{"id":101722,"date":"2026-07-01T18:47:16","date_gmt":"2026-07-01T18:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101722"},"modified":"2026-07-01T18:47:16","modified_gmt":"2026-07-01T18:47:16","slug":"stc2534-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2534-2018\/","title":{"rendered":"STC2534-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2534-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-22-03-000-2017-03740-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintitr\u00e9s  (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de  enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela promovida por Rafael Puerto C\u00e1rdenas quien act\u00faa  en nombre propio y como apoderado judicial de la Sociedad Oleoducto  del Norte de Colombia S. A., contra el Juzgado Veintiocho Civil del  Circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor, en  la referida calidad,  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial acusada.  <\/p>\n<p>2. El  amparo se sustenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se  compendian:<br \/>\n2.1. La sociedad  gestora, por intermedio de su apoderado, present\u00f3 solicitud de  prueba anticipada mediante la cual requiri\u00f3 el interrogatorio  de parte de Ecopetrol S. A. para que a trav\u00e9s de su  representante legal lo absolviera de acuerdo con lo se\u00f1alado  en los art\u00edculos 183 y184 del C\u00f3digo General del  Proceso, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 su conocimiento al  despacho judicial encartado.  <\/p>\n<p>2.2. El 25 de  agosto de 2016 se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la referida  petici\u00f3n fijando para el 20 de octubre siguiente como fecha  para recibir la declaraci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>2.3. La apoderada  judicial de Ecopetrol solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n respecto  de otro tr\u00e1mite de igual naturaleza que cursa en otro despacho  judicial, pedimento que fuere negado, por lo anterior, la apoderada  de dicha empresa \u00aba  trav\u00e9s de m\u00faltiples escritos y acciones  constitucionales, trata de impedir la realizaci\u00f3n de la  audiencia mediante maniobras dilatorias, recurriendo los autos sin  fundamento legal, pedir acumulaciones, todo ello sin acreditar su  derecho de postulaci\u00f3n como abogado\u00bb,  pese  a ello \u00abel  juzgado da tr\u00e1mite a dichos escritos y finalmente despu\u00e9s  de defender su posici\u00f3n jur\u00eddica decide sucumbir y  renunciar a su convicci\u00f3n legal, para se\u00f1alar que si  debe acudir a la citaci\u00f3n de interrogatorio, pero que lo que  diga en el no podr\u00e1 comprometer a ECOPETROL S. A., luego no  existir\u00eda consecuencia procesal, lo que es lo mismo, hay  denegaci\u00f3n de justicia al convocante OLEODUCTO NORTE DE  COLOMBIA S. A.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Sostiene que  \u00abla  postura acogida por la Se\u00f1ora Juez impide y niega el alcance  de la prueba solicitada de interrogatorio de parte como prueba  anticipada y la finalidad de dicha prueba que es precisamente lograr  la confesi\u00f3n en audiencia o por inasistencia del citado  mediante sobre cerrado, entiendo que dicha prueba ha sido negada,  raz\u00f3n por la cual y de acuerdo al art. 321 # 3 del CGP procede  la reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, recurso que es  negado y rechazada la apelaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n2.5. Afirma que  Ecopetrol S. A. \u00abdebe  someterse al r\u00e9gimen probatorio se\u00f1alado en la norma  procesal y su negativa no es m\u00e1s que maniobras dilatorias  presentadas por la apoderada general de ECOPETROL, e impedir realizar  una audiencia de interrogatorio de parte como prueba, aun sabiendo el  pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional posici\u00f3n  evasiva que adopto [sic] el Juzgado 28 CC, con lo que viola el  derecho de defensa y acceso a la justicia por parte del convocante\u00bb,  lo  anterior teniendo en cuenta que en el certificado de c\u00e1mara y  comercio de dicha entidad aparece como facultad del apoderado general  y representante legal la de absolver interrogatorios de parte.  <\/p>\n<p>2.6. Mediante auto  de 8 de noviembre de 2017 el despacho encartado se alej\u00f3  \u00abtotalmente  de su posici\u00f3n jur\u00eddica inicial y sucumbe a la presi\u00f3n  que ejerce ECOPETROL S. A., en el cual mantiene sin modificar el auto  del 5 de septiembre de 2017 y fija fecha de audiencia para el d\u00eda  23 de enero de 2018\u00bb  y  \u00abpese  a fijar fecha para interrogatorio del Representante Legal, en la  forma como dice el Juzgado 28 Civil del Circuito que lo va a  practicar, no es m\u00e1s que una burla al sistema judicial y una  burla al demandante, pues lo exime de responder con los efectos  se\u00f1alados en la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Solicita, que se ordene a la  c\u00e9lula judicial querellada que revoque el auto de 5 de  septiembre de 2017 y en consecuencia que cite al Representante Legal  de Ecopetrol S. A., a absolver interrogatorio \u00absin  liberarlo de las consecuencias de dicho tr\u00e1mite procesal\u00bb  (fls. 32-50).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado querellado manifest\u00f3 que se remite a las actuaciones  proferidas dentro del tr\u00e1mite de solicitud de prueba  anticipada impetrada por la Sociedad accionante a Ecopetrol S.A.,  toda vez que el contenido de las mismas \u00abobedeci\u00f3  al an\u00e1lisis jur\u00eddico efectuado por este despacho, mas  nunca a presiones ejercidas por la entidad ECOPETROL S. A., como de  manera abusiva e irresponsable lo afirma el accionante\u00bb.  Solicit\u00f3  que se deniegue el amparo impetrado (fl. 59).  <\/p>\n<p>Ecopetrol  S. A., luego de efectuar un recuento de lo surtido en el tr\u00e1mite  objeto de la queja, sostuvo que \u00abel  interrogatorio de parte, tiene como fin obtener la confesi\u00f3n,  figura [que] est\u00e1 claramente prohibida respecto de las  ENTIDADES PUBLICAS cualquiera que sea el orden al que pertenezcan\u00bb  enfatizando  que dicha entidad \u00abes  una sociedad de econom\u00eda mixta, vinculada al Ministerio de  Minas y que por hacer parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico  en el orden Nacional, integra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb.  Requiri\u00f3  que no se acceda a la protecci\u00f3n reclamada (fls. 68-84).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00aben  primera medida y teniendo en cuenta que el abogado Rafael Puerto  C\u00e1rdenas dijo presentar la demanda de tutela no solo como  apoderado de Oleoducto Norte de Colombia S. A. sino tambi\u00e9n en  nombre propio, debe descartarse al rompe cualquier vulneraci\u00f3n  a ese profesional por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito en el  tr\u00e1mite de marras, pues all\u00ed \u00fanicamente ha  actuado como apoderado de la citada sociedad, y por tanto, en manera  alguna pudieron hab\u00e9rsele vulnerado sus prerrogativas  fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>De otra parte,  advirti\u00f3 que \u00abla  tutela invocada no se abre paso pues lo pretendido es que en esta  sede residual y sumaria se realice un an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n  entre las posturas jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del funcionario  accionado y de la sociedad demandante, en torno de la naturaleza  jur\u00eddica de Ecopetrol S. A., y en cuanto a las pretensiones  relativas a si esa sociedad se le aplica o no lo establecido en el  art\u00edculo 195 CGP, cometido por completo extra\u00f1o a la  naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, cuyo prop\u00f3sito  fundamental y b\u00e1sico es la protecci\u00f3n inmediata de  derechos fundamentales vulnerados y amenazados\u00bb.<br \/>\nAgreg\u00f3, que  \u00abes  evidente, entonces, que la accionante se alza contra una decisi\u00f3n  que no comparte, a fin de que el juez constitucional imponga su  criterio sobre el asunto referido en el p\u00e1rrafo anterior y  respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que  seg\u00fan su dicho debe prevalecer, con el objetivo de que sean  dejadas sin efectos las determinaciones reprochadas y se profiera,  entonces, una nueva decisi\u00f3n declarando prospera y correcta su  postura, aspiraci\u00f3n que, debe reiterarse, en manera alguna  puede tener cabida en este tipo de reclamo constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00aby  es que sin impartirle convalidaci\u00f3n o