{"id":101726,"date":"2026-07-01T18:47:45","date_gmt":"2026-07-01T18:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101726"},"modified":"2026-07-01T18:47:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:47:45","slug":"stc2539-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2539-2018\/","title":{"rendered":"STC2539-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2539-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-01982-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veintis\u00e9is  (26)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27  de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela promovida por Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o, frente a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito de la citada ciudad con  Funciones de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de  Justicia y Paz, y a los intervinientes en el proceso objeto de  censura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a la  \u00abreparaci\u00f3n,  ejecuci\u00f3n y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.<br \/>\n2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  El  3 de julio de 2015 la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado dict\u00f3 sentencia  condenatoria contra ex integrantes del \u00abBloque  Tolima de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1  (ACCU)\u00bb,  y, particularmente contra John Fredy Rubio Sierra, por los delitos de  desplazamiento forzado y homicidio agravado en grado de tentativa,  perpetrados en su contra el 28 de agosto de 2002, siendo reconocidos  como \u00abv\u00edctimas\u00bb  Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o, sus hijos Mar\u00eda Alejandra  Tamayo Caicedo, Luis Fernando y Adriana Tamayo Valencia, y su  compa\u00f1era Sandra Liliana Caicedo Orteg\u00f3n, donde se  conden\u00f3 a los procesados a indemnizar a los afectados por los  perjuicios causados.  <\/p>\n<p>2.2.  La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que el pago de los  da\u00f1os deb\u00edan hacerlo de forma solidaria los acusados  integrantes del grupo armado ilegal, y subsidiariamente, el Estado a  trav\u00e9s del Fondo  de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas.  <\/p>\n<p>2.4.  En  audiencia de 28 de febrero de 2017, se resolvi\u00f3 negativamente  su petici\u00f3n argumentando que, a pesar de haber transcurrido el  t\u00e9rmino de 10 meses, \u00abno  inicia su conteo, debido a [\u2026] una ACLARACI\u00d3N hecha por  la UARIV que no le hab\u00eda resuelto la Sala de Justicia y Paz\u00bb,  contra la que interpuso los recursos horizontal y vertical, siendo  negado el primero.  <\/p>\n<p>2.5.  El 5 de octubre de 2017 se desat\u00f3 la alzada por la Corporaci\u00f3n  accionada, ratificando la decisi\u00f3n de primer grado, con  fundamento en que las normas del C\u00f3digo General del Proceso no  aplican a la justicia transicional \u00abpor  no ser adversarial\u00bb,  el cumplimiento de los exhortos y \u00f3rdenes contenidas en la  sentencia no procede a trav\u00e9s de mandamiento ejecutivo porque  no lo consagra la Ley 975 de 2005 y \u00abla  excepci\u00f3n de acudir a las normas penales y civiles \u201cno  pueden [sic] convertirse en l\u00ednea gen\u00e9rica para  materializar las sentencias y abrir etapas procesales ineficaces\u201d\u00bb,  am\u00e9n que no es posible emitir condenas contra el Estado \u00abpor  no ser interviniente en la Ley 975, [y] la Ley no otorg\u00f3 esa  competencia a la especialidad\u00bb;  adem\u00e1s, \u00abno  es constitucionalmente admisible homologar el sistema de reparaci\u00f3n  judicial que ven\u00eda funcionando a trav\u00e9s del incidente  de reparaci\u00f3n integral, y el sistema de reparaci\u00f3n  administrativa que se consagr\u00f3 a trav\u00e9s de la ley de  v\u00edctimas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Se queja que la decisi\u00f3n es arbitraria porque, en su sentir,  al tr\u00e1mite aplican las normas del C\u00f3digo General del  Proceso dado que la misma Ley 975 remite a las normas procesales  civiles y penales, y que, si es posible emitir sentencias de condena  contra el Estado a trav\u00e9s del Fondo de Reparaci\u00f3n que  administra la UARIV, am\u00e9n que el fallo del cual busca la  ejecuci\u00f3n contiene \u00f3rdenes y no exhortos; y la  Colegiatura querellada no se pronunci\u00f3 sobre los fundamentos  de la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, dejar sin efecto la decisi\u00f3n  28 febrero 2017 emitida por el Juzgado Penal accionado que le neg\u00f3  el mandamiento de pago, y la de 5 de octubre siguiente proferida por  el Tribunal censurado que confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n;  y, en consecuencia, ordene a las autoridades accionadas \u00abdar  aplicaci\u00f3n [a] las normas del C\u00f3digo General del  Proceso para el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de las sentencias  de julio tres de 2015 y febrero 24 de 2016, con base en el Art. 62  Ley 975 de 2005 y Art. 25 C.P.P.\u00bb;  al Juzgado que \u00abprofiera  mandamiento ejecutivo contra la UARIV- FONDO DE REPARACI\u00d3N  para el pago de las sumas de dinero a que fue CONDENADA en el numeral  38 de la sentencia de primera instancia, y por la ORDEN emitida por  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de febrero 24 2016, con base en lo  que estos fallos judiciales dicen, tal como lo ordena las sentencias  C-180 de 2014 y C-286 de 2014 cuando la reparaci\u00f3n es ordenada  en el proceso penal y no con los topes de la REPARACI\u00d3N  ADMINISTRATIVA\u00bb  y que \u00abd\u00e9  cumplimiento a la ORDEN emitida por la Sala Casaci\u00f3n Penal de  la Corte Suprema de Justicia de incluirl[o] en los PROGRAMAS  PRODUCTIVOS [\u2026] teniendo en cuenta que la INMEDIATEZ ya se  cumpli\u00f3, por haber transcurrido m\u00e1s de 19 meses desde  la ejecutoria de la sentencia aclarada en marzo 9 de 2016\u00bb.  