{"id":101721,"date":"2026-07-01T18:47:10","date_gmt":"2026-07-01T18:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101721"},"modified":"2026-07-01T18:47:10","modified_gmt":"2026-07-01T18:47:10","slug":"stc2533-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2533-2018\/","title":{"rendered":"STC2533-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t68001-22-13-000-2017-00898-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2533-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00898-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 17 de enero de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tBucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por  \tDelcy Vera G\u00f3mez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito  \tde Ejecuci\u00f3n de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose al  \tEstrado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n esa urbe y al  \tBanco Popular.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3 la  \tprotecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  \tproceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tLa ejecutante \u00abtampoco  \tacat\u00f3 que el saldo de la obligaci\u00f3n al 31  \tde  \tdiciembre de 1999,  \tdeb\u00eda  \trestructurarse de conformidad con la Ley 546  \tde  \t1999  \ty  \tla sentencia C-955  \tde  \t2000,  \tsin  \tel c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado  \tdesde el 31  \tde  \tdiciembre de 1999  \t[conforme  \tse orden\u00f3 en el auto del 9 de junio de 2009 por el Juzgado  \tQuinto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que conoci\u00f3  \tde la demanda ejecutiva por primera vez]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tEl  \tdespacho  \tneg\u00f3  \tla nulidad propuesta y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  \tque interpuso, pero el Estrado de circuito censurado \u00abconfirm\u00f3  \tel 2  \tde  \toctubre de 2017,  \tla  \tdecisi\u00f3n del Juzgado de primera instancia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tTanto el Juez de primera instancia, como el de segundo grado  \t\u00abresolvieron  \tque la notificaci\u00f3n hab\u00eda sido efectuada correctamente  \tteniendo en cuenta el grado de cercan\u00eda entre las personas  \tque recibieron las comunicaciones y la demanda. No se tuvo en cuenta  \tque ya hab\u00eda un antecedente que mostraba que la entidad  \tdemandante sab\u00eda de la direcci\u00f3n para notificar\u00bb,  \tasumiendo que \u00abellos  \tten\u00edan que informar[l]e de la demanda en [su] contra. Sin  \tembargo el Banco omiti\u00f3 el domicilio real conocido, con el  \tagravante de que en anterior proceso prosper\u00f3 una nulidad por  \tnotificar en el lugar del inmueble embargado pero no el descrito en  \tel pagar\u00e9\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3,  \tconforme a lo relatado, que  \t\u00abse  \tdecrete la nulidad de todo lo  \tactuado en el proceso de la referencia por la indebida notificaci\u00f3n  \tdel mandamiento de pago\u00bb.  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante prove\u00eddo de 14 de diciembre de 2017 el Tribunal  \tSuperior de Bucaramanga admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n  \t(f. 10 ib\u00edd.), y el 17 de enero siguiente neg\u00f3 el  \tamparo (ff. 22-27 ib.), el que fue impugnado por la gestora.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>1. La  \tsustanciadora del despacho de circuito querellado, manifest\u00f3,  \tpor encontrarse la titular del despacho incapacitada, que ese  \tEstrado conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto proferido en  \taudiencia celebrada el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado 5\u00b0 de  \tEjecuci\u00f3n Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 la  \tnulidad por indebida notificaci\u00f3n y en prove\u00eddo de 29  \tde septiembre siguiente confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00abal  \tconsiderarse notificada a la parte demandada conforme a los ritos  \tdel art\u00edculo 320 del C.G.P. en la direcci\u00f3n que  \tcorresponde al bien inmueble hipotecado y que fue suministrada en la  \tdemanda, en la que adem\u00e1s, se indic\u00f3 que &quot;la  \tdemandada si resid\u00eda en el mismo&quot;\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3  \tque no se obvi\u00f3 el hecho de que con antelaci\u00f3n el  \tTribunal hubiese declarado la nulidad por indebida notificaci\u00f3n  \ten un proceso adelantado contra la aqu\u00ed accionante, pues  \t\u00abello  \tobedece a una situaci\u00f3n totalmente diferente al presente  \tproceso, pues all\u00ed se procedi\u00f3 al emplazamiento de la  \tejecutada sin insistirse en la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n  \tanotada en el pagar\u00e9 y en el presente asunto, la notificaci\u00f3n  \tse surti\u00f3 mediante aviso la cual fue positiva y por ello se  \tcontinuo con el tr\u00e1mite del proceso. Cabe aclarar, que aun  \tcuando se demostr\u00f3 que para el 07\/12\/2007 la demandada no  \tresid\u00eda en el inmueble hipotecado, la notificaci\u00f3n que  \taqu\u00ed se surti\u00f3 fue en el a\u00f1o 2013, sin que se  \tdemostrara que la se\u00f1ora DELCY hubiese cambiado de domicilio,  \tpues contrario a ello, y tal como se expuso en la providencia que  \tresolvi\u00f3 la alzada, antes de dar inicio al presente proceso y  \tcon el fin de reestructurar la obligaci\u00f3n, se le envi\u00f3  \tuna carta (30\/07\/2009) a la direcci\u00f3n del inmueble  \thipotecado, siendo recibida por la se\u00f1ora GLORIA en la misma  \tfecha, por lo cual era posible deducir que la demandada resid\u00eda  \ten dicho inmueble, m\u00e1xime cuando [l]o afect\u00f3 a  \tvivienda familiar\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  \tadujo que \u00abresulta  \tastuto el hecho de que siendo el hermano de la demandada quien  \treside en el inmueble donde se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n,  \tno le hubiere informado sobre la misma, ni de la diligencia de  \tsecuestro que \u00e9l mismo atendi\u00f3, pues pese a indicar  \tque no gozan de buenas relaciones, si concurri\u00f3 a declarar a  \tsu favor y solo cuando se est\u00e1 ad portas de una diligencia de  \tremate procede a invocar la nulidad que fue objeto de estudio en  \tes[a] instancia\u00bb  \t(ff.  \t14-15 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2. La  \tsecretaria ad hoc del  \tjuzgado municipal vinculado alleg\u00f3 el expediente del juicio  \tcuestionado, en calidad de pr\u00e9stamo (f. 21 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 la gestora aduciendo que con la decisi\u00f3n de  \tnegar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n no solo se le est\u00e1  \tvulnerando el debido proceso sino tambi\u00e9n el derecho a  \t\u00abadquirir  \tuna vivienda digna\u00bb;  \tque se desconoce que al momento de suscribir el pagar\u00e9 en  \tfavor del Banco Popular, \u00abconsign\u00f3  \tuna direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n diferente a la del bien  \tinmueble que [hipotec\u00f3]\u00bb  \ty le puso de presente a la entidad bancaria \u00abque  \tno resid\u00eda en la direcci\u00f3n del inmueble Hipotecado\u00bb  \ty que por esa raz\u00f3n en proceso judicial anterior que se le  \tinici\u00f3 para el cobro de esa obligaci\u00f3n se decret\u00f3  \tla nulidad por esta misma raz\u00f3n. Tambi\u00e9n adujo que no  \tes posible asimilar que el inmueble objeto de la garant\u00eda  \treal \u00absea  \tel lugar en donde reciba las notificaciones\u00bb  \tsi en esa vivienda reside uno de sus hermanos y que no por el hecho  \tde ser \u00e9l un familiar \u00abpuedan  \ttener[la] como notificada, hablar de mala f\u00e9, cuando  \tclaramente a la entidad bancaria se le manifest\u00f3 desde  \tsiempre y tambi\u00e9n se enter\u00f3 en el primero proceso que  \tesa no era [su] direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n\u00bb,  \ty que de continuar el tr\u00e1mite se le causa \u00abun  \tperjuicio irreparable que ser\u00eda la perdida de [su] vivienda\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \tsolicit\u00f3 que \u00ab[e]n  \tvirtud a la ley 546 de 1999 [\u2026] se decrete la terminaci\u00f3n  \tdel proceso por el no agotamiento del tr\u00e1mite de  \treestructuraci\u00f3n, ya que no h[a] sido notificada o llamada  \treestructurar el cr\u00e9dito\u00bb  \t(ff. 30-31 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico\u00bb,  \tenfila su reproche,  \ten \u00faltimas contra el auto de 29 de septiembre de 2017, que  \tdesat\u00f3 la alzada frente al prove\u00eddo de 25 de mayo de  \tesa anualidad que neg\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n  \tque interpuso, ratific\u00e1ndolo; puesto que, en su sentir, aduce  \tque no se tuvo en cuenta que no se demostr\u00f3 que ella habitara  \tel inmueble hipotecado en el que se surti\u00f3 el acto de  \tenteramiento y que, adem\u00e1s, en proceso anterior ya se hab\u00eda  \tinvalidado lo actuado por las mismas causas.