{"id":101717,"date":"2026-07-01T18:46:40","date_gmt":"2026-07-01T18:46:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101717"},"modified":"2026-07-01T18:46:40","modified_gmt":"2026-07-01T18:46:40","slug":"stc2508-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2508-2018\/","title":{"rendered":"STC2508-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t17001-22-13-000-2017-00834-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2508-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00834-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tManizales neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por  \tEl\u00edas Arag\u00f3n Ca\u00f1averal en contra del Juzgado  \tPromiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, vincul\u00e1ndose  \tal Juzgado Promiscuo Municipal y la Comisar\u00eda de Familia de  \tPuerto Triunfo, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  \tde Marinilla, Antioquia, a los se\u00f1ores Magdalena Vargas Rojas  \ty Jes\u00fas Mar\u00eda C\u00f3rdoba Mur.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor, actuando a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  \tdebido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  \tacusada.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tMediante escritura p\u00fablica n\u00famero 12239 de 19 de  \toctubre de 2009 de la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn adquiri\u00f3  \tel inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 018-34721 y, en el  \tmismo t\u00edtulo constituy\u00f3 afectaci\u00f3n a vivienda  \tfamiliar, pero la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  \tde Marinilla, Antioquia, \u00fanicamente registr\u00f3 la  \tcompraventa en la anotaci\u00f3n n\u00famero 18 del respectivo  \tfolio de matr\u00edcula.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tLa se\u00f1ora Magdalena Vargas Rojas le formul\u00f3 demanda  \tejecutiva ante el juzgado accionado, radicado 2010-00013, en el que  \tse decret\u00f3 el embargo de dicho predio y la medida se  \tinscribi\u00f3 el 19 de marzo de 2010 en la \u00abanotaci\u00f3n  \t19\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tSolicit\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos  \tclarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, conforme lo  \tdisponen los art\u00edculos 59 y siguientes de la Ley 1579 de  \t2012, tr\u00e1mite al cual se dio inicio el 28 de junio de 2012 y  \tmediante resoluci\u00f3n n\u00b0 11 de 29 de mayo de 2014 la  \tse\u00f1alada entidad administrativa \u00abdispuso  \tinscribir la afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb  \te invalid\u00f3 la inscripci\u00f3n de la medida cautelar, la  \tque fue apelada por la se\u00f1ora Magdalena Vargas y la  \tSuperintendencia de Notariado y Registro la  \tconfirm\u00f3 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n n\u00b0 1750 de  \t23 de febrero de 2017, raz\u00f3n por la que, la finca \u00abfigura  \tconforme al certificado de tradici\u00f3n, libre de todo embargo y  \tcon afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb.<br \/>\n2.4.  \tCon oficio de 9 de julio de 2012, el Registrador Seccional le  \tinform\u00f3 al juzgado accionado \u00abel  \tinicio de la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a establecer  \tla real situaci\u00f3n jur\u00eddica del folio de matr\u00edcula  \tn\u00famero 018-34271\u00bb,  \ty con fundamento en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 11 de 9 de  \tmayo de 2014, en esa misma fecha le solicit\u00f3 a dicho estrado  \tjudicial la cancelaci\u00f3n del embargo, el que con auto de 11 de  \tmarzo de 2015 neg\u00f3 la petici\u00f3n y el 5 de abril de 2017  \tefectu\u00f3 el remate del predio y aprob\u00f3 la almoneda el  \t26 de siguiente.