Asimismo \u00abcontra  el Centro de Memoria Hist\u00f3rica para que \u00e9ste  cumplimiento del exhorto 77 incluya a las V\u00edctimas de las  sentencia[s] de primera y segunda instancia [\u2026] en la  publicaci\u00f3n del Libro que van a editar o en otro si \u00e9ste  ya sali\u00f3\u00bb  (ff. 1-13 cuad. 1).  <\/p>\n<p>4.  La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3  la solicitud de protecci\u00f3n el 16 de noviembre de 2017 (ff.  57-58 ib\u00edd.); y el 27 de noviembre siguiente neg\u00f3 el  amparo rogado (ff. 189-201 cuad. 1), la que fue impugnada por el  gestor.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Magistrada ponente que integr\u00f3 la Sala de decisi\u00f3n que  conoci\u00f3 en segunda instancia la providencia cuestionada,  inform\u00f3  que el 3 de julio 2015, se emiti\u00f3 sentencia en contra de  varios ex miembros del Bloque Tolima, tr\u00e1mite en el que fue  reconocido el gestor junto con su n\u00facleo familiar como v\u00edctima  por el delito de tentativa de homicidio y otros, que padeci\u00f3  en agosto 28 de 2002, la que al haber sido apelada, la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de  febrero de 2016 \u00abadopt\u00f3  diversas decisiones, entre ellas, modific\u00f3, revoc\u00f3 y  confirm\u00f3 varios numerales\u00bb  y, el 24 de mayo del mismo a\u00f1o, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de la especialidad \u00abavoc\u00f3  el conocimiento para la vigilancia y cumplimiento de la sentencia\u00bb,  el que convoc\u00f3 en distintas fechas del primer semestre de 2017  a \u00abaudiencia  de seguimiento en donde requiri\u00f3 la presencia de las  diferentes partes y entidades involucradas en la satisfacci\u00f3n  de las medidas de reparaci\u00f3n\u00bb  y en las sesiones convocadas para febrero y marzo de ese a\u00f1o  el aqu\u00ed demandante, exigi\u00f3 \u00abel  cumplimiento de los exhortos de la sentencia de 3 de julio de 2015,  invocando la figura del mandamiento ejecutivo, que al haber sido  adverso lo fallado por la Juez de Ejecuci\u00f3n, [\u2026]  interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el que fue resuelto el pasado  5 de octubre\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente  se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y precis\u00f3  que \u00ab[a]  las Salas de Justicia y Paz del pa\u00eds, no les fue dada la  facultad de emitir condenas en contra del Estado\u00bb,  por lo que la concurrencia en el pago de las indemnizaciones deben  concebirse como \u00abuna  sanci\u00f3n contenciosa\u00bb,  tema que fue resuelto en sentencia C 160 de 2016. Asimismo, que no  desconoce lo dispuesto por el ad  quem  en relaci\u00f3n con el beneficio de proyecto productivo en su  favor que la UARIV debe garantizarle y que frente  al cumplimiento  del exhorto dirigido al Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica  para documentar expresiones para estatales y contra estatales del  extinto Bloque Tolima, \u00abno  es absoluto que deba contarse con la aprobaci\u00f3n de la  totalidad de intervinientes para la publicaci\u00f3n de la  investigaci\u00f3n, lo que tampoco significa que las v\u00edctimas  dejen de ser consultadas para su elaboraci\u00f3n, tal como se  consign\u00f3 en la decisi\u00f3n de octubre 5 de 2017\u00bb  (ff. 89-90 cuad. 1).  <\/p>\n<p>2.  La  Jueza de Ejecuci\u00f3n censurada, luego de historiar el tr\u00e1mite  surtido para la vigilancia y cumplimiento de la sentencia, sostuvo  que \u00ablas  audiencias de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n  ordenadas en las sentencias transicionales, no se establecieron, ni  se encuentran reglamentadas en la ley 975 de 2015, ni en las normas  que la han modificado, estas son un mecanismo implementado por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1\u00bb  y que al gestor no se le han vulnerado las prerrogativas que invoca  por cuanto en desarrollo de las audiencias ha podido ejercer su  derecho de contradicci\u00f3n y ese despacho \u00abha  acatado las decisiones de segunda instancia adoptadas por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 respecto de las  [citadas] medidas\u00bb  (ff. 92-93 cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.  El Fiscal 6\u00b0 Tribunal Direcci\u00f3n de Justicia Transicional  sede Ibagu\u00e9, Tolima, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n,  en s\u00edntesis, porque en las audiencias de seguimiento  efectuadas por el juzgado querellado el actor \u00abha  tenido oportunidad de intervenir de manera personal y controvertir  los argumentos esbozados por todos y cada uno de los intervinientes.  Interponer los recursos ordinarios de ley (reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n), contra las decisiones tomadas por ese despacho\u00bb  y las decisiones cuestionadas jam\u00e1s han sido \u00abcaprichosas,  ama\u00f1adas falta de fundamento f\u00e1ctico, jur\u00eddico y  probatorio\u00bb  (ff. 169-171 ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>4.  El  Defensor P\u00fablico, Jorge Arturo Ramos Valenzuela manifest\u00f3  que el Juzgado querellado ha realizado 6 sesiones de audiencia con el  fin de agotar los diferentes puntos del fallo, a las que han acudido  diferentes autoridades, que han expuesto la forma como est\u00e1n  dando cumplimiento y los tr\u00e1mites que deben adelantar las  v\u00edctimas con tal fin, por lo que considera que se est\u00e1  atendiendo a cabalidad lo resuelto a favor de las v\u00edctimas (f.  172 cuad. 1).<br \/>\n5.  