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tDemanda ejecutiva hipotecaria formulada por el Banco Popular S.A.  \tcontra Delcy Vera G\u00f3mez, aqu\u00ed accionante (ff. 4-6  \tcuad. Corte).  \t<\/p>\n<p>b)  \tEscrito de \u00abincidente  \tde nulidad por indebida notificaci\u00f3n\u00bb  \tformulado por la ejecutada y auto proferido el 21 de noviembre de  \t2016 por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal  \tvinculado que corre traslado del mismo al acreedor (ff. 7-9 y 10  \tib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tMemorial de la entidad ejecutante oponi\u00e9ndose a la  \tprosperidad del se\u00f1alado medio de defensa (ff. 11-12 ib.).  \t<\/p>\n<p>d)  \tActa de la audiencia efectuada el 25 de mayo de 2017 en la que se  \trecepcionaron las pruebas del incidente y se resolvi\u00f3 \u00abNEGAR  \tla solicitud de nulidad formulada por la parte demandada DELCY VERA  \tG\u00d3MEZ contra el BANCO POPULAR S.A.\u00bb  \t(ff. 13-14 ib.).  \t<\/p>\n<p>e)  \tEscrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  \tinterpuesto por la parte incidentante contra la anterior decisi\u00f3n  \t(ff. 15-16 ib.).  \t<\/p>\n<p>f)  \tProvidencia emitida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado  \tPrimero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentenci\u00e1s  \taccionado que desat\u00f3 la alzada y ratific\u00f3 el auto  \timpugnado (ff. 16-19 ib.).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizada la disposici\u00f3n cuestionada, de 29 de septiembre de  \tla pasada anualidad, mediante la cual el Juzgado ad  \tquem  \tse  \tpronunci\u00f3 frente al mecanismo vertical interpuesto contra el  \tauto de 25 de mayo del mismo a\u00f1o que decidi\u00f3 el  \tincidente de nulidad neg\u00e1ndolo,  \ty  \tcon la que se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de la invalidez  \tplanteada dentro del litigio que nos ocupa; advierte la Sala que no  \tse observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico que la  \tgestora le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  \tconstitucional\u00bb,  \tpor cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en  \tlas particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio  \thermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto,  \tdescartando  \tun actuar caprichoso o antojadizo.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, para emitir su providencia, el despacho acusado, luego de  \tadvertir que las causales de invalidez son taxativas, precis\u00f3,  \tque la demandada Delcy Vera G\u00f3mez, invoc\u00f3 \u00abla  \tnulidad del numeral 8 del art. 133 del C.G.P., por indebida  \tnotificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago, al haberse  \tnotificado en una direcci\u00f3n que no corresponde a la verdadera  \tresidencia\u00bb,  \tpero que se verific\u00f3 que \u00abla  \tparte actora se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de  \tnotificaci\u00f3n el CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROC\u00cdO MANZANA  \t6 GLOBO 6 APARTAMENTO 16-73 CALLE 104B de la ciudad de Bucaramanga,  \tdirecci\u00f3n en la cual se intent\u00f3 la citaci\u00f3n [y]  \tse recibi\u00f3 copia por parte del se\u00f1or RICARDO VERA C.C.  \t91.275.204, quien dej\u00f3 constancia que la demand[a] si resid\u00eda  \ten el inmueble [&#8230;]. Posteriormente se alleg\u00f3 la  \tnotificaci\u00f3n por avis[o] la cual fue recibida por JANISSE  \tVERA el 22 de octubre de 2013 y se dej\u00f3 constancia en la  \tcopia cotejada y sellada (folio 137) que la persona a notificar si  \treside en la direcci\u00f3n\u00bb  \ty ante el silencio de la ejecutada \u00abse  \torden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb  \ty se envi\u00f3 el expediente a los juzgaos de ejecuci\u00f3n de  \tsentencias. Adem\u00e1s, \u00abel  \td\u00eda 6 de febrero de 2015 se llev\u00f3 a cabo la diligencia  \tde secuestr[o], la cual fue atendida por el se\u00f1or RICARDO  \tVERA G\u00d3MEZ, quien manifest\u00f3 que estaba tramitando un  \tproceso de posesi\u00f3n ante un juzgado\u00bb.