{"id":101719,"date":"2026-07-01T18:46:51","date_gmt":"2026-07-01T18:46:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101719"},"modified":"2026-07-01T18:46:51","modified_gmt":"2026-07-01T18:46:51","slug":"stc2517-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2517-2018\/","title":{"rendered":"STC2517-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t11001-22-10-000-2017-00930-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2517-2018  \t<\/p>\n<p>(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno  \tde  \tfebrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de  \tFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  \tneg\u00f3  \tla  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Rosa Cer\u00f3n  \tGil, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n  \tde sus menores hijas [XX]  \ty [YY]1,  \ten contra del Juzgado D\u00e9cimo de Familia la misma ciudad,  \tvincul\u00e1ndose al Estrado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias esa urbe, a la Defensora de Familia y a la Agente del  \tMinisterio P\u00fablico, adscritas al despacho accionado, y a las  \tpartes e intervinientes en el juicio ejecutivo de alimentos n\u00b0  \t2009-0365 que cursa en la C\u00e9lula Judicial querellada.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de  \tsus representadas y los suyos al debido proceso y \u00abderechos  \tde los ni\u00f1os\u00bb  \tpresuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tAnte el Juzgado 21 de Familia, le adelant\u00f3 al padre de las  \tmenores, Javier Guerrero D\u00edaz, proceso de \u00abaumento  \tde cuota alimentaria\u00bb,  \trad. 2009-1171,  \tdonde suscribieron  \tacuerdo sobre las obligaciones alimentarias de estas el 7 de mayo de  \t2010.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tInici\u00f3 tr\u00e1mite de custodia de las ni\u00f1as, que  \tcorrespondi\u00f3 al estrado accionado, rad. 2001-365 y mediante  \tauto de 14 julio de 2011 se aprob\u00f3 \u00abacuerdo  \tde custodia compartida\u00bb,  \ten el que se reiter\u00f3 el pacto de alimentos antes citado, pero  \tel 28 de agosto de 2015 lo modificaron ante el Centro Zonal Contiguo  \tdel ICBF y, finalmente, ante el mismo despacho judicial querellado  \ten proceso n\u00b0 2016-97 de \u00abDisminuci\u00f3n  \tde Cuota Alimentaria, se fij\u00f3 el \u00faltimo acuerdo de  \talimentos que se encuentra vigente\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tEl se\u00f1or Guerrero D\u00edaz actuando en nombre de sus  \tdescendientes le formul\u00f3 \u00abdemanda  \tejecutiva de alimentos\u00bb,  \tque se adelanta dentro del tr\u00e1mite de \u00abCustodia  \t2009-365\u00bb,  \ten el que se libr\u00f3 orden de apremio el 17 de mayo de 2016 y  \tse decret\u00f3 el embargo del 25% de su salario, pero no se tuvo  \ten cuenta el acuerdo suscrito ante el ICBF al que se ha hecho  \treferencia; por lo que notificada, formul\u00f3 las excepciones de  \t\u00abT\u00edtulo  \tEjecutivo Incompleto por Carencia de Unidad de T\u00edtulo, por  \tCobro de lo No Debido y por Mala Fe Incumplimiento del progenitor\u00bb.  \tA su vez, instaur\u00f3 \u00abproceso  \tejecutivo de alimentos contra el se\u00f1or Javier Guerrero\u00bb  \tante  \tel mismo juzgado, que tambi\u00e9n dict\u00f3 mandamiento de  \tpago y a quien le cautel\u00f3 el 25% del sueldo.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tSe convoc\u00f3 para audiencia de tr\u00e1mite y fallo para el  \t16 de junio de 2017, la que \u00abconfluy\u00f3  \tcon un alto volumen de trabajo en raz\u00f3n de las  \tresponsabilidades de [su] cargo en la Agencia Nacional de  \tHidrocarburos, por tanto ni [ella] ni [su] apoderada adv[irtieron]  \tla apresurada reprogramaci\u00f3n\u00bb,  \tpor  \tlo que la misma se surti\u00f3 sin su asistencia o representaci\u00f3n,  \ty  \ten ella, sin mayor argumentaci\u00f3n, se declararon no probadas  \tlas excepciones de \u00ab\u201cT\u00cdTULO  \tEJECUTIVO INCOMPLETO-CARENCIA UNIDAD DE T\u00cdTULO\u201d, \u201cCOBRO  \tDE LO NO DEBIDO\u201d  \tY  \t\u201cMALA FE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR\u201d\u00bb,  \ty declar\u00f3 probada parcialmente la defensa denominada  \t\u00abCUMPLIMIENTO  \tDE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tSe queja que el fallo cuestionado desconoci\u00f3 el acta de  \tconciliaci\u00f3n de alimentos suscrita ante el Juzgado 21 de  \tFamilia y no tuvo en cuenta \u00abel  \tcaudal probatorio que permit\u00eda validar el pago efectivo de  \tobligaciones concernientes al periodo comprendido entre noviembre  \t2013 [a] agosto 2015\u00bb;  \tasimismo, que consider\u00f3 como \u00fanicas excepciones  \tprocedentes las previstas en el numeral 2\u00ba del canon 442 del  \tC\u00f3digo General del Proceso.