{"id":101718,"date":"2026-07-01T18:46:45","date_gmt":"2026-07-01T18:46:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101718"},"modified":"2026-07-01T18:46:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:46:45","slug":"stc2512-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2512-2018\/","title":{"rendered":"STC2512-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t11001-22-03-000-2017-03691-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2512-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03691-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3  \tla acci\u00f3n de tutela promovida por Heydy Faisully Garz\u00f3n  \tRodr\u00edguez en contra de los Juzgados Sexto Civil del Circuito  \ty Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta misma ciudad, vincul\u00e1ndose  \ta Bancolombia S.A., a Geofrey y William Eduardo Pulido Laguna, y a  \tlos dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo (mixto) n\u00b0  \t2015-00718.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las  \tautoridades judiciales acusadas.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tAnte el Juzgado 65 Civil Municipal censurado se adelanta el proceso  \tejecutivo mixto n\u00b0 2015-00718, en el que se profiri\u00f3  \tsentencia, la que apel\u00f3 en su condici\u00f3n de ejecutada,  \ty que a la vez, la impugnaron Bancolombia S.A. \u2013acreedor-, y  \tGeofrey y William Eduardo Pulido Laguna \u2013tambi\u00e9n  \tdemandados-.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tLa segunda instancia se surti\u00f3 ante el Estrado Sexto Civil  \tdel Circuito querellado, donde cada recurrente present\u00f3 la  \tsustentaci\u00f3n de su medio de defensa pero el juzgador al  \tdesatar la alzada no se refiri\u00f3 a \u00abla  \tsustentaci\u00f3n\u00bb  \tque present\u00f3 su apoderado y m\u00e1s bien, \u00abequipara  \t[sus] reparos a los de los se\u00f1ores PULIDO LAGUNA, los cuales  \tdistan notablemente\u00bb,  \ty les da tratamiento de \u00fanico recurso aduciendo que  \t\u00ab\u201csolamente\u201d  \tlos reparos fueron por la excepci\u00f3n de legitimaci\u00f3n  \tpor pasiva, planteada por los se\u00f1ores Pulido Laguna\u00bb,  \tcuando la argumentaci\u00f3n de su mandatario \u00abno  \thace referencia a tal t\u00f3pico\u00bb  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tEl ad  \tquem  \tno atendi\u00f3 sus inconformidades ni se ocup\u00f3 de las  \tnormas procesales y la jurisprudencia para determinar cu\u00e1l es  \tla obligaci\u00f3n principal, ni se refiri\u00f3 a la \u00abindebida  \tvaloraci\u00f3n probatoria\u00bb  \tporque Bancolombia, \u00abconfes\u00f3  \tque el pagar\u00e9 terminado en 7793 NO era la obligaci\u00f3n  \tPRINCIPAL\u00bb  \ty no se demostr\u00f3 que los otros pagar\u00e9s los fueran;  \tadem\u00e1s, bas\u00f3 su motivaci\u00f3n \u00aben  \tla sentencia C-192 de 1996\u00bb  \ty no se refiri\u00f3 a \u00abla  \tsentencia C-798 de 2003, que recoge y da un nuevo ALCANCE para  \tvincular al actual propietario del bien hipotecado, \u00fanicamente  \t [\u2026] por la OBLIGACI\u00d3N PRINCIPAL\u00bb  \ty aunque cit\u00f3 el art\u00edculo 2455 del C. C. \u00abpasa  \tpor alto que all\u00ed tambi\u00e9n se estipulan las palabras  \tOBLIGACI\u00d3N PRINCIPAL\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tAdujo que como no se est\u00e1 ejecutando la obligaci\u00f3n  \tprincipal \u00abrequisito  \tpara seguir vinculado el propietario actual del inmueble\u00bb,  \ty \u00abcomo  \tse dijo por el juez y asinti\u00f3 Bancolombia, ya est\u00e1  \tcancelada\u00bb,  \tdeber\u00eda desvincul\u00e1rsele de la acci\u00f3n ejecutiva  \ty continuar \u00fanicamente contra los se\u00f1ores Pulido  \tLaguna.