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tLa Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla  \tle comunic\u00f3 al juzgado accionado la resoluci\u00f3n n\u00b0  \t1750 de 23 de febrero de 2017; sin embargo, el despacho por  auto  \tdel 3 de octubre de 2017 requiri\u00f3 a dicha entidad para que  \t\u00abrevoque  \to anule esos actos administrativos\u00bb,  \tcontra el que interpuso recurso de reposici\u00f3n pero fue  \tratificado con el argumento de que \u00abal  \tmomento de allegarse la documentaci\u00f3n que exige la ley para  \trealizar la diligencia de remate (5 de abril de 2017, por parte  \talguna en el mentado t\u00edtulo [\u2026]) expedido el 29 de  \tmarzo de 2017, se apreciaba la anotaci\u00f3n distinta a la  \tofrecida por es[e] Despacho y para es[e] proceso, que diera lugar a  \tcancelar la diligencia, por el contrario se reun\u00edan los  \trequisitos\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tLa se\u00f1ora Magdalena Vargas Rojas le adelanta proceso verbal  \tsumario de cancelaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda  \tfamiliar ante el Juzgado de Familia de El Santuario, Antioquia.  \t<\/p>\n<p>2.7.  \tEl 17 de noviembre de 2017 la Comisar\u00eda de Familia de Puerto  \tTriunfo, Antioquia, efectu\u00f3 la diligencia de entrega  \tgener\u00e1ndole con ello un perjuicio econ\u00f3mico de enormes  \tdimensiones, a pesar que los actos administrativos emitidos en el  \ttr\u00e1mite del procedimiento de correcci\u00f3n gozan de  \tvalidez, los cuales no pueden ser desconocidos por autoridad  \tjudicial o administrativa, por lo que, si la ejecutante se vio  \tafectada con ellos, debe hacer uso de los medios de control ante la  \tjurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, se \u00abordene  \tanular la diligencia de remate del bien inmueble con folio de  \tmatr\u00edcula nro. 018-34271 de la Oficina de Registro de  \tInstrumentos P\u00fablicos de Marinilla (Antioquia) y todas las  \tactuaciones posteriores efectuadas por es[e] Despacho Judicial  \tdentro del proceso ejecutivo [rad. 2010-00013]\u00bb  \ty, en su lugar, \u00abse  \tordene respetar los actos administrativos [e]manados de la  \tSuperintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro  \tde Marinilla (Antioquia)\u00bb  \t(ff. 97-116 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante  \tprove\u00eddo de 4 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de  \tManizales admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n (f. 118  \tib\u00edd.) y, el d\u00eda 15 siguiente neg\u00f3 el amparo  \trogado (ff. 153-159 ib.), el que fue impugnado por el apoderado del  \tgestor.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa Jueza del Circuito censurada inform\u00f3 que ejerce como  \ttitular del Despacho desde mayo de 2017; que al tr\u00e1mite  \tejecutivo cuestionado se acumul\u00f3 el compulsivo adelantado por  \tJes\u00fas Mar\u00eda C\u00f3rdoba Mur contra el aqu\u00ed  \taccionante; y solicita que se tengan en cuenta los argumentos  \texpuestos por los anteriores jueces \u00abpara  \tconsiderar la procedencia de la medida cautelar de embargo sobre  \tinmueble perseguido, que finalmente fue objeto de remate y entrega  \tal rematante\u00bb.  \tTambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en el libelo \u00ablas  \tcircunstancias de tiempo, modo y lugar se presentan de manera  \tsesgada y ama\u00f1ada, s\u00f3lo alude a lo que le conviene sea  \tvisto\u00bb.  \tAgreg\u00f3, que no se cumple con el requisito de la  \tsubsidiariedad porque el gestor acude a la tutela despu\u00e9s de  \thaberse rematado y entregado el bien, por lo que tampoco existe  \tinmediatez (ff. 125-126 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa Jueza Promiscuo Municipal vinculada se\u00f1al\u00f3 que su  \t\u00fanica actuaci\u00f3n consisti\u00f3 en recibir el  \tdespacho comisorio librado para la diligencia de entrega del bien  \tsubastado y que, a la vez, subcomision\u00f3 con tal fin a la  \tAlcald\u00eda de Puerto Triunfo, Antioquia (ff. 127-128 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>3.  \tEl se\u00f1or Omar Aguilera Garc\u00eda, en su condici\u00f3n  \tde adjudicatario del predio rematado, solicit\u00f3 denegar el  \tamparo porque, en su sentir, la acci\u00f3n no cumple el  \tpresupuesto de la subsidiariedad puesto que contra el acto  \tadministrativo que registr\u00f3 la medida cautelar no interpuso  \trecurso; en la diligencia de secuestro no se present\u00f3  \toposici\u00f3n, y no solicit\u00f3 al juez de la causa de  \tcancelaci\u00f3n de la cautela. Adem\u00e1s, no alleg\u00f3  \toportunamente la Resoluci\u00f3n 1750 de 27 de febrero de 23 de  \tfebrero de 2017 al compulsivo, sino que \u00abla  \tmantuvieron ocultada [sic] para que las partes no tuvieren la  \toportunidad procesal de entablar las acciones pertinentes en contra  \tde ella\u00bb.  \tIgualmente, adujo que las irregularidades u objeciones que el gestor  \ttuviere sobre la diligencia de remate, debi\u00f3 interponerlas  \tantes de la adjudicaci\u00f3n y no lo hizo (ff. 132-147 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Neg\u00f3  \tel amparo, por considerar que se present\u00f3 el fen\u00f3meno  \tde la temeridad, puesto que el actor \u00abya  \thab\u00eda instaurado una tutela en similares fundamentos f\u00e1cticos  \ty jur\u00eddicos\u00bb,  \tque conoci\u00f3 esa misma Corporaci\u00f3n, con radicado  \t2016-492, con la que buscaba \u00abse  \tordenara al despacho accionado levantara la medida de embargo y  \tsecuestro del bien identificado con el folio de matr\u00edcula  \tinmobiliaria N\u00b0 018-34271, registrado en la Oficina de Registro  \tde Instrumentos p\u00fablicos de Marinilla (Antioquia), toda vez  \tque por error de la entidad encargada de velar por la informaci\u00f3n  \tde bienes de propiedad Ra\u00edz, se omiti\u00f3 efectuar la  \tinscripci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar en el  \ta\u00f1o 2009 cuando adquiri\u00f3 por medio de compraventa el  \tmencionado. No obstante, posteriormente la ORIP de Marinilla,  \tAntioquia, adelant\u00f3 varios procesos administrativos para  \tesclarecer la situaci\u00f3n\u00bb,  \tla cual, a trav\u00e9s de providencia dictada el 14 octubre 2016  \tse declar\u00f3 improcedente por no cumplir los requisitos de  \tsubsidiariedad e inmediatez; en tanto que la presente acci\u00f3n  \tpretende \u00abse  \tdisponga la anulaci\u00f3n de la diligencia de remate del bien  \tinmueble con folio de matr\u00edcula Nro. 018-34271 de la Oficina  \tde Registro de Instrumentos  \tP\u00fablicos  \tde Marinilla (Antioquia) y todas las actuaciones posteriores  \tefectuadas por el despacho judicial dentro del proceso ejecutivo  \tinstaurado por la se\u00f1ora Magdalena Vargas Rojas en contra de  \tEl\u00edas Arag\u00f3n Ca\u00f1averal\u00bb,  \tconcluyendo que en ellas \u00abconcurren  \ttres elementos de homogeneidad a saber: las acciones de tutela  \tfueron promovidas por el se\u00f1or EL\u00cdAS ARAG\u00d3N  \tCA\u00d1AVERAL y fungieron como demandadas o vinculadas las mismas  \tpartes; los fundamentos de hecho y las pretensiones son similares;  \tla primera, dejar sin efectos la orden y secuestro [sic] sobre el  \tbien inmueble de su propiedad registrado en el folio de matr\u00edcula  \tinmobiliaria N\u00b0 018-34271 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos  \tde Marinilla, Antioquia, emitida por el Juzgado Promiscuo del  \tCircuito de Puerto Boyac\u00e1; la segunda, va dirigida que se  \tdeje sin efectos la diligencia de remate del bien inmueble con folio  \tde matr\u00edcula Nro. 018-34271 emitida por el Juzgado Promiscuo  \tCircuito de Puerto Boyac\u00e1\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, adujo, que \u00ablas  \tsolicitudes de amparo son esencialmente iguales, pese a que algunos  \thechos var\u00edan, ya que el actor pretende disfrazar las  \tpretensiones iniciales con actuaciones posteriores pero que van  \tencaminadas al mismo fin: atacar la orden de embargo emitida por el  \tJuzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 dentro del  \tmismo proceso civil, raz\u00f3n por la cual [concluy\u00f3] que  \testa segunda tutela es improcedente, toda vez que ya se produjo  \tanteriormente un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n  \tconstitucional, luego oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa  \tjuzgada\u00bb  \t(ff. 153-127 cuad. 1).