<br \/>\nSeguidamente,  \tadvirti\u00f3 que de las pruebas documentales allegadas al  \tplenario \u00abno  \tse avisa vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, como  \tquiera [sic] que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 conforme a  \tlos ritos del art\u00edculo 320 del C.P.C. y en la direcci\u00f3n  \tque corresponde al bien inmueble hipotecado y que fue suministrada  \ten la demanda, la que fue recibida y se adujo que la demandada si  \tresid\u00eda en el mismo\u00bb,  \ty que si bien es cierto \u00abno  \tse desconoce que con anterioridad se hab\u00eda declarado la  \tnulidad por parte del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga  \t[&#8230;], la situaci\u00f3n era diferente, pues precisamente all\u00ed  \tse procedi\u00f3 al emplazamiento sin insistir en la direcci\u00f3n  \tanotada en el pagar\u00e9, dado que la efectuada en el inmueble  \thipotecado no fue positiva y por ello, se manifest\u00f3 que  \tdesconoc\u00eda el lugar de residencia o habitaci\u00f3n, por lo  \tcual se procedi\u00f3 al emplazamiento. Como ya se vio  \tanteriormente la citaci\u00f3n y luego la notificaci\u00f3n por  \taviso fue positiva, por lo cual no era posible notificar por segunda  \tvez, en la direcci\u00f3n anotada en el pagar\u00e9\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, adujo que es cierto que \u00abla  \tparte actora conoc\u00eda que para el 7 de diciembre de 2007 la  \tdemanda no resid\u00eda en el inmueble hipotecado, sin embargo, la  \tnotificaci\u00f3n aqu\u00ed surtida se realiz\u00f3 en el a\u00f1o  \t2013, esto es 6 a\u00f1os despu\u00e9s, sin que pudiera  \tdemostrarse que la se\u00f1ora DELCY no hab\u00eda cambiado de  \tdomicilio, pues contrario a ello antes de dar inicio al presente  \tproceso y con el fin de reestructurar la obligaci\u00f3n, se le  \tenvi\u00f3 una carta visible al folio 51 y 52 de fecha 30 de julio  \tde 2009 dirigida a la demandada en la direcci\u00f3n  \tcorrespondiente al inmueble hipotecado, la cual fue recibida por  \tGLORIA en la misma fecha, luego era factible para el Banco deducir  \tque la demandada resid\u00eda en dicho inmueble y por eso, se  \tanot\u00f3 como direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n  \tjudicial\u00bb  \ty que precisamente como lo indic\u00f3 el Tribunal \u00ablo  \tque se sanciona es el conocimiento que ten\u00eda la parte de otra  \tdirecci\u00f3n para intentar la notificaci\u00f3n personal y no  \tmanifestar que se ignoraba otra, para proceder al emplazamiento como  \tsucedi\u00f3 en el proceso que se adelant\u00f3 en el JUZGADO  \tQUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, radicado 1999-00154\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Luego,  \ttras citar jurisprudencia de esa colegiatura referente al tema,  \tdestac\u00f3 que \u00abcomo  \tlo esencial del incidente de nulidad, no es probar donde resid\u00eda  \tpara la fecha de notificaci\u00f3n, lo cual se intent\u00f3  \tdemostrar con los testigos, sino que la parte actora la conoc\u00eda  \ty a sabiendas de ello, obr\u00f3 de mala fe, es que no puede  \tconsiderarse viable la solicitud de nulidad, pues se insiste que la  \tnotificaci\u00f3n por aviso fue positiva, por lo cual no pod\u00eda  \tinsistirse en otra direcci\u00f3n. Basta anotar que el hermano de  \tla demandada, quien reside en el inmueble no le hubiere informado no  \tsolamente de la citaci\u00f3n que se le realizaba con ocasi\u00f3n  \tdel proceso ejecutivo, ni de la diligencia de secuestro que el mismo  \tatendi\u00f3 y que seg\u00fan su dicho no han sido muy buenas  \tlas relaciones, pero que si le permiti\u00f3 venir a declarar en  \tsu favor, testimonio que como indicara el apoderado de la parte  \tactora no es cre\u00edble y solo se pretend\u00eda enfilar las  \tpreguntas para iniciar un proceso de pertenencia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \trecalc\u00f3 que \u00abla  \tdemandada en el interrogatorio no supo dar cuenta, porque afect\u00f3  \tel inmueble a vivienda familiar, si ese no era su domicilio y que  \tluego de declarada la nulidad y la terminaci\u00f3n del proceso,  \tsin que hubiere realizado ning\u00fan abono al cr\u00e9dito, se  \tdesatendiera del cobro que le adelantar\u00eda el banco, lo cual  \tsolo vino a invocar cuando se encuentra a[d] portas de la diligencia  \tde remate\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Al  \tabrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  \tla providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinaci\u00f3n  \timpugnada.  \t<\/p>\n<p>5. Bajo esa  \tperspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n  \textraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no  \test\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias  \testructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  \t\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la  \ttranscripci\u00f3n antes vista, con independencia de que la Corte  \tla proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo  \tpara lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos  \tdecisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  \tregulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  \t<\/p>\n<p>Esto  \tes, que los fundamentos expuestos para dar sustento a la petici\u00f3n  \tde invalidez planteada por la ejecutada no se enmarcan dentro de la  \tcausal invocada, \u00abindebida  \tnotificaci\u00f3n\u00bb  \tpor lo que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que  \tel acto de enteramiento de la orden de apremio se surti\u00f3 en  \tdebida forma en la direcci\u00f3n indicada en la demanda y que  \tcorresponde a la del bien objeto de la garant\u00eda real, donde,  \ttanto el citatorio, como el aviso, fueron recibidos por familiares  \tde la demandada \u2013hermano y sobrina-, quienes manifestaron que  \tla ejecutada si resid\u00eda en ese lugar, lo cual se acredit\u00f3  \tcon certificaci\u00f3n de la empresa de correo, raz\u00f3n por  \tla que al resultar positivo el env\u00edo de tales comunicaciones,  \tno era necesario intentar en otra direcci\u00f3n el acto de  \tnotificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tuvo en cuenta que si bien, en  \tel primer proceso compulsivo que la misma entidad bancaria le inici\u00f3  \ta la quejosa el Tribunal decret\u00f3 la nulidad, la situaci\u00f3n  \tera diferente porque en esa oportunidad se procur\u00f3 hacerle  \tsaber a la deudora de la existencia del juicio mediante citaci\u00f3n  \tremitida al inmueble hipotecado, la que no result\u00f3 efectiva y  \tsin intentar tal diligencia procesal en la nomenclatura anotada en  \tel pagar\u00e9 se procedi\u00f3 al emplazamiento, lo que  \tconllev\u00f3 a que se invalidara lo actuado ante \u00abel  \tconocimiento que la parte ten\u00eda de otra direcci\u00f3n para  \tintentar al notificaci\u00f3n personal y no manifestar que se  \tignoraba otra, para proceder al emplazamiento\u00bb;  \tadem\u00e1s, destac\u00f3 que no resulta  \tcre\u00edble que el hermano de la deudora no le hubiere informado  \tde la citaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo ni de  \tla \u00abdiligencia  \tde secuestro\u00bb  \tque atendi\u00f3, porque si bien afirm\u00f3 que no han sido  \tbuenas las relaciones, acudi\u00f3 a declarar en su favor;  \thermen\u00e9utica respetable que  \tse bas\u00f3 cardinalmente en lo dispuesto en los art\u00edculos  \t133, 134, 135, 164, 167, 176, 289 a 292 del C. G. del P., y 29 de la  \tCarta Pol\u00edtica, la que desde luego no puede ser alterada por  \testa v\u00eda, todo  \tlo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  \tfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  \tdel juez de amparo.  \t<\/p>\n<p>6.  \tLo se\u00f1alado impone deducir, que lo pretendido por la  \tpeticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del  \tfuncionario censurado, y atacar, por esta v\u00eda, las  \tdisposiciones que las desfavorecieron, el que por s\u00ed solo no  \tbasta para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  \tfinalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  \tmecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para  \terigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  \tatribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  \tlibertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico,  \tsin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  \tordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  \tde la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  \tconfigurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  \tamparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  \tautonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  \tjudicial.