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, ordenar  \tal juez de circuito censurado que \u00abadec\u00fae  \tsu fallo conforme a la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada  \tpresentada por [su] parte, [&#8230;], con sumo cuidado en los argumentos  \tall\u00ed esbozados, especialmente la determinaci\u00f3n y  \talcance de la Obligaci\u00f3n Principal, desvinculando[la] del  \tproceso\u00bb  \t(ff. 1-5 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 15 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Bogot\u00e1 dispuso dar tr\u00e1mite a la  \tanterior solicitud de protecci\u00f3n, (f. 7 ib\u00edd.); y el  \t18 de enero siguiente neg\u00f3 el amparo rogado (ff. 14-17 ib.),  \tel que impugn\u00f3 por la gestora.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tJuez 65 Civil Municipal se\u00f1al\u00f3 que consider\u00f3 no  \tpronunciarse frente a los hechos porque la decisi\u00f3n proferida  \ten esa instancia se encuentra ajustada a derecho y dado que la queja  \test\u00e1 dirigida contra la determinaci\u00f3n de segundo grado  \t(f. 8 ib.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que la  \tgestora le reprocha dos aspectos a la decisi\u00f3n de segundo  \tgrado cuestionada, \u00abUno,  \tque no le haya prestado la atenci\u00f3n debida a los reparos que  \tella expres\u00f3 en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el  \tfuncionario a  \tquo. Y  \totro, haber pasado por alto que de acuerdo con el material  \tprobatorio ninguno de los pagar\u00e9s que acompa\u00f1aron la  \tdemanda conten\u00eda &quot;la obligaci\u00f3n principal,  \trequisito para seguir vinculado el propietario actual del  \tinmueble&quot;\u00bb,  \ty, en relaci\u00f3n con el primer reparo, destac\u00f3 que \u00absi  \tbien la motivaci\u00f3n desplegada en la sentencia que decidi\u00f3  \tla apelaci\u00f3n no hizo una menci\u00f3n espec\u00edfica y  \texpresa sobre los argumentos esbozados por el apoderado judicial de  \tla se\u00f1ora Garz\u00f3n Rodr\u00edguez en su intento de  \tderribar el fallo que en primera instancia le fue resuelto, s\u00ed  \tes evidente que la motivaci\u00f3n que sostuvo la providencia que  \tdirimi\u00f3 la alzada, miradas todas sus razones en conjunto, no  \tdej\u00f3 por fuera, en \u00faltimas, los susodichos reparos,  \tlos que orient\u00f3 la ac\u00e1 accionante a refutar la  \tviabilidad de la acci\u00f3n ejecutiva (mixta) dirigida en su  \tcontra, como propietaria del bien hipotecado, y pese a que no  \thubiera ella suscrito los instrumentos cartulares materia de la  \tejecuci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, adujo que \u00ab[e]sos  \ttemas en particular no fueron ajenos a los fundamentos de hecho y de  \tderecho que los dem\u00e1s ejecutados invocaron en sus escritos  \tiniciales de defensa, y al apelar, tambi\u00e9n, la misma  \tsentencia, sobre los cuales, como se destac\u00f3 en la demanda de  \ttutela, se detuvo en forma m\u00e1s puntual y concreta el juez de  \tla apelaci\u00f3n\u00bb  \ty que , en todo caso, el \u00abque  \tel juez natural de segunda instancia hubiera dejado de precisar  \tminuciosamente que tal o cual argumento fue propuesto por un  \tdeterminado litigante al exponer los reparos, o no asigne en detalle  \tla correspondencia de cada una de sus razones con las formuladas en  \tlos respectivos recursos verticales, no es causa suficiente para  \tconcluir que se presenta una violaci\u00f3n al debido proceso de  \tlos all\u00ed ejecutados, pues en la motivaci\u00f3n de las  \tdecisiones judiciales no es indispensable dispensar la labor  \tomnicomprensiva que parece sugerir la accionante, sino que para ello  \tes bastante con solucionar el problema jur\u00eddico planteado &quot;de  \tmanera breve y precisa&quot;, en uso de las fuentes de derecho  \t&quot;estrictamente necesarias para la adecuada fundamentaci\u00f3n  \tde la providencia&quot; (art. 279 CGP), atendiendo que la motivaci\u00f3n  \t&quot;deber\u00e1 limitarse el examen cr\u00edtico de las  \tpruebas con explicaci\u00f3n razonada de las conclusiones sobre  \tellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y  \tdoctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las  \tconclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n&quot;  \t(art. 280 ib.)