{"id":101724,"date":"2026-07-01T18:47:25","date_gmt":"2026-07-01T18:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101724"},"modified":"2026-07-01T18:47:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:47:25","slug":"stc2536-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2536-2018\/","title":{"rendered":"STC2536-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2536-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 66001-22-13-000-2017-01308-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Alcald\u00eda  de la referida localidad, la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, la  Alcald\u00eda y la Personer\u00eda de Barranquilla, la Defensor\u00eda  del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ambas  de la Regional Atl\u00e1ntico y el  Banco Davivienda S. A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por  las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Present\u00f3 la acci\u00f3n popular radicado 2016-00459-00  \u00abdonde  la a quo incumple art. 84 Ley 472 de 1998 y art. 42 del C. G. P.\u00bb  por  lo que el despacho encartado no da celeridad al tr\u00e1mite  iniciado.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3 que  se ordene a la c\u00e9lula judicial querellada que aplique los  art\u00edculos 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del C\u00f3digo  General del Proceso; as\u00ed mismo que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n  a lo prescrito por el canon 121 del estatuto procesal civil  (fls.  1 y 2).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  juzgado encartado inform\u00f3 que \u00abse  estuvo a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira el 11 de  septiembre de 2017\u00bb  por  lo que \u00abel  18 de septiembre, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular, se le  orden\u00f3 al actor hacer publicaci\u00f3n como lo ordena el  art. 21 Ley 472\/98; sin embargo solicit\u00f3 amparo de pobreza que  le fue concedido el 31 de octubre del a\u00f1o en curso,  nombr\u00e1ndose a la Dra [\u2026] como su apoderada y se orden\u00f3  al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos la  publicaci\u00f3n ya referida. Fue aceptada la designaci\u00f3n  por parte de la abogada y el 22 de noviembre 2017 se le neg\u00f3  por improcedente la solicitud de desistimiento t\u00e1cito del  accionante\u00bb.  Solicit\u00f3 que se deniegue el amparo impetrado  (fl.  7).  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Regional Risaralda  expuso que \u00aben  virtud de las acciones populares presentadas por el se\u00f1or  antes referido, a esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, se ha  comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones  populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los  diferentes profesionales de la Procuradur\u00eda Regional Risaralda  y Provincial de Pereira, para dar cumplimiento al art\u00edculo 21  de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el art\u00edculo  88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u00bb.<br \/>\nResalt\u00f3,  que \u00abpara  el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron  promovidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013  Procuradur\u00eda Regional Risaralda, y por ello se nos ha  comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo  juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos  que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el  respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales  adscritos a la Procuradur\u00eda Regional Risaralda y Provincial  Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que la situaci\u00f3n expuesta por el querellante es \u00abajena  a esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, toda vez que nuestra  intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e inter\u00e9s colectivos,  situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda  Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba\u00bb  (fl.  11 y vuelto).  <\/p>\n<p>Las  dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>El  Tribunal deneg\u00f3 el amparo  implorado  al considerar que \u00abfrente  a la pretensi\u00f3n del actor popular, relacionada con que la  autoridad judicial cumpla los art\u00edculos 84 de la Ley 472 de  1998 y 42 del CGP, se tiene que la acci\u00f3n popular se est\u00e1  tramitando acorde a la normativa especial que la rige y no se observa  que se haya presentado tardanza en su decurso procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n tendiente a  que se aplique el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso estim\u00f3 que \u00abla  acci\u00f3n se torna improcedente, por ausencia del requisito de  subsidiariedad, toda vez que, como se pudo constatar, el juzgado por  auto del 22 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 el escrito  presentado por el actor el 3 de noviembre, en el que, entre otras  solicitudes, elev\u00f3 dicha petici\u00f3n, sin embargo, sobre  ese punto espec\u00edfico no se hizo manifestaci\u00f3n alguna.  Frente a la providencia antes referida el demandante no elev\u00f3  ninguna petici\u00f3n para obtener se complementara, al omitir el  juzgado accionado resolver sobre dicha solicitud, tal como lo faculta  los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso.  