<br \/>\nLA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 el apoderado del gestor aduciendo que \u00abcon  \tla acci\u00f3n no se pretendi\u00f3 levantar la orden de  \tembargo, si no [sic] atacar la diligencia de remate\u00bb,  \tporque, insiste, en la actualidad goza de afectaci\u00f3n a  \tvivienda familiar y por tanto no pod\u00eda rematarse el bien;  \tam\u00e9n que si existe un hecho nuevo y es que se orden\u00f3  \tla \u00abinscripci\u00f3n  \tde la afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb  \ty que, por tanto, al tener el dominio pleno y sin limitantes, \u00abgoza  \tde la protecci\u00f3n y de los efectos que se desprende de la  \tafectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb,  \tpor lo que el inmueble no se pod\u00eda subastar (ff. 249-252   \tib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tHa sostenido esta Corporaci\u00f3n que el empleo excesivo de esta  \therramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de  \tobtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un  \tmismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un  \tdeterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los  \trequerimientos del resto de los asociados.  \t<\/p>\n<p>2.  \tJustamente esa circunstancia ocurre en el sub  \tlite,  \tal existir una reclamaci\u00f3n anterior de ella contra la misma  \tautoridad, empero si bien no puede afirmarse categ\u00f3ricamente  \tque la primera acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 est\u00e9  \tfundamentada en \u00abid\u00e9nticos\u00bb  \thechos, teniendo  \ten cuenta que en la primera oportunidad se quej\u00f3 de en el  \tjuicio compulsivo n\u00b0 2010-00013 adelantado en su contra ante el  \tJuzgado accionado se embarg\u00f3 y secuestr\u00f3 el inmueble  \tde su propiedad, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria  \tn\u00b0 018-34271, y que a pesar que la Oficina de Registro de  \tInstrumentos P\u00fablicos de Marinilla, Antioquia, le solicit\u00f3  \ta dicho estrado judicial el levantamiento de la medida en raz\u00f3n  \ta que mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 11 de 29 de mayo de 2014  \torden\u00f3 inscribir la afectaci\u00f3n a vivienda familiar,  \tpor lo que el objeto de la cautela era inembargable, y en la  \tpresente ocasi\u00f3n cuestiona como \u00abhechos  \tnuevos\u00bb  \tque la Superintendencia de Notariado y Registro desat\u00f3 el  \trecurso vertical interpuesto contra el se\u00f1alado acto  \tadministrativo, confirm\u00e1ndolo y el juzgado querellado a pesar  \tde lo anterior procedi\u00f3 a efectuar el remate del predio y se  \tpractic\u00f3 la entrega al adjudicatario; lo cierto es que, en lo  \tcardinal, antes como ahora, ha pretendido, a trav\u00e9s de la  \tpresente petici\u00f3n de amparo se atienda el car\u00e1cter de  \tinembargable del bien de su propiedad en raz\u00f3n de la  \tlimitaci\u00f3n al dominio de que se ha hecho referencia, y, en  \tconsecuencia, se decrete la cancelaci\u00f3n de la medida  \tcautelar.  \t<\/p>\n<p>3.  \tCabe  \tresaltar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tManizales, el 14 de octubre de 2016, radicado n\u00b0 17001 22 13  \t000-2016-00492-00, neg\u00f3 el amparo impetrado por El\u00edas  \tArag\u00f3n Ca\u00f1averal frente al Juzgado Promiscuo del  \tCircuito de Puerto Boyac\u00e1, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3  \ta la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de  \tMarinilla, Antioquia y los se\u00f1ores Magdalena Vargas Rojas  y  \tJes\u00fas Mar\u00eda C\u00f3rdoba Mur.  \tPara  \tel efecto sostuvo:  \t<\/p>\n<p>[\u2026]Se  \tdesprende de la narraci\u00f3n de los hechos que el accionante  \tdiscurre vulnerado sus derechos fundamentales porque el Juzgado  \tPromiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1.  \tdentro del proceso Ejecutivo Singular donde \u00e9l es demandado,  \tdecret\u00f3 la medida cautelar de embargo y secuestro del bien  \tinmueble de su propiedad identificado con el folio de matr\u00edcula  \tinmobiliaria N\u00b0 018-34271 registrado en la Oficina de Registro  \tde Instrumento P\u00fablicos -ORIP-de Marinilla. Antioquia, pese a  \tque el mismo es una propiedad sometida a afectaci\u00f3n a  \tvivienda familiar lo que la hace inembargable; que el registro de la  \tcautela se efectu\u00f3 por un error involuntario de la mencionada  \tentidad encargada de velar por la informaci\u00f3n de bienes de  \tpropiedad ra\u00edz, pues omiti\u00f3 efectuar la inscripci\u00f3n  \tde la afectaci\u00f3n a vivienda familiar en el a\u00f1o 2009  \tcuando adquiri\u00f3 por medio de compraventa el mencionado  \tinmueble. No obstante, posteriormente la ORIP de Marinilla,  \tAntioquia, adelant\u00f3 varios procesos administrativos para  \tesclarecer la situaci\u00f3n, y una vez la solvent\u00f3  \trequiri\u00f3 a la c\u00e9lula judicial demanda para que  \tcancelara la cautela referida pero a ello no se accedi\u00f3.