{"id":101725,"date":"2026-07-01T18:47:32","date_gmt":"2026-07-01T18:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101725"},"modified":"2026-07-01T18:47:32","modified_gmt":"2026-07-01T18:47:32","slug":"stc2537-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2537-2018\/","title":{"rendered":"STC2537-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2537-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 52001-22-13-000-2017-00319-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por  el  Hospital Ricaurte E. S. E. contra el Juzgado Civil del Circuito de  T\u00faquerres (Nari\u00f1o) y el Banco Agrario de Colombia,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo adelantado por Olga Alina D\u00edaz  Ch\u00e1vez en contra de la entidad accionante radicado 2016-00019,  el Municipio de Ricaurte (Nari\u00f1o), la Superintendencia  Nacional de Salud y los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n  Social y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:<br \/>\n2.1.  En el referenciado proceso ejecutivo se decret\u00f3 el embargo de  la cuenta corriente que posee en el Banco Agrario de Colombia  situaci\u00f3n por la cual el 3 de marzo de 2017 promovi\u00f3  incidente de desembargo aduciendo que los dineros all\u00ed  depositados son inembargables pues pertenecen a los recursos del  Sistema General de Participaciones en Salud.  <\/p>\n<p>2.2.  La entidad financiera demandada a trav\u00e9s del Oficio  UPE-2017-2530 de 20 de febrero de 2017 inform\u00f3 al despacho  encartado la materializaci\u00f3n de la orden dada.  <\/p>\n<p>2.3.  El 9 de agosto del a\u00f1o inmediatamente anterior se dict\u00f3  sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  determinaci\u00f3n frente a la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n  debiendo la c\u00e9lula judicial querellada desatar el incidente de  levantamiento de medida cautelar pues \u00abpese  a tener los elementos probatorios y argumentos jur\u00eddicos  necesarios, el juzgado hasta la presente fecha, no ha procedido a  resolver el incidente de desembargo, propuesto por la apoderada  judicial, afectando el derecho fundamental a la salud de toda la  poblaci\u00f3n ricaurte\u00f1a, incluidos todos los grupos de  especial atenci\u00f3n, como tercera edad, infancia, mujeres en  estado de embarazo, entre otros\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Aunado a lo anterior present\u00f3 queja ante la Superintendencia  Financiera en contra de la entidad bancaria encartada \u00abpor  haber procedido a tomar la medida; sin embargo los pronunciamientos  no han tenido ning\u00fan eco\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Considera que la medida tomada por el despacho querellado afecta la  prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el cumplimiento de las  metas establecidas en el plan de acci\u00f3n en salud aunado a que  se encuentra en riesgo fiscal y financiero lo que hace m\u00e1s  gravosa la situaci\u00f3n por cuanto los \u00fanicos recursos con  los que cuenta son los que llegan a trav\u00e9s del Sistema General  de Participaciones y los correspondientes a la prestaci\u00f3n de  los servicios de salud.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, que se  ordene al funcionario encartado que proceda a desatar el incidente de  desembargo ordenando de manera inmediata el \u00abdesembargo\u00bb  de la cuenta que se encuentra a nombre del Hospital Ricaurte E. S. E.  por estar depositados en ella recursos inembargables y,  subsidiariamente, que el Banco Agrario de Colombia proceda a levantar  la medida cautelar (fls. 1-13).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  juzgado encartado efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso objeto de la queja e inform\u00f3 que el 7  de diciembre de 2017 resolvi\u00f3 lo atinente al incidente de  desembargo presentado por la accionante negando tal pretensi\u00f3n  teniendo en cuenta que \u00abla  ejecutada ESE HOSPITAL RICAURTE , como solicitante del levantamiento  de la referida medida cautelar, no acredit\u00f3 la condici\u00f3n  de inembargabilidad de los recursos depositados en la cuenta N\u00b0  34868000055-4 que el HOSPITAL RICAURTE E. S. E. tiene en el Banco  Agrario de Colombia S. A.