El Procurador 1 Judicial II Penal resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n  de segundo grado expone \u00abcon  soporte jurisprudencial de car\u00e1cter constitucional se analiz\u00f3  de manera clara lo relacionado sobre el cumplimiento de los fallos de  justicia y paz y la no aplicaci\u00f3n de la figura el mandamiento  ejecutivo en proceso[s] de justicia transicional\u00bb,  por lo que no se ha incurrido en v\u00edas de hecho y, por ende,  tampoco se le han vulnerado los derechos fundamentales al quejoso  (ff. 174-178 ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>6.  La  Directora T\u00e9cnica para la Construcci\u00f3n de la Memoria  Hist\u00f3rica del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica  adujo en resumen que ha atendido a cabalidad el mandato determinado  en la Ley 1448 de 2011, los decretos de ley y reglamentarios, as\u00ed  como con lo exhortado en la sentencia dictada contra John Fredy Rubio  Sierra, para lo cual hizo referencia a las distintas gestiones y  publicaciones que ha efectuado en medios de comunicaci\u00f3n; por  tanto, solicit\u00f3 denegar la pretensi\u00f3n sexta. (ff.  185-188 ib.).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>No  accedi\u00f3 al resguardo, por considerar que \u00abla  Ley 975 de 2005 tiene por finalidad facilitar los procesos de paz y  la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de  miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los  derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la  reparaci\u00f3n. Para ello se estableci\u00f3 que una vez  proferida la sentencia condenatoria se har\u00eda cumplimiento de  la misma a trav\u00e9s de los Jueces con Funciones de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales\u00bb,  quienes tienen  como  funciones \u00abvigilar  el cumplimiento de la pena y  \u201cLas  obligaciones impuestas en las sentencias a las dem\u00e1s entidades  involucradas en el proceso\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el gestor  aduciendo  que el juez constitucional a  quo  no estudi\u00f3 de fondo el problema jur\u00eddico planteado sino  que \u00abse  limit\u00f3 simplemente a dar credibilidad de lo que dijo la Sala  de Justicia y Paz [sobre la improcedencia de la tutela]\u00bb  y que si bien se se\u00f1al\u00f3 que su disenso lo debe tratar  es en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n y cumplimiento de la  sentencia, eso fue lo que hizo y el mandamiento le fue negado,  agotando al respecto todos los recursos de ley, por lo que la acci\u00f3n  de amparo es el \u00fanico recurso que le queda y ha debido  abordarse de fondo su estudio. Asimismo, que la afirmaci\u00f3n de  que no se le vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia porque \u00abse  debe adelantar la reparaci\u00f3n de las 85 v\u00edctimas  reconocidas en la sentencia, para lo cual se cuenta con  $2.499.385.196 que ser\u00e1 distribuido por el sistema de TOPES\u00bb,  tal afirmaci\u00f3n no guarda coherencia con el ordenamiento  jur\u00eddico y las sentencias C-180 de 2014 y C-286 de 2014, y  dado que la existencia de tales v\u00edctimas no justifica la  negativa de la orden de apremio y las decisiones no se fundaron en  \u00abargumentos  jur\u00eddicos que prueben la no aplicaci\u00f3n del Art. 306  C.G.P.\u00bb,  am\u00e9n que no se puede variar el monto se\u00f1alado en la  sentencia, es decir, \u00abno  puede suplir la cuant\u00eda de indemnizaci\u00f3n judicial por  el sistema de topes, porque la estar\u00eda variando, contrariando  as\u00ed las sentencias C-180 de 2014 y C-286 de 2014\u00bb,  adem\u00e1s, la Ley 975 de 2005 s\u00ed permite la aplicaci\u00f3n  de \u00abnormas  de justicia ordinaria\u00bb;  asimismo, que no se pod\u00eda afirmar que \u00abla  tutela no puede ser otra instancia a la del respectivo proceso,  cuando ni siquiera los hechos se sometieron en debida forma al  escrutinio del Juez de Tutela, ya que, se limito fue a dar  credibilidad a lo dicho por los demandados sin confrontarlos a la  realidad procesal\u00bb    (ff. 231-233 cuad. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica.  As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos  sustantivo y procedimental, enfila su reproche, contra i) el auto de  28 de febrero de 2017 mediante el cual el Juzgado Ejecuci\u00f3n  censurado le neg\u00f3 la solicitud mandamiento de pago; y ii)  Prove\u00eddo de 5 de octubre siguiente emitido por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el gestor en contra de  la anterior determinaci\u00f3n, confirm\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>3.  Del examen de las pruebas allegadas, se observa lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Sentencia  proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se confirm\u00f3  el fallo emitido el 3 de julio de 2015 por la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3, entre  otros, al postulado John Fredy Rubio Sierra, penalmente responsables  de un concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, y  otros, a quienes les impuso pena de prisi\u00f3n y de manera  solidaria con los dem\u00e1s ex integrantes del grupo armado  ilegal, la obligaci\u00f3n de indemnizar a las v\u00edctimas por  los perjuicios causados y, adem\u00e1s, estableci\u00f3 que  \u00ab[l]os  da\u00f1os decretados en el fallo del tribunal tiene emitido por la  corte deber\u00e1n ser pagados de manera solidaria por todos los  procesados condenados y los mismos y por los dem\u00e1s integrantes  del Bloque Tolima de las ACCU y, subsidiariamente conforme con los  lineamientos legales, por el Fondo Nacional de Reparaci\u00f3n  Integral de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n  Integral a las V\u00edctimas\u00bb  y,  adem\u00e1s, le orden\u00f3 a dicha unidad, incluir al aqu\u00ed  accionante, \u00aben  programas productivos que encuadren con su perfil\u00bb  (ff: 28-54 cuad. 1).  <\/p>\n<p>2.  