{"id":101728,"date":"2026-07-01T18:48:19","date_gmt":"2026-07-01T18:48:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101728"},"modified":"2026-07-01T18:48:19","modified_gmt":"2026-07-01T18:48:19","slug":"stc2546-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2546-2018\/","title":{"rendered":"STC2546-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2546-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 85001-22-08-003-2017-00306-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal neg\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela promovida por  Yorlan Jos\u00e9 Quiroz Jaimez contra el Ej\u00e9rcito Nacional  de Colombia, tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Direcci\u00f3n  de Sanidad del Batall\u00f3n A. S. P. C. No. 16.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El quejoso, por intermedio de apoderado, deprec\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de los derechos fundamentales de petici\u00f3n,  salud, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la  autoridad recriminada.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  El 8 de enero de 2014 ingres\u00f3 a prestar el servicio militar  presentando quebrantos de salud desde el 25 de marzo de 2015 sin que  en la debida oportunidad se le hubiera brindado el servicio m\u00e9dico  correspondiente, situaci\u00f3n por la cual su estado m\u00e9dico  empeor\u00f3 hasta el punto de sufrir una peritonitis por lo que ha  sido intervenido quir\u00fargicamente en 4 ocasiones.  <\/p>\n<p>2.2.  Estando en entrenamientos sufri\u00f3 un golpe que le caus\u00f3  la fractura de la r\u00f3tula de la pierna izquierda y en la otra  extremidad inferior tambi\u00e9n tuvo un inconveniente que le  impide la movilidad.  <\/p>\n<p>2.3.  El 8 de enero de 2016 fue dado de baja de la instituci\u00f3n  castrense sin que se le siga prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica  que requiere toda vez que la entidad a\u00fan \u00abmantiene  la obligaci\u00f3n [\u2026] de atender todas las dolencias que \u00e9l  sufre, hasta entregarlo a la vida civil en el estado de salud que lo  recibi\u00f3 el ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014); cuando  [\u2026] entra a las filas de la instituci\u00f3n, no es para que  ella lo descuide, lo desatienda en caso de necesidad y lo deje en  contin\u00fao peligro; es para que, de la misma manera que el  soldado sirve, la instituci\u00f3n le cumpla con responsabilidad  velando por su bien estado f\u00edsico, por su buena salud, por su  integridad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiere que se encuentra totalmente incapacitado, sin la posibilidad  de conseguir un empleo y velar de esa manera por su salud.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que la autoridad encartada  autorice y suministre todos los procedimientos, ex\u00e1menes y  medicamentos que necesite para superar los quebrantos de salud que  padece los cuales deber\u00e1n ser realizados en un hospital de  alto nivel, de igual manera que se sufraguen todos los costos que  implica el traslado a otra ciudad y que se disponga la pr\u00e1ctica  de la junta m\u00e9dica laboral (fls. 1-11).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo  neg\u00f3 el amparo al considerar que no se cumplen con los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad toda vez que \u00abel  accionante fue desvinculado del accionado desde el 8 de enero de  2016, fecha en la cual le fue suspendida la prestaci\u00f3n del  servicio de salud seg\u00fan lo manifestado en la exposici\u00f3n  f\u00e1ctica, es decir, han transcurrido m\u00e1s de 22 meses  desde que ces\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud y  solo hasta ahora el accionante busca el amparo de sus derechos  fundamentales sin que obre justificaci\u00f3n alguna para la mora  en la b\u00fasqueda del amparo, m\u00e1xime si se alega que el  actor qued\u00f3 con secuelas f\u00edsicas y emocionales que le  impiden llevar una vida normal\u00bb.  <\/p>\n<p>Descart\u00f3,  \u00abla  existencia de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que dentro  del memorial de tutela no se explica ni someramente en que consiste  el perjuicio irremediable que se pretende mitigar o evitar\u00bb.  Y,  frente al segundo requisito de procedibilidad del amparo, precis\u00f3  que el querellante \u00abcuenta  con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n  ordinaria donde bien puede solicitar la pr\u00e1ctica de la  valoraci\u00f3n por medicina laboral para determinar la p\u00e9rdida  de capacidad laboral del actor y la procedencia o no de una pensi\u00f3n  de invalidez\u00bb  (fls.  55-57).