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, la Sala ha se\u00f1alado:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tque al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  \tjuzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  \tde las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  \tfacultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  \tcomparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  \tdescalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  \tentidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  \t(CSJ STC,  \t20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \testa Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \ty, que \u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(CSJ  \tSTC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en  \tSTC9884-2015  \t30 jul. 2015 rad. 0156200).  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe otra parte, en relaci\u00f3n con la inconformidad expuesta por  \tla quejosa ante la ausencia de \u00abreestructuraci\u00f3n  \tdel cr\u00e9dito\u00bb,  \tadvierte  \tla Sala que la  \tprotecci\u00f3n  \tinvocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda,  \ttoda vez desconoce  \tel presupuesto general de subsidiariedad, comoquiera  \tque no ha acudido ante la autoridad encartada a exponer tal  \tdesconcierto, siendo aquel el competente y no el juez  \tconstitucional, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n  \tde tutela, que por dem\u00e1s no puede utilizarse como una tercera  \tinstancia.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel particular, esta Corporaci\u00f3n en un caso similar sostuvo  \tque:  \t<\/p>\n<p>De  \tconformidad con el criterio sentado por la Sala en sentencia STC8902  \tde 9 de julio de 2014,  \tLa  \tLey 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda,  \tconcedi\u00f3 a las entidades financieras un plazo de tres meses  \tpara redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los cr\u00e9ditos  \tconcedidos antes del 31 de diciembre de ese a\u00f1o y pactados en  \tUPAC. As\u00ed mismo, en los art\u00edculos 40 y 41, consagr\u00f3  \tun beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes,  \tcontratadas con establecimientos de cr\u00e9dito y destinadas a la  \tfinanciaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo,  \tconsistente en la reliquidaci\u00f3n desde la fecha del respectivo  \tdesembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre  \thubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el  \tresultado y confrontado con la forma como se ven\u00eda  \tcuantificando, la diferencia se convert\u00eda en un alivio que  \tdeb\u00eda compensar el Gobierno, como paliativo a la  \tresponsabilidad oficial en la situaci\u00f3n social existente, eso  \ts\u00ed, con la restricci\u00f3n de que su aplicaci\u00f3n era  \t\u201cpara un cr\u00e9dito por persona\u201d.  \t<\/p>\n<p>De  \tigual manera, instituy\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n  \tconcertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta  \tlas verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como  \tuna manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo  \tde evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.  \t<\/p>\n<p>No  \tadmite discusi\u00f3n que esa regulaci\u00f3n fue la respuesta  \tde choque a la delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la  \t\u00e9poca, ni que su fin primordial era proteger a todos aquellos  \tque estaban en riesgo de perder su vivienda. Tan es as\u00ed que  \tcontempl\u00f3 una forma extraordinaria de culminaci\u00f3n de  \tlos pleitos cuando se hac\u00edan efectivas las garant\u00edas  \treales constituidas sobre soluciones habitacionales.  \t<\/p>\n<p>Bajo  \tesos par\u00e1metros ning\u00fan beneficio reportaba a los  \tejecutados la terminaci\u00f3n de los litigios, sin que existiera  \tla posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas  \thacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuraci\u00f3n no  \tera un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos  \trenunciable por los deudores, en vista de su trascendencia  \tconstitucional.  \t<\/p>\n<p>Durante  \tel primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de  \tcr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos  \tindividuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara  \ty comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n  \tde los que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo  \ta\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en  \tel mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las  \tinstrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.  \tDicha proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos  \tque se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1  \tde manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n  \tnecesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en  \tdicha informaci\u00f3n los  \tdeudores podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito  \tacreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o  \tcalendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para  \tajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago,  \tpudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente  \tprevisto para su cancelaci\u00f3n total.  \t<\/p>\n<p>Esta  \trevisi\u00f3n excepcional de la forma como se desarrolla el  \tacuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que  \tven\u00edan cumpliendo a cabalidad los cr\u00e9ditos y cesaron  \ten sus pagos, despu\u00e9s de que entr\u00f3 a regir la Ley 546  \tde 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances  \tconstitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron  \tsu expedici\u00f3n. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto  \tconjurar la grave situaci\u00f3n generalizada preexistente,  \ttambi\u00e9n sirve de patr\u00f3n para situaciones de  \tinsatisfacci\u00f3n futura, derivados de otros factores sociales  \tque incidieran en el desarrollo contractual\u00bb.  \t<\/p>\n<p>(\u2026).A  \tpesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate  \tni adjudicaci\u00f3n al ejecutante, con lo que se cumple uno de  \tlos supuestos de procedencia antes se\u00f1alados, no ocurre lo  \tmismo con la m\u00ednima diligencia de la deudora en el reclamo de  \tlos derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.  \t<\/p>\n<p>La  \tSala concedi\u00f3 la protecci\u00f3n en asuntos relacionados  \tcon hipotecarios de vivienda de cr\u00e9ditos en UPAC que no se  \treestructuraron, en consideraci\u00f3n a que en los mismos los  \tgestores pidieron revisar esa concreta situaci\u00f3n por los  \tjuzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. As\u00ed  \tsucedi\u00f3 con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.  \t<\/p>\n<p>Sin  \tembargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por  \tla interesada, eso no fue lo que aconteci\u00f3 en esta  \toportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de m\u00e9rito,  \tninguna de ellas apunt\u00f3 a plantear el aspecto que ahora  \tcritica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco  \tlo expres\u00f3, actitud que se mantuvo al formular la \u201cexcepci\u00f3n  \tde pago\u201d, en donde apenas hizo una referencia tangencial al  \ttema, pero sin desarrollarlo claramente.  \t<\/p>\n<p>En  \tesa medida, la accionante se precipit\u00f3 al acudir a este medio  \texcepcional con el fin de censurar, como v\u00eda de hecho, la  \tomisi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, cuando lo  \tcierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecuci\u00f3n,  \tpudiendo hacerlo, a\u00fan en el estado en que se encuentra.  \t<\/p>\n<p>No  \tes viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de  \tprotecci\u00f3n diferentes ya que, seg\u00fan el precedente de  \tla Corte, no resulta aceptable pretender emplearlo como dispositivo  \tparalelo,  \tpues, la promotora  \taspira  \ta que se reexamine la actuaci\u00f3n surtida, pero sin que haya  \tasistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su  \tresultado, la cuesti\u00f3n que viene a endilgar por este medio.  \tSe concluye, entonces, que todav\u00eda est\u00e1 en tiempo de  \tformular su reclamo relativo a la falta de reestructuraci\u00f3n  \tante el juez ordinario\u00bb  \t(CSJ  \tSTC 24 sep. 2014, rad. 02101-00, reiterado el 31 ago. 2015  \tSTC11567-2015) (Subrayado fuera de texto).  \t<\/p>\n<p>8.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNotif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00898-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2533-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00898-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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