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado accionado  \t\u00abtener  \ten cuenta la unidad de t\u00edtulo como t\u00edtulo ejecutivo  \tque debe fundamentar la sentencia, dado que el Acuerdo aprobado por  \tel Juzgado 21 de Familia dentro del proceso de aumento de cuota  \talimentaria 2009-1171 realizado el 07 de mayo de 2010, por medio del  \tcual se fij\u00f3 los alimentos para las menores, [fue ratificado]  \ten el Acuerdo de Custodia Compartida que se suscribi\u00f3 ante el  \tJuzgado D\u00e9cimo de Familia dentro del proceso de Custodia  \t2009-365\u00bb  \ty que se realice \u00abuna  \tliquidaci\u00f3n ajustada a derecho, teniendo en cuenta las  \tpruebas aportadas al proceso en tiempo\u00bb  \t(ff- 24-31 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 7 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de  \tprotecci\u00f3n (f. 33 ib\u00edd.), y el 19 siguiente neg\u00f3  \tel amparo rogado (ff. 68-74 ib.), el que fue impugnado por la  \tactora.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1. La  \tJueza D\u00e9cima de Familia accionada inform\u00f3 que el  \texpediente del coactivo cuestionado fue remitido a los Juzgados de  \tEjecuci\u00f3n, y que en ese Estrado cursaron 6 procesos entre las  \tmismas partes, estos son: i) \u00ab2009-0365 Custodia y  \tcuidado personal, [\u2026], el cual culmin\u00f3 el 14 de julio  \tde 2011\u00bb; ii) \u00ab2016-0095  \tEjecutivo, [\u2026], el cual se encuentra pendiente de una  \tinformaci\u00f3n requerida a la Agencia nacional de Hidrocarburos  \tde \u00e9sta ciudad, para continuar con el tr\u00e1mite y  \tse\u00f1alar fecha y hora para evacuar la audiencia prevista por  \tel legislador para \u00e9sta clase de procesos\u00bb;  \tiii) \u00ab2009-365 Aumento de la cuota alimentar\u00eda,  \t[\u2026], la cual con auto del 5 de septiembre de 2016, fue  \trechazada\u00bb; iv) \u00ab2016-0097  \tReducci\u00f3n de la mesada alimentaria, [\u2026], el cual  \tculmin\u00f3 el 7 de marzo de la presente anualidad\u00bb;  \testos iniciados por Rosa Mar\u00eda Cer\u00f3n Gil, y los  \tsiguientes, promovidos por el se\u00f1or Javier  \tGuerrero Diaz, el  \tv) \u00ab2017-1021 Ejecutivo [\u2026], donde se libr\u00f3  \tmandamiento coactivo el 13 de junio de 2017 y se decretaron medidas  \tcautelares, pendiente de vincular a la parte pasiva, para continuar  \tcon la subsiguiente etapa procesal\u00bb; y vi)  \t\u00ab2009-0365 Ejecutivo [\u2026], donde se profiri\u00f3  \tsentencia el 16 de junio del a\u00f1o que avanza\u00bb,  \tprovidencia que fue \u00abel resultado de la valoraci\u00f3n  \tde las diferentes pruebas aportadas por los extremos litigiosos,  \tatendiendo las realas de la sana cr\u00edtica,  \tobservando y respetando el especialmente el debido  \tproceso y el derecho de defensa, de las partes aqu\u00ed  \tinvolucradas, as\u00ed como el inter\u00e9s superior de las  \tni\u00f1as por quienes se ocasion\u00f3 el asunto\u00bb  \t[destacado del texto], (ff. 40-49 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de ejecuci\u00f3n  \tde sentencias de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente  \tcompulsivo cuestionado, en calidad de pr\u00e9stamo (f. 56 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo  \tneg\u00f3 el amparo, por  \tconsiderar que \u00abla  \tinteresada no utiliz\u00f3, en su oportunidad, el mecanismo  \tprevisto por la ley para la efectiva defensa de sus derechos, en  \taras de discutir los requisitos formales del t\u00edtulo  \tejecutivo, mediante la interposici\u00f3n del recurso de  \treposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, con la finalidad de  \tsolicitar la revocatoria parcial de dicho prove\u00eddo, en el  \tevento, de considerarse que el documento que sirve de base a la  \tejecuci\u00f3n, es incompleto, conforme lo establece el art\u00edculo  \t430 del C.G.P., a lo que debi\u00f3 proceder dentro de los tres  \t(3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de  \tapremio, lo que omiti\u00f3 hacer conforme se verifica en el  \texpediente, pues en esta clase de procesos, la formulaci\u00f3n de  \texcepciones de m\u00e9rito no es el mecanismo legal previsto para  \tdiscutir los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tse\u00f1al\u00f3 que, en cuanto a que \u00abla  \tgestora del amparo y su apoderada judicial no pudieron asistir a la  \taudiencia de fallo, pues no ten\u00edan conocimiento de cu\u00e1ndo  \tse iba a realizar debido a la premura con la que Juez accionada  \tse\u00f1al\u00f3 la fecha y hora para adelantar dicha  \taudiencia\u00bb,  \tsostuvo que \u00abno  \tencuentra vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados,  \tpues dicha funcionaria, mediante auto de 8 de junio de 2017-fl. 651  \tcdno. ppal.