Acta de audiencia de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n  dispuestas en la sentencia, de fecha 28 de febrero de 2017, en la  que, entre otros, la Delegada del Fondo para la Reparaci\u00f3n  indic\u00f3 que la sentencia \u00abtiene  102 hechos victimizantes, que corresponden a 85 v\u00edctimas, las  indemnizaciones reconocidas ascienden a $12.430\u2019947.090., y el  valor a reconocer con ocasi\u00f3n de las mismas, aplicando los  topes de reparaci\u00f3n administrativa asciende a la suma de  $2.499\u2019385.196. que corresponde pagar con recursos del  Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00bb;  y, adem\u00e1s, se neg\u00f3 el mandamiento de pago solicitado  por el aqu\u00ed accionante respecto de las condenas establecidas  en su favor; determinaci\u00f3n que fue objeto de reposici\u00f3n,  siendo ratificada, y de apelaci\u00f3n, que se concedi\u00f3 en  el efecto suspensivo\u00bb (ff. ff. 122-134. cuad. 1).  <\/p>\n<p>c)  Vistas p\u00fablica de las audiencia de seguimiento a cumplimiento  de las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas en la sentencia, de  fechas 1\u00b0 de marzo y 7 de abril del pasado a\u00f1o (ff. 134-  141 y 143-153 ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>d)  Auto de 5 de octubre de 2017 mediante el cual la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal accionado desat\u00f3 la alzada contra la  determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la orden de apremio,  confirm\u00e1ndola (ff. 14-27 ib.).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, analizada  la disposici\u00f3n cuestionada (5 de octubre de 2017), mediante la  cual la Colegiatura querellada confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n  impugnada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo  del defecto sustantivo y procedimental que el gestor le endilga y que  amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  constitucional\u00bb,  dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o  antojadiza.  <\/p>\n<p>En  efecto, para resolver la impugnaci\u00f3n precis\u00f3 en primer  lugar que si  bien la Ley 975 de 2005 \u00abno  contempl\u00f3 la figura institucional de un despacho que tuviera a  cargo la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones dictadas en  la especialidad tanto a cargo de los postulados como de las dem\u00e1s  entidades involucradas en el proceso\u00bb,  la Ley 1592 de 2012 que la modific\u00f3, en su art\u00edculo 28  \u00abadem\u00e1s  de caracterizar las distintas fases procesales en justicia y paz,  estableci\u00f3 la competencia funcional para cada evento\u00bb,  y dispuso en cabeza de los jueces  con funciones de ejecuci\u00f3n de sentencias de las salas de  Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la  funci\u00f3n de \u00abvigilar  el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los  condenados\u00bb  y, el Decreto Reglamentario 3011  de 2013 en su canon 32, estableci\u00f3 como funciones del juez de  ejecuci\u00f3n \u00abVigilar  el estricto cumplimiento de la pena y las obligaciones impuestas a  los postulados en el fallo, en especial el proceso de  resocializaci\u00f3n, y para aquellos que se encuentren en  libertad, lo atinente a las exigencias durante el periodo de prueba\u00bb,  y \u00abLas  obligaciones impuesta en la sentencias a las dem\u00e1s entidades  involucradas en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  se\u00f1al\u00f3  que conforme al art\u00edculo 12 de la citada Ley 975, \u00abel  procedimiento que se desarrolla para la verificaci\u00f3n del  cumplimiento y vigilancia de la sentencia es la convocatoria a  sesiones de audiencia p\u00fablica y oral, muchas de las veces en  los lugares donde se realizaron las audiencia de incidente de  reparaci\u00f3n integral, en donde con presencia de las diferentes  entidades involucradas en las \u00f3rdenes y exhortos, se procede a  vigilar el cumplimiento de lo fallado\u00bb,  por lo que resulta inadmisible que \u00abse  proceda a resolver por separado cada una de las pretensiones de las  v\u00edctimas sin la convocatoria a audiencia, ya que atendiendo a  la magnitud de personas que conforman el n\u00facleo de  perjudicados en esta clase de procesos, el escenario dispuesto para  verificar el cumplimiento de la decisi\u00f3n ejecutoriada ser\u00e1  la diligencia p\u00fablica de seguimiento con presencia de la  totalidad de las partes y sujetos procesales, que de no contarse con  la figura de aquellos, podr\u00eda incurrirse en vulneraci\u00f3n  a la garant\u00eda del debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  destac\u00f3 que \u00aben  escenarios de justicia transicional, el concepto de la reparaci\u00f3n  que parte de la responsabilidad civil, va m\u00e1s all\u00e1 de  la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto padecido y no se  limita a lo patrimonial, pues la reparaci\u00f3n  ya  es concebida como integral  y  ante este adjetivo no se busca resolver un cl\u00e1sico litigio del  derecho  privado, sino que se encamina  a brindar  soluciones con vocaci\u00f3n universalista, global, con enfoque de  DDHH, que adem\u00e1s de adoptar medidas de car\u00e1cter  particular, se reconozca la necesidad de acoger medidas colectivas,  en los campos de la rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y no  repetici\u00f3n, incluso, medidas simb\u00f3licas de  resarcimiento a cargo principalmente de los actores armados  involucrados en el conflicto con la concurrencia de los Estados como  depositarios del deber de investigar,  procesar y sancionar gravemente los atentados en contra de los  derechos humanos\u00bb,  donde  \u00ablos  principios a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, se tornan en un  equilibrio razonable entre las aspiraciones que reposan en cabeza de  las v\u00edctimas, y las sanciones que deben infligirse a los  responsables de las atrocidades, pilares estos que apuntan al mayor  acercamiento posible para la materializaci\u00f3n del valor  constitucional  a la paz\u00bb.