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el apoderado judicial del accionante argumentando que  \u00abla  acci\u00f3n no fue promovida con anterioridad en raz\u00f3n a que  se ha procurado encontrar una intervenci\u00f3n directo [sic] de  las Fuerzas Militares con el fin de acelerar [su] mejor\u00eda [\u2026];  sin embargo, dado que en los \u00faltimos meses [\u2026] ha  presentado un mayor deterioro en su salud, que no presenta mejor\u00eda  alguna, que el Ej\u00e9rcito Nacional se niega sistem\u00e1ticamente  a cumplir con su responsabilidad, y que adem\u00e1s la situaci\u00f3n  se torna cada vez m\u00e1s grave por [su] imposibilidad f\u00edsica  [\u2026] de poder desempe\u00f1ar alguna actividad que le permita  un ingreso al menos del salario m\u00ednimo\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00absi  bien existen maneras alternativas judiciales para conseguir el  reconocimiento y pr\u00e1ctica de la responsabilidad de parte del  EJERCITO  NACIONAL, tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo en  este preciso momento, es cierto que dichos tr\u00e1mites con el  agotamiento de las diferentes etapas procesales es demorado,  dispendioso y la condici\u00f3n salubre de [su] mandante no permite  ya enfrentarse a dilaciones y demoras porque la tendencia al  deterioro promete eventuales complicaciones irreversibles\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  agreg\u00f3 que \u00abno  puede entenderse c\u00f3mo o qu\u00e9 razones hubo para afirmarse  en la sentencia que impugno con este escrito que \u201cno se explica  ni someramente en que consiste el perjuicio irremediable que se  pretende mitigar o evitar\u201d; si bien es cierto es imposible  calcular qu\u00e9 puede ocurrir si [su] mandante no es atendido,  precisamente porque ha sido imposible que sea revisado por un galeno  id\u00f3neo, no lo es menos la continuada afirmaci\u00f3n de la  tutela cuando se menciona insistentemente que el deterioro f\u00edsico  del tutelante es m\u00e1s que pronunciado con cada d\u00eda, sin  contar con el desmorone ps\u00edquico que enfrente a diario  presentando una reca\u00edda total, con consecuencias pr\u00e1cticas  que son imposibles calcular porque la mente humana no permite  realizar c\u00e1lculos pr\u00e1cticos o determinantes sobre las  decisiones funestas que pueden llegar a tomarse y debe aplicarse  adem\u00e1s el principio constitucional de la buena fe\u00bb (fls.  61-67).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Sobre la naturaleza del derecho a la salud ha se\u00f1alado la  Corte que tal \u00absi  bien en un principio fue considerado como un derecho de car\u00e1cter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por v\u00eda  de tutela\u00bb (CSJ  STP, 1o  feb. 2010, rad. 45708). De ah\u00ed que su salvaguarda no pueda  entenderse en forma restringida, como otrora acontec\u00eda, es  decir, que s\u00f3lo era susceptible de resguardo constitucional  por conexidad con las prerrogativas b\u00e1sicas a la vida, a la  integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus  destinatarios eran sujetos de especial protecci\u00f3n como los  ni\u00f1os, los discapacitados o los adultos mayores, pues es  innegable que hoy d\u00eda se concibe como \u00abderecho  fundamental\u00bb aut\u00f3nomo  seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Sentencia T-760 de 2008 de la  Corte Constitucional, la cual es aplicable no s\u00f3lo al Sistema  General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de  Salud como el de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional.  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el accionante que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia  que le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita para  superar sus quebrantos de salud para lo cual le deben autorizar los  tratamientos, ex\u00e1menes y medicamentos que requiera; adem\u00e1s   que se le  realice la Junta M\u00e9dica Laboral para determinar la disminuci\u00f3n  de su capacidad laboral.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a)  Acta No. 00173 de 7 de enero de 2015 mediante la cual se dej\u00f3  constancia de la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de  evaluaci\u00f3n realizado, entre otros, al accionante en el que se  le calific\u00f3 como no apto (fls. 16 y 17 cuaderno tribunal).  <\/p>\n<p>b)  Epicrisis No. 82879 de 10 de abril de 2015 donde se relaciona  que  Yorlan Jos\u00e9 Quiroz Jaimez (aqu\u00ed accionante) ingres\u00f3  al Hospital de Yopal el 4 de abril de 2015 y egres\u00f3 el d\u00eda  7 del referido mes y a\u00f1o siendo diagnosticado con apendicitis  aguda (fls. 19-21).  <\/p>\n<p>c)  Historia cl\u00ednica No. 84876 de 11 de junio de 2015 del Hospital  de Yopal en la que se observa que el actor ingres\u00f3 a ese  establecimiento el 15 de mayo de 2015 y egres\u00f3 el d\u00eda  20 siguiente, paciente que presentaba \u00abapendicitis  aguda con peritonitis generalizada\u00bb  (fls.  22-30).  <\/p>\n<p>d)  Consulta con ortopedista realizada al actor el 16 de octubre de 2015  en la que se le diagnostic\u00f3 \u00abfractura  de rotula y dolor en articulaci\u00f3n\u00bb  (fls.  35 y 36).  <\/p>\n<p>e)  Derecho de petici\u00f3n elevado el 17 de marzo de 2017 por el  apoderado judicial del quejoso ante la Direcci\u00f3n de Sanidad  del Ej\u00e9rcito Nacional Batall\u00f3n A. S. P. C. No. 16,  Establecimiento de Sanidad Militar 4036, en el que se solicit\u00f3  \u00ab1.  