-, se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 16 de junio de 2017  \tpara llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 392  \tib\u00eddem,  \tprove\u00eddo  \tque se notific\u00f3 en legal forma, sin que la interesada a  \ttrav\u00e9s de su apoderada judicial hubiera impugnado el mismo o  \thubiera justificado su inasistencia a la audiencia; circunstancias  \tque, en suma, no satisfacen el requisito de la procedibilidad de la  \tacci\u00f3n constitucional, concerniente a la residualidad [que]  \tle es caracter\u00edstica\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, adujo que tambi\u00e9n  \tresulta improcedente el amparo, porque \u00abla  \taccionante acude a este mecanismo de naturaleza residual y  \textraordinaria, a manera de una nueva instancia, a fin de que en  \tsede de tutela, se revise la sentencia proferida por la Juez de la  \tcausa, todo porque, a su juicio, el fallo cuestionado contiene una  \tfalta de motivaci\u00f3n frente a las excepciones de m\u00e9rito  \tpropuestas con la contestaci\u00f3n de la demanda y a una indebida  \tvaloraci\u00f3n probatoria, acusaci\u00f3n que no se compadece  \tcon la actividad valorativa efectivamente realizada por la  \tfuncionar\u00eda accionada, quien, tal como se verifica de la  \tgrabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica contenida en el respectivo CD  \tque recogi\u00f3 la sentencia proferida el 16 de junio de 2017,  \tincursion\u00f3 en el an\u00e1lisis de cada una de las  \texcepciones formuladas por la ejecutada, as\u00ed como de los  \telementos probatorios aportados por las partes, dentro de las  \toportunidades legales, dentro de los cuales se encuentran los  \tallegados por la ejecutada, debidamente relacionados y  \tdiscriminados; valoraci\u00f3n que aparece debidamente motivada, y  \tle permiti\u00f3 a la titular de ese despacho a declarar no  \tprobadas las excepciones denominadas &quot;T\u00cdTULO  \tEJECUTIVO INCOMPLETO &#8211; CARENCIA DE UNIDAD DE T\u00cdTULO, &quot;COBRO  \tDE LO NO DEBIDO&quot;  \ty  \t&quot;MALA  \tFE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR  \ty  \tprobada parcialmente la de &quot;CUMPLIMIENTO  \tDE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA&quot;;  \tas\u00ed  \tmismo, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma  \tde $31\u2019002.960  \tal mes de agosto de 2015, dispuso la pr\u00e1ctica de la  \tliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y orden\u00f3 remitir el  \tproceso a los juzgados de ejecuci\u00f3n\u00bb.  \tY agreg\u00f3 que, adem\u00e1s, no se demostraron los requisitos  \texigidos por la jurisprudencia para predicar que se ha configurado  \tun perjuicio irremediable (ff. 68-74 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 la gestora aduciendo,  \ten s\u00edntesis, que no se enter\u00f3 de la fecha que se  \tprogram\u00f3 para la realizaci\u00f3n de la audiencia de  \ttr\u00e1mite y fallo; que para esos d\u00edas no pudo seguir  \tpagando los honorarios de su abogada y, por tanto, no cont\u00f3  \tcon defensa t\u00e9cnica en el proceso. Asimismo, que el despacho  \tse fundament\u00f3 en un t\u00edtulo ejecutivo errado porque  \tdesconoci\u00f3 tanto el acuerdo de alimentos realizado ante el  \tJuzgado 21 de Familia, como el suscrito  \tante el ICBF, \u00aben  \tlos cuales se indic\u00f3 que lo que no fuera cubierto por el  \tbeneficio educativo ser\u00eda responsabilidad de los dos padres  \ten un 50% cada uno, reiterado en el acuerdo del ICBF, de \u00e9sta  \tmanera, debi\u00f3 estimarse los montos adeudados por cada  \tprogenitor sobre el 50% que le correspond\u00eda a cada padre\u00bb,  \tporque que tal situaci\u00f3n \u00abse  \tmaterializ\u00f3 al ser suspendido el beneficio educativo por la  \tempresa donde labora la madre\u00bb  \ta partir del a\u00f1o 2012; adem\u00e1s, \u00ab[l]os  \tcobros que se realicen con fecha anterior, deben realizarse teniendo  \ten cuenta las dos acuerdos previos, que en conjunto conforman una  \tunidad material\u00bb  \t(ff. 89-92 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico\u00bb,  \tenfila su reproche,  \ten \u00faltimas, contra la sentencia de 16 de junio de 2017,  \tdictada dentro del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, que  \tle declar\u00f3 no probadas las excepciones denominadas \u00abTITULO  \tEJECUTIVO INCOMPLETO &#8211; CARENCIA DE UNIDAD DE TITULO\u00bb,  \t\u00abCOBRO  \tDE LO NO DEBIDO\u00bb  \ty \u00abMALA  \tFE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR\u00bb,  \ty probada parcialmente la de \u00abCUMPLIMIENTO  \tDE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA\u00bb;  \tpuesto que en su sentir, se fundament\u00f3 en un t\u00edtulo  \tejecutivo errado porque desconoci\u00f3 el acuerdo de alimentos  \trealizado ante el Juzgado 21 de Familia y el suscrito ante el ICBF,  \tadem\u00e1s, no tuvo en cuenta recibos de pago que aport\u00f3  \tal dossier, am\u00e9n que no se enter\u00f3 de la audiencia y no  \tcompareci\u00f3 a la misma ni cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica  \ten ella.