\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Y  \ten relaci\u00f3n con el segundo tema materia de reproche, relativo  \ta \u00abla  \tidoneidad de las consideraciones jur\u00eddicas en que se apoy\u00f3  \tla providencia en estudio\u00bb,  \tse\u00f1al\u00f3 no avizorar la presencia de alguna de las  \tirregularidades que fundamentan la procedibilidad de la acci\u00f3n  \tde tutela contra decisiones judiciales, porque \u00aball\u00ed  \tse hizo especial \u00e9nfasis en que la ejecuci\u00f3n en contra  \tde la propietaria del bien hipotecado, mediante la acci\u00f3n  \tmixta, es viable, pues la legitimaci\u00f3n de dicha persona viene  \tdeterminada por su calidad de titular del derecho de dominio  \trespecto del inmueble gravado (art. 2452 del C\u00f3digo Civil),  \ten el entendido en que su responsabilidad se limita hasta la  \tconcurrencia del valor del respectivo predio\u00bb,  \ty agreg\u00f3 que \u00absi  \tbien el juez natural de apelaci\u00f3n no se refiri\u00f3 de  \tmanera espec\u00edfica y puntual al aspecto relacionado con la  \tinexistencia de la &quot;obligaci\u00f3n principal&quot; avalada  \tpor el gravamen real, no cabe duda que las normas que invoc\u00f3  \t(arts. 2432, 2434, 2439, 2448, 2449, 2452 y 2455 ib.),  \tarticuladas  \tcon el sustento jurisprudencial citado (sentencia C-192 de 1996),  \tresponden, uniforme y suficientemente, a los reparos expuestos por  \tel apoderado de la accionante, pues al fin de cuentas resuelven el  \tinterrogante sobre si es posible promover, mediante un solo  \tmecanismo, la ejecuci\u00f3n de obligaciones personales y reales,  \tcuando los deudores son sujetos distintos\u00bb  \t(ff.  \t14-17 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 la gestora aduciendo que lo \u00ab\u00fanico  \tque est[\u00e1] pidiendo, es que el Juez 6 Civil Circuito de  \tBogot\u00e1, se detenga frente a los reparos presentados en la  \tapelaci\u00f3n, que implicar\u00edan una adecuaci\u00f3n de su  \tsentencia\u00bb  \tporque la  \tsustentaci\u00f3n de sus reparos \u00abno  \tfue tenida en cuenta,  \tya que el Juez solo se detuvo en el  \tescrito  \tpresentado  \tpor los demandados PULIDO LAGUNA (anteriores propietarios) y en la  \talegaci\u00f3n de BANCOLOMBIA\u00bb,  \tsiendo que \u00ab[sus]  \treparos son sustancialmente  \tdiferentes  \tde  \tlos expuestos por los se\u00f1ores PULIDO LAGUNA  \t(anteriores propietarios)\u00bb,  \tya que su  \tvinculaci\u00f3n, obedece a que es \u00abla  \tactual propietaria del inmueble\u00bb,  \tpor lo que ha alegado que deben aplic\u00e1rsele los criterios  \tpara la vinculaci\u00f3n establecidos en la sentencia C-798 de  \t2003, que en su numeral 10\u00b0 se\u00f1ala \u00ab1.  \tQue el actual propietario del inmueble sea otra persona diferente al  \tdeudor. 2. Que sea por la obligaci\u00f3n  \tprincipal.  \t3.  \tSu  \tresponsabilidad se limita al valor del bien hipotecado\u00bb,  \ty puntualiz\u00f3 que \u00ab[su]  \tlucha ha sido por el desconocimiento de ese segundo aspecto\u00bb,  \tfrente al cual formul\u00f3 excepciones y apel\u00f3 y sustent\u00f3  \tdebidamente,  \tpero  \t\u00abn[o]  \tfue estudiado en Segunda instancia\u00bb  \t[destacado del texto], (ff. 19-20 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada  \tjurisprudencia ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tsenda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tjudicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tObservada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico, y desconocimiento del precedente\u00bb,  \tenfila su inconformismo,  \ten \u00faltimas, contra la sentencia de segunda instancia de 26 de  \toctubre de 2017, proferida por el Juzgado de Circuito querellado;  \tporque en su sentir, no estudi\u00f3 los reparos formulados a la  \tdecisi\u00f3n de primer grado a trav\u00e9s del recurso vertical  \tque interpuso, siendo que, de haberlo hecho, se hubiera determinado  \tque en el sub  \tjudice  \tno se demostr\u00f3 que los pagar\u00e9s objeto de cobro  \tcorrespond\u00edan a la obligaci\u00f3n principal, por lo que no  \thab\u00eda lugar a llamarla al proceso en su condici\u00f3n de  \tpropietaria del bien hipotecado.