<br \/>\nEfectuada  \tla revisi\u00f3n del material probatorio puesto a disposici\u00f3n  \tde la Sala, esto es, el expediente contentivo del proceso Ejecutivo  \tSingular incoado por la se\u00f1ora Magdalena Vargas Rojas contra  \tel se\u00f1or El\u00edas Arag\u00f3n Ca\u00f1averal que se  \tadelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1,  \tBoyac\u00e1, se tiene que el an\u00e1lisis de fondo de la  \tpresente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, toda vez que  \ten el sub examine no confluye la totalidad de requisitos generales  \tde procedibilidad delineados en el ac\u00e1pite 3.2 de estas  \tconsideraciones, como lo son el de subsidiaridad e inmediatez.<br \/>\nRespecto  \tdel requisito de subsidiariedad, el actor no agot\u00f3 todos los  \tmedios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para  \tmanifestar su inconformidad y exponer los argumentos que expone en  \tel presente tr\u00e1mite de tutela. Ciertamente, no solicit\u00f3  \tal juez de conocimiento del proceso ejecutivo la cancelaci\u00f3n  \tde la medida cautelar que se orden\u00f3 inscribir en el bien  \tmencionado, pues su actuar dentro del tr\u00e1mite es m\u00ednimo  \tdado que efectu\u00f3 pocas intervenciones dentro del mismo y  \tninguna de ellas es en procura de implorar lo ya mencionado. Dentro  \tde sus .injerencias, solo se aprecia una mediante la cual promovi\u00f3,  \ten el a\u00f1o 2013, incidente de nulidad del proceso porque  \tconsideraba que fue notificado indebidamente, tr\u00e1mite que  \tresuelto el 15 de enero de 2014, decidi\u00e9ndose en el mes de  \tabril el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra esta  \tdeterminaci\u00f3n, conforme se evidencia de la actuaci\u00f3n  \tcontenida en el cuaderno N\u00b0 3 denominado Incidente de Nulidad  \tdel Proceso Ejecutivo Singular mencionado.<br \/>\nDe  \totra parte, la cancelaci\u00f3n de la medida de embargo solo la  \tsolicit\u00f3 la ORIP de Marinilla luego de reiteras peticiones  \tdel despacho judicial accionado para que esclareciera la situaci\u00f3n  \tjur\u00eddica del bien pluricitado. Finalmente, con auto del 11 de  \tmarzo de 2015 (fls. 249 a 250. C. N\u00b0 2, Proceso Ejecutivo  \tSingular) el despacho judicial la resolvi\u00f3 negando la  \tanulaci\u00f3n de la cautela aludida, sin que el se\u00f1or  \tArag\u00f3n Ca\u00f1averal haya atacado dicha decisi\u00f3n,  \tpues en el expediente no se evidencia la interposici\u00f3n de  \trecurso o reparo alguno contra la misma, manifestando de tal forma  \tsu inconformidad respecto de la negaci\u00f3n del levantamiento de  \tla cautela decretada.<br \/>\nLo  \thasta aqu\u00ed expuesto deja entrever entonces, que el actuar del  \tse\u00f1or El\u00edas Arag\u00f3n fue poco diligente dentro  \tdel proceso mencionado, como quiera que nunca intervino en el  \tproceso rogando la cancelaci\u00f3n de la cautela mencionada y  \tsolo lo hace mediante este mecanismo subsidiario y residual.<br \/>\nEn  \tigual sentido se puede predicar del requisito de la inmediatez, cuya  \tconfluencia es igualmente indispensable para la procedencia de la  \tacci\u00f3n de amparo constitucional, pues dicha caracter\u00edstica  \tbusca que quien considere transgredido una prerrogativa fundamental,  \tacuda prontamente ante el juez para su inmediata protecci\u00f3n,  \tdebiendo transcurrir un lapso razonable entre la presunta infracci\u00f3n  \ty el momento en que se acude al sentenciador constitucional, a  \tobjeto de que pueda obtener una protecci\u00f3n realmente  \tefectiva.<br \/>\nEn  \tel sub examine, la decisi\u00f3n judicial objeto de controversia  \tdata del 4 de febrero de 2010; y del informe del secuestre designado  \t(fls. 47 a 48, ib\u00eddem), se puede inferir que para el mes de  \tjulio de 2012, el se\u00f1or Arag\u00f3n Ca\u00f1averal se  \tenter\u00f3 de que su propiedad hab\u00eda sido embargada, como  \tquiera que al inicio del proceso le fue designado curador ad litem.  \tAhora bien, el 11 de marzo de 2015 (fls. 249 a 250, ib\u00eddem)  \tel  \tJuzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, resolvi\u00f3  \tla solicitud de cancelaci\u00f3n de la medida cautelar efectuada  \tpor la ORIP de Marinilla, Antioquia, neg\u00e1ndola. O sea, desde  \tentonces, ha transcurrido m\u00e1s de a\u00f1o y medio sin que  \tel impetrante haya acudido ante el juez constitucional en procura de  \tla protecci\u00f3n de los derechos supuestamente transgredidos,  \taunado a que desde la fecha en que se enter\u00f3 del embargo de  \tsu inmueble han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os, sin que  \thubiese expuesto ante el titular del despacho accionado su  \tinconformidad por su decreto.  \t<\/p>\n<p>Con  \ttodo, el accionante ha de tener muy presente que al tenor de lo  \tpreceptuado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 258 de 1996, la  \tafectaci\u00f3n a vivienda familiar solo es oponible a terceros a  \tpartir de su anotaci\u00f3n ante la Oficina de Registro de  \tInstrumentos P\u00fablicos respectiva, en el correspondiente folio  \tde matr\u00edcula inmobiliaria.<br \/>\n4.  \tAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el  \tabuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  \tpara efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  \tdel mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e  \timplica una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del  \tEstado para atender los requerimientos del resto de la comunidad  \t(CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00 y 27 abr. 2005, rad. 008). En  \tconsecuencia, debe advertirse a los solicitantes que se abstengan de  \tincurrir en esta conducta.  \t<\/p>\n<p>5.  \tLa Sala, al resolver asunto de similar temperamento al que ahora  \tocupa su estudio, indic\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>Resulta  \tpalmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo  \texcepcional aduciendo las mismas \u00b4irregularidades\u00b4 en  \tlas que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales  \taccionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia,  \trayando en un eventual abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de  \ttutela.  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tla Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que  \u00b4el  \tabuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  \tpara efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  \tdel mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e  \timplica una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del  \tEstado para atender los requerimientos del resto de la sociedad  \t(Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en  \tasuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica  \tpretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un  \t\u2018nuevo\u2019 hecho, se pretende evadir la prohibici\u00f3n  \tlegal de presentar dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los  \tmismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por  \ttratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la  \tpetici\u00f3n anterior, que no alteran sus aspectos medulares,  \tpuede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad  \ttiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de  \ttodos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor  \tde reproche\u00bb (CSJ  \tSTC, 24 feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 6 jul.  \t2015 rad. 01050-01).  \t<\/p>\n<p>6.  \tCon  \ttodo, y en cuanto a los \u00abnuevos  \thechos\u00bb  \tconsistentes en que, la Superintendencia de Notariado y Registro  \tdesat\u00f3 el recurso vertical interpuesto contra el acto  \tadministrativo que dispuso inscribir la afectaci\u00f3n a vivienda  \tfamiliar en el folio de la matr\u00edcula del inmueble cautelado,  \tconfirm\u00e1ndolo, y que el juzgado querellado a pesar de lo  \tanterior procedi\u00f3 a efectuar el remate del predio y se  \tpractic\u00f3 la entrega al adjudicatario, advierte la Sala que la  \tprotecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  \texcepcional v\u00eda, por  \tlas razones que a continuaci\u00f3n se exponen:  \t<\/p>\n<p>6.1.  \tNo puede olvidarse que la posibilidad de controvertir decisiones  \tjudiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de  \talcance excepcional y restringido, pues conforme qued\u00f3 visto,  \t\u00fanicamente resulta procedente en aquellos eventos en los que  \tpueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador,  \tmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente  \tjudicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en  \tespecial, de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que la acci\u00f3n  \tsupralegal no est\u00e1 concebida como una instancia adicional  \tpara suplir los errores en que hayan podido incurrir los sujetos en  \tla defensa de sus derechos o su negligencia en ese mismo prop\u00f3sito.  \t<\/p>\n<p>Consecuente  \tcon ello de manera imperativa se ha indicado su improcedencia cuando  \tpara la protecci\u00f3n del derecho reclamado existan medios  \tordinarios a los cuales pueda acudir el afectado, es as\u00ed como  \testa Corte relaci\u00f3n con la subsidiariedad ha indicado que:  \t<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  \tla justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria\u00bb  \t(CSJ  \tSTC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5  \tmay, 2015 rad. 00003-02).  \t<\/p>\n<p>En  \tese orden el juez del amparo deber\u00e1,  \t<\/p>\n<p>\u00ab[D]eterminar:  \tsi no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso  \tdebe establecer si existi\u00f3 o no la violaci\u00f3n del  \tderecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la  \tpretensi\u00f3n; si existe el medio alternativo de defensa  \tjudicial, debe juzgar si \u00e9ste resulta o no id\u00f3neo y  \teficaz para la protecci\u00f3n del derecho. Si acontece lo  \tprimero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de  \tprotecci\u00f3n, pero el juez debe examinar si ella es viable como  \tmecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la  \tsegunda hip\u00f3tesis, debe acceder a la tutela impetrada en  \tforma definitiva si encuentra acreditada la violaci\u00f3n del  \tderecho\u00bb  \t(C.  \tConst. Sent. T-871 4 nov. 1999).  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, se advierte que, el accionante, i) no hizo uso oportuno del  \trecurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo de 23 de  \tenero de 2017 que fij\u00f3 fecha para la almoneda; ii) no aleg\u00f3  \tantes de la adjudicaci\u00f3n \u00ablas  \tirregularidades que puedan afectar la validez del remate\u00bb;  \ty iii) tampoco interpuso reposici\u00f3n contra la determinaci\u00f3n  \tde 26 de abril siguiente que aprob\u00f3 la subasta,  \tdesperdiciando as\u00ed la oportunidad de exponerle al despacho  \tquerellado las razones de su inconformidad aqu\u00ed planteada y  \treclamarle en pro de sus intereses, y por el contrario, dej\u00f3  \tfenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  \tdescontento.  \t<\/p>\n<p>Significa  \testo, que el promotor del amparo pretende obtener por esta v\u00eda  \tlo que no procur\u00f3 siquiera conseguir a trav\u00e9s de los  \tinstrumentos ordinarios previstos por el legislador, que por dem\u00e1s  \tresultaban id\u00f3neos para la salvaguarda de sus derechos, sin  \tque este camino pueda convertirse en un medio para revivir las  \toportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los  \tprincipios nodales que edifican este mecanismo constitucional,  \tpuesto que si a trav\u00e9s de esos instrumentos de defensa era  \tperfectamente viable lograr la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas  \treclamadas, la omisi\u00f3n de su interposici\u00f3n impide que  \tpueda acudir a este tr\u00e1mite para suplir su incuria.  \t<\/p>\n<p>En  \ttales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  \tConstitucional\u00bb auscultar  \tla actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  \tel interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz,  \tquedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las  \tdeterminaciones que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed  \tel fruto de su propia incuria.