\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00aben  gracia de discusi\u00f3n de la inembargabilidad de tales recursos,  se tuvo en cuenta que igualmente resultar\u00edan aplicables las  reglas de excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad del  presupuesto establecidas jurisprudencialmente, respecto de los  recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas  tuvieran como fuente, alguna de las actividades a las cuales estaban  destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y  saneamiento b\u00e1sico), como sucede en el caso habida cuenta que  la reclamaci\u00f3n ejecutiva efectuada por la se\u00f1ora OLGA  ALINA D\u00cdAZ CH\u00c1VEZ contra el HOSPITAL RICAURTE E. S. E.,  se origina en el suministro [de] medicamentos e insumos hospitalarios  precisamente para que dicha E. S. E., preste los servicios de salud y  que se encuentran respaldadas en diferentes facturas cambiarias de  compraventa con los soportes correspondientes\u00bb.<br \/>\nPor  lo anterior, estim\u00f3 que \u00abla  actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso ejecutivo ya  referenciado y espec\u00edficamente en lo atinente a las medidas  decretadas, practicadas y cuyo levantamiento pretend\u00eda la  parte ejecutada, no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso, en tanto la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que desat\u00f3  la petici\u00f3n de levantamiento de la medida cautelar requer\u00eda  del pronunciamiento previo del Banco Agrario de Colombia; tampoco se  ha afectado el derecho a la salud de los usuarios de dicha E. S. E.,  en tanto se ha acreditado que los bienes suministrados por la  ejecutante y por los cuales se le adeuda la obligaci\u00f3n que se  cobr\u00f3 en este asunto fueron utilizados precisamente para  satisfacer las necesidades de los usuarios de dicha  E. S. E., por lo  que la misma representante legal ofreci\u00f3 tales dineros como  propuesta de soluci\u00f3n amigable del asunto\u00bb.  Solicit\u00f3  que se deniegue el amparo impetrado (fls. 157-158).  <\/p>\n<p>El  Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expuso que  existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez  que no es parte en el proceso objeto de la queja por lo que deprec\u00f3  la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional (fls. 161  y 162).  <\/p>\n<p>La  Alcald\u00eda de Ricaurte (Nari\u00f1o) sostuvo, en s\u00edntesis,  que con la medida de embargo se pone en riesgo el cumplimiento de los  objetivos del Hospital Ricaurte E. S. E., comoquiera que es la \u00fanica  entidad prestadora del servicio de salud en el municipio (fls.  167-171).  <\/p>\n<p>El  Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n  Social inform\u00f3 que no ha efectuado ning\u00fan giro a la  cuenta bancaria objeto de la medida cautelar  por lo que suplic\u00f3  que se le exonere de toda responsabilidad que le sea endilgada en la  acci\u00f3n de tutela (fl. 217 y vuelto).  <\/p>\n<p>Olga  Alina D\u00edaz Ch\u00e1vez manifest\u00f3 que el proceso sub  judice \u00abse  ha tramitado bajo la observancia de los ritos propios correspondiente  a ese procedimiento, la entidad demandada, hoy accionante ha estado  asistida por apoderada judicial y, por supuesto, se cumplieron todas  las etapas propias del tr\u00e1mite. Igualmente, se reitera, que el  incidente de levantamiento del embargo, de tales dineros y cuenta,  una vez practicadas las pruebas del mismo y en tiempo oportuno ha  sido resuelto por la se\u00f1ora juez, que en justicia ordinaria  conoce del proceso, como juez natural que lo es, siendo entonces  tanto los hechos como la decisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n  incidental UN HECHO SUPERADO\u00bb  por  lo que \u00abning\u00fan  derecho, menos de linaje fundamental se le ha violado con las  decisiones que ha proferido la se\u00f1ora juez del conocimiento  del proceso, ni con la sentencia que ha ordenado seguir adelante la  ejecuci\u00f3n contra la entidad HOSPITAL RICAURTE E. S. E., ni con  las medidas cautelares que se han decretado contra dicha entidad\u00bb  (fls.  223-235).  <\/p>\n<p>El  Banco Agrario de Colombia S. A., inform\u00f3 el cumplimiento de la  medida provisional decretada al momento de admitirse la acci\u00f3n  de tutela por lo que considera que se configura un hecho superado  solicitando \u00abse  proceda a dar por terminado el asunto [\u2026] ya que somos un mero  intermediario entre el despacho judicial y las cuentas de nuestros  clientes y usuarios\u00bb  (fls.  246-250).  <\/p>\n<p>La  Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 que se le  desvinculara del tr\u00e1mite constitucional por cuanto se  configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda  vez que \u00abla  violaci\u00f3n de los derechos que se alegan como conculcados, no  deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible [a esa  entidad]\u00bb  (fls.  269-271).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que de conformidad con la respuesta brindada  por la c\u00e9lula judicial querellada el incidente de desembargo  fue desatado de forma desfavorable a los intereses de la accionante  mediante providencia de 7 de diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00abno  obstante, del estudio del expediente que en dispositivo inform\u00e1tico  se remiti\u00f3 a esta Judicatura, de forma palmaria puede  apreciarse que la se\u00f1ora Olga Alina D\u00edaz Ch\u00e1vez,  por intermedio de mandatario, formul\u00f3 la demanda ejecutiva en  contra del Hospital de Ricaurte E. S. E., para el pago de diferentes  facturas cambiarias, que se alegan referidas a insumos m\u00e9dicos  que la primera brind\u00f3 a la entidad accionante (fls. 1 a 9 C.  Ppal.); en virtud de aquello en prove\u00eddo de 1\u00b0 de febrero  de 2017 se decret\u00f3 \u201cel embargo y retenci\u00f3n de las  sumas de dineros provenientes de sus ingresos corrientes derivados de  la venta de sus bienes y servicios de salud, depositados en cuentas  corrientes y\/o de ahorros, que aparezca como titular la entidad  demandada\u201d, comunic\u00e1ndose al Banco Agrario de Colombia  mediante oficio No. 0139 de febrero 2 del a\u00f1o en curso (fl.  65), de la cual se inform\u00f3 su cumplimiento en oficio de 20 de  febrero (fl. 39)\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00abmediante  memorial radicado el 3 de marzo de 2017 el Hospital Ricaurte E. S. E.  interpuso incidente de desembargo alegando que la cuenta afectada es  inembargable dado que all\u00ed se manejan recursos del Sistema  General de Participaciones (Fl. 31 a 34), por lo que posterior al  tr\u00e1mite legal, en memorial radicado el 4 de octubre de 2017  contest\u00f3 el Banco Agrario que si bien la cuenta no registraba  soporte de inembargabilidad se \u201crecibi\u00f3 certificaci\u00f3n  emitida por la Alcald\u00eda Municipal de Ricaurte donde indican  que la cuenta corriente 3-4868000055-4 perteneciente al Hospital  Ricaurte SAS NIT. 9001211525 es beneficiaria de cuentas maestras  donde giran recursos del Sistema General de Participaciones en Salud\u201d  (fl. 89), anexando aquella; no obstante, aun contando con tal  informaci\u00f3n, el Banco Agrario no adopt\u00f3 acci\u00f3n  distinta a se\u00f1alar que acataba la orden judicial de embargo,  soslayando lo dispuesto en la Circular No. 00024 de 25 de abril de  2016 (fls. 218 a 220), la Ley 715 de 2001, la Ley 1751 de 2015, entre  otras, de las cuales se desprende la regulaci\u00f3n respecto a la  inembargabilidad de cuentas donde se encuentren recursos del Sistema  General de Participaciones, en especial atendida la circunstancia de  que \u201clas certificaciones de inembargabilidadde recursos  incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, (\u2026)  deber\u00e1n ser tramitadas ante el jefe de la secci\u00f3n  presupuestal donde se encuentren incorporados los recursos objeto de  la medida cautelar, o ante quien \u00e9ste haya delegado tal  funci\u00f3n, es decir, ante la Tesorer\u00eda o la Secretar\u00eda  de Hacienda de la respectiva entidad territorial\u201d (fl. 162),  pues si bien se\u00f1ala el Banco Agrario que recibi\u00f3 la  debida certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda del Municipio de  Ricaurte (N) ninguna acci\u00f3n emprendi\u00f3 a aclarar la  orden judicial, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del  art\u00edculo 594 del C. G. P., m\u00e1xime que la cautela  refer\u00eda exclusivamente a \u201csumas de dinero provenientes  de sus ingresos corrientes derivados de la venta de sus bienes y  servicios de salud (\u2026), limit\u00e1ndose, tres meses  despu\u00e9s, a informar tal situaci\u00f3n al Juzgado accionado,  