{"id":101720,"date":"2026-07-01T18:47:05","date_gmt":"2026-07-01T18:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101720"},"modified":"2026-07-01T18:47:05","modified_gmt":"2026-07-01T18:47:05","slug":"stc2531-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2531-2018\/","title":{"rendered":"STC2531-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t08001-22-13-000-2017-00517-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2531-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00517-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s  \t(23)  \tde febrero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 15 de enero de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tBarranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por  \tDeviza Maruchka, en nombre propio y actuando como apoderada judicial  \tde Raizza Olivia Blanco Manzur, en contra del Juzgado Tercero de  \tFamilia de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose al Estrado Noveno de  \tFamilia de esa urbe, a  los herederos determinados e indeterminados  \tde Olivia Juliao Mora y Humberto Blanco Baena, a los se\u00f1ores  \tIsrael de Jes\u00fas Blanco Manzur, Humberto Ilich, Yudy Zamira  \tHenao Guti\u00e9rrez y dem\u00e1s intervinientes en los procesos  \tde sucesi\u00f3n n\u00b0 2007-0186 y acci\u00f3n de petici\u00f3n  \tde herencia n\u00b0 2014-0432 que cursa en los despachos convocados.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLas gestoras demandaron  \tla protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  \tdebido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguyeron,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEn el Juzgado querellado se tramit\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n  \tde los causantes Olivia Juliao Mora y Humberto Blanco Baena, rad.  \t2007-00186 en el que se profiri\u00f3 fallo el 15 de octubre de  \t2013.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tPosteriormente, el se\u00f1or Israel de Jes\u00fas Blanco Manzur  \tinterpuso demanda de petici\u00f3n de herencia en contra de las  \tgestoras y de Humberto Ilich, rad. 2014-00432, en el cual el Estrado  \tNoveno de Familia de Barranquilla mediante sentencia de 16 de julio  \tde 2015 orden\u00f3 \u00abrehacer  \tel trabajo de partici\u00f3n a fin de incluir en \u00e9l al  \tse\u00f1or ISRAEL DE JES\u00daS BLANCO MANZUR\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3  \tLa C\u00e9lula Judicial accionada en auto de 23 de septiembre  \tsiguiente dispuso acatar la anterior decisi\u00f3n y el 17 de  \tfebrero de 2017 profiri\u00f3 \u00absentencia  \taprobatoria del trabajo de partici\u00f3n\u00bb;  \tsin embargo, como en la \u00abaudiencia  \tde inventarios y aval\u00faos inicial\u00bb  \tno se incluyeron varios pasivos de la masa sucesoral, solicitaron al  \tdespacho \u00abse  \tfijara fecha para audiencia de inventario y aval\u00fao  \tadicional\u00bb,  \ty corrido el respectivo traslado de dicho trabajo el se\u00f1or  \tIsrael de Jes\u00fas Blanco Manzur lo objet\u00f3.<br \/>\n2.4.  \tEl 16 de junio siguiente el despacho censurado declar\u00f3  \tprobadas las objeciones y \u00abexcluy[\u00f3]  \ttodos los pasivos relacionados por los aqu\u00ed accionantes\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tSe quejan de que el funcionario judicial acusado incurri\u00f3 en  \tdefecto procedimental absoluto y sustantivo por no haber observado  \tel tr\u00e1mite establecido en el C\u00f3digo General del  \tProceso, toda vez que al momento de presentar los inventarios y  \taval\u00faos, esto es el 26 de abril de 2016, esta codificaci\u00f3n  \tya hab\u00eda entrado en vigencia; sin embargo, se ventil\u00f3  \tacorde con las normas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento  \tCivil, es decir se dio aplicaci\u00f3n a unas normas derogadas.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidieron, conforme a lo relatado, que \u00abse  \tdeje sin efecto la providencia del 16 de junio del a\u00f1o 2017 y  \ten su lugar, profiera un nuevo auto tomando como base las normas  \tse\u00f1aladas en la [L]ey 1564 del a\u00f1o 2012\u00bb  \t(ff. 1-11 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante  \tprove\u00eddo de 11 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de  \tBarranquilla admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n (ff.  \t23-24 ib\u00edd.) y, el d\u00eda 15 de enero de 2018 neg\u00f3  \tel amparo rogado (ff. 210-226 ib.), el que fue impugnado por las  \tgestoras.