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tEscrito contentivo del acuerdo conciliatorio efectuado entre los  \tse\u00f1ores Mar\u00eda Rosa Cer\u00f3n Gil, aqu\u00ed  \taccionante, y Javier Guerrero D\u00edaz, en el que en el punto  \tnoveno pactaron que \u00abpara  \t[\u2026] los gastos extraordinarios de las ni\u00f1as se  \testablece que el padre y la madre aportar\u00e1n lo establecido en  \tel acuerdo alcanzado el d\u00eda 7 de mayo de 2010 en el Juzgado  \t21 de Familia, dentro del proceso 2009-1171. \/\/En consecuencia, el  \tpadre depositar\u00e1 en la cuenta bancaria de la madre la suma de  \tseiscientos mil ($600,000) pesos mensuales y se compromete a  \tentregar dos mercados mensuales por valor de ochenta y siete mil  \tcuatrocientos ($87.400) pesos cada uno. Adicionalmente, el padre se  \tcompromete a comprar seis mudas de ropa al a\u00f1o (tres por cada  \tni\u00f1a), que conservar\u00e1 para vestirlas durante el tiempo  \ten el que le corresponde la custodia. Todos los valores mencionados  \tse incrementar\u00e1n cada a\u00f1o en el mismo porcentaje  \tdecretado por el gobierno para el salario m\u00ednimo legal  \tmensual. \/\/ La madre se compromete a continuar aportando anualmente  \tlos mismos gastos de educaci\u00f3n que actualmente cubre con el  \tbeneficio que le otorga la empresa donde labora. \u00c9stos  \tincluyen todos los gastos anuales de matr\u00edculas, pensiones,  \talimentaci\u00f3n diaria y transporte escolar de las dos ni\u00f1as.  \tTambi\u00e9n se compromete en la medida de sus posibilidades a  \tcomprar y conservar ropa para vestir las ni\u00f1as durante el  \ttiempo en el que le corresponde la custodia. \/\/ En cuanto a salud,  \tla madre se compromete mantener la afiliaci\u00f3n de las ni\u00f1as  \ta la EPS actual, pero se resulta m\u00e1s conveniente para las  \tni\u00f1as, podr\u00edan ser afiliadas en otra EPS con la madre  \to incluso ser afiliadas a la EPS en la que se encuentre inscrito el  \tpadre\u00bb;  \ty auto proferido el 14 de julio de 2011 por el juzgado querellado  \tdentro del proceso de custodia con radicado 2009-0365, que le  \timparti\u00f3 aprobaci\u00f3n el anterior acuerdo y dio por  \tterminado el citado proceso (ff. 8 y 5 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tMandamiento de pago librado el 17 de mayo de 2016 en contra de Mar\u00eda  \tRosa Cer\u00f3n Gil, aqu\u00ed accionante, y a favor de las  \tmenores [XX] y [YY], representadas legalmente por su progenitor  \tJavier Guerrero D\u00edaz, dentro del radicado 2009-365 (f. 20  \tib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tEscrito de formulaci\u00f3n de excepciones presentado por la  \tejecutada a trav\u00e9s de apoderado oponi\u00e9ndose al  \tcompulsivo, a trav\u00e9s de las defensas que denomin\u00f3  \t\u00abT\u00cdTULO  \tEJECUTIVO INCOMPLETO-CARENCIA DE UNIDAD DE INSTITUTO\u00bb,  \t\u00abCOBRO  \tDE LO NO DEBIDO\u00bb;  \t\u00abCUMPLIMIENTO  \tDE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA\u00bb;  \ty \u00abMALA  \tFE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR\u00bb  \t(ff. 11-19 ib.).  \t<\/p>\n<p>d)  \tAuto de 19 de mayo de 2017, notificado por estado el 22 siguiente  \tmediante el cual el despacho fij\u00f3 el 16 de junio de esa  \tanualidad como fecha para \u00abllevar  \ta cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C.G.P.\u00bb,  \ten el que advierte a las partes que comparezcan a la misma y \u00abpara  \tque conforme las pretensiones y la contestaci\u00f3n, cada uno  \tllegue con el respectivo cuadro contable, donde se pueda establecer  \trealmente que es lo adeudado \u00daNICAMENTE hasta la fecha en que  \tse libr\u00f3 mandamiento de pago\u00bb  \t(f. 50 vto. ib.).  \t<\/p>\n<p>e)  \tActa de la audiencia prevista en el art\u00edculo 373 del C. G.  \tdel P., efectuada el 16 de junio de 2017 en la cual el despacho  \tcensurado resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones  \tdenominadas \u00abTITULO  \tEJECUTIVO INCOMPLETO &#8211; CARENCIA DE UNIDAD DE TITULO\u00bb,  \t\u00abCOBRO  \tDE LO NO DEBIDO\u00bb  \ty \u00abMALA  \tFE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR\u00bb  \ty probada parcialmente la de \u00abCUMPLIMIENTO  \tDE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA\u00bb;  \ty orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de  \t$31\u2019002.960,oo a agosto de 2015; y grabaci\u00f3n  \tmagnetof\u00f3nica de la referida actuaci\u00f3n procesal (ff. 2  \ty 1 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEn cuanto hace con el preciso reparo elevado por la quejosa,  \tatinente a que en el compulsivo seguido en su contra se deb\u00eda  \tintegrar el t\u00edtulo ejecutivo con el acuerdo aprobado por el  \tJuzgado 21 de Familia dentro del proceso de aumento de cuota  \talimentaria 2009-1171 realizado el 7 de mayo de 2010, porque fue  \tratificado en el pacto efectuado en el proceso de custodia 2009-365,  \tas\u00ed como el realizado ante el ICBF, la  \tconcesi\u00f3n  \tde la salvaguarda tutelar deprecada resulta improcedente, comoquiera  \tque no se atendi\u00f3 el requisito general de procedencia de la  \tsubsidiariedad exigido  \tpara el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en  \tcuenta que la gestora no interpuso el recurso de reposici\u00f3n  \t(art.  \t318 y 430 del C. G. del P.),  \tcontra  \tel  \tauto de apremio, de 17 de mayo de 2016, puesto que conforme a esta  \t\u00faltima norma, \u00ab[l]os  \trequisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n  \tdiscutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el  \tmandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia  \tsobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada  \tpor medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales  \tdel t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o  \tdeclararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene  \tseguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb;  \tes  \tdecir, cont\u00f3 con la oportunidad de exponerle al despacho  \tquerellado las razones de su inconformidad aqu\u00ed planteadas y  \treclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  \tdej\u00f3 fenecer  \tel tiempo procesal para que le fuera revisada su descontento, sin  \tque este camino pueda convertirse en un  \tmedio para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n  \tque cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este  \tmecanismo constitucional, de manera que, si a trav\u00e9s de esos  \tmedios de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacci\u00f3n  \tde las garant\u00edas reclamadas, la omisi\u00f3n de su  \tinterposici\u00f3n impide que pueda acudir a este tr\u00e1mite  \tpara suplir su incuria.  \t<\/p>\n<p>Relativo  \ta la eficacia del recurso horizontal, esta Sala ha expuesto:  \t<\/p>\n<p>Y,  \tno se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  \tpretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  \trecurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  \tse pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  \tde dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  \tjudicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  \trazonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en  \tcuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como  \tmedio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una  \toportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si  \thubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte  \tde acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad  \tprocesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n  \tde los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se  \ttramitan en \u00fanica instancia  \t(CSJ  \tSTC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC 27  \tago. 2015 rad. 00507-01 y STC8275-2017, 7 jun. 2017 rad. 00948-01).  \t<\/p>\n<p>Frente  \tal tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tla  \tjusticia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria\u00bb  \t(CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros,  STC5371-2015,  \t5 may, 2015 rad. 00003-02).  \t<\/p>\n<p>5.  \tDe otra parte, escuchado el audio de lo acaecido en la audiencia de  \ttr\u00e1mite y fallo surtida el 16 de junio de 2017, y analizada  \tla disposici\u00f3n cuestionada, que declar\u00f3 no probadas  \tunas excepciones, demostrada parcialmente otra, y dispuso seguir  \tadelante la ejecuci\u00f3n, tampoco tiene cabida el amparo  \tconstitucional, toda vez que la  \tSala no observa proceder constitutivo del defecto \u00abf\u00e1ctico\u00bb  \tque la gestora le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del  \t\u00abjuez  \tconstitucional\u00bb,  \tdado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o  \tantojadiza.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, la togada querellada resalt\u00f3, en primer lugar, que en  \tel sub  \tjudice  \tel documento aportado como base del cobro \u00abcorresponde  \ta la providencia del 14 de julio de 2011 proferida por el Juzgado  \tD\u00e9cimo de Familia, mediante la cual aprob\u00f3 el acuerdo  \tconciliatorio llegado por las partes, dentro del cual se estableci\u00f3  \tque &quot;la madre se compromete a continuar aportando anualmente  \tlos mismos gastos de educaci\u00f3n que actualmente cubre con el  \tbeneficio que le otorgo la empresa donde labora. Estos incluyen  \ttodos los gastos anuales de matr\u00edcula, pensiones,  \talimentaci\u00f3n diaria y trasporte escolar de las dos ni\u00f1as&#8230;&quot;\u00bb  \tdel cual destac\u00f3 que \u00abpresta  \tsuficiente m\u00e9rito ejecutivo, d\u00e1ndose pleno  \tcumplimiento a lo reglado en e\u00ed art\u00edculo 422 del C. G.  \tdel P.\u00bb  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \thizo referencia a los medios defensivos propuestos por la ejecutada  \ty precis\u00f3 que, conforme a las limitaciones que establece el  \tcanon 442 ib\u00edd., numeral 2\u00b0, y el art. 152 del C\u00f3digo  \tdel Menor, que no fue derogado por el de Infancia y Adolescencia,  \t\u00abser\u00eda  \tel caso de entrada rechazar las excepciones de m\u00e9rito  \tdiferentes a la de pago de la obligaci\u00f3n propuestas por el  \textremo pasivo\u00bb,  \tsin embargo, consider\u00f3 oportuno emprender el an\u00e1lisis  \tde todos los medios de defensa que plante\u00f3 la pasiva \u00abpara  \tgarantizar su derecho a la Defensa\u00bb.