lo que resalta la actitud pasiva de la entidad financiera respecto  del an\u00e1lisis de registro y aplicaci\u00f3n de medidas  cautelares sobre las cuentas bancarias de entidades p\u00fablicas\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  \u00abla  actitud asumida por la entidad accionante, es decir el Hospital de  Ricaurte E. S. E., dentro del proceso ejecutivo tachado, en especial  cuando dentro del libelo tutelar resalta de forma insistente la  necesidad y urgencia de liberar los recursos objeto de cautela, en  especial alegando la proximidad a la terminaci\u00f3n de la  vigencia fiscal, no obstante interpone la presente acci\u00f3n  constitucional cerca de nueve meses despu\u00e9s de radicar el  incidente de levantamiento de embargo y d\u00edas previos a la  terminaci\u00f3n de la vigencia fiscal, es decir, no encuentra  asidero la justificaci\u00f3n de la tardanza en esperar la  resoluci\u00f3n de tal pedimento por el juez de conocimiento,  cuando, como afirman, de tales recursos presuntamente depende el  funcionamiento de tal establecimiento de salud y el cumplimiento de  las obligaciones contra\u00eddas, observ\u00e1ndose un desd\u00e9n  dentro del juicio ejecutivo que permite evidenciar la ausencia de  configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable, dado que en tal caso  habr\u00edan ejercido acciones dentro del proceso o de \u00edndole  constitucional tendientes a lograr el levantamiento de las cautelas  que consideran ilegitimas\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  efectu\u00f3 un estudio de la providencia proferida el 7 de  diciembre de 2017 mediante la cual se neg\u00f3 el levantamiento de  la medida cautelar para lo cual expuso que la funcionaria encartada  tuvo en cuenta \u00ab(i)  que la certificaci\u00f3n entregada por la Tesorer\u00eda  Municipal de Ricaurte no ten\u00eda la potencialidad de determinar  la naturaleza de los recursos de la cuenta embargada y (ii) que en  caso que se tratara de dineros pertenecientes al Sistema General de  Participaciones, que si bien son inembargables en virtud de la  jurisprudencia constitucional, tal regla general presenta excepciones  dentro de las cuales se encuentra el caso en estudio por cuanto se  pretende el pago de insumos hospitalarios que se brindaron  espec\u00edficamente para brindar los servicios de salud\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  se\u00f1al\u00f3 que  \u00abaun  cuando la accionante censura el tr\u00e1mite adelantado por el  Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres respecto a las medidas  cautelares se observa que el prove\u00eddo referido, de conformidad  con el numeral 5 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General  del Proceso, es susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n, medios impugnaticios de los cuales no consta en el  plenario que la actora haya hecho uso, y que se constituyen en el  medio id\u00f3neo para debatir la decisi\u00f3n respecto a la  cual se elevan los reparos, sin que, en el estado en que se encuentra  la actuaci\u00f3n, se d\u00e9 cabida a la acci\u00f3n del juez  constitucional\u00bb  por  lo que \u00aben  aplicaci\u00f3n a los requisitos generales para la procedencia de  la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales se  concluye que el amparo en estudio carece del requisito de  subsidiariedad, toda vez que la accionante dispone de los recursos de  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del  juzgado accionado\u00bb  (fls. 254-258).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la accionante aseverando que en el presente caso se cumplen  los requisitos para la procedencia del amparo constitucional  deprecado toda vez que el tema es de relevancia constitucional por  cuanto se est\u00e1n afectando los derechos de la comunidad del  municipio de Ricaurte (Nari\u00f1o) toda vez que los dineros  embargados estaban destinados a cubrir convenios en materia de  prestaci\u00f3n de servicios de salud.  <\/p>\n<p>De  otra parte estima que no se incumple el presupuesto de la inmediatez  por cuanto la vulneraci\u00f3n ha persistido en el tiempo, a su vez  han agotado todos los recursos pertinentes \u00abinicialmente  presentando la solicitud de levantamiento del embargo, y finalmente  la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y en  subsidio el de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de la  juez de negar el levantamiento del embargo solicitado\u00bb.