \ty \u00ab3.AUDIENCIA.mpg\u00bb,  \t(cd. f. 56A ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tVista p\u00fablica de la \u00abAUDIENCIA  \tP\u00daBLICA ART. 327 C.G.P.\u00bb  \tefectuada el 13 de junio de 2017 por el Estrado Primero Civil del  \tCircuito querellado, que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  \tinterpuesto contra el fallo del a  \tquo  \tconfirm\u00e1ndolo (f. 52 ib\u00edd.)  \t<\/p>\n<p>d)  \tMedio magn\u00e9tico que contiene la copia de lo actuado en  \tsegunda instancia \u00ab4.AUDIENCIA.mpg\u00bb  \ty \u00ab5.AUDIENCIA.mpg\u00bb,  \t(f. 52A ib.).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEn  \tel caso sub  \tjudice,  \tse observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones  \tproferidas por el Juzgado de primera instancia y por el de segundo  \tgrado, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de esta \u00faltima,  \ttoda vez que la primera fue apelada y, por consiguiente, reestudiada  \tpor su superior funcional, por lo que el an\u00e1lisis debe  \thacerse es frente a la que resolvi\u00f3 de manera definitiva la  \ttem\u00e1tica objeto del debate en esta sede, so  \tpena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al  \tya superado.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, escuchado el audio de la disposici\u00f3n cuestionada,  \tde 13 de junio de 2017, mediante la cual el Estrado Primero Civil  \tdel Circuito querellado confirm\u00f3 el fallo de primer grado, y  \tcon la que, iterase, se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro  \tdel litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se  \tobserva proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico que la  \tgestora le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  \tconstitucional\u00bb,  \tpor cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en  \tlas particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio  \thermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto,  \tdescartando  \tun actuar caprichoso o antojadizo.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, para emitir su providencia, el despacho acusado, en primer  \tt\u00e9rmino, destac\u00f3 que \u00abla  \tapoderada de la parte demandada al momento de formular los reparos  \tcontra la sentencia impugnada reprocha la decisi\u00f3n proferida  \ten relaci\u00f3n con tres aspectos puntuales\u00bb,  \tque la primera cr\u00edtica \u00abalude  \ta que el a quo no tuvo en cuenta el contenido del art\u00edculo  \t281 del C. G. del P. al resolver sobre las excepciones y que la  \tsociedad demandada no suscribi\u00f3 ni se constituy\u00f3 en  \tdeudora por lo cual, a su juicio, se debi\u00f3 dar por probada de  \tmanera oficiosa la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  \tpasiva. Asimismo indic\u00f3 que omiti\u00f3 valorar todas las  \tpruebas presentadas por la parte demandada con respecto a  \tAgropecuaria San Antonio S.A. en liquidaci\u00f3n\u00bb;  \tque indic\u00f3 como segunda queja \u00abque  \tel se\u00f1or juez desestim\u00f3 las excepciones y la confesi\u00f3n  \tde la demandante de haber adulterado el t\u00edtulo\u00bb  \ty por \u00faltimo, \u00abse  \tduele de que el se\u00f1or juez haya omitido de decretar una de  \tlas pruebas que era la grafolog\u00eda\u00bb,  \thaciendo \u00e9nfasis en que conforme lo establece el art\u00edculo  \t328 del C. G. del P., \u00abel  \tjuez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre  \tlos argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las  \tdecisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la  \tley\u00bb  \ty que las nulidades procesales \u00abdeber\u00e1n  \talegarse durante la audiencia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tresolvi\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad invocada por la parte  \tapelante en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n surtida en  \tprimera instancia, al haberse omitido la oportunidad para alegar de  \tconclusi\u00f3n, para lo cual