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed,  \ten relaci\u00f3n con el denominado \u00abT\u00cdTULO  \tEJECUTIVO INCOMPLETO &#8211; CARENCIA DE UNIDAD DE T\u00cdTULO\u00bb,  \tel que dijo que se fund\u00f3 en que \u00abinicialmente  \tlos padres de las menores de edad [XX] y [YY] mediante acuerdo de  \tfecha 7 de mayo de 2010, establecieron lo concerniente a la  \tobligaci\u00f3n alimentaria de sus hijas, circunstancia por la  \tcual se dio por terminado el proceso de aumento de cuota alimentaria  \tcon radicado 2009-1171 que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Cer\u00f3n  \tGil adelant\u00f3 en el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad;  \tposteriormente dentro del proceso de custodia radicado 2009-0365 que  \tse adelant\u00f3 en el Juzgado 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1,  \tfue aprobado el acuerdo conciliatorio al que llegaran las partes  \tdentro del cual se estableci\u00f3 que la custodia de las menores  \tde edad ser\u00eda compartida y alternada, en armon\u00eda con  \tel acuerdo antes celebrado, es decir, de 7 de mayo de 2010, por lo  \tque se encuentran en vigencia los dos acuerdos; por lo que para  \trevisar el incumplimiento alegado por el ejecutante, se debe  \testudiar de forma arm\u00f3nica los dos acuerdos y no de manera  \tsesgada\u00bb,  \tsostuvo que \u00abmediante  \tla providencia del 14 de julio de 2011, se aprob\u00f3 el acuerdo  \tque llegaran las partes el 25 de abril de 2011, constituy\u00e9ndose  \teste un t\u00edtulo ejecutivo independiente y aut\u00f3nomo  \trespecto de gastos educativos de las menores de edad [XX] y [YY],  \tpues de ah\u00ed se establece una obligaci\u00f3n clara, expresa  \ty actualmente exigible respecto a este \u00edtem, y del cual se  \thizo cargo la ahora ejecutada, el cual debi\u00f3 cumplir\u00bb,  \ty por tales razones declar\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta,  \t\u00abno  \tprobada e infundada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Luego,  \tabord\u00f3 el estudio de la defensa denominada \u00abCUMPLIMIENTO  \tDE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA\u00bb,  \ten relaci\u00f3n con la cual se\u00f1al\u00f3, primeramente,  \tque la demanda por valor total de $31\u2019952.960,oo, \u00abcorresponde  \ta las cuotas alimentarias, el pago de matr\u00edculas, pensi\u00f3n,  \talimentaci\u00f3n y transporte escolar de las menores [XX] y [YY],  \tdel mes de noviembre de 2013 a agosto de 2015\u00bb,  \ty que tales obligaciones se encuentran contenidas en el t\u00edtulo  \tbase de la ejecuci\u00f3n; y a continuaci\u00f3n, adujo que para  \tprobar su cumplimiento la demandada aport\u00f3 los recibos  \tvisibles a folios 340 a 473, los que clasific\u00f3 por a\u00f1os  \t(2007 a 2016), por concepto y por la menor beneficiaria; igualmente,  \tlas certificaciones que obran en folios 570, 571, 572, y 637,  \tdocumentales  \tfrente a las que encontr\u00f3 que \u00abpara  \tla temporalidad y el concepto que se ejecuta\u00bb,  \t\u00fanicamente obran los siguientes: (i) \u00abtransferencia  \tbancaria al Colegio San Patricio, por concepto de mensualidad de  \tnoviembre de 2013 de [XX] [por] pensi\u00f3n y alimentaci\u00f3n,  \tf. 411\u00bb;  \tii) \u00abtransferencia  \tbancaria al Colegio San Patricio, por concepto de mensualidad de  \tnoviembre de 2013 de [YY], por pensi\u00f3n y alimentaci\u00f3n,  \tf. 428\u00bb;  \tiii) \u00abtransferencia  \tbancaria al Global Expresstur S.A., por concepto de transporte  \tescolar de febrero de 2015 de [XX], .433 vuelto\u00bb;  \ty \u00abtransferencia  \tbancaria a Global Expresstur S.A., por concepto de transporte  \tescolar de febrero de 2015 de [YY] f. 433 vuelto\u00bb,  \tcon los que se acredita que la ejecutada \u00abpago  \tpor conceptos de pensi\u00f3n y alimentaci\u00f3n del mes de  \tnoviembre la suma de $500.000,oo, por cada ni\u00f1a $250.000,oo y  \tpor ruta del mes de febrero de 2015 $450.000,oo, es decir,  \t$225.000,oo por cada una de las ni\u00f1as\u00bb,  \tquedando un saldo impagado de $31.002.960,oo, frente al que la  \tpasiva no cumpli\u00f3 la carga de la prueba de demostrar el pago  \ttotal, por lo que declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>En  \trelaci\u00f3n con la defensa denominada \u00abCOBRO  \tDE LO NO DEBIDO\u00bb,  \tprecis\u00f3 que se fund\u00f3 en que la ejecutada \u00abno  \tsolo ha cumplido sino, que ha asumido en mayor cuant\u00eda las  \tobligaciones por ella adquirida respecto de sus menores hijas [XX] y  \t[YY]\u00bb  \ty que \u00aben  \tel mes de noviembre de 2013 el demandante se allan\u00f3 a cumplir  \tcon el numeral 3\u00b0 del acuerdo suscrito por el Juzgado 21 de  \tFamilia de fecha 7 de mayo de 2010, ratificado en el numeral 9\u00b0  \tdel acuerdo aprobado por el Juzgado 10\u00b0 de Familia; por lo que  \tal acabarse el beneficio a partir del 2012 los gastos generados  \tdebieron ser asumidos por ambos padres\u00bb,  \tpero ante tales argumentos, afirm\u00f3 