<br \/>\nFinalmente,  sostuvo que \u00abel  presente asunto debi\u00f3 estudiarse bajo la \u00f3ptica de la  protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del pueblo  ricaurte\u00f1o, debi\u00f3 tenerse en cuenta que la mayor\u00eda  de la poblaci\u00f3n atendida en la ESE pertenece al pueblo Aw\u00e1  (sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional), que la acci\u00f3n  de tutela tambi\u00e9n se encontraba impetrada en contra del Banco  Agrario, entidad de la cual el Tribunal Superior resalta que existi\u00f3  una actitud pasiva frente a la orden judicial de embargo, as\u00ed  como tambi\u00e9n la actitud del juzgado, inicialmente en la demora  para resolver el levantamiento de la medida cautelar sobre los  recursos de la salud, y finalmente, con la decisi\u00f3n de  mantener la medida cautelar, pese a la certificaci\u00f3n que  reposa en el expediente y que data del car\u00e1cter de  inembargables de los recursos depositados en la cuenta bancaria as\u00ed  como el riesgo financiero que padece la entidad de salud, la cual se  demostr\u00f3 en este tr\u00e1mite, pero que ning\u00fan  pronunciamiento se hizo sobre esta circunstancia\u00bb  (fls.  284-304).  <\/p>\n<p>1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a promover la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Observada la queja, se evidencia que la accionante pretende que se  ordene al Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres (Nari\u00f1o)  que proceda  a desatar el incidente de desembargo ordenando de manera inmediata el  \u00abdesembargo\u00bb  de la cuenta que se encuentra a nombre del Hospital Ricaurte E. S. E.  por estar depositados en ella recursos inembargables y,  subsidiariamente, que el Banco Agrario de Colombia proceda a levantar  la medida cautelar,  refiriendo lo anterior a un defecto procedimental.  <\/p>\n<p>3.  Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa  la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Demanda ejecutiva promovida por Olga Alina D\u00edaz Ch\u00e1vez  contra el Hospital Ricaurte E. S. E. (aqu\u00ed accionante) (fls.  4-8 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>b)  Mandamiento de pago librado el 20 de abril de 2016 (fls. 9-13).  <\/p>\n<p>c)  Excepciones previas de \u00abfalta  de competencia\u00bb  y \u00abfalta  de requisitos de los t\u00edtulos\u00bb  y  contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 14-17).  <\/p>\n<p>d)  Auto de 5 de diciembre de 2016 que declar\u00f3 probada la  excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y orden\u00f3 la  remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Administrativos de  Pasto, el que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio de apelaci\u00f3n por la parte ejecutante (fls. 23-27).  <\/p>\n<p>e)  Decisi\u00f3n de 18 de enero de 2017 que no repuso la determinaci\u00f3n  cuestionada, concedi\u00f3 la alzada en el efecto devolutivo y  decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n \u00abde  las sumas de dinero, provenientes de sus ingresos corrientes  derivados de la venta de sus bienes y servicios de salud, depositados  en cuentas corrientes y\/o ahorros que aparezca como titular la  entidad demandada\u00bb  (fls.  31-34).  <\/p>\n<p>f)  Providencia de 23 de febrero del a\u00f1o anterior a trav\u00e9s  de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revoc\u00f3  el prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2016 y se dispuso continuar  con el tr\u00e1mite ejecutivo (fls. 35-38).  <\/p>\n<p>g)  Auto de 22 de marzo de 2017 que obedece lo resuelto por el superior  (fl. 39 y vuelto).  <\/p>\n<p>h)  Prove\u00eddo de 18 de abril de 2017 que se\u00f1al\u00f3 fecha  para realizar las audiencias que contemplan los art\u00edculos 372  y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, decret\u00f3 pruebas,  requiri\u00f3 al Banco Agrario de Colombia para que especificara  \u00abel  n\u00famero y clase de la cuenta sobre la cual se materializ\u00f3  la orden de embargo de los dineros que se ha informado mediante  oficio de fecha 20 de febrero de 2017, con referencia UOE-2017-2530,  si los mismos provienen de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n  provenientes de la prestaci\u00f3n y venta de servicios de salud y  otros bienes efectuados por la EPS del r\u00e9gimen contributivo  por la prestaci\u00f3n de servicios de urgencia a los afiliados de  este r\u00e9gimen, por la venta de servicios IPS privadas o  p\u00fablicas, entre otras, o si los mismos provienen del Sistema  General de Participaciones\u00bb  y  prorrog\u00f3 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses m\u00e1s  \u00abcontado  a partir del vencimiento del t\u00e9rmino inicial establecido en el  art\u00edculo 121 del C. G. P.\u00bb  (fls.  40-42).  <\/p>\n<p>i)  Acta de la audiencia surtida el 9 de agosto de 2017 en la que se  declararon no probadas las excepciones de fondo y se orden\u00f3  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, determinaci\u00f3n frente  a la cual la ejecutada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el  cual fue concedido en el efecto devolutivo (fls. 44 y 45).  <\/p>\n<p>j)  Escrito presentado el 3 de marzo de 2017 por la apoderada judicial de  la entidad accionante mediante el cual propuso incidente de  desembargo pretendiendo el levantamiento de la medida cautelar  respecto a la cuenta bancaria No. 34868000055-4 del Banco Agrario de  Colombia por considerar que los dineros all\u00ed depositados son  inembargables comoquiera que pertenecen al Sistema General de  Participaciones en Salud para lo cual aport\u00f3 como pruebas las  certificaciones expedidas por el Subdirector Financiero y  Administrativo de la E. S. E., y por la Directora y Tesorera de la  Direcci\u00f3n Local de Salud del municipio de Ricaurte (fls.  47-48).  <\/p>\n<p>k)  Auto de 7 de diciembre de 2017 que neg\u00f3 la solicitud de  levantamiento de la medida cautelar al considerar que \u00abla  condici\u00f3n de recursos inembargables, en raz\u00f3n de su  proveniencia y destinaci\u00f3n, debe ser acreditada de manera  fehaciente por la parte que la alega, y no simplemente enunciarla sin  soporte probatorio o con prueba deficiente; teniendo en cuenta adem\u00e1s  que tales recursos no se depositan en cuentas ordinarias sino en  cuentas especiales por su misma condici\u00f3n de  inembargabilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00aben  el presente asunto, el Banco Agrario de Colombia ha se\u00f1alado  que conforme a consulta elevada ante el Ministerio de Hacienda la  cuenta No. 34868000055-4 que el HOSPITAL RICAURTE E. S. E. tiene en  el Banco Agrario de Colombia S. A. sede Ricaurte (N), no aparece  registrada ante dicho Ministerio como de aquellas en las que se  maneja recursos inembargables del Presupuesto General de la Naci\u00f3n  por lo que se considera una cuenta ordinaria y por lo que se dio  aplicaci\u00f3n a la medida cautelar ordenada. Y si bien  posteriormente se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por la  Alcald\u00eda Municipal de Ricaurte donde se indica que la cuenta  antes referida perteneciente al HOSPITAL RICAURTE E. S. E. es  beneficiaria de cuentas maestras donde giran recursos del Sistema  General de Participaciones en Salud, tal certificaci\u00f3n fue  allegada en forma posterior al decreto de la medida cautelar y  aplicaci\u00f3n de la medida, y adem\u00e1s sin soporte adicional  que respalde tal certificaci\u00f3n, ello teniendo en cuenta que el  mismo Municipio de Ricaurte tiene inter\u00e9s en el asunto en  raz\u00f3n de que la Empresa Social del Estado HOSPITAL RICAURTE es  del orden municipal, por lo que no es posible otorgarle plena  credibilidad a tal certificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00absi  en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los recursos objeto de  la medida han sido girados del Sistema General de Participaciones en  Salud, debe tenerse en cuenta que la regla de inembargabilidad  establecida anteriormente no es absoluta, al efecto existen m\u00faltiples  pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos la sentencia C-1154  del 26 de noviembre de 2008 emitida por la Honorable Corte  Constitucional, en la cual se se\u00f1ala algunas reglas de  excepci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que el postulado de la  prevalencia del inter\u00e9s general tambi\u00e9n comprende el  deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos  fundamentales de cada persona individualmente considerada, tales  reglas se concretan en las siguientes: 1) la necesidad de satisfacer  cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con miras a  efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 2)  el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad  jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas  providencias 3) los t\u00edtulos emanados del Estado que reconocen  una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00abrespecto  de los recursos del SGP es pertinente tener en cuenta la Sentencia  C-566 de 2003 [\u2026], que declar\u00f3 la constitucionalidad  condicionada del art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan  el cual los recursos del SGP no har\u00edan unidad de caja con los  dem\u00e1s recursos del presupuesto y ser\u00edan inembargables.  La Corte insisti\u00f3 en que la regla general es la  inembargabilidad, pero de nuevo acept\u00f3 el embargo excepcional  para garantizar obligaciones derivadas de actividades relacionadas  con la destinaci\u00f3n de los recursos del SGP (salud, educaci\u00f3n,  saneamiento b\u00e1sico y agua potable). No obstante, excluy\u00f3  tal condici\u00f3n para el embargo de recursos de prop\u00f3sito  general\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, concluy\u00f3 que \u00abresulta  claro que las reglas de excepci\u00f3n al principio de  inembargabilidad del presupuesto, son plenamente aplicables respecto  de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas  tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban  destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y  saneamiento b\u00e1sico), en otras palabras la inembargabilidad de  los recursos del SGP no puede ser considerada como absoluta\u00bb  por lo que sostuvo que \u00abnos  encontramos frente a una reclamaci\u00f3n ejecutiva de estirpe  civil efectuada por la se\u00f1ora OLA ALINA D\u00cdAZ CH\u00c1VEZ  contra el HOSPITAL RICAURTE E. S. E., quien dice haber suministrado  medicamentos e insumos hospitalarios precisamente para que dicha E.  S. E. preste los servicios de salud y que se encuentran respaldadas  en diferentes facturas cambiarias de compraventa con los soportes  correspondientes\u00bb,  determinaci\u00f3n  frente a la cual la entidad accionante interpuso los recursos de  reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n (fls. 61-64).  <\/p>\n<p>l)  Decisi\u00f3n de 13 de febrero de 2017 que mantuvo en firme la  determinaci\u00f3n reprochada y concedi\u00f3 la alzada impetrada  al estimar que \u00abeste  despacho mantiene lo dicho en la providencia recurrida en el sentido  de indicar que la condici\u00f3n de recursos inembargables, en  raz\u00f3n de su proveniencia y destinaci\u00f3n, debe ser  acreditada de manera fehaciente por la parte que la alega, en tal  sentido debe tenerse en cuenta que si bien para acreditar tal  condici\u00f3n se ha presentado certificaciones expedidas por el  Subdirector Financiero y Administrativo de la E. S. E. ejecutada, por  la Directora Local de Salud y Tesorera del Municipio  de Ricaurte, y  que la parte recurrente alega deben ser consideradas con fundamento  en el art\u00edculo 40 de la Ley 1815 de 2016, considera el  despacho que tales certificaciones no tienen el m\u00e9rito  probatorio que se pretende, al efecto debe considerarse que en las  propias certificaciones aportadas, se se\u00f1ala que las cuentas  son beneficiarias de cuentas maestras, lo que indica que ellas mismas  no lo son, adem\u00e1s siendo cuentas beneficiarias u ordinarias,  donde se perciben recursos de diferentes fuentes incluido recursos  por pago de servicios, los recursos consignados en la misma no pueden  ser considerados inembargables. Adem\u00e1s debe tenerse presente  que antes de la consumaci\u00f3n de la medida cautelar, la supuesta  condici\u00f3n de inembargabilidad no hab\u00eda sido reportada  al Banco Agrario, tal como lo inform\u00f3 dicha entidad financiera  a este despacho\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Sala que la  protecci\u00f3n invocada resulta prematura en la medida que el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de la  entidad querellante dentro del proceso ejecutivo que se adelanta,  frente al auto de 7 de diciembre de 2017, que