sostuvo que \u00abal  \tverificar el medio magn\u00e9tico contentivo de la audiencia de  \tprimera instancia as\u00ed como el acta de audiencia obrante a  \tfolio 145 del expediente se logra establecer que le asiste raz\u00f3n  \tal apoderado de la parte demandada es decir que efectivamente no fue  \tagotada la etapa de alegaciones dentro de la audiencia que puso fin  \tal presente proceso en primera instancia\u00bb,  \tpero que \u00abcomo  \tla causal alegada se trata de la fundada en la omisi\u00f3n de la  \tetapa de alegaciones consider[\u00f3] que esta es una causal de  \tnulidad saneable\u00bb  \tporque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C. G. del P.  \t\u00abindica  \texpresamente cu\u00e1les son las tres causales que no pueden ser  \tsaneadas y dentro de estas no se encuentra la fundada en la omisi\u00f3n  \tde la etapa de alegaciones por tanto esta causal se considera como  \tsaneable y en el presente asunto la parte afectada no la aleg\u00f3  \toportunamente es decir no la aleg\u00f3 antes de proferir  \tsentencia que es el t\u00e9rmino que establece el C. G. del P. en  \tel art\u00edculo 134 tal cual lo acabamos de leer de la  \tjurisprudencia en cita por tanto en el presente asunto la  \tirregularidad anotada por el apoderado de la parte demandada se  \ttendr\u00e1 por subsanada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tcontinuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a las pruebas \u00absobre  \tlas cuales se edific\u00f3 el proceso pues siendo la principal de  \tellas la letra de cambio t\u00edtulo valor obrante a folio siete  \tdel expediente en el cual aparece la fecha de creaci\u00f3n la  \tfecha de vencimiento donde hay una de las controversias planteadas  \ten las excepciones por tener entre par\u00e9ntesis el n\u00famero  \t200 y en la firma de aceptaci\u00f3n de la letra de cambio que sin  \tlugar a dudas se trata de las dos se\u00f1oras demandadas Regina  \tHenao de Guti\u00e9rrez y la se\u00f1ora Hilda Guti\u00e9rrez  \tHenao y en la cual est\u00e1 puesto el sello correspondiente a la  \tpersona jur\u00eddica que tambi\u00e9n fue demandada en el  \tasunto\u00bb;  \tque \u00abla  \totra prueba fundamental que edifica el presente proceso son los  \tinterrogatorios de parte\u00bb  \taduciendo que la se\u00f1ora Regina Henao de Guti\u00e9rrez \u00aben  \tsu declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que ella suscribi\u00f3 la  \tletra de cambio por $30\u2019000,000 que se pretende cobrar en este  \tproceso, a la pregunta si la letra de cambio tambi\u00e9n fue  \tfirmada por [&#8230;] Hilda Maria Guti\u00e9rrez, indic\u00f3, s\u00ed,  \tella me respald\u00f3 ella firm\u00f3, Mario me dijo que [&#8230;]  \tle pusiera el sello pero no le consult\u00e9 a ella. Asimismo,  \tmanifest\u00f3 que el sello que aparecen el t\u00edtulo valor es  \tel mismo que [&#8230;] se usaba en el c\u00edrculo ordinario de los  \tnegocios desarrollados por la agropecuaria\u00bb;  \tque la demandada Hilda Maria Guti\u00e9rrez Henao \u00abal  \tser interrogada por el a quo en el siguiente sentido indique [&#8230;]  \tusted suscribi\u00f3 el t\u00edtulo valor por $30\u2019000,000  \tque ahora se pretende con la demanda como persona natural o como  \tliquidadora de la sociedad, respondi\u00f3, yo si lo firm\u00e9  \ty respald\u00e9 a mi mam\u00e1 en esa deuda, igualmente indic\u00f3  \tque el sello que aparece en el t\u00edtulo aportado a la demanda  \tes el sello de la sociedad\u00bb;  \ty que la demandante Berta Ortiz de V\u00e9lez al ser interrogada  \t\u00abcu\u00e1l  \tera la transacci\u00f3n que Agropecuaria realiz\u00f3 con su  \tesposo el respaldo que Hilda le dio al firmar la letra involucr\u00f3  \ta Agropecuaria, estuvo presente en la negociaci\u00f3n efectuada?,  \t[respondi\u00f3] no le consta [&#8230;] la transacci\u00f3n entre  \tagropecuaria y su esposo me consta desde que vi la letra y el sello  \timpuesto a la misma\u00bb,  \tseguido el interrogatorio, \u00abcuando  \tvio la letra estaba diligenciada o con espacios en blanco?  \tcuando  \tvi la letra estaba sin fecha debido a que fue un negocio de  \tconfianza entre las dos se\u00f1oras y mi esposo;  \tpuede  \tasegurar que la letra fue aceptada por las demandadas a t\u00edtulo  \tpersonal?,  \tla  \tverdad como lo vi en su momento siempre la letra estuvo respaldada  \tpor Agropecuaria; c\u00f3mo tiene certeza de lo que indica?, por  \tel sello; qui\u00e9n llen\u00f3 la letra de cambio? las fechas  \tvac\u00edas fueron llenadas por m\u00ed en el momento en que  \tRegina dijo mi esposo que no le iba pagar;  \t si  \tconoci\u00f3 la letra en 2009 con base en qu\u00e9 llen\u00f3  \tlos espacios vac\u00edos?, con base en lo que hablamos con mi  \tesposo y lo que hab\u00edan acordado ellos, la letra ten\u00eda  \tsu fecha de vencimiento a m\u00ed me dijeron c\u00f3mo llenar la  \tletra;  \tusted  \tllen\u00f3 el a\u00f1o de fecha de vencimiento en las fechas?,  \tsi los llen\u00e9;  \taparece  \tel a\u00f1o 200 en la letra, usted enmend\u00f3 la letra?, en el  \tmomento del diligenciamiento no sab\u00eda c\u00f3mo se llenaba  \tla letra, no [&#8230;] tach\u00e9 la fecha pero la puse entre  \tpar\u00e9ntesis; en qu\u00e9 momento qued\u00f3 de pagar la  \tse\u00f1ora Regina el dinero? esa parte no la conozco ni mi esposo  \tme lo explic\u00f3;  \tpuede  \tasegurar que llen\u00f3 la fecha de vencimiento de acuerdo a su  \tconsideraci\u00f3n?,  \tno,  \tlo hice de acuerdo a lo que mi esposo acord\u00f3 con ellas;  \tpor  \tqu\u00e9 la fecha de vencimiento de la letra de cambio tiene fecha  \tde vencimiento 2013 si fue diligenciada en 2011?, la verdad no tengo  \tclara las fechas mi esposo y otra persona me indicaron como  \tdiligenciar la letra y todo se hizo con base en la buena fe\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Luego,  \tentr\u00f3 a pronunciarse sobre los reparos concretos formulados  \tpor la parte impugnante, aduciendo que el primero \u00abtiene  \tque ver con&#8230; la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n  \ten la causa por pasiva en relaci\u00f3n con&#8230; Agropecuaria San  \tAntonio S.A. en liquidaci\u00f3n\u00bb  \ty que al momento de presentar los reparos concretos a la sentencia  \tla apoderada indic\u00f3 que \u00abla  \tsociedad demandada no suscribi\u00f3 ni se constituy\u00f3 en  \tdeudora por lo cual de oficio el juez de primera instancia debi\u00f3  \tdar por probado de manera oficiosa la falta de legitimaci\u00f3n  \ten la causa por pasiva y e igualmente indic\u00f3 que en la  \tsentencia se omiti\u00f3 valorar todas las pruebas presentadas por  \tla parte demandada con respecto a Agropecuaria San Antonio S.A. en  \tLiquidaci\u00f3n\u00bb  \ty que en relaci\u00f3n con este punto en la sustentaci\u00f3n  \t\u00abel  \tapoderado&#8230; indic\u00f3 que en ninguna parte el t\u00edtulo  \tdice que Hilda Maria act\u00faa como representante legal de la  \tpersona jur\u00eddica y un simple sello no es suficiente para  \tidentificar a la persona jur\u00eddica\u00bb,  \tpero que en relaci\u00f3n con la firma del representante legal,  \tconforme al art\u00edculo 641 del C. de Co., \u00absi  \tde sociedad se trata el representante se reputa autorizado por el  \tsolo hecho de su nombramiento para suscribir t\u00edtulos valores  \ta nombre de su representada\u00bb,  \ty que se dedujo que \u00abla  \tse\u00f1ora Hilda Maria estaba suscribiendo el t\u00edtulo valor  \tacept\u00e1ndolo a nombre de agropecuaria San Antonio S.A. y no a  \tnombre propio [&#8230;] pues lo primero es que efectivamente la se\u00f1ora  \tHilda Maria es la representante legal de la sociedad demandada y lo  \tsegundo es que sobre su firma aparece el sello de la persona  \tjur\u00eddica, [&#8230;] sobre estas dos circunstancias se edific\u00f3  \tel hecho de que [&#8230;] para esos efectos estaba actuando a nombre de  \tla sociedad; por otro lado fue determinante para edificar esa  \tvinculaci\u00f3n el hecho de que [&#8230;], las dos demandada son  \tconscientes de que el sello que