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl Juez Tercero de Familia censurado, se\u00f1al\u00f3 en  \ts\u00edntesis, que la providencia cuestionada estableci\u00f3  \tque dicho tr\u00e1mite se encuentra cobijado por el C\u00f3digo  \tde Procedimiento Civil y que conforme al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo  \t600 de esa codificaci\u00f3n, los pasivos que hubiere quedado por  \tfuera de dicha audiencia, no pueden ser relacionados con  \tposterioridad a trav\u00e9s de la figura del inventario y aval\u00fao  \tadicional puesto que s\u00f3lo se permite incluir activos; pero  \tque adem\u00e1s, el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n previsto  \ten el art\u00edculo 625, numeral 5\u00b0 del C. G. del P. no es  \taplicable a los procesos de sucesi\u00f3n, por lo cual adujo que  \tlo pretendido por las accionantes es revivir t\u00e9rminos  \tprescritos, puesto que contra el auto atacado proced\u00edan los  \trecursos de ley de los cuales no hicieron uso (ff. 30-32 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa Jueza Novena de Familia convocada inform\u00f3 que conoci\u00f3  \tel tr\u00e1mite del proceso de petici\u00f3n de herencia, rad.  \t2014-0432 promovido por el se\u00f1or Israel de Jes\u00fas  \tBlanco Juliao en contra de Deviza Maruchka y Raizza Olivia Blanco  \tManzur, cuyo procedimiento se ajust\u00f3 a derecho (f. 54 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>3.  \tYamile Diz Castellanos, partidora designada en el proceso de  \tsucesi\u00f3n cuestionado, adujo, en resumen, que el juicio  \tliquidatorio objeto de la queja constitucional se inici\u00f3 en  \tvigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por tanto deb\u00eda  \tcontinuar por el mismo tr\u00e1mite (ff. 58-59 ib.).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEl Secretario Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Barranquilla  \taleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de ese ente territorial  \tpor cuanto la queja se dirige contra las actuaciones del Juzgado  \tTercero de Familia de esa misma ciudad (ff. 61-65 ib.  \t<\/p>\n<p>5.  \tIsrael Blanco Juliao se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n,  \tpor considerar que las gestoras no agotaron los recursos de ley,  \tsiendo que el auto cuestionado era apelable y se les garantiz\u00f3  \tel derecho de defensa (ff. 76-79 cuad. 1).<br \/>\nLA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Neg\u00f3  \tel amparo, por considerar que \u00ablas  \taccionantes no hicieron uso de los medios de impugnaci\u00f3n  \tordinarios que la ley prev\u00e9 ante la inconformidad de la  \tdecisi\u00f3n judicial adoptada en auto del 16 de junio de 2016,  \tpor lo que se hace necesario advertir que la acci\u00f3n de tutela  \tes improcedente cuando existe o existi\u00f3  \totro medio de defensa judicial para prevenir o remediar la violaci\u00f3n  \tde los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando las tutelantes  \tcontaron con las herramientas necesarias dentro del proceso para  \tsubsanar los yerros del mismo y no actuaron con diligencia\u00bb  \ty porque las actuaciones surtidas por la autoridad accionada \u00abno  \tlucen arbitrarias o constitutivas de v\u00edas de hecho\u00bb  \t[sublineado del texto] (ff. 210-226 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformularon las gestoras por considerar que el Tribunal  \tconstitucional a  \tquo \u00abno  \tle dio a las pruebas aportadas la pertinencia que merec\u00edan\u00bb  \ty aduciendo que uno de los interesados se encuentra radicado en  \tBrasil, mientras que la aqu\u00ed apoderada dio a luz el 2 de  \tfebrero del a\u00f1o 2017, en tanto que si bien estuvieron  \trepresentadas en el proceso por apoderada judicial, su actividad fue  \tnula, por lo que no contaron la oportunidad para oponerse  a las  \tdecisiones que lesionaban sus intereses, raz\u00f3n por la que le  \tformularon a la letrada queja disciplinaria que se encuentra en  \tcurso, siendo entonces la tutela el \u00faltimo mecanismo al que  \tacuden en defensa de sus derechos (ff. 247-251 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada  \tjurisprudencia ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tsenda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tjudicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).<br \/>\n2.  \tEstudiada la inconformidad planteada, surge que las censoras, al  \testimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  \tsupuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  \tprocedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb  \ty \u00abdefecto  \tsustantivo\u00bb,  \tenfilan su reproche contra el auto de 16 de junio de 2017 mediante  \tel cual el despacho querellado resolvi\u00f3 el incidente de  \toposici\u00f3n a la audiencia de inventarios y aval\u00faos  \tadicionales y la declar\u00f3 probada, puesto que en su sentir, se  \tventil\u00f3 dicho tr\u00e1mite atendiendo los lineamientos  \tprevisto en el C\u00f3digo de Procedimiento civil Sin tener en  \tcuenta que dicha normatividad se encontraba derogada y, por ende, ha  \tdebido acudirse a las reglas previstas en el C\u00f3digo General  \tdel Proceso, concretamente en el canon 502 de dicho estatuto.