{"id":101723,"date":"2026-07-01T18:47:22","date_gmt":"2026-07-01T18:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101723"},"modified":"2026-07-01T18:47:22","modified_gmt":"2026-07-01T18:47:22","slug":"stc2535-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2535-2018\/","title":{"rendered":"STC2535-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2535-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02250-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 18 de  enero de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Restrepo Villegas  frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad y  las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado  2007-011302-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El quejoso, por intermedio de apoderado, depreca la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  recriminada.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se evidencian los  siguientes hechos que sirven como soporte de la queja:  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de estafa  agravada fue absuelto mediante sentencia de 12 de julio de 2016,  determinaci\u00f3n frente a la que el delegado de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  El 22 de junio de 2017 la Colegiatura querellada revoc\u00f3 la  providencia de primera instancia y, en consecuencia, lo conden\u00f3  a la pena privativa de 86 meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Asevera que con la referida decisi\u00f3n \u00abse  desconocieron los derechos y garant\u00edas fundamentales  consagradas en los art\u00edculos 29. 228. 229 y 230 de la  Constituci\u00f3n Nacional, los art\u00edculos 337, 338, 339, 448  y 457 de la Ley 906 de 2004\u00bb  aunado  a que se vulner\u00f3 del derecho de defensa toda vez que el  abogado designado por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo no  controvirti\u00f3 las pruebas aportadas por el ente acusador.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, conforme a lo relatado, se declare la nulidad de la  sentencia proferida por el tribunal encartado el 22 de junio de 2017  mediante la cual revoc\u00f3 la de primera instancia, as\u00ed  como la nulidad parcial de todo lo actuado desde la audiencia de  formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en consecuencia, que se le  otorgue la libertad inmediata y, de otra parte, que se le conceda el  recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segundo  grado (fls. 1 y 38).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Las  partes e intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  reclamada con base en el postulado de la subsidiariedad, ya que  el accionante \u00abpudo  controvertir el  fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario  de casaci\u00f3n aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con la deficiente e inadecuada valoraci\u00f3n  probatoria, pero no lo hizo\u00bb  por  lo que \u00abla  omisi\u00f3n  puesta de presente permiti\u00f3  que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n  que no puede modificarse a trav\u00e9s  de la v\u00eda  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador -Sentencia SU \u2013  111 de 1997-\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abrespecto  de la supuesta violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica  alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la  actuaci\u00f3n penal se haya quebrantado esa garant\u00eda  fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten  que quien lo represent\u00f3 carec\u00eda de idoneidad o actu\u00f3  negligentemente\u00bb  pues  \u00abpor  el contrario, su abogado acudi\u00f3 a las audiencias,  contrainterrog\u00f3 los testigos de cargo y present\u00f3 las  pruebas que consider\u00f3 favorables a su poderdante\u00bb  resultando  \u00abmanifiesto  que la actuaci\u00f3n del profesional del derecho no puede  calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento  exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos  y, en ese orden, no es factible atribuirle a \u00e9ste, ni a las  autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuaci\u00f3n  u omisi\u00f3n violatoria de aquel derecho\u00bb  (fls.  115-120).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el apoderado judicial del querellante argumentando, en  s\u00edntesis, que \u00aba  quien le correspond\u00eda promover o impetrar la casaci\u00f3n,  era el apoderado de los sentenciados, cosa que no hizo, pues ni  siquiera participo [sic] en la lectura del fallo, siendo este el  segundo punto de la tutela; la FALTA DE DEFENSA T\u00c9CNICA y como  tercero, en el folio 36 de la tutela el cual se titul\u00f3 m\u00e1s  elementos violatorios al derecho de defensa, en el cual se le  comunica o se le cuenta a la sala, que el se\u00f1or DIEGO RESTREPO  VILLEGAS, estaba siendo mal notificado, pues la direcci\u00f3n que  aparece es la carrera 81 A No. 34 B-25 y n\u00famero telef\u00f3nico  4131744 es de MEDELL\u00cdN y NO de Bogot\u00e1 como ven\u00edan  notificando el Juzgado y la Fiscal\u00eda\u00bb   (fls.  133-136).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>3.  Obra como esenciales demostraciones que ata\u00f1en con el asunto  que ahora concita la atenci\u00f3n, las siguientes:<br \/>\na)  Sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2016 por  el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 mediante la  cual absolvi\u00f3 a Diego Restrepo Villegas (aqu\u00ed  accionante) del delito de estafa agravada (fls. 67-94).  <\/p>\n<p>b)  Fallo de 22 de junio de 2017, emitido por la Corporaci\u00f3n  acusada, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y, en  consecuencia, le impuso al actor la pena de 86 meses de prisi\u00f3n  (fls. 42-64).  <\/p>\n<p>4.  En punto de la dolencia de que aqu\u00ed se trata, cabe destacar  que el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991,  incorpor\u00f3 a la tutela el postulado de la residualidad, que  jurisprudencialmente es uno de los requisitos generales de  procedencia a que ha de atenderse, despoj\u00e1ndola de sus efectos  favorables, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, ante la  existencia de una senda judicial de defensa.  <\/p>\n<p>4.1. As\u00ed  las cosas, habida cuenta que en el asunto en estudio el peticionario  pudo ejercitar los mecanismos de resguardo pertinentes, o sea,  interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el  fallo de segundo grado del que aqu\u00ed se duele, ello comporta  que  en punto de la solicitud de amparo de que se trata concurre la  se\u00f1alada causal de improcedencia, pues el quejoso debi\u00f3  agotar materialmente las v\u00edas de protecci\u00f3n judicial  que consagra la ley penal adjetiva para exponer los motivos en que  apoya su censura constitucional, ya que el juez de amparo no puede  desplazar a los naturales en tanto que lo propio ser\u00eda invadir  \u00f3rbitas de gesti\u00f3n competencialmente no asignadas.