aparece impuesto en la letra de  \tcambio es el que corresponde al sello ordinario utilizado en los  \tnegocios de [&#8230;] Agropecuaria San Antonio S.A. y que por otro lado  \tfueron enf\u00e1ticas en decir que ese sello era administrado  \tdirectamente por ellas, de hecho la se\u00f1ora Regina no neg\u00f3  \tel que ella hubiera sido quien coloc\u00f3 el sello en la letra de  \tcambio, no se entiende que el sello haya sido o impuesto sin la  \tconciencia de que lo que se estaba comprometiendo era a la persona  \tjur\u00eddica como soporte de esa obligaci\u00f3n\u00bb;  \tadem\u00e1s aludi\u00f3 a las facultades del representante legal  \tde la demandada, conforme a lo establecido el certificado de  \texistencia y representaci\u00f3n legal allegado, destacando que  \t\u00abla  \tse\u00f1ora Hilda Maria ten\u00eda dentro de sus atribuciones la  \tcapacidad de obligar a la persona jur\u00eddica que representaba y  \tpod\u00eda hacerlo hasta la suma de 200 salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes, solamente cuando la obligaci\u00f3n  \tpasara dicho l\u00edmite requer\u00eda autorizaci\u00f3n de la  \tjunta directiva,  \tlo  \tque no se da en el presente caso, por tanto, al haber firmado la  \trepresentante legal de Agropecuaria San Antonio en Liquidaci\u00f3n  \ty haber quedado plasmado el sello de dicha entidad en el t\u00edtulo  \tvalor, la entidad an\u00f3nima se oblig\u00f3 con la parte  \tejecutante ya que no comparte el despacho la sustentaci\u00f3n  \thecha por el apoderado de las demandadas en el sentido de que el  \tsello no representa nada dentro del t\u00edtulo valor, lo cierto  \tes que el sello antepuesto sumado a las declaraciones de las  \tdemandadas y las que indican que el mismo hace parte del sello que  \tponen ordinariamente en el tr\u00e1mite de sus negocios da cuenta  \tde que la firma impuesta por la se\u00f1ora Hilda Maria lo se hizo  \ten calidad de representante legal de la persona jur\u00eddica  \tdemandada; por tanto, no encuentra el despacho que se haya  \tconfigurado en el asunto la excepci\u00f3n de falta de  \tlegitimaci\u00f3n en la&#8230; causa por pasiva que es fundamento de  \tcasi todas sus alegaciones y el mayor punto de inconformidad al  \tmomento de presentar los reparos concretos contra la sentencia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Continu\u00f3  \tel an\u00e1lisis de los reparos, aduciendo que \u00abal  \tmomento de presentar el recurso la apoderada de las&#8230; demandadas  \t[indic\u00f3] que el&#8230; juez a quo no tuvo en cuenta las pruebas  \tque obraban en favor de la sociedad demandada\u00bb,  \tpero que \u00abal  \tanalizar el material probatorio recaudado lo que se encuentra es que  \ttodo conduce a indicar precisamente lo contrario\u00bb,  \ty que, \u00aben  \trelaci\u00f3n con [&#8230;] el otro reparo que dice que en la  \tconfesi\u00f3n de la demandante de haber adulterado el t\u00edtulo,  \tas\u00ed se refiri\u00f3 el apoderada momento de presentar el  \trecurso que seg\u00fan entiendo se puede derivar del hecho de que  \tse trat\u00f3 de un t\u00edtulo valor firmado en blanco, cierto  \ty lo que se deriva de eso adem\u00e1s el hecho de que tenga entre  \tpar\u00e9ntesis el n\u00famero 200 de donde deb\u00eda ir el  \ta\u00f1o\u00bb,  \tpero que conforme a los art\u00edculos 622 y 625 del C. de Co.  \t\u00ablos  \tt\u00edtulos incompletos o incoados es decir los que no han sido  \tcompletamente llenados exige que haya autorizaciones o directrices  \tdel suscriptor para el diligenciamiento, hecho que debe suceder  \tantes de presentar el t\u00edtulo para el ejercicio que en el  \tincorpora, la facultad de completarlo es otorgada por la misma ley  \tal tenedor leg\u00edtimo pero debe ejecutarse de acuerdo con las  \tinstrucciones lo que impone la suscripci\u00f3n del documento que  \tas\u00ed las contenga.  \tOrientados  \tcon la anterior normativa acogi\u00e9ndola para este asunto  \ttenemos que de una parte la obligaci\u00f3n surge inicialmente de  \tla firma impuesta y la emisi\u00f3n del t\u00edtulo con espacios  \ten blanco el mismo que para su presentaci\u00f3n debe completarse  \ttal como se dieron las instrucciones de manera que si el acreedor  \tlas transgrede en cualquiera de las indicaciones puede el demandado  \tproponer sus medios de defensa pero ante todo tiene la carga de  \tprobar que dio o que no dio instrucciones al acreedor para llenarlo  \tcomo se hizo, advirtiendo tambi\u00e9n que esas condiciones pueden  \tquedar plasmadas en un escrito como la llamada carta instrucciones o  \tbien pueden ser verbales\u00bb,  \ty tras citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte  \tConstitucional, destac\u00f3 que \u00abes  \tel hecho de que las aqu\u00ed demandadas firman la letra de cambio  \tcon espacios en blanco y en su creaci\u00f3n tal como lo dijeron  \teran conscientes del pr\u00e9stamo en dinero que les hac\u00eda  \tel se\u00f1or Mario V\u00e9lez Jaramillo y aunque en el  \ttranscurso del proceso demostraron que el t\u00edtulo valor fue  \tfirmado en blanco, tal como se dijo en la jurisprudencia incita, no  \ts\u00f3lo les incumb\u00eda probar el hecho de que fue firmado  \ten blanco sino de que fue llenado sin atender las instrucciones  \tdadas al momento de su firma, prueba que brilla por su ausencia ya  \tque dentro de las pruebas recaudadas en el asunto no hay ninguna  \tencaminada a demostrar que el t\u00edtulo fue llenado sin atender  \tlas directrices que se hayan dado al momento de celebrar el negocio  \tcausal que dio origen a la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo  \tvalor\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, sostuvo, frente a la adulteraci\u00f3n del t\u00edtulo  \t\u00abde  \tmanera puntual el n\u00famero 200 que est\u00e1 plasmado en el  \tt\u00edtulo valor y que est\u00e1 encerrado entre par\u00e9ntesis  \tdonde deber\u00eda ir el a\u00f1o\u00bb,  \tque conforme a jurisprudencia del Tribunal de Bogot\u00e1, que  \tse\u00f1ala que \u00abla  \tadulteraci\u00f3n de un documento se presenta cuando entre otros  \teventos en el mismo se incorporan textos que escapan a la voluntad  \tde las partes y que alteran lo pactado por las mismas\u00bb,  \ten el sub  \tjudice  \t\u00abno  \tse da adulteraci\u00f3n del t\u00edtulo de ninguna manera ya que  \tlo que se vio es que donde  \tdeber\u00eda  \tir el a\u00f1o se encerr\u00f3 entre par\u00e9ntesis el n\u00famero  \t200 que efectivamente no [&#8230;] corresponde pues a un a\u00f1o, el  \ta\u00f1o o 2013 fue puesto sin que haya lugar a ning\u00fan  \ttach\u00f3n, a ninguna enmendadura que d\u00e9 lugar a la  \tconfiguraci\u00f3n de esa excepci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Igualmente,  \tadujo que \u00abel  \tapoderado de la parte demandada se refiri\u00f3 de manera  \treiterativa a violaciones al debido proceso en el tr\u00e1mite del  \tproceso pues las cuales [&#8230;] no fueron objeto de reparo al momento  \tinterponer el recurso\u00bb y que , por tanto, no se refer\u00eda  \ta ellos\u00bb,  \ty concluy\u00f3 que \u00ab la  \tletra de cambi\u00f3 presentaba para el cobro satisface los  \trequisitos mercantiles para tener tal condici\u00f3n y se puede  \thacer valer por la v\u00eda ejecutiva de conformidad con el  \tart\u00edculo 422 del C. G. del P.\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Al  \tabrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  \tla providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinaci\u00f3n  \timpugnada.  \t<\/p>\n<p>5. Bajo esa  \tperspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n  \textraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no  \test\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias  \testructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  \t\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la  \ttranscripci\u00f3n antes vista, con independencia de que la Corte  \tla proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo  \tpara lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos  \tdecisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  \tregulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  \t<\/p>\n<p>Esto  \tes, que en primer lugar, la funcionaria querellada adujo que su  \tcompetencia en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n se  \tlimitaba a los reparos concretos formulados a la sentencia de primer  \tgrado por la parte inconforme, destacando que el primer reproche  \tcuestion\u00f3 que el a  \tquo  \tno tuvo en cuenta el art\u00edculo 281 del C. G. del P., fundado  \ten que la sociedad demandada no suscribi\u00f3 el t\u00edtulo  \tvalor ni se constituy\u00f3 en deudora, por lo que se debi\u00f3  \tdeclarar la falta de legitimaci\u00f3n, pero que no se valoraron  \tlas pruebas aportadas por dicho extremo; que el segundo motivo de  \tdisenso se refiri\u00f3 a que el juez desestim\u00f3 la  \tconfesi\u00f3n de la acreedora de haber adulterado la letra de  \tcambio; y que la tercera cr\u00edtica obedeci\u00f3 a que el  \tfallador omiti\u00f3 el decreto de una prueba grafol\u00f3gica.  \tLuego, ante la petici\u00f3n de nulidad de la sentencia de primer  \tgrado planteada en la audiencia de sustentaci\u00f3n, por haberse  \tomitido la oportunidad para presentar alegatos de conclusi\u00f3n,  \tconsider\u00f3 que dicha casual no se contempla en el Estatuto  \tProcesal Civil como insaneable y comoquiera que no se formul\u00f3  \toportunamente, esto es, en la misma audiencia, se sane\u00f3. A  \tcontinuaci\u00f3n y, de cara a la valoraci\u00f3n probatoria que  \ten conjunto efectu\u00f3 de los medios demostrativos aportados y  \tpracticados, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda  \tGuti\u00e9rrez Henao, suscriptora del t\u00edtulo base de la  \tejecuci\u00f3n comprometi\u00f3 la responsabilidad de la  \tsociedad demandada, aqu\u00ed accionante, dado que como su  \trepresentante legal estaba facultada por la ley para suscribir  \tt\u00edtulos valores a su nombre y en el instrumento negociable  \tadem\u00e1s de su firma impuso el sello de la persona jur\u00eddica  \tque ordinariamente utiliza en el tr\u00e1mite de sus negocios, el  \tque era administrado por las deudoras , am\u00e9n que, por el  \tmonto del cr\u00e9dito no requer\u00eda autorizaci\u00f3n  \tlegal de la junta directiva, conforme a los estatutos. Asimismo,  \ttuvo en cuenta frente a la supuesta confesi\u00f3n de la  \tdemandante de \u00abhaber  \tadulterado el t\u00edtulo\u00bb,  \tpor haber sido quien complet\u00f3 los espacios dejados en blanco,  \tque era de la carga de la prueba de la demandada no solo el  \tdemostrar que el t\u00edtulo \u00abfue  \tfirmado en blanco\u00bb  \tsino tambi\u00e9n que fue llenado sin atender las instrucciones  \tdadas al momento de su firma, pero que ninguno de los elementos de  \tpersuasi\u00f3n se encamin\u00f3 a acreditar que el documento  \tfue llenado sin atender las directrices que se hayan dado al momento  \tde celebrar el negocio casual que dio origen a la suscripci\u00f3n  \tdel cartular. Igualmente, que el hecho que se hubiera encerrado el  \ta\u00f1o \u00ab200\u00bb  \tentre par\u00e9ntesis, ha de verse que tal cifra no corresponde  \tefectivamente a una fecha, m\u00e1xime que el \u00ab2013\u00bb  \tque figura como a\u00f1o de vencimiento, fue impuesto sin lugar a  \ttach\u00f3n, o enmendadura. De otra parte, destac\u00f3 que si  \tbien el apoderado de la ejecutada se refiri\u00f3 de manera  \treiterada a violaciones al debido proceso ocurridas en el tr\u00e1mite  \tde la primera instancia, por no haber sido estas inconformidades  \tmotivo de reparo al momento de interponer la alzada, no hab\u00eda  \tlugar a pronunciarse al respecto; hermen\u00e9utica respetable que  \tse bas\u00f3 cardinalmente en lo dispuesto en los art\u00edculos  \t133, 134, 135, 136, 164, 167, 176, 322, 328 y 422 del C. G. del P.,  \t622, 625, 641 y concordantes del C. de Co., y en jurisprudencia de  \testa Corporaci\u00f3n relativa al tema, la que desde luego no  \tpuede ser alterada por esta v\u00eda, todo  \tlo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  \tfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  \tdel juez de amparo.  \t<\/p>\n<p>6.  \tLo se\u00f1alado impone deducir, que lo pretendido por la  \tpeticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de la  \tfuncionaria censurada, y atacar, por esta v\u00eda, las  \tdisposiciones que las desfavorecieron, el que por s\u00ed solo no  \tbasta para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  \tfinalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de amparo,  \tmecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para  \terigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  \tatribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  \tlibertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico,  \tsin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  \tordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  \tde la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  \tconfigurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  \tamparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  \tautonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  \tjudicial.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, la Sala ha se\u00f1alado:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tque al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  \tjuzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  \tde las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  \tfacultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  \tcomparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  \tdescalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  \tentidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  \t(CSJ STC,  \t20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \testa Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \ty, que \u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(CSJ  \tSTC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en  \tSTC9884-2015  \t30 jul. 2015 rad. 01562-00).  \t<\/p>\n<p>7.  \tSea  \tdel caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene  \ten la  \t\u00abesfera  \tprobatoria\u00bb,  \tcuando el \u00aberror  \ten el juicio valorativo\u00bb  \tsea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  \tdecisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa  \ty, es que en \u00abmateria  \tde pruebas\u00bb  \testa Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tcampo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  \ten cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  \tadministrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  \tmanera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  \tun proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  \tde la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  \tregla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  \tpuede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  \tmanejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  \tes factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  \tel caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  \tejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  \tprobatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  \tpr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  \tcorrespondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  \tdicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  \tflagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  \ten la decisi\u00f3n&quot;\u00bb (CSJ  \tSTC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct.  \t2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).  \t<\/p>\n<p>8.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00847-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2505-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00847-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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