enmienda a las  decisiones emitidas en el tr\u00e1mite subyacente, no se advierte  en ellas una manifiesta arbitrariedad, y en cambio puede colegirse  que aquellas se fundaron en los antecedentes del caso, y la  interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales alusivas al tipo  de actuaci\u00f3n promovida\u00bb,  as\u00ed  las cosas estim\u00f3 que  \u00abla  labor del juzgado demandado se cumpli\u00f3, precisamente, al  examinar si las solicitudes presentadas por Ecopetrol en cuanto a la  imposibilidad de confesi\u00f3n de su representante deb\u00edan  despacharse favorablemente, y a resolver los recursos que contra la  decisi\u00f3n final sobre esa cuesti\u00f3n, interpuso el  demandante. Ciertamente, el juez natural, por medio de auto de 5 de  septiembre de 2017. Fij\u00f3 para practicar el interrogatorio  advirtiendo que las confesiones no valdr\u00edan, y mediante  prove\u00eddo de 8 de noviembre siguiente, confirm\u00f3 tal  determinaci\u00f3n al desatar la reposici\u00f3n interpuesta\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abno  se observa, as\u00ed, que el ac\u00e1 demandado se apartara de  las directrices del estatuto procesal civil para el asunto, que hayan  transgredido el ordenamiento jur\u00eddico, ni se advierte, como ya  se ha dicho, arbitrariedad en las decisiones referidas. Por el  contrario, el juzgado cuestionado expuso con suficiente claridad las  razones que lo llevaron a proferir las providencias ac\u00e1  atacada y descartar la postura de la sociedad actora, que responden,  vale decir, al ejercicio hermen\u00e9utico de las disposiciones  legales respectivas, y en el an\u00e1lisis de la realidad procesal  y sustancial que encontr\u00f3 demostrada en tal caso\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  teniendo en cuenta que \u00aben  sus autos el funcionario acusado se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo  195CGP s\u00ed era aplicable a Ecopetrol, pues i. dicha sociedad es  una entidad p\u00fablica del orden nacional de conformidad con la  Ley 489 de 1998, ii. La sentencia C-632 de 2012, que tambi\u00e9n  invoca en la solicitud de amparo, \u201cestudi\u00f3 la  constitucionalidad del art\u00edculo 199 [CPC] norma que se  encuentra derogada por lo que no es aplicable\u201d a este caso,  iii. La norma del CGP ya citada es enf\u00e1tica en establecer que  la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida se aplica a entidades  p\u00fablicas independientemente del r\u00e9gimen jur\u00eddico  al que est\u00e9n sometidas (fs. 18, y 24-27)\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  que \u00abel  hecho de que la actora no comparta tales decisiones no es una raz\u00f3n  valedera que conlleve a un amparo como el requerido, por manera que  no es dable considerar que las providencias cuestionadas hayan  transgredido el ordenamiento jur\u00eddico. Mem\u00f3rese que \u201cla  mera divergencia de criterio del accionante no es raz\u00f3n  suficiente para tratar de infirmar lo resuelto en las instancias  regulares del proceso, ni constituye por s\u00ed mismo factor  suficiente para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto  en el proceso, pues la acci\u00f3n de tutela no fue establecida  \u201ccomo un control sobre las decisiones del juez natural\u201d,  \u201cni sirve de prop\u00f3sito de revisar nuevamente la  controversia como si se tratara de un instancia adicional\u201d\u00bb  (fls.  93-98)  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el apoderado judicial de la sociedad accionante reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando, en  s\u00edntesis, que \u00abes  claro para ECOPETROL S. A., que debe someterse al r\u00e9gimen  probatorio se\u00f1alado en la norma procesal y su negativa no es  m\u00e1s que maniobras dilatorias presentadas por la apoderada  general de ECOPETROL, e impedir realizar la audiencia de  interrogatorio de parte como prueba, aun sabiendo el pronunciamiento  expreso de la Corte Constitucional, posici\u00f3n evasiva que  adopto [sic] el juzgado 28 CC, con lo que viola el derecho de defensa  y acceso a la justicia por parte del convocante\u00bb   (fls.  103-118).