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el enjuiciamiento de los delitos cometidos con  ocasi\u00f3n del conflicto armado colombiano, adujo que \u00ablos  mecanismos de justicia que se imponen en la Ley 975 son acordes con  la realidad jur\u00eddica respecto de la complejidad de casos a  resolver, y esto implica que la forma en que los delitos son  presentados por la Fiscal\u00eda y posteriormente estudiados por la  magistratura, no puedan ce\u00f1irse por las actuaciones que la  justicia permanente sigue para la resoluci\u00f3n de casos, pues de  aplicar esas reglas su car\u00e1cter transicional desaparecer\u00eda.  Mientras en la justicia permanente se resuelve una situaci\u00f3n  f\u00e1ctica que est\u00e1 llamada a resolverse bajo un solo  proceso, en el dise\u00f1o configurado para justicia y paz, en un  mismo proceso deben resolverse decenas, que en la mayor\u00eda de  las veces pasa de centenas de hechos\u00bb.  <\/p>\n<p>En  este sentido, pregon\u00f3 que la forma de abarcar la criminalidad  masiva en las decisiones de justicia y paz, \u00abse  ajusta a la din\u00e1mica propia de su realidad que no es  adversarial, y que inadecuado resultar\u00e1 por regla general  acudir a los procedimientos de la justicia permanente para lograr sus  objetivos. En la indefinici\u00f3n y perpetuidad se mantendr\u00edan  los derechos de las v\u00edctimas si la audiencia de legalizaci\u00f3n  y aceptaci\u00f3n de cargos siguiera las etapas propias del juicio  penal ordinario (sesiones de acusaci\u00f3n, preparatoria y de  juicio oral). Similar situaci\u00f3n ocurrir\u00eda si para el  cumplimiento de las sentencias en la especialidad se acudiera a la  figura  del mandamiento ejecutivo\u00bb,  puesto que, seg\u00fan cifras de la relator\u00eda de esa Sala,  \u00abse  cuenta con un aproximado de 33.098 v\u00edctimas reconocidas en los  fallos de la especialidad, [\u2026]  que persiguen inter\u00e9s similar de ver materializado el  resarcimiento de sus derechos a la reparaci\u00f3n integral, y que  para ello existen instrumentos normativos para proceder en  consecuencia y una autoridad que se encargue de vigilar por que as\u00ed  sea\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, afirm\u00f3 que resulta alejado de toda l\u00f3gica  jur\u00eddica y procedimental \u00abgarantizar  el cumplimiento de los exhortos y ordenes dados por sentencia a  trav\u00e9s de mandamientos ejecutivos, pues no es una figura que  se haya inscrito en la naturaleza de la Ley 975, y la excepci\u00f3n,  que es acudir a las normas complementarias ya sea de derecho penal,  civil, o como en el presente caso del C\u00f3digo General del  Proceso, no pueden convertirse en l\u00ednea gen\u00e9rica para  materializar las sentencias, y abrir etapas procesales ineficaces\u00bb,  am\u00e9n que \u00aben  justicia y paz el Tribunal no cuenta con la facultad para emitir  condenas en el campo contencioso administrativo, motivo por el que no  es viable dar aplicaci\u00f3n a mandamientos ejecutivos al no ser  posible emitir una condena en contra del Estado, pues no es  interviniente o parte en el proceso de la Ley 975, pero adem\u00e1s,  el legislador no otorg\u00f3 esa competencia a la especialidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  coligi\u00f3 que \u00abel  cumplimiento de las sentencias no podr\u00e1 estar supeditado a los  c\u00e1nones de las acciones civiles ejecutivas ni tampoco de  aquellas consagradas en lo contencioso administrativo, siendo v\u00e1lido  recordar que la mayor\u00eda de las medidas que se vigilan no son  \u00f3rdenes sino que tienen la connotaci\u00f3n de exhortos, lo  que indica que se catalogan como una exposici\u00f3n motivada de  actos provenientes de distintas entidades gubernamentales para  materializar los derechos de las v\u00edctimas, m\u00e1s no  consecuencias de una condena emitida en contra del Estado, y que  exigirlas como tal, ser\u00eda tanto como alterar el equilibrio  entre las ramas del poder p\u00fablico\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  sostuvo que en  la justicia transicional las autoridades administrativas \u00abadoptan  un papel netamente residual en el pago de la indemnizaci\u00f3n, es  decir, que el victimario deber\u00e1 ser el llamado a responder por  los perjuicios tasados en favor de las v\u00edctimas; que solamente  ante la insuficiencia de recursos por parte de los victimarios (labor  que  ya habr\u00e1 de haber agotado  la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n), el  Estado entrar\u00e1 en esta secuencia\u00bb,  donde el pago de las indemnizaciones reconocidas debe exigirlo el  Juzgado de Ejecuci\u00f3n al Fondo para la Reparaci\u00f3n a  Victimas que cuenta con asignaciones con tal fin conformadas  \u00abprincipalmente\u00bb  por i) \u00ablos  bienes entregados por los postulados o perseguidos por la Subunidad  de Bienes de la Fiscal\u00eda\u00bb,  ii) \u00abpartidas  provenientes del presupuesto de la Naci\u00f3n\u00bb  y iii) \u00abdonaciones  nacionales o extranjeras\u00bb,  siendo el siguiente paso, \u00abla  expedici\u00f3n de resoluci\u00f3n de pago\u00bb,  lo cual no significa que \u00ablas  v\u00edctimas no puedan perseguir el cien por ciento de la  indemnizaci\u00f3n reconocida\u00bb,  sino que \u00ablas  posibilidades para pago se concentran en los recursos que la UARIV  consolida para informar en las audiencias de seguimiento a las  sentencias el presupuesto disponible para tal efecto\u00bb.