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel examen del expediente del juicio compulsivo, rad. 2015-00718,  \tallegado en calidad de pr\u00e9stamo, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tDemanda ejecutiva adelantada por Bancolombia S.A. en contra de  \tGeofrey y William Eduardo Pulido Laguna, en condici\u00f3n  \tdeudores, y Heidy Faisully Garz\u00f3n Rodr\u00edguez, aqu\u00ed  \taccionante, como propietaria del inmueble objeto de la garant\u00eda  \thipotecaria abierta constituida mediante la escritura p\u00fablica  \tn\u00b0 3122 de 29 agosto 2011 de la notar\u00eda 67 de Bogot\u00e1;  \ty orden de apremio librada el 12 de mayo de 2015 por el juzgado 65  \tCivil Municipal accionado (ff. 57-60 y 68 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tEscrito de contestaci\u00f3n del libelo presentado por la gestora  \toponi\u00e9ndose a las pretensiones, y formulando las excepciones  \tdenominadas \u00abPAGO  \tTOTAL DE LA OBLIGACI\u00d3N PRINCIPAL HIPOTECARIA\u00bb,  \t\u00abINEXISTENCIA  \tEN ESTE PROCESO DE T\u00cdTULO EJECUTIVO-OBLIGACI\u00d3N  \tPRINCIPAL PARA VINCULAR A HEYDY GARZ\u00d3N RODR\u00cdGUEZ\u00bb,  \t\u00abEXCEPCI\u00d3N  \tDE L\u00cdMITE EN LA ACCI\u00d3N HIPOTECARIA FRENTE A LA CUAL  \tPROPIETARIO DEL INMUEBLE RESPALDADO CON HIPOTECA\u00bb,  \t\u00abINEXISTENCIA  \tDE SOLIDARIDAD MANCOMUNADA O TRATAMIENTO COMO AVALISTA\u00bb;  \ty \u00abLA  \tGEN\u00c9RICA\u00bb  \t(ff. 149-154 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tActa y grabaci\u00f3n de la \u00abaudiencia\u00bb  \tde alegaciones y fallo efectuada el 5 de abril de 2017 en la cual el  \tdespacho municipal accionado desat\u00f3 la instancia y resolvi\u00f3  \tdeclarar no probadas las excepciones formuladas por cada uno de los  \tejecutados, y ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n en los  \tt\u00e9rminos dispuestos en el mandamiento de pago, excluyendo las  \tpretensiones relativas al pagar\u00e9 n\u00b0 3073641741, la que  \tfue apelada por todos los extremos en litigio (ff. 296 y 299 cuad.  \t1).  \t<\/p>\n<p>d)  \tVista p\u00fablica y medio magn\u00e9tico de la \u00abaudiencia\u00bb  \tde sustentaci\u00f3n y fallo en la que el Juzgado Sexto Civil del  \tCircuito querellado resolvi\u00f3 las apelaciones interpuestas  \tcontra la decisi\u00f3n de primer grado, confirm\u00e1ndola en  \tsu integridad; decisi\u00f3n frente a la que la aqu\u00ed  \taccionante no expres\u00f3 ning\u00fan reparo (ff. 7-9 cuad.  \t2da. instancia)  \t<\/p>\n<p>4.  \tCentrada  \tla Corte en el objeto de la impugnaci\u00f3n, consistente en que  \t\u00abel  \tfuncionario de Circuito querellado no se pronunci\u00f3 frente a  \tlos reparos que constituyeron su recurso de apelaci\u00f3n\u00bb,  \tadvierte que la concesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar deprecada  \ten el particular asunto deviene inane, comoquiera que no atendi\u00f3  \tel requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido  \tpara el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, puesto que  \tno solicit\u00f3 ante  \tel Juzgado ad  \tquem  \tla adici\u00f3n de la sentencia con el fin de que se emitiera el  \tcorrespondiente pronunciamiento sobre los aspectos rese\u00f1ados,  \ttal y como lo prev\u00e9 el inciso primero del canon 287 del C. G.  \tdel. P.  \t<\/p>\n<p>Luego  \tentonces, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho  \tcensurado en auxilio de sus intereses y no lo hizo, por el  \tcontrario, dej\u00f3 fenecer el tiempo procesal para que le fuera  \trevisado su descontento, sin que pueda tenerse la tutela como un  \tmedio alternativo o adicional del presunto afectado con la  \tvulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no consiste en remplazar los  \tprocedimientos establecidos por el legislador para la salvaguarda de  \tlos derechos de los ciudadanos, ni est\u00e1 concebida para  \t\u00absubsanar  \tfalencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  \tacci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  \tprecluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  \t(rad.  \t05001-22-03-000-2008-00065-01).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tha sido igualmente considerado por la Corte Constitucional,  \tverbigracia, en sentencia T-570\/11, al fijar como requisito de  \tprocedibilidad el haber acudido a la adici\u00f3n de la sentencia;  \tpronunciamiento en el que haciendo un estudio de sus precedentes  \tfijados en decisiones C-404\/97, T-231\/94 y T-950\/06, expuso:  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte Suprema de Justicia advierte en la sentencia de casaci\u00f3n  \tque ante el silencio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 respecto  \tdel reconocimiento de (\u2026), la demandante contaba con la  \therramienta del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil para obtener la adici\u00f3n de la demanda. No  \tobstante, la parte actora se abstuvo de solicitar la adici\u00f3n,  \tpor lo que resulta inoperante acudir a la acci\u00f3n de tutela  \tpara enmendar ese olvido.  \t<\/p>\n<p>(&#8230;)  \tEl  \ttexto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n claramente ofrec\u00eda  \ta la demandante la alternativa de solicitar, dentro del t\u00e9rmino  \tde ejecutoria de la sentencia, la adici\u00f3n de la demanda en lo  \tque el Tribunal dej\u00f3 de resolver, esto es, la indexaci\u00f3n  \tde la primera mesada pensional, por lo que la omisi\u00f3n de  \tdicha diligencia no puede ser enmendada en sede constitucional,  \thabida cuenta de que la tutela es apenas un mecanismo subsidiario de  \tdefensa, que opera cuando los dem\u00e1s han sido utilizados sin  \t\u00e9xito por el reclamante.  \t<\/p>\n<p>La  \tconsideraci\u00f3n precedente encuentra sustento en la  \tjurisprudencia constitucional. La tesis ha sido acogida por la Corte  \tConstitucional y puede detectarse en el siguiente aparte dedicado al  \ttema de la congruencia de las decisiones judiciales:  \t<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo  \tsi concurren estas condiciones podr\u00e1 predicarse un radical  \tdesajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente  \tentidad para hacer seguir de la falta de contradicci\u00f3n, la  \tviolaci\u00f3n del derecho de defensa de una de las partes en el  \tproceso que pueda ser ventilado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  \tde tutela. Si  \tdentro del procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del  \tcaso, la indefensi\u00f3n producto del vicio de incongruencia,  \tpuede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si  \tno lo hace, no se configura el estado de indefensi\u00f3n, pues  \tmal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios  \tde defensa y se ha abstenido de utilizarlos.  \tEs  \tbien sabido que si existen medios eficaces de defensa en la  \tlegislaci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela es  \timprocedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como  \tmecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede  \trestarle la nota de irremediabilidad al perjuicio.  \tLa acci\u00f3n de tutela, en suma, frente a v\u00edas de hecho  \tjudiciales, se  \treduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se  \thaga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no  \texista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a  \tejercitarse con ese objeto, la situaci\u00f3n irregular se  \tmantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental  \tsubsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya  \tagotados.  \t(Sentencia T-231 de 1994).  \t<\/p>\n<p>El  \taparte transcrito precisa entonces que no puede acudirse a la acci\u00f3n  \tconstitucional de tutela cuando el afectado por una decisi\u00f3n  \tjudicial que considera incongruente con las pretensiones, no ha  \tagotado los mecanismos ordinarios que el sistema jur\u00eddico  \tofrece con ese prop\u00f3sito.  \t<\/p>\n<p>La  \tconclusi\u00f3n precedente no pierde validez por el hecho de que  \tel art\u00edculo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para  \tadicionar de oficio la demanda, pues es claro que dicha alternativa  \topera cuando el funcionario judicial se ha percatado de la omisi\u00f3n;  \tpor manera que si eso no ocurre, es carga procesal del interesado  \tsolicitar el pronunciamiento aditivo de la sentencia\u201d.  \t<\/p>\n<p>En  \teste contexto se hace evidente la inviabilidad del amparo deprecado,  \ttoda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el  \tnumeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.  \t<\/p>\n<p>En  \tun caso similar la Sala se\u00f1al\u00f3 que,  \t<\/p>\n<p>[&#8230;]  \tel actor \u2026pudo  \tsolicitar aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n [&#8230;] que a su juicio,  \tomiti\u00f3 pronunciarse sobre las inconsistencias que plante\u00f3,  \tlo cual debi\u00f3 cumplir dentro del t\u00e9rmino de su  \tejecutoria como lo establece el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo  \tde Procedimiento Civil\u2026de tal manera,\u2026 mostr\u00f3  \tfrente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permiti\u00f3  \tla ejecutoria del prove\u00eddo que por esta v\u00eda reprocha,  \tpretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los  \tt\u00e9rminos consagrado en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo  \tde Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las  \tconsecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta  \tla causa  (fallo  \tde 29 de septiembre de 2011, rad.. 00344-01),  \t(CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 2011-00381-02, reiterado en STC, 11  \toct. 2013, rad. 02301-00).  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe otra parte, destaca la Corte, que si a pesar de lo antes  \texpresado, se entendiera que, en todo caso, la inconformidad de la  \taccionante radica en que deb\u00eda determinarse si la obligaci\u00f3n  \tejecutada era \u00abprincipal\u00bb  \tpara poder as\u00ed hacer efectiva la garant\u00eda hipotecaria  \ty que como, en su sentir, no se demostr\u00f3 tal situaci\u00f3n,  \tdeb\u00eda exclu\u00edrsele del juicio compulsivo, advierte la  \tSala que no se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico  \tque la gestora le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del  \t\u00abjuez  \tconstitucional\u00bb,  \tpor cuanto el temario si fue resuelto de fondo por el fallador  \tcuestionado y los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento  \ten las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio  \thermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto,  \tdescartando un actuar caprichoso o antojadizo  \t<\/p>\n<p>6.1.  \tEn efecto, el funcionario judicial ad  \tquem  \testableci\u00f3, primeramente, que la hipoteca que los deudores  \tprincipales constituyeron en favor de Bancolombia S.A., fue  \t\u00ababierta\u00bb,  \tla cual, tuvo por objeto garantizar todas las obligaciones que el  \tdeudor debiera al momento de la suscripci\u00f3n de dicho  \tinstrumento, o las que llegare a adquirir en su propio nombre con  \totra u otras personas, conjunta, solidaria o separadamente a  \tBancolombia, las  \tcuales pod\u00edan  \tconstar o no en documento separado y quedar\u00edan amparadas por  \tel se\u00f1alado gravamen real.