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda  id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole legal; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  sensato a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Observada la queja, se evidencia que la sociedad accionante pretende  que se ordene al juzgado querellado que revoque el auto proferido el  5 de septiembre de 2017 y proceda a citar al representante legal de  Ecopetrol S. A.,  a absolver el interrogatorio sin que sea liberado de las  consecuencias de dicho tr\u00e1mite, refiriendo lo anterior a un  defecto procedimental absoluto.  <\/p>\n<p>3. De  la revisi\u00f3n del expediente que fue remitido en calidad de  pr\u00e9stamo, observa la Corte, en lo concerniente con la queja  constitucional, lo siguiente:  <\/p>\n<p>b) Auto de 25 de  agosto de 2016 que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la referida  petici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 como fecha para recepci\u00f3n  del interrogatorio del representante legal de Ecopetrol S.A., el d\u00eda  19 de septiembre de 2016, advirtiendo que \u00absi  no comparece en el d\u00eda y hora se\u00f1alados, se presumir\u00e1n  por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n conforme las  previsiones del art. 205 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  (fl.  129).  <\/p>\n<p>c) Prove\u00eddos  de 26 de septiembre de 2016 y 22 de mayo de 2017 que fijaron nueva  fecha para evacuar la prueba pretendida (fls. 132 y 143).<br \/>\nd) Recurso de  reposici\u00f3n presentado por la apoderada general de Ecopetrol S.  A., frente a la decisi\u00f3n de 22 de mayo de 2017 (fls. 189-191).  <\/p>\n<p>e) Determinaci\u00f3n  de 3 de agosto de 2017 que mantuvo en firme el auto cuestionado al  considerar el despacho encartado que \u00abde  entrada se advierte que le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando  manifiesta que no valdr\u00e1 la confesi\u00f3n efectuada por  parte de los representantes legales de las entidades p\u00fablicas.  Ello se desprende del tenor literal del art\u00edculo 195 del  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  y en  el que seguidamente estim\u00f3 que \u00ablo  anterior bastar\u00eda para darle la raz\u00f3n al inconforme, si  no fuera porque si se mira detalladamente la naturaleza jur\u00eddica  de Ecopetrol S. A., se advierte que no ostenta la aludida condici\u00f3n.  En efecto, es preciso advertir que la Ley 1118 de 2006, estableci\u00f3  que la sociedad quedar\u00e1 organizada como una sociedad de  Econom\u00eda Mixta de car\u00e1cter comercial (art. 1\u00b0), y  dispuso que: \u201ctodos los actos jur\u00eddicos, contratos y  actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto  social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de  econom\u00eda mixta, se regir\u00e1n exclusivamente por las  reglas del derecho privado sin atender el porcentaje del aporte  estatal dentro del capital social de la empresa\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abaunado  a ello, el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Comercio dispone  que son de econom\u00eda mixta las sociedades comerciales que se  constituyen con aportes estatales y de capital privado, y que las  mismas se sujetaran a las reglas del derecho privado y a la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo disposici\u00f3n legal en  contrario\u00bb  aunado a que \u00abpor  su parte, la Ley 489 de 1998 en su art\u00edculo 38, par\u00e1grafo  1\u00b0 dispone que \u201clas sociedades p\u00fablicas y las  sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el  noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se  someten al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y  comerciales del Estado\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, finalmente  concluy\u00f3 que \u00abteniendo  en cuenta lo anterior, resaltando que la participaci\u00f3n del  Estado en Ecopetrol S. A., es del 80 % (Ley 1118 de 2006, art. 2\u00b0),  resulta dable sostener que para el presente caso no tiene ninguna  incidencia lo normado en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues, como qued\u00f3 explicado, la entidad  convocada a interrogatorio con el fin de constituir prueba en su  contra, no es una entidad p\u00fablica, por lo que su representante  legal tiene la obligaci\u00f3n de asistir a dicha diligencia  anticipada, so pena de que se le hagan efectivas las consecuencias  procesales y sustanciales que gobiernan la materia\u00bb  (fls. 214 y 215).  <\/p>\n<p>f) Solicitud de  declaratoria de ilegalidad del auto de 3 de agosto de 2017 presentada  por la sociedad convocada (fls. 217-223).  <\/p>\n<p>g) Decisi\u00f3n  de 5 de septiembre de 2017 mediante la cual la c\u00e9lula judicial  reprochada rectific\u00f3 las posturas anteriores y estim\u00f3  que \u00abel  art\u00edculo 195 del C. G. P. establece que no valdr\u00e1 la  confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas  cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen  jur\u00eddico al que est\u00e9n sometidas\u00bb  (fl.  238).  <\/p>\n<p>h) Recurso de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n impetrado por la  empresa accionante frente a la anterior determinaci\u00f3n (fls.  241-245).  <\/p>\n<p>i) Prove\u00eddo  de 8 de noviembre de 2017 que mantuvo en firme la decisi\u00f3n  reprochada, deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada y fij\u00f3  fecha para la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada, la cual se  desarrollar\u00eda el 23 de enero de 2018 (fls. 261-264).  <\/p>\n<p>j) Solicitud  presentada el 11 de enero de 2018 por la sociedad gestora mediante la  cual deprec\u00f3 se fijara nueva fecha para la pr\u00e1ctica de  la diligencia al aducir que est\u00e1 en curso la acci\u00f3n de  tutela aunado a que \u00abde  realizarse la diligencia en la fecha programada, se tratar\u00eda  de una prueba inocua y perdida [sic] del tiempo puesto que con la  salvedad que hizo el se\u00f1or juez a ECOPETROL S. A., en el auto  del 5 de septiembre de 2017, y exonerarlo de las consecuencias  procesales, niega la posibilidad de que mi poderdante pueda acceder a  un mecanismo procesal se\u00f1alado en el CGP\u00bb (fl.  265).  <\/p>\n<p>k)  Decisi\u00f3n  de 17 de enero de 2017 que dispuso \u00abaplazar  la diligencia que se ten\u00eda programada para el pr\u00f3ximo  23 de enero de 2018\u00bb  y la  fij\u00f3 para el 13 de marzo del a\u00f1o en curso (fl. 267).  <\/p>\n<p>4. Centrada la  Corte en los argumentos de la impugnaci\u00f3n, referentes, en  s\u00edntesis, a que Ecopetrol S. A., debe rendir el interrogatorio  solicitado sin que se le releve de la confesi\u00f3n que del mismo  pueda desprenderse y analizado  lo anteriormente rese\u00f1ado, se advierte que la queja est\u00e1  enfilada contra la decisi\u00f3n de 5 de septiembre de 2017 que  resolvi\u00f3 rectificar la postura en cuanto sostuvo que \u00abel  art\u00edculo 195 del C. G. P., establece que no valdr\u00e1 la  confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas  cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen  jur\u00eddico al que est\u00e9n sometidas\u00bb,  determinaci\u00f3n que fue confirmada mediante prove\u00eddo de 8  de noviembre de 2017; frente a lo cual advierte la Sala  que el amparo reclamado no puede prosperar comoquiera que el despacho  recriminado no incurri\u00f3 en \u00abdefecto  procedimental\u00bb,  tal  como lo manifiesta la sociedad accionante en el escrito genitor, toda  vez que la decisi\u00f3n atacada responde a unos criterios  jur\u00eddicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o  caprichosos, est\u00e1 soportada en una argumentaci\u00f3n que  goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que dista  del defecto endilgado, am\u00e9n que est\u00e1 asentada en el  ejercicio de las atribuciones que le corresponden.  <\/p>\n<p>4.1. En efecto, en  el auto de 5 de septiembre de 2017, el despacho enjuiciado manifest\u00f3  que \u00abel  art\u00edculo 195 del C\u00f3digo General del Proceso, establece  que no valdr\u00e1 la confesi\u00f3n de los representantes de las  entidades p\u00fablicas cualquiera que sea el orden al que  pertenezcan o el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e9n  sometidas\u00bb  por  lo que \u00abEcopetrol  S. A., pese a que legalmente es una entidad de econom\u00eda mixta  que se rige por las reglas del derecho privado, si es una p\u00fablica  como lo ha venido sosteniendo su representante, pues la misma es del  orden nacional y est\u00e1 vinculada al Ministerio de Minas y  Energ\u00eda. Es tanto as\u00ed, que conforme al literal f) del  art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, integran la Rama Ejecutiva  del Poder P\u00fablico del Orden Nacional, entre otras, \u201clas  sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda  mixta\u00bb.  <\/p>\n<p>De lo anterior,  concluy\u00f3 que \u00abefectivamente  no valdr\u00e1n las confesiones del representante legal de  Ecopetrol S. A., pero de ello no se desprende que el mismo no est\u00e9  obligado a concurrir al interrogatorio de parte previsto en el  art\u00edculo 184 del C\u00f3digo General del Proceso, pues si  bien en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 195 ib\u00eddem se  consagra la posibilidad de que rinda informe escrito bajo juramento,  lo cierto es que ello se erige apenas en una facultad para el juez  que decreta la prueba. Una cosa es que se asista a la vista p\u00fablica  y otra muy diferente es que lo que all\u00ed se diga valga como una  confesi\u00f3n que comprometa los intereses de la entidad que  representa\u00bb.  <\/p>\n<p>Postura confirmada  en auto de 8 de noviembre de 2017 al desatar el recurso de reposici\u00f3n  y mantener en firme la decisi\u00f3n cuestionada toda vez que  \u00abrespecto  de si Ecopetrol S. A. es una entidad p\u00fablica del orden  nacional, de ello no cabe la menor duda. Tan es as\u00ed que la  misma Ley 489 de 1998 art. 38 establece que integran la Rama  Ejecutiva del poder p\u00fablico del Orden Nacional, entre otras,  \u201clas sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda  mixta\u201d, dentro de las cuales est\u00e1 incluida la petrolera  convocada, pues la misma est\u00e1 vinculada al Ministerio de Minas  y Energ\u00eda y conforme al art\u00edculo 39 ib\u00eddem, la  administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 integrada [por]  todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica  que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las  actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de  servicios p\u00fablicos del Estado y por aquellos adscritos o  vinculados a un Ministerio que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica,  autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abel  inciso final del art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998 dispone  que: \u201cNo obstante, las empresas industriales y comerciales del  Estado, que por raz\u00f3n de su objeto compitan con empresas  privadas, no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas o  privilegios que impliquen el menoscabo de los principios de igualdad  y de libre competencia frente a las empresas privadas\u201d. Pese a  ello, lo que no advierte la parte convocante es que Ecopetrol S. A.,  por mandato del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1118 de 2006, es una  sociedad de econom\u00eda mixta (art. 97, Ley 489 de 1998) y no una  empresa industrial y comercial del Estado (art. 85, ib\u00eddem)\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, dedujo que \u00abante  la naturaleza p\u00fablica de Ecopetrol S. A., las confesiones de  su representante legal no valdr\u00e1n como medio de prueba en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 195 del C. G. P., sin que ello  signifique que ello sea \u00f3bice para que su representante no  asista  la convocatoria que para el efecto se haga\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente, no  concedi\u00f3 la alzada al estimar que  \u00abcomo  quiera que el auto recurrido no resulta pasible del recurso de  alzada, pues el mismo, contrario a lo se\u00f1alado por el  recurrente, no entra\u00f1a la negativa de la prueba anticipada  cuya pr\u00e1ctica se impetr\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>5. Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, como ya se  advirti\u00f3, no est\u00e1n demostradas las ostensibles  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del \u00e9xito a la tutela, pues, la determinaci\u00f3n  que hoy se debate se funda en la naturaleza jur\u00eddica de  Ecopetrol S. A.; y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 195 del  C\u00f3digo General del Proceso luego,  no merece  reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>5.1. Lo anterior,  teniendo en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0  de la Ley 1118 de 2006, en concordancia con la escritura  p\u00fablica no. 5314 del 14 de diciembre de 2007,  Ecopetrol S. A., est\u00e1 constituida como una sociedad de  econom\u00eda mixta, del orden nacional y que se encuentra  vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y que seg\u00fan  lo prescrito por la Ley 489 de 1998 es una entidad perteneciente a la  Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios a la que si  bien en el ejercicio de sus actividades comerciales se le aplican las  normas del derecho privado no puede ser desligada de la estructura  del estado.  <\/p>\n<p>Frente al tema, la  Corte Constitucional en sentencia C-529 de 2006 precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  es posible concluir que las sociedades de econom\u00eda mixta, pese  su naturaleza jur\u00eddica espec\u00edfica (regulaci\u00f3n  basada en las normas del derecho privado, ejecuci\u00f3n de  actividades industriales o comerciales, \u00e1nimo de lucro, entre  otros aspectos) no  pierden su car\u00e1cter de expresiones de la actividad estatal,  am\u00e9n del aporte p\u00fablico en la constituci\u00f3n del  capital social y la consiguiente pertenencia a la administraci\u00f3n  p\u00fablica, en la condici\u00f3n de entidades descentralizadas.  De esta manera, no es acertado sostener que la participaci\u00f3n  de particulares en la composici\u00f3n accionaria y la ejecuci\u00f3n  de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades  privadas sean motivos para excluir a las sociedades de econom\u00eda  mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos  que le son propios y cuya definici\u00f3n hace parte de la potestad  de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador.  (Subrayado  de la Sala).<br \/>\n5.2. As\u00ed  las cosas, la postura asumida por el despacho encartado, se reitera,  no luce antojadiza por cuanto esta ce\u00f1ida a lo contemplado en  el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo General del Proceso puesto  que al concluir que no valdr\u00e1n las confesiones del  representante legal de Ecopetrol S. A. se observa que se atendi\u00f3  la naturaleza jur\u00eddica de la empresa convocada aunado a que  dicha determinaci\u00f3n no exime a la empresa citada de rendir la  versi\u00f3n que es solicitada por la sociedad accionante.  <\/p>\n<p>6. En  definitiva, el  desempe\u00f1o del juzgador encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez  de tutela\u00bb  le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia  y autonom\u00eda\u00bb  tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de  \u00abraigambre  constitucional y legal\u00bb.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  ha considerado  que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  <\/p>\n<p>7.  Finalmente, en relaci\u00f3n con el reparo referente a que no se  concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto  subsidiariamente contra el auto de 5 de septiembre de 2017 al aducir  que \u00abdicha  prueba ha sido negada, raz\u00f3n por la cual y de acuerdo al art.  321 # 3 del CGP se acudi\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio  de apelaci\u00f3n, con un agravante mas, que el juzgado 28CC no  permiti\u00f3 que se diera el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n,  negando as\u00ed el acceso a la segunda instancia\u00bb,  basta  se\u00f1alar que tal como lo consagr\u00f3 el despacho querellado  \u00abel  auto recurrido no resulta pasible del recurso de alzada, pues el  mismo, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, no entra\u00f1a  la negativa de la prueba anticipada cuya pr\u00e1ctica se impetr\u00f3\u00bb  por  lo que no se observa proceder contrario al ordenamiento jur\u00eddico  por parte de la c\u00e9lula querellada, toda vez que el proveido  cuestionado no se encuentra enlistado en como apelable en el art\u00edculo  321 del C\u00f3digo General del Proceso por cuanto no se est\u00e1  denegando la pr\u00e1ctica del interrogatorio deprecado.  <\/p>\n<p>8.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda  de la Sala devu\u00e9lvase el expediente que fue remitido en  calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2534-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2017-03740-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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