que el medio exceptivo  \test\u00e1 llamado al fracaso porque \u00abcomo  \tse dej\u00f3 claro en precedencia el acuerdo aprobado por es[e]  \tJuzgado el 14 de julio de 2011, modific\u00f3 el acuerdo celebrado  \tante el Juzgado 21 de Familia, en especial lo concerniente a la  \tobligaci\u00f3n de pago de los gastos escolares de las ni\u00f1as  \t[&#8230;], pues en el titulo cuya ejecuci\u00f3n se persigue no se  \tmencion\u00f3 que se ratificara el acuerdo o acuerdos pasados en  \tespecial frente a las obligaciones por las cuales fue librado el  \tmandamiento de pago\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Luego  \tde ello, emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n  \tde \u00abMALA  \tFE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR\u00bb,  \trespecto de la cual adujo que \u00abno  \texiste la posibilidad que se configure tal comportamiento, toda vez  \tque, qued\u00f3 acreditada la existencia del t\u00edtulo  \tejecutivo, con el lleno de los requisitos legales, adem\u00e1s,  \test\u00e1 probado que la ejecutada no cumpli\u00f3 con la  \tobligaci\u00f3n, seg\u00fan da cuenta el resultado del estudio  \tde las excepciones impetradas\u00bb  \ty como la demanda no demostr\u00f3 la mala fe del accionante,  \tdeclarar\u00f3 no probado el respectivo medio de defensa; y a la  \tvez, enfatiz\u00f3 que \u00abde  \texistir incumplimiento por parte del se\u00f1or Javier Guerrero  \tD\u00edaz respecto de las obligaciones a las que estuvieran a su  \tcargo, la aqu\u00ed ejecutada est\u00e1 en la libertad de acudir  \ta las instancias judiciales a que haya lugar para logara el  \tcumplimiento de las mismas\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Como  \tcorolario de lo expuesto, ante el fracaso de los medios exceptivos,  \ty habiendo constatado el m\u00e9rito ejecutivo del t\u00edtulo  \tallegado, dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, descontando  \taquellos conceptos que conforme a los elementos de persuaci\u00f3n  \tse acredit\u00f3 haberlos sufragado la madre, por valor de  \t$950.000,oo.  \t<\/p>\n<p>Al  \tabrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  \tla providencia objeto de inconformidad.  \t<\/p>\n<p>Esto  \tes, que como b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n se alleg\u00f3  \tel acta de conciliaci\u00f3n de los alimentos en favor de las  \tni\u00f1as [XX] y [YY] suscrita por sus padres, aprobada por ese  \tmismo despacho judicial el 14 de julio de 2011, el que reun\u00eda  \tlas exigencias legales para tenerse como t\u00edtulo ejecutivo,  \tpues, conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y  \texigible, donde estaban determinadas con suficiencia las cargas a  \tlas que se comprometieron los progenitores, siendo que los conceptos  \treclamados y por los que se orden\u00f3 seguir adelante la  \tejecuci\u00f3n se encontraban soportados en el t\u00edtulo base  \tdel recaudo. As\u00ed mismo, que la ejecutada no alleg\u00f3  \tmedio demostrativo tendiente a probar el pago total de los conceptos  \treclamados, como tampoco la mala fe del progenitor de las menores;  \thermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en  \tlos art\u00edculos 164, 167, 176, 411, 422 del C. G. del P. y en  \tlos preceptos 411 y 425 y concordantes del C\u00f3digo Civil, art.  \t9, 24 y 129 del C. de la I. y la A., la que desde luego no puede ser  \talterada por esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche a  \tpartir de la \u00f3ptica ius  \tfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  \tdel juez de amparo.  \t<\/p>\n<p>Por  \ttodo anterior, se observa que la autoridad querellada expuso las  \trazones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que cimentaron la  \tdecisi\u00f3n con la que resolvi\u00f3 de fondo el aludido  \tlitigio compulsivo,  \tlo  \tque a juicio de la Sala conlleva un \u00abcriterio  \trazonable\u00bb,  \tpor dem\u00e1s soportado en principios de rango superior como lo  \tson la independencia y la autonom\u00eda judicial, lo que no  \tpermite, se itera una vez m\u00e1s, la intervenci\u00f3n del  \tjuez constitucional (Art. 228 y 230 de la C.P.).  \t<\/p>\n<p>7.  \tPor dem\u00e1s, sea del caso destacar que, el juez constitucional  \ts\u00f3lo interviene en la  \t\u00abesfera  \tprobatoria\u00bb,  \tcuando el \u00aberror  \ten el juicio valorativo\u00bb  \tsea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  \tdecisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa  \ty, es que en \u00abmateria  \tde pruebas\u00bb  \testa Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tcampo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  \ten cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  \tadministrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  \tmanera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  \tun proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  \tde la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  \tregla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  \tpuede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  \tmanejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  \tes factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  \tel caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  \tejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  \tprobatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  \tpr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  \tcorrespondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  \tdicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  \tflagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  \ten la decisi\u00f3n&quot;\u00bb  \t(CSJ  \tSTC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct.  \t2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).<br \/>\nAs\u00ed  \tmismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la  \tdecisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte  \tdesfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que  \ten si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez  \tconstitucional, como quiera que este  \t<\/p>\n<p>\u00abNo  \tpuede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  \timponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  \tque ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se  \test\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que  \tcon ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026)  \ty entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  \tfunciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  \tel conflicto de intereses\u00bb (CSJ  \tSTC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep.  \t2015 rad. 00493-01).  \t<\/p>\n<p>8.  \tFinalmente, cabe destacar que en desarrollo del deber de diligencia  \tlas partes y apoderados est\u00e1n obligados a estar pendientes de  \tlas gestiones jurisdiccionales que se surten en el tr\u00e1mite de  \tlos procesos de los que son partes y\/o intervinientes, a trav\u00e9s  \tde mecanismos tales como la revisi\u00f3n de los estados, la  \tpresentaci\u00f3n de memoriales de impulso procesal, la consulta  \tdel expediente ya bien sea en los despachos judiciales, o a trav\u00e9s  \tdel sistema de informaci\u00f3n de la rama judicial, herramienta  \ttecnol\u00f3gica esta que permite conocer las actuaciones que se  \tsurten en tales tr\u00e1mites por internet, sin que la falta de  \tcuidado al respecto pueda invocarse v\u00e1lidamente para  \thabilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional a efecto de  \trevivir los t\u00e9rminos u oportunidades acaecidas.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, de haber obrado la gestora o su apoderado con \u00abdiligencia  \ty cuidado\u00bb  \ten el control del juicio a su cargo, no hubieran pasado por alto que  \tmediante providencia  \tde  \t19 de mayo de 2017, notificado por estado el 22 siguiente, el  \tdespacho reprogram\u00f3 la audiencia que contempla el canon 392  \tdel C. G. del P. para el 16 de junio de esa anualidad; desatenci\u00f3n  \tque no se mitiga con la excusa de que esta \u00abconfluy\u00f3  \tcon un alto volumen de trabajo en raz\u00f3n de las  \tresponsabilidades de [su] cargo en la Agencia Nacional de  \tHidrocarburos, por tanto ni [ella] ni [su] apoderada adv[irtieron]  \tla apresurada reprogramaci\u00f3n\u00bb,  \tm\u00e1xime si se tiene en cuenta que conforme al inciso 2\u00ba  \tdel numeral 3\u00ba del art\u00edculo 372 del C. G. del P., \u00abSi  \tla parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad  \ta la audiencia y el juez acepta la justificaci\u00f3n, se  \tfijar\u00e1 nueva fecha y hora para su celebraci\u00f3n,  \tmediante auto que no tendr\u00e1 recursos. La  \taudiencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas  \tsiguientes.  \tEn ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro aplazamiento\u00bb,  \tpor lo que en el sub  \texamine  \tal haberse ya aplazado la citada actuaci\u00f3n judicial, esta  \tdeb\u00eda practicarse en un lapso no superior a diez (10) d\u00edas,  \tlo cual exig\u00eda a\u00fan mayor atenci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel punto, la jurisprudencia ha sostenido que,  \tse impone \u00abciertamente  \tun m\u00ednimo deber de diligencia en el sentido de estar al tanto  \tdel estado de la actuaci\u00f3n, sin que las consecuencias de tal  \tomisi\u00f3n puedan sortearse acudiendo a la tutela\u00bb  \t(CSJ 2 feb. 2012, rad. 00114-00, reiterado en STC1480-20141, 20 feb.  \t2014).  \t<\/p>\n<p>9.  \tConsecuentemente con lo discurrido, se  \timpone la ratificaci\u00f3n del objeto de la impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y  \tla Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012,  \tse omite el nombre de los menores.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00930-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2517-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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