Tampoco ha insistido en ella, a pesar de que tiene esa posibilidad,  pues no se trata de alguna que deba hacerse dentro de un determinado  t\u00e9rmino; esto es, ninguna inconformidad comunic\u00f3 al  juzgado y si la hubiere, debi\u00f3 hacer uso de los mecanismos  legales ordinarios con que cuenta en ese proceso para obtener lo que  pretende se ordene por v\u00eda de tutela, incumpliendo as\u00ed  el requisito de subsidiariedad que contempla la Carta Pol\u00edtica  y el Decreto 2591 de 1991\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a ese punto, concluy\u00f3 que  \u00abno  se satisface el presupuesto de la subsidiariedad que consagra el  numeral 1\u00b0, art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,  seg\u00fan el cual, la tutela resulta improcedente cuando existan  otros recursos o medios de defensa judicial y en consecuencia as\u00ed  se declarar\u00e1, pues a esa especial acci\u00f3n no puede  acudirse como mecanismo principal de protecci\u00f3n, ni resulta  posible emplearla como medio alternativo de los ordinarios previstos  por el legislador para obtener protecci\u00f3n a un derecho, ni  para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,   no accedi\u00f3 \u00aba  la pretensi\u00f3n del accionante relacionada con que se aporte  copia de la tutela a la acci\u00f3n popular, pues la acci\u00f3n  de tutela no est\u00e1 consagrada para tramitar esa clase de  solicitudes, la cual puede elevarla directamente el mismo interesado  al despacho accionado\u00bb  (fls.  20-23).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el querellante sin expresar los motivos de su inconformidad  (fl.  26).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \treiterada  \tjurisprudencia constitucional ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tv\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tlegal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  \tt\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el  ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  El actor pretende que se ordene al juzgado encartado que aplique los  art\u00edculos 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del C\u00f3digo  General del Proceso, referentes  a la atenci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios e improrrogables  y los deberes del juez,  as\u00ed como el 121 del estatuto procesal civil, refiriendo el  tema a un defecto procedimental.<br \/>\n3.  Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa  la Corte lo siguiente:<br \/>\na)  Demanda popular promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  (aqu\u00ed accionante) en contra del Banco Davivienda sede calle 30  # 8-00 de la ciudad de Barranquilla  (fl. 4 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>b)  Auto de 18 de septiembre de 2017 que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite  la acci\u00f3n popular (fl. 5 y vuelto).  <\/p>\n<p>c)  Escrito presentado por el accionante el 29 de septiembre de 2017  mediante el cual solicit\u00f3 se le concediera amparo de pobreza  as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00b0 y  84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del C\u00f3digo General del Proceso  (fl. 7).  <\/p>\n<p>d)  Prove\u00eddo de 31 de octubre del a\u00f1o inmediatamente  anterior concedi\u00f3 el amparo de pobreza (fl. 8).  <\/p>\n<p>e)  Memorial de 3 de noviembre de 2017 a trav\u00e9s de la cual el  actor manifest\u00f3 que  desist\u00eda de la acci\u00f3n  popular y solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso (fl. 9).  <\/p>\n<p>f)  Decisi\u00f3n de 22 de noviembre de 2017 mediante la cual el  despacho encartado neg\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n  popular al considerar que dicha figura \u00abno  es procedente por la naturaleza del derecho que se invoca, puesto que  ello implicar\u00eda negar el acceso a la justicia de un  conglomerado social\u00bb  (fl.  11).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado advierte la Sala que la  protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional v\u00eda comoquiera que se desconoci\u00f3 el  presupuesto general de subsidiariedad, pues las inconformidades no  las expuso ante el a-quo  recriminado, teniendo en cuenta que, contra el prove\u00eddo adiado  8 de noviembre de 2017  no interpuso recurso de reposici\u00f3n dejando  entonces fenecer  el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto por  parte del juez natural.  <\/p>\n<p>La  Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre  el particular, que:  <\/p>\n<p>Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar  con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia.\u201d  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada entre otras, 22 Mar.   2012, rad. 00050-01, 15 Mayo de 2013, rad. 00558-01 y 10 Feb. 2016,  rad. 2015-00097-01).  <\/p>\n<p>5.  En tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional  auscultar la actuaci\u00f3n del Juzgado encartado, cuando lo cierto  es, que el gestor no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su  propia incuria.  <\/p>\n<p>6.  En ese orden, dado  el car\u00e1cter residual y subsidiario de la salvaguarda  constitucional le est\u00e1 vedado a la autoridad constitucional  intervenir en terrenos del \u00abjuez  natural\u00bb,  cuando definitivamente en la \u00f3rbita de su competencia el  funcionario cognoscente desconoce lo que se alega a trav\u00e9s de  la acci\u00f3n de tutela, como en efecto ocurre, en el asunto de  marras.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha  considerado que:  <\/p>\n<p>no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente, 17 May. 2017, rad. 00023-01  y 26 Oct. 2016, rad. 01967-01).  <\/p>\n<p>Igualmente,  esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01 y  26 Oct. 2016, rad. 01967-01), que:  <\/p>\n<p>\u00ab{\u2026}  quien  luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n  no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  Con todo se observa que en el asunto sub  judice no  existe vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales comoquiera que al  mismo se le ha dado el tr\u00e1mite correspondiente toda vez que  mediante auto de 31 de octubre de 2017 que concedi\u00f3 el amparo  de pobreza tambi\u00e9n se dispuso la publicaci\u00f3n de la  acci\u00f3n popular a cargo del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos lo que denota que el juzgado  querellado ha actuado conforme a lo dispuesto por la legislaci\u00f3n  aplicable a la materia.  <\/p>\n<p>8  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2536-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2017-01308-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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