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tSentencia de 17 de febrero de 2017 mediante la cual el Juzgado 3\u00b0  \tde Familia accionado aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n  \tpresentado en el proceso de sucesi\u00f3n de los causantes Olivia  \tCecilia Juliao Mora y Humberto Eliseo Blanco Baena (f. 120 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tEscrito de objeci\u00f3n a los pasivos contenidos en el trabajo de  \tinventarios y aval\u00fao adicional; y auto de 5 de mayo de 2017  \tque dispuso \u00abTramit[ar]  \tcomo incidente las anteriores objeciones a la audiencia de  \tinventarios y aval\u00fao adicional presentada por la apoderada  \tjudicial del se\u00f1or ISRAEL DE JES\u00daS BLANCO JULIAO\u00bb  \ty corri\u00f3 traslado del mismo a los interesados (ff. 143-144 y  \t173 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>c)  \tAuto de 16 de junio de 2017 mediante el cual el juzgado querellado  \tresolvi\u00f3 el \u00abincidente  \tde oposici\u00f3n a la audiencia de inventarios y aval\u00faos  \tadicionales\u00bb  \tdeclar\u00e1ndola probada y, en consecuencia, \u00abexcluy[\u00f3]  \ttodos los pasivos relacionados en la audiencia del 06 de Abril del  \ta\u00f1o 2017\u00bb,  \tel que no fue objeto de recurso (ff. 18-19 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tDe la valoraci\u00f3n de las anteriores probanzas, bien temprano  \tcolige la Corte que la concesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar  \tdeprecada en el particular asunto deviene inane, por las razones que  \ta continuaci\u00f3n se exponen:  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tNo puede olvidarse que la posibilidad de controvertir decisiones  \tjudiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de  \talcance excepcional y restringido, pues conforme qued\u00f3 visto,  \t\u00fanicamente resulta procedente en aquellos eventos en los que  \tpueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador,  \tmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente  \tjudicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en  \tespecial, de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que la acci\u00f3n  \tsupralegal no est\u00e1 concebida como una instancia adicional  \tpara suplir los errores en que hayan podido incurrir los sujetos en  \tla defensa de sus derechos o su negligencia en ese mismo prop\u00f3sito.  \t<\/p>\n<p>Consecuente  \tcon ello de manera imperativa se ha indicado su improcedencia cuando  \tpara la protecci\u00f3n del derecho reclamado existan medios  \tordinarios a los cuales pueda acudir el afectado, es as\u00ed como  \testa Corte relaci\u00f3n con la subsidiariedad ha indicado que:  \t<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  \tla justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria\u00bb  \t(CSJ  \tSTC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5  \tmay, 2015 rad. 00003-02).  \t<\/p>\n<p>En  \tese orden el juez del amparo deber\u00e1,  \t<\/p>\n<p>\u00ab[D]eterminar:  \tsi no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso  \tdebe establecer si existi\u00f3 o no la violaci\u00f3n del  \tderecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la  \tpretensi\u00f3n; si existe el medio alternativo de defensa  \tjudicial, debe juzgar si \u00e9ste resulta o no id\u00f3neo y  \teficaz para la protecci\u00f3n del derecho. Si acontece lo  \tprimero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de  \tprotecci\u00f3n, pero el juez debe examinar si ella es viable como  \tmecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la  \tsegunda hip\u00f3tesis, debe acceder a la tutela impetrada en  \tforma definitiva si encuentra acreditada la violaci\u00f3n del  \tderecho\u00bb  \t(C.  \tConst. Sent. T-871 4 nov. 1999).  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, se advierte que, las accionantes no hicieron uso oportuno de  \tlos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el  \tprove\u00eddo de 16 de junio de 2017 que declar\u00f3 probadas  \tla objeci\u00f3n y excluy\u00f3 los pasivos relacionados en la  \taudiencia de inventarios y aval\u00faos adicionales,  \tdesperdiciando as\u00ed la oportunidad de exponerle al despacho  \tquerellado las razones de su inconformidad aqu\u00ed planteadas y  \treclamarle en pro de sus intereses, y por el contrario, dejaron  \tfenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su  \tdescontento por el superior.  \t<\/p>\n<p>Significa  \testo, que las promotoras del amparo pretenden obtener por esta v\u00eda  \tlo que no procuraron siquiera conseguir a trav\u00e9s de los  \tmedios ordinarios previstos por el legislador, que por dem\u00e1s  \tresultaban id\u00f3neos para la salvaguarda de sus derechos, sin  \tque este camino pueda convertirse en un medio para revivir las  \toportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los  \tprincipios nodales que edifican este mecanismo constitucional,  \tpuesto que si a trav\u00e9s de esos instrumentos  de defensa era  \tperfectamente viable lograr la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas  \treclamadas, la omisi\u00f3n de su interposici\u00f3n impide que  \tpueda acudir a este tr\u00e1mite para suplir su incuria.  \t<\/p>\n<p>En  \ttales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  \tConstitucional\u00bb auscultar  \tla actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  \tlas interesadas no procedieron de manera acertada y eficaz, quedando  \tsujetas, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que  \tles fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su  \tpropia incuria.  \t<\/p>\n<p>Frente  \tal tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tla justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria  \t(CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros,  STC5371-2015,  \t5 may, 2015 rad. 00003-02).<br \/>\nEn  \trelaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que:  \t<\/p>\n<p>\u00ab[N]o  \tbasta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el  \toperador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave  \tlos derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n  \tes necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser  \tsuperada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  \tefecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria  \to ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  \tLa finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  \timpertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  \trecursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  \tlo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  \t1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  \t(CSJ  \tSTC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  \tRads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  \trespectivamente).  \t<\/p>\n<p>En  \teste sentido la Corte ha precisado que \u00abMal  \thace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le  \tfueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  \tfuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente  \tacci\u00f3n no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de  \tgesti\u00f3n procesal ni para revivir oportunidades legales  \tfenecidas debido a la pigricia propia.  \t(CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en  \tSTC11296-2016, 16 ago. 2016 rad. 00305-01).  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tAhora bien, consecuente con lo antes expresado, independiente  \tde la contingente responsabilidad en el ejercicio de su profesi\u00f3n  \tde la letrada que fungi\u00f3 como apoderada judicial de las  \tquejosas, acerca de la cual estas pueden reclamar por otras v\u00edas,  \tlo cierto es que la eventual pigricia del defensor no es suficiente  \tmotivo para impetrar con \u00e9xito la petici\u00f3n de amparo  \tpues, como lo ha sostenido la Corte,  \t<\/p>\n<p>\u00ab[A]qu\u00e9lla  \tser\u00eda imputable a \u00e9l mismo y no al juez acusado, dado  \tque esa circunstancia, con independencia de la eventual  \tresponsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n,  \ty que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve  \tpara edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones  \tjudiciales, \u2018porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede  \tllevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  \tde los apoderados judiciales ya que eso ser\u00eda opuesto a la  \tordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y  \tpreclusi\u00f3n\u2019\u00bb  \t(CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; citada en STC11949-2014).  \t<\/p>\n<p>5.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde la Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00517-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2531-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00517-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}