{"id":101727,"date":"2026-07-01T18:48:17","date_gmt":"2026-07-01T18:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101727"},"modified":"2026-07-01T18:48:17","modified_gmt":"2026-07-01T18:48:17","slug":"stc2544-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2544-2018\/","title":{"rendered":"STC2544-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2544-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03180-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Juan Carlos Figueredo Rojas contra el Consejo Superior de la  Judicatura-Direcci\u00f3n Administrativa de la Direcci\u00f3n de  Fondos Especiales y Fondo Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva  de Administraci\u00f3n Judicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental de  petici\u00f3n,  presuntamente  vulnerado por la entidad querellada.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:<br \/>\n2.1.  El 17 de julio de 2017 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n  solicitando copia de varios expedientes coactivos seguidos en su  contra y que se le certificara el valor de las sumas canceladas en  cada uno de los tr\u00e1mites.  <\/p>\n<p>2.2.  Hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela no ha recibi\u00f3 respuesta a su pedimento.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, se ordene a la entidad  encartada que le d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n elevada el  17 de julio de 2017  (fls.  5 y 6).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>Una  abogada de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de Asistencia  Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial, mediante correo electr\u00f3nico remitido el 13 de  diciembre de 2017, inform\u00f3 que a trav\u00e9s del Oficio  DEAJPRO17-6125 del d\u00eda referido y remitido al correo  electr\u00f3nico del accionante se le dio respuesta a la petici\u00f3n  por \u00e9l elevada, por lo que considera que se configura un hecho  superado. Solicit\u00f3 que se deniegue el amparo impetrado (fls.  14-18).  <\/p>\n<p>El  Tribunal concedi\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00aben  el caso materia de estudio, se encuentra acreditado el  ejercicio del  derecho de petici\u00f3n por parte del se\u00f1or Juan Carlos  Figueredo Rojas, por medio del escrito remitido por correo a la calle  72 No. 7-96 a trav\u00e9s del servicio postal 4-72, en el que  solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de los expedientes  [\u2026], as\u00ed como la certificaci\u00f3n del valor de las  sumas canceladas en cada proceso coactivo referenciado\u00bb.  <\/p>\n<p>Estim\u00f3,  que \u00abla  falta de contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n aducida por el  tutelante, ha de tenerse por cierta ante el silencio que el accionado  ha guardado, tal como lo previene el art\u00edculo 20 del Decreto  2591 de 1991: \u201cpresunci\u00f3n de veracidad: si el informe no  fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por  ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que  el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  que  \u00abla  transgresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del que es titular  el se\u00f1or Figueredo Rojas, cuya petici\u00f3n no ha sido  atendida pese a haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde  la calenda en que fue remitida y que el t\u00e9rmino para responder  est\u00e1 m\u00e1s que superado\u00bb,  en  consecuencia orden\u00f3 a la querellada que en el t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas diera respuesta a la petici\u00f3n  elevada por el accionante el 17 de julio de 2017 y que la misma le  fuera debidamente notificada  (fls.  10-12).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 una Abogada de la  Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial  aduciendo que el tribunal constitucional a  quo  omiti\u00f3 que dicha entidad \u00abno  solo present\u00f3 el respectivo informe en tiempo, sino que adem\u00e1s  demostr\u00f3 que no exist\u00eda la vulneraci\u00f3n del  derecho fundamental invocado por la peticionaria [sic]\u00bb  toda  vez que \u00abse  encuentra probado que mediante memorando DEAJPRM17-2201 del 12 de  diciembre de 2017, [\u2026] resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n  radicada por el actor\u00bb  (fls. 20-22).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  <\/p>\n<p>El derecho de  petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el  Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una  resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el gestor se ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial responder el derecho de petici\u00f3n 17 de julio de 2017,  al considerar que el querellado le est\u00e1 vulnerando sus  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a)  Derecho de petici\u00f3n y constancia de que fue recibido por la  entidad encartada el 17 de julio de 2017, mediante el cual Juan  Carlos Figueredo Rojas (aqu\u00ed accionante) solicit\u00f3 la  expedici\u00f3n de copias de varios expedientes coactivos seguidos  en su contra y certificaci\u00f3n de las sumas por \u00e9l  canceladas en dichos tr\u00e1mites (fls. 1-4).  <\/p>\n<p>b)  Oficio No. DEAJPRO17-6152 mediante el cual se brind\u00f3 respuesta  a la solicitud anterior y que fue enviado al correo suministrado por  el actor donde se le inform\u00f3  el procedimiento que deb\u00eda  seguir para la expedici\u00f3n de las copias requeridas y le  certificaron los dineros que ha cancelado en cada uno de los procesos  coactivos (fls.3-5 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>c)  Notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de la anterior decisi\u00f3n,  enviada a la direcci\u00f3n de correo  \u00aboficinafigueredo@hotmail.com\u00bb,  el  13 de diciembre del a\u00f1o anterior (fls. 6).  <\/p>\n<p>4.  Analizadas las acreditaciones presentadas por la entidad cuestionada,  advierte la Sala que, se deber\u00e1 revocar la decisi\u00f3n del  a-quo,  habida cuenta que en este caso se est\u00e1 ante la presencia de lo  que se ha denominado como \u00abcarencia  de objeto\u00bb,  comoquiera que lo que se pretend\u00eda con la acci\u00f3n  constitucional era obtener respuesta al derecho de petici\u00f3n 17  de julio de 2017, mediante el cual solicit\u00f3 la expedici\u00f3n  de copias y una certificaci\u00f3n, y la entidad recriminada dio  contestaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2017, deriv\u00e1ndose  as\u00ed la improcedencia del amparo, de conformidad con lo  contemplado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  punto de  la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n de  se\u00f1alar que  la acci\u00f3n  de salvaguardia pierde  su fuerza \u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo\u00bb,  por lo que como \u00abse  pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que  declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  ha expresado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por  quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo,  act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n  erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde  su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  <\/p>\n<p>5.  De  conformidad con lo discurrido,  se revocar\u00e1 el amparo, y se negar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en consecuencia,  NIEGA  el amparo reclamado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2544-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03180-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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