resolvi\u00f3 \u00abnegar  la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo de los  dineros depositados en la cuenta N\u00b0 34868000055-4 que la entidad  ejecutada tiene en el Banco Agrario de Colombia S. A., sede  Ricaurte\u00bb,  a\u00fan no ha sido resuelto por el juez natural, seg\u00fan se  observa de las copias allegadas al expediente, y de las  manifestaciones realizadas por la gestora en la impugnaci\u00f3n al  fallo de primera instancia y el despacho encartado; comoquiera que  mediante prove\u00eddo de 13 de febrero de 2018 se concedi\u00f3  la alzada, as\u00ed pues, frente a las presuntas irregularidades  aducidas por la parte accionante, en cuanto a que los dineros  embargados son inembargables, no se ha adoptado una decisi\u00f3n  definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la  autoridad lo resolver\u00e1.  <\/p>\n<p>4.1.  As\u00ed las cosas, la reclamante no puede aspirar a que el  fallador constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le  corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse,  implicar\u00eda reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s  de los cuales se puede buscar la protecci\u00f3n de tales  prerrogativas dentro de la causa.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema la Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  la acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.  2015, rad, 01576-01).  <\/p>\n<p>Frente  al car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n de tutela la Corte  expres\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad que:  <\/p>\n<p>En  el asunto que a la  hora de la presentaci\u00f3n  del libelo  tutelar [\u2026] se encontraba  en tr\u00e1mite,  habida  cuenta  de  la  interposici\u00f3n del medio impugnativo de [\u2026]  formulado [\u2026], circunstancia por la cual no resulta de recibo  que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la  presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l era la  postura jur\u00eddica del examinador [natural], desatendi\u00e9ndola  de antemano, am\u00e9n de soslayar el car\u00e1cter residual y  subsidiario que la presente v\u00eda alberga, esto por un lado; y,  por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien est\u00e1  encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado,  conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia,  <\/p>\n<p>Luego,  resulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e  resolver al funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase,  la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  est\u00e1 investido legalmente para lo propio  (CSJ  STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20  ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01).<br \/>\n5.  Siguiendo el anterior derrotero, el de ser prematura, la acci\u00f3n  de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida  como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones  judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque  implicar\u00eda que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte  una posici\u00f3n que comprometer\u00eda el juicio del juzgador  natural, lo cual no es plausible en modo alguno, por tanto ser\u00e1  este \u00faltimo quien profiera las decisiones judiciales  respectivas en el marco de los medios de defensa interpuestos, toda  vez que es al director del proceso, decidir sobre el levantamiento de  la medida cautelar, pues el Banco Agrario de Colombia, cumpli\u00f3  la orden proferida por el despacho encartado, toda vez que el  art\u00edculo 593 del C.G.P., se\u00f1ala \u00abla  inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso  previstos en este art\u00edculo [ejecuci\u00f3n de embargos],  har\u00e1 incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas  sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb,  con lo cual se debe esperar a la decisi\u00f3n del Juez del  proceso, pues es quien debe determinar la legalidad o no de la  medida, de acuerdo al reclamo elevado por la entidad accionante.  <\/p>\n<p>6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2537-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 52001-22-13-000-2017-00319-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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