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel particular ha reiterado la Sala que:  \t<\/p>\n<p>Y,  \tno se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  \tpretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  \trecurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  \tse pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  \tde dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  \tjudicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  \trazonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en  \tcuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como  \tmedio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una  \toportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si  \thubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte  \tde acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad  \tprocesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n  \tde los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se  \ttramitan en \u00fanica instancia  \t(CSJ  \tSTC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, en STC 27   \tago. 2015 rad. 00507-01).  \t<\/p>\n<p>En  \trelaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, la Corte ha  \tconsiderado que:  \t<\/p>\n<p>No  \tbasta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el  \toperador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los  \tderechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es  \tnecesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser  \tsuperada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  \tefecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria  \to ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  \tLa finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  \timpertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  \trecursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  \tlo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  \t1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  \t(CSJ  \tSTC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC 27  \tago. 2015 rad. 00507-01 y STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad.  \t00347-00).  \t<\/p>\n<p>Frente  \tal tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tla justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria  \t(CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros,  STC5371-2015,  \t5 may, 2015 rad. 00003-02).  \t<\/p>\n<p>En  \teste sentido la Corte ha precisado que  \t<\/p>\n<p>Mal  \thace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le  \tfueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  \tfuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente  \tacci\u00f3n no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de  \tgesti\u00f3n procesal ni para revivir oportunidades legales  \tfenecidas debido a la pigricia propia.  \t(CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en  \tSTC11296-2016, 16 ago. 2016 rad. 00305-01).  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe otra parte, resalta la Sala que no puede predicarse la ocurrencia  \tde un perjuicio irremediable del hecho de haberse efectuado la  \tentrega del inmueble subastado, puesto que esa precisamente es la  \tconsecuencia natural de las decisiones tomadas en el proceso  \tcompulsivo motivo de censura; por ende, por sustracci\u00f3n de  \tmateria, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el resguardo  \tinstado. Dicho en otras palabras, vencido en juicio, mediante  \tresoluci\u00f3n ejecutoriada, el extremo que resisti\u00f3 la  \tpretensi\u00f3n ejecutiva en el asunto sub  \texamine,  \tsurgi\u00f3 la inescindible secuela que se desprende de lo as\u00ed  \tdecidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga  \ten manos del adjudicatario el inmueble materia de la subasta, como  \tque ello es la teleolog\u00eda de los tr\u00e1mites de la  \tnaturaleza apuntada; por ende, esperar diversa consecuencia es  \tdesconocer que las sentencias judiciales hacen tr\u00e1nsito a  \tcosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los  \tcontendientes a quienes cobija, por lo que es plausible -y a\u00fan  \tm\u00e1s, se torna en imperioso deber para el director del  \tproceso- imponer su cumplimiento.  \t<\/p>\n<p>8.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>Presidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00834-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2508-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00834-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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