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, mal se puede v\u00e1lidamente acudir a esta acci\u00f3n,  luego de dilapidarse los instrumentos procedimentales id\u00f3neos,  dado su apuntado car\u00e1cter, por  cuanto que los ritos que han de observarse en el decurso de asuntos  de \u00edndole penal como el sub  judice,  demarcados por la ley, son los que, precisamente, garantizan la  debida protecci\u00f3n de los derechos en juego.  <\/p>\n<p>4.2. Sobre una  tem\u00e1tica que guarda simetr\u00eda con la aqu\u00ed  abordada, la Corte, en CSJ STP, 6 mar. 2014, rad. 72287,  tuvo ocasi\u00f3n de manifestar:  <\/p>\n<p>[E]l accionante  pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera  instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que  de ninguna manera resulta admisible, m\u00e1xime al advertir que  dej\u00f3 de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales  de defensa de que dispon\u00eda si estaba interesado en censurar el  quebranto de las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n  invoca. En efecto, el  demandante  tuvo  a su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra las  decisiones censuradas y aun as\u00ed [lo desisti\u00f3], de  suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la  solicitud de tutela es improcedente [\u2026].  <\/p>\n<p>En momento m\u00e1s  cercano en el tiempo, en CSJ STP2706-2017, 28 feb. 2017, rad. 90572,  expres\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>[O]bserva esta  Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si el  accionante ten\u00eda inconformidad con las sentencias  condenatorias emitidas por las citadas autoridades accionadas, pod\u00eda  acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio consagrado  por la Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar  un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.  <\/p>\n<p>Valga aclarar,  aun cuando al interior del proceso penal, el sentenciado land\u00e1zuri  ara\u00fajo,  a trav\u00e9s de su abogado defensor, interpuso el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto fue que dej\u00f3 de  lado ese mecanismo de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales, en tanto que de acuerdo a las probanzas aportadas al  tr\u00e1mite tutelar se aprecia que \u00abdesisti\u00f3 de la  demanda de casaci\u00f3n que interpuso, lo cual fue aceptado por el  Tribunal con auto del 22 de julio de 2013\u00bb. Por tanto, no puede  ahora alegarse una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales de jes\u00fas  alberto land\u00e1zuri ara\u00fajo,  cuando en el marco del proceso ordinario, no agot\u00f3 los  mecanismos con los que contaba para atacar la decisi\u00f3n  contraria a sus intereses.  <\/p>\n<p>4.3. De ese modo  las cosas, como  reiteradamente  ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de  mecanismos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos el  medio judicial id\u00f3neo, por excelencia, es el proceso dentro  del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea  dable acudir a la tutela porque ella no es una acci\u00f3n que  pueda activarse, a discreci\u00f3n del interesado para obtener,  como lo pretende el peticionario, lo que le correspond\u00eda  decidir al juzgador natural, m\u00e1xime cuando aquella no fue  concebida como una instancia paralela a las actuaciones legales.  <\/p>\n<p>5. De otra parte,  es del caso precisar que, luego de dilapidarse los medios procesales  dispuestos en la ley dado su car\u00e1cter esencialmente residual,  no hay lugar a acogerse a esta acci\u00f3n, sin que pueda servir de  pretexto la presunta falta a los deberes profesionales de su  mandatario, pues como lo tiene asentado la jurisprudencia de la  Corte:  <\/p>\n<p>la contingente  incuria de los apoderados judiciales (\u2026) en defender los  intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar  con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla ser\u00eda  imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado  puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una  acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201c&#8230;porque  el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018&#8230;los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, ya que eso  ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d  (ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad.  00097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul.  2012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00).  <\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado  esta Corporaciones en casos que guardan similitud con este:  <\/p>\n<p>la labor de la  defensora de oficio que se le design\u00f3 para el juicio, ante la  renuencia de su apoderado de comparecer a notificarse, no puede  considerarse inepta, cual expresa aquel, primero, por la calidad de  abogada, y segundo, porque la gesti\u00f3n de personas con  formaci\u00f3n jur\u00eddica en los procesos judiciales, debe  entenderse conforme al leal saber y entender de cada contexto, sin  que pueda verse su dem\u00e9rito por la sola circunstancia de no  formular m\u00faltiples solicitudes y defensas, que es de lo que se  duele el accionante (CSJ  STC18187-2016 de 14 de Dic. De 2016, Rad. 2016-01365-02).  <\/p>\n<p>Ahora bien, en  cuanto hace referencia a la precaria intervenci\u00f3n de quien  tuvo a su cargo la defensa t\u00e9cnica del actor ha de decirse que  la pretensi\u00f3n formulada a partir de dicho aspecto se opone por  completo a los fines de la acci\u00f3n de tutela, pues resulta del  todo claro que se emplea como \u00faltimo recurso en el anhelo de  contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuaci\u00f3n  regida por las normas del debido proceso y en la cual se le  aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por v\u00eda  de tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n indiscriminada del  proceso y la consecuente repetici\u00f3n de actuaciones v\u00e1lidamente  cumplidas, m\u00e1xime que la observancia de dicha garant\u00eda  se alcanza no s\u00f3lo a partir de la participaci\u00f3n activa  que el defensor despliegue, pues ella tambi\u00e9n recae sobre el  procesado, quien, obviamente dentro de los l\u00edmites de sus  conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en  pro de sus intereses\u201d  (CSJ  STC 1\u00ba nov. 2007, rad. 33558; reiterado en STC17544 de 18 de  diciembre de 2015, Rad. n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01701-01).  <\/p>\n<p>7.  Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n  que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2535-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02250-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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