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de la queja  del gestor y realz\u00f3 que su inconformidad \u00abse  centra en punto a que el t\u00e9rmino de 10 meses seg\u00fan el  CGP para que la UARIV cancele las sumas por concepto de reparaci\u00f3n  a las victimas ya se encuentran vencidos\u00bb,  pero, consider\u00f3 no atenerse a dicho par\u00e1metro para  verificar el cumplimiento del exhorto, sino \u00aben  relaci\u00f3n con la voluntad o su ausencia para la satisfacci\u00f3n  de lo inscrito en la sentencia judicial\u00bb,  para lo cual tuvo en cuenta que \u00abseg\u00fan  la respuesta otorgada en audiencia por el Fondo para la Reparaci\u00f3n  Integral a las V\u00edctimas de la UARIV, con el prop\u00f3sito  de reparar a las 85 v\u00edctimas reconocidas en la sentencia  emitida el 3 de julio de 2015, contra ex miembros del Bloque Tolima,  se tienen previstos en raz\u00f3n de la concurrencia estatal la  suma de $ 2.499.385.196 moneda corriente, dinero que ser\u00e1  distribuido por el sistema topes que trata el art\u00edculo 146 y  ss., del Decreto 4800 de 2011\u00bb,  por lo que encontr\u00f3 no que puede predicarse que la UARIV no  haya satisfecho lo requerido en el exhorto 38, ya que \u00abde  manera concisa se refiri\u00f3 por la delegada de la entidad los  recursos que se tienen disponibles para el efecto, fruto de los  bienes entregados por los postulados as\u00ed como de partidas del  presupuesto nacional, por lo que se puede establecer la existencia de  actuaciones tendientes a la satisfacci\u00f3n de lo exhortado (No.  37, 38, 39, 40 y  41),  que  al depender su materializaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de  aclaraci\u00f3n que en dicho momento no se conoc\u00eda, en la  pr\u00f3xima audiencia de seguimiento se podr\u00e1 constatar los  avances finales en el cumplimiento, en todo caso, sin que sea  menester que el Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas  espere a ser citado para dar desarrollo a su responsabilidad  estatal\u00bb,  y a pesar que \u00aba\u00fan  no existe resoluci\u00f3n de pago que otorgue las partidas a cada  una de las 85 v\u00edctimas de la sentencia\u00bb,  no es factible afirmar que el exhorto n\u00b0. 38 est\u00e9 o no  satisfecho, porque \u00abla  entidad ha adelantado distintas actuaciones en procura de dar por  satisfecho lo mandado en sentencia de 3 de julio de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el Proyecto  Productivo, memor\u00f3 que en la sentencia se orden\u00f3 a la  UARIV incluir al gestor \u00aben  un  proyecto productivo que se ajustara a su perfil\u00bb,  pero \u00aben  audiencia de seguimiento la delegada de la Unidad inform\u00f3 que  no exist\u00eda en la actualidad una partida presupuestal  disponible para cumplir con el mandato, poniendo a disposici\u00f3n  convenio celebrado con BANCOLDEX para que sean directamente las  v\u00edctimas quienes puedan acudir a la entidad y buscar  financiaci\u00f3n a sus planes\u00bb,  y que ante tal situaci\u00f3n, el a  quo  consider\u00f3 que no hay lugar a reparar si es inexistente la  disponibilidad de recursos; pero, atendiendo que \u00abel  art\u00edculo 17 de la Ley 1448 de 2011, refiere que el goce  efectivo de los derechos humanos supone compromisos progresivos que  partiendo de m\u00ednimos esenciales, de manera escalonada puede ir  acrecentando la satisfacci\u00f3n de los mismos, y es as\u00ed  que se configura el principio de progresividad\u00bb,  hall\u00f3 inaceptable que \u00absi  para el a\u00f1o 2016, como inform\u00f3 la delegada de la  entidad, exist\u00edan unos rubros destinados para incentivar  proyectos productivos de las v\u00edctimas u otras medidas de  reparaci\u00f3n, ahora en el presupuesto asignado para la vigencia  fiscal de 2017, no se cuente con partida para esos fines, lo cual va  en contrav\u00eda no solo del principio de progresividad referido,  sino de gradualidad\u00bb,  siendo adem\u00e1s, inadmisible que \u00abpreviamente  al otorgamiento de apoyo al proyecto se requiera a la v\u00edctima  cu\u00e1l contempla poner en marcha, pues a pesar de que tenga una  formaci\u00f3n diferenciada (abogado), para que este tipo de  proyecto se muestre viable y sostenible en el tiempo, debe existir  una  asesor\u00eda previa que permita orientar y hacer sensata  la propuesta que potencialmente  pueda ser apoyada\u00bb,  por lo cual, revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n y conmin\u00f3  a la entidad para que \u00aben  el plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la  notificaci\u00f3n de esta providencia, se brinde orientaci\u00f3n  y asesor\u00eda completa y suficiente al ciudadano Luis Fernando  Tamayo Ni\u00f1o, con el prop\u00f3sito de encausar  suficientemente el proyecto productivo reconocido en sentencia\u00bb  y dentro del mismo plazo, \u00abde  no contarse con los recursos necesarios para apoyar la medida de  reparaci\u00f3n dictada, la Unidad para la Atenci\u00f3n y  Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas deber\u00e1 brindar  orientaci\u00f3n precisa a Tamayo Ni\u00f1o de c\u00f3mo puede  aplicar a los convenios que BANCOLDEX pone a disposici\u00f3n para  financiar este tipo de propuestas, en todo caso, reposando en cabeza  de la UARIV la responsabilidad de que a trav\u00e9s de este o de  otros convenios, se materialice el apoyo a la medida, sin que la  v\u00edctima sea dejada a su suerte\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  finalizar, frente al tema del exhorto contenido en la sentencia al  CNMH para la \u00abrealizaci\u00f3n  de una publicaci\u00f3n que resaltara de forma complementaria  ciertos aspectos hist\u00f3ricos de la \u00e9poca de la Violencia  y del Frente Nacional en relaci\u00f3n con expresiones contra y  para estatales en el departamento del Tolima, que no fueron  establecidos en el apartado de aspectos context\u00faales de la  sentencia\u00bb,  consider\u00f3 que \u00abdado  que la publicaci\u00f3n a\u00fan no est\u00e1 culminada, y que  al ser cierto que no existe exigencia adicional m\u00e1s all\u00e1  de la contenida en el exhorto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  adoptada por la Juez de primera instancia, en el sentido de que a\u00fan  no es factible admitir si existe o no incumplimiento a la medida de  reparaci\u00f3n dictada\u00bb,  siendo que \u00abcuenta  con la autonom\u00eda que su naturaleza jur\u00eddica, objeto y  funciones le permite, luego llegar a detallar la forma en que deba  construirse cap\u00edtulo a cap\u00edtulo la publicaci\u00f3n,  ser\u00eda intervenir en aspecto metodol\u00f3gicos propios de  sus alcances\u00bb.  <\/p>\n<p>Al abrigo de  dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la  providencia objeto de inconformidad.  <\/p>\n<p>5.  Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir  las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto  que, de la transcripci\u00f3n antes vista, con independencia de que  la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo  para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado,  descart\u00e1ndose  un actuar caprichoso o antojadizo.  <\/p>\n<p>Esto  es,  en s\u00edntesis, que el proceso cuestionado se adelanta siguiendo  el procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005 que tiene  por objeto \u00abfacilitar  los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de  la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad,  la justicia y la reparaci\u00f3n\u00bb,  en el que la vigilancia de las penas impuestas y el cumplimiento de  las condenas de perjuicios reconocidas en  favor de las v\u00edctimas, fue asignada por la Ley a los Jueces de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los  Tribunales, labor\u00edo que se cumple a trav\u00e9s de  audiencias p\u00fablicas y orales con la presencia de las  diferentes entidades involucradas, de las partes y sujetos  procesales, porque en este tipo de justicia transicional, en un mismo  proceso no se resuelve una sola situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sino  m\u00faltiples hechos, por lo que no hay lugar a acudir a los  procedimientos establecidos en la \u00abjusticia  permanente\u00bb  para lograr sus objetivos, ya que de hacerlo se mantendr\u00edan en  indefinici\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas, y que por  esa misma raz\u00f3n, tampoco hay lugar a buscar su ejecuci\u00f3n  de manera individual. Adem\u00e1s, que la condena se impone de  forma solidaria a todos los postulados involucrados en el juicio  penal, y solamente ante la insuficiencia de los recursos de los  victimarios, el Estado entrar\u00e1 en esta secuencia, respetando  los topes establecidos y avalados constitucionalmente, donde, las  posibilidades para pago se concentran en los recursos que la UARIV  consolida para informar en las audiencias de seguimiento a las  sentencias el presupuesto disponible para tal efecto, por lo que no  hay lugar a librar mandamientos ejecutivos al no ser posible emitir  una condena en contra del Estado dado que no es interviniente o parte  en el proceso de la Ley 975, am\u00e9n que el legislador no le  otorg\u00f3 esa competencia a la especialidad. De otra parte,  consider\u00f3 que no deb\u00eda tenerse en cuenta como par\u00e1metro  para verificar el cumplimiento del exhorto, el tiempo transcurrido  desde la ejecutoria de la sentencia, sino la voluntad o su ausencia  para satisfacci\u00f3n de lo ordenado en el fallo y, en tal  sentido, destac\u00f3 que el Fondo para la Reparaci\u00f3n  Integral a las V\u00edctimas de la UARIV inform\u00f3 que \u00abcon  el prop\u00f3sito de reparar a las 85 v\u00edctimas reconocidas  en la sentencia [&#8230;], contra ex miembros del Bloque Tolima, se  tienen previstos en raz\u00f3n de la concurrencia estatal la suma  de $2.499.385.196 moneda corriente, dinero que ser\u00e1  distribuido por el sistema topes que trata el art\u00edculo 146 y  ss., del Decreto 4800 de 2011\u00bb  lo que refleja la existencia de actuaciones tendientes a la  satisfacci\u00f3n de lo exhortado. De otra parte, no encontr\u00f3  justificado el hecho de que la UARIV no contara con una partida para  incluir al gestor en un proyecto productivo, puesto que la Ley 1448  de 2011 supone compromisos progresivos, siendo que en el a\u00f1o  2016 exist\u00edan rubros en dicha entidad para tal fin, por lo  cual, conmin\u00f3 a la entidad para que en un plazo de seis meses  brinde orientaci\u00f3n y asesor\u00eda completa y suficiente al  gestor \u00abcon  el prop\u00f3sito de encausar suficientemente el proyecto  productivo reconocido en sentencia\u00bb  y de no contar con los recursos necesarios para apoyar la medida de  reparaci\u00f3n dictada, en el mismo lapso le \u00abbrind[e]  orientaci\u00f3n precisa [&#8230;] de c\u00f3mo puede aplicar a los  convenios que BANCOLDEX pone a disposici\u00f3n para financiar este  tipo de propuestas\u00bb.  Finalmente, no hall\u00f3 incumplido el exhorto al CNMH para la  \u00abrealizaci\u00f3n  de una publicaci\u00f3n que resaltara de forma complementaria  ciertos aspectos hist\u00f3ricos de la \u00e9poca de la Violencia  y del Frente Nacional en relaci\u00f3n con expresiones contra y  para estatales en el departamento del Tolima, que no fueron  establecidos en el apartado de aspectos context\u00faales de la  sentencia\u00bb,  porque que \u00abla  publicaci\u00f3n a\u00fan no est\u00e1 culminada\u00bb;  hermen\u00e9utica  respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en lo dispuesto en la  Ley 975 de 2005, art. 10, 17 y 177 de la Ley 1448 de 2011, art. 16 y  ss. del Decreto 4800 de 2011, art. 28 de la Ley 1592 de 2012 art. 32  del D. 3011 de 2013, as\u00ed como en la jurisprudencia  constitucional, la que desde luego no puede ser alterada por esta  v\u00eda, todo lo cual no merece reproche a partir de la \u00f3ptica  ius  fundamental para que proceda la inaplazable intervenci\u00f3n del  juez de amparo.  <\/p>\n<p>6.  Lo  se\u00f1alado impone deducir, que lo pretendido por el quejoso, es  anteponer su propio criterio al de la Colegiatura censurada, y  atacar, por esta v\u00eda, las disposiciones que la  desfavorecieron, el que por s\u00ed solo no basta para habilitar la  intervenci\u00f3n del funcionario constitucional, finalidad que  resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada  su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios,  am\u00e9n que,  como lo ha afirmado la Sala, la circunstancia de que la decisi\u00f3n  adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de  las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma  considerada, escapa al \u00e1mbito del juez constitucional, como  quiera que este:  <\/p>\n<p>No  puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se  est\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3  sep. 2015 rad. 00493-01).  <\/p>\n<p>[E]l  Art\u00edculo 10 de la Ley de V\u00edctimas \u00a81448 de 2011],  indica que, \u201clas condenas judiciales que ordenen al Estado  reparar econ\u00f3micamente y de forma subsidiaria a una v\u00edctima  debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o  bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al  margen de la ley al cual este perteneci\u00f3, no implican  reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como  reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes\u201d.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  la normativa dispone que el Estado responder\u00e1 solidariamente,  en su posici\u00f3n de garante de los derechos humanos, por las  condenas que se deriven de los procesos penales con ocasi\u00f3n  del conflicto armado. No obstante, limit\u00f3 dicha solidaridad al  reconocimiento del monto que por reparaci\u00f3n administrativa  hubiera lugar. Con esa disposici\u00f3n, [la] Ley no desconoce que,  como parte de la reparaci\u00f3n judicial, existen indemnizaciones  por los perjuicios ocasionados. Lo que s\u00ed limita, es el  alcance de esa responsabilidad trasladada al Estado. Por ello, el  final del inciso segundo del Art\u00edculo 10 indica que dicha  reparaci\u00f3n se concede \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n  en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la  indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso  judicial\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, cuando a una v\u00edctima se le reconozca, dentro del marco  de un proceso judicial y con ocasi\u00f3n a una condena, una  reparaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el Estado  responder\u00e1 subsidiariamente, por igual valor al que haya lugar  en la reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa.  <\/p>\n<p>Al  Respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los  responsables patrimoniales primordiales de la reparaci\u00f3n  judicial son los victimarios [C-286\/2015].  Asimismo, en sentencia C-370 de 2006, se estableci\u00f3 que \u201cno  parece existir una raz\u00f3n constitucional suficiente para que,  frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el  principio general seg\u00fan el cual quien  causa el da\u00f1o debe repararlo.  Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la  doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado  que la  reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del patrimonio propio del  perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los  derechos de las v\u00edctimas y promover la lucha contra la  impunidad\u201d.<br \/>\nSobre  similar tem\u00e1tica, y en esa misma providencia la Corte expuso  que \u201cno desconoce que frente al tipo de delitos [de que trata  la ley demandada] parece necesario que los recursos p\u00fablicos  concurran a la reparaci\u00f3n, pero esto solo de forma  subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencion\u00f3, para que el  legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las  circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo  que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de  delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les  corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la  Constituci\u00f3n que los perpetradores de este tipo de delitos  respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos  causados, con observancia de las normas procesales ordinarias  que trazan un l\u00edmite a la responsabilidad patrimonial en la  preservaci\u00f3n de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha  responsabilidad se imputa, circunstancia que habr\u00e1 de  determinarse en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de  cada caso individual\u201d.  <\/p>\n<p>De  otra parte, el que el Legislador limite el monto de la  responsabilidad subsidiaria del Estado respecto de las sentencia de  reparaci\u00f3n judicial, encuentra fundamento en los principios  generales de la Ley de V\u00edctimas, precisamente, en la  sostenibilidad fiscal, en el cual se indica que \u201cel desarrollo  de las medidas a que se refiere la presente ley, deber\u00e1  hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin  de darles [a las v\u00edctimas], en conjunto, continuidad y  progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo  cumplimiento\u201d [art. 19 L. 1448\/2011]. En esa medida, la  pretensi\u00f3n de la Ley es poder brindarle un m\u00ednimo de  asistencia al gran n\u00famero de v\u00edctimas del conflicto  armado  <\/p>\n<p>9.  En  consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2539-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01982-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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