<br \/>\nLuego,  \testableci\u00f3 que conforme a las documentales aportadas, los  \tdeudores, luego de constituir el gravamen hipotecario, enajenaron el  \tbien inmueble objeto del mismo a unos terceros y que estos, a su  \tvez, le transfirieron el derecho de dominio a la aqu\u00ed  \taccionante, situaci\u00f3n que se encontraba amparada en las  \tnormas del C\u00f3digo Civil que desarrollan este tipo de  \tgarant\u00eda; tambi\u00e9n aludi\u00f3 al tipo de acciones  \tcon las que contaba el acreedor para hacer efectivo el pago de la  \tobligaci\u00f3n, una personal, originada en el derecho de cr\u00e9dito  \tcontra el deudor, y otra real, nacida de la hipoteca contra el due\u00f1o  \tdel bien hipotecado, las que se pod\u00edan acumular en un mismo  \tproceso.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, destac\u00f3 que los pr\u00e9stamos reclamados en el  \tcompulsivo sub  \tjudice,  \tfueron adquiridos en favor de la entidad bancaria ejecutante,  \tsuscritos por los se\u00f1ores Pulido Laguna \u2013demandados- y  \tque ellos \u00abgarantizaron  \tel cumplimiento de estas obligaciones con el inmueble que se  \taprehendi\u00f3\u00bb,  \tcon matr\u00edcula 50C-1816757, y comoquiera que la quejosa lo  \tadquiri\u00f3 cuando ya se encontraba afectado con el \u00abgravamen  \thipotecario\u00bb,  \tpor tal raz\u00f3n est\u00e1 llamada a soportar la ejecuci\u00f3n,  \ten su condici\u00f3n de titular del derecho real de dominio, y  \tdeber\u00e1 responder por estos cr\u00e9ditos, a pesar de no  \thaber sido ella quien los adquiri\u00f3, pero solo  \t\u00abhipotecariamente  \thasta concurrencia de las deudas\u00bb  \ty \u00abhasta  \tel l\u00edmite del valor del inmueble hipotecado\u00bb.  \t<\/p>\n<p>6.2.  \tTal hermen\u00e9utica no luce caprichosa o antojadiza, la que  \tse bas\u00f3 cardinalmente en lo dispuesto en los art\u00edculos  \t164, 167, 176, 422, 430 del C. G. del P., 2432 y siguientes del C.  \tC., y en posturas jurisprudenciales sobre el tema, la que desde  \tluego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo  \tlo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  \tfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  \tdel juez de amparo.  \t<\/p>\n<p>6.3.  \tLo se\u00f1alado impone deducir, que lo pretendido por la  \tpeticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del  \tfallador censurado, y atacar, por esta v\u00eda, las disposiciones  \tque la desfavorecieron, el que por s\u00ed solo no basta para  \thabilitar la intervenci\u00f3n del funcionario de tutela,  \tfinalidad que resulta ajena a la de este mecanismo que, dada su  \tnaturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  \tinstancia m\u00e1s dentro de los juicios,  \tporque  \test\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el  \tadministrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al  \tasunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin incurrir,  \tdesde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento legal  \tal interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica de la  \tdiscusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte configurado  \ten el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del amparo  \tinterferir en la labor acometida bajo los principios de autonom\u00eda  \te independencia que demarcan la funci\u00f3n judicial.  \t<\/p>\n<p>7.  \tLas  \trazones expuestas en precedencia son suficientes para ratificar el  \tfallo impugnado.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03691-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2512-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03691-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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