Se sirva, el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, a realizar todos  los ex\u00e1menes m\u00e9dicos complementarios a si representado,  en aras de establecer las necesidades m\u00e9dicas [\u2026], 2.  [\u2026] realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de  capacidad laboral [\u2026]. 4. Ordenar a quien corresponda a  practicarle los procedimientos m\u00e9dicos, hospitalarios,  quir\u00fargicos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, suministro de  medicamentos y todos los necesarios que requiera, toda vez que con  urgencia requiere procedimiento quir\u00fargico que le ayude a  recuperar su fuerza abdominal y tambi\u00e9n cirug\u00edas que  contribuyan a borrar sus graves y enormes cicatrices en su abdomen  con sus remisiones para acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y  psiqui\u00e1trico, toda vez que se observa afectado por qu\u00e9  [sic] se siente abandonado por el Ej\u00e9rcito Nacional y se  siente rechazado socialmente y m\u00e1s cuando su familia es de  escasos recursos econ\u00f3micos\u00bb  (fls.  38-45).  <\/p>\n<p>f)  Oficio No. 20175181015631 a trav\u00e9s del cual el Jefe de Estado  Mayor Octava Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia  inform\u00f3 al peticionario que su solicitud fue remitida a la  autoridad competente la que dar\u00eda la respuesta correspondiente  (fl. 15).  <\/p>\n<p>4.  En el presente asunto, del an\u00e1lisis de las pruebas que obran  en el expediente, advierte la Sala que el amparo constitucional  solicitado resulta procedente, por lo que el fallo de primera  instancia ha de ser revocado, toda vez que se observa un proceder que  vulnera los derechos fundamentales reclamados por el actor, seg\u00fan  pasar\u00e1 a precisarse.  <\/p>\n<p>4.1.  En efecto, en  el sub  examine,  de los documentos allegados al expediente, se evidencia que i)  el gestor estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia  hasta el 8 de enero de 2016; ii)  que estando activo en la instituci\u00f3n le fueron diagnosticados  los padecimientos de \u00abapendicitis  con peritonitis generalizada, fractura de rotula y dolor en  articulaci\u00f3n\u00bb,  seg\u00fan se desprende de la copia de la historia cl\u00ednica,  por los cuales le prestaron atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta  cuando fue retirado del servicio, circunstancia que no fue objeto de  reparo por parte de los accionados, pues no efectuaron  pronunciamiento alguno.  <\/p>\n<p>4.2.  Esta  Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del  servicio de salud, que debe brindarse sin dilaci\u00f3n alguna, y  frente a los miembros que han sido retirados de las Fuerzas Armadas y  de Polic\u00eda, ha dicho que:  <\/p>\n<p>Ahora,  cuando quien  demanda la atenci\u00f3n pertenece a las Fuerzas Militares o a la  Polic\u00eda Nacional, es evidente que el servicio ser\u00e1  prestado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de los establecimientos de  sanidad.  Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la instituci\u00f3n  conlleva, en principio, que esa obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n  m\u00e9dica y asistencial cese, pues es l\u00f3gico que el  sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra  manera podr\u00eda sostenerse.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, esa  regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones  padecidas por el ex uniformado son producto de la prestaci\u00f3n  del servicio, es decir, se adquirieron por causa o raz\u00f3n del  mismo, o que siendo anteriores a \u00e9ste se han agravado durante  la actividad militar o policial, la instituci\u00f3n tiene el deber  de continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que no  puede abandonar y desproteger a una persona que ingres\u00f3 en  buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio  a   la  patria  result\u00f3  disminuida  en  su  capacidad  psicof\u00edsica.  <\/p>\n<p>En  efecto, cuando  un individuo ingresa al Ej\u00e9rcito Nacional, o a la Polic\u00eda  Nacional, se le hacen los ex\u00e1menes de rigor, luego de lo cual  se le considera \u00abapto para el servicio\u00bb, lo que supone  que su alistamiento fue en condiciones \u00f3ptimas;  luego si durante la prestaci\u00f3n del mismo sufre un accidente,  una lesi\u00f3n o adquiere una enfermedad que le deja como  consecuencia una afecci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, los  establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculaci\u00f3n,  deben continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea  necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en  riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona (Se  destaca; CSJ STP735. 26 ene. 2017. Radicaci\u00f3n N\u00b0 89575,  citada en CSJ STC9503-2017  jul. 5 de 2017, rad. 2016-00304-02).  <\/p>\n<p>Asimismo,  de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, \u00ablas  personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a  los servicios m\u00e9dicos en salud (\u2026) (ii) a\u00fan  despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se trate de  afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o  (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste, se haya  agravado durante su prestaci\u00f3n\u00bb  (Sent. T-411 de 2006).  <\/p>\n<p>4.3.  En  ese orden, si los padecimientos de salud que aquejan al accionante  los contrajo durante el tiempo que cumpli\u00f3 funciones como  miembro del Ej\u00e9rcito Nacional, o si se agravaron durante su  prestaci\u00f3n, as\u00ed se haya dispuesto su retiro de la  Instituci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Sanidad, por intermedio  del Establecimiento de Sanidad correspondiente, debe prestarle con  normalidad los servicios m\u00e9dicos que requiera respecto de las  patolog\u00edas por las cuales le prestaron los tratamientos  m\u00e9dicos iniciales y  las que de ellas se deriven,  hasta tanto la junta m\u00e9dico laboral defina la situaci\u00f3n  de su estado de salud.  <\/p>\n<p>5.  En segundo orden, en lo que refiere a que se \u00abconvoque  a la junta m\u00e9dica laboral \u00bb, advierte  esta Corporaci\u00f3n la importancia de la misma a  fin de establecer la condici\u00f3n del militar y de garantizar su  atenci\u00f3n en salud y, de ser el caso, determinar su derecho a  la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha  reiterado que:  <\/p>\n<p>[L]a  evaluaci\u00f3n que haga la Junta M\u00e9dico Laboral adquiere  significativa relevancia al permitir conocer la condici\u00f3n del  militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse  una p\u00e9rdida de capacidad, garantizarle la atenci\u00f3n y  una pensi\u00f3n de invalidez,  de ser el caso, que es en \u00faltimas lo pretendido en la tutela.  <\/p>\n<p>Sobre  ello, la Corte Constitucional en fallo CC T-585\/11, citado por la  Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto  1796 de 2000  <\/p>\n<p>(\u2026)  consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte de las Fuerzas  Militares, de realizar un examen m\u00e9dico laboral a los  integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que  motivan el retiro. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 8\u00b0  que establece\u2026  &#039;El examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos  los efectos legales; (\u2026) siendo de car\u00e1cter obligatorio  en todos los casos. (\u2026) Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales  y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicof\u00edsica  para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral  Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad  desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n&#039;\u2026 Adicional  a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados  profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar  una plena capacidad psicof\u00edsica como requisito para el  cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada. Sin  embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad  psicof\u00edsica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las  Fuerzas Militares deben garantizar su protecci\u00f3n a fin de  salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por  su desvinculaci\u00f3n\u2026 En conclusi\u00f3n, a los  soldados\u2026 que salen del servicio se les debe hacer un examen  de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones  provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la  salud y determinar si tienen derecho a la pensi\u00f3n de  invalidez.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el inciso 2\u00b0 de la regla octava de la normativa citada en  precedencia dispone que los \u00abex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales  y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica  para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral  Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad  desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n\u00bb; entre las  tareas que cumple la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda  est\u00e1 la de \u00ab1. [v]alorar y registrar las secuelas  definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3.  [d]eterminar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica  y 6. [f]ijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si  hubiere lugar a ello\u00bb (art\u00edculo 15 ib\u00eddem); el  postulado 18 ejusdem igualmente ense\u00f1a expresamente que la  autorizaci\u00f3n para la reuni\u00f3n de la Junta ser\u00e1  conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la  Polic\u00eda Nacional a petici\u00f3n de medicina laboral o por  orden judicial, y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 19 prev\u00e9  que puede practicarse Junta M\u00e9dico-Laboral por solicitud del  afectado.  <\/p>\n<p>La  hermen\u00e9utica de estas disposiciones conduce a inferir que los  miembros del ej\u00e9rcito nacional cuando adquieran patolog\u00edas  o lesiones psicof\u00edsicas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n  del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la pr\u00e1ctica  de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por la Junta M\u00e9dico-Laboral.  (CSJ  STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01).  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 19 del Decreto 1796 del 2000 prescribe que se  convocar\u00e1 a Junta M\u00e9dico Laboral, en los siguientes  casos:  <\/p>\n<p>1.  Cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad psicof\u00edsica  se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad  laboral.<br \/>\n2.  Cuando exista un informe administrativo por lesiones.<br \/>\n3.  Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses,  continuos o discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a partir de la  fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total.<br \/>\n4.  Cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten<br \/>\n5.  Por solicitud del afectado.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema ha sostenido  que:  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]  La capacidad psicof\u00edsica ser\u00e1 valorada por las  autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de  Polic\u00eda Nacional. \u00c9stas son, en primera instancia, la  Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de  Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda quien dirimir\u00e1, en  \u00faltima instancia, las controversias que surjan contra las  decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas  autoridades m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda son  \u201cirrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo  proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes\u00bb  (C.C.  T-1041 de 2010).  <\/p>\n<p>5.1.  De lo anterior se desprende que, en el presente caso, se deber\u00e1  convocar la Junta M\u00e9dica Laboral toda vez que, tal como qued\u00f3  rese\u00f1ado, el accionante al momento de practicarle el examen de  retiro tuvo como resultado \u00abno  apto\u00bb,  por lo que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas  contados desde que reciba  los soportes respectivos por parte del Establecimiento de Sanidad  Militar 4036 Batall\u00f3n A. S. P. C. No. 16, practicar la Junta  M\u00e9dico Laboral al querellante, respecto de las patolog\u00edas  que padece seg\u00fan los conceptos m\u00e9dicos que le hayan  sido otorgados, con  el fin de establecer su estado de salud actual, el tipo de  incapacidad, el porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad  psicof\u00edsica y los respectivos \u00edndices de lesi\u00f3n,  de ser el caso.  <\/p>\n<p>6.  En este orden de ideas, se revocara el fallo impugnado y se amparar\u00e1n  los derechos fundamentales del actor a la salud y vida digna por lo  que se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional de  Colombia-Direcci\u00f3n de Sanidad, Direcci\u00f3n General  de Sanidad Militar, al Batall\u00f3n A. S. P. C. No. 16 de Casanare  y al Establecimiento de Sanidad Militar 4036 para que de forma  coordinada en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas  procedan a afiliar a Yorlan Jos\u00e9 Quiroz Jaimez al Sistema  General de Salud de las Fuerzas Militares garantiz\u00e1ndole el  acceso a todos los servicios, ex\u00e1menes, medicamentos y  procedimientos que requiera para superar sus quebrantos de salud.  <\/p>\n<p>Asimismo,  que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, una vez se  reciban los documentos correspondientes, se gestione la realizaci\u00f3n  de Junta M\u00e9dico Laboral para los efectos de que trata el  art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Revocar  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede, en el sentido de amparar  al se\u00f1or Yorlan Jos\u00e9 Quiroz Jaimez los derechos  fundamentales a la salud y vida digna conforme a lo expuesto en la  parte motiva.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar  al Ej\u00e9rcito  Nacional de Colombia-Direcci\u00f3n de Sanidad, Direcci\u00f3n  General  de Sanidad Militar, al Batall\u00f3n A. S. P. C. No. 16 de Casanare  y al Establecimiento de Sanidad Militar 4036 para que de forma  coordinada  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n  del fallo proceda a realizar los tr\u00e1mites pertinentes para la  ACTIVACI\u00d3N de los servicios de salud en las Fuerzas Militares  del actor, garantiz\u00e1ndole  el acceso a todos los servicios, ex\u00e1menes, medicamentos y  procedimientos que requiera para superar sus quebrantos de salud.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Ordenar  al  Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que una vez  reciba los soportes respectivos por parte del Establecimiento de  Sanidad Militar, dentro del t\u00e9rmino perentorio de veinte (20)  d\u00edas, proceda a practicar la Junta M\u00e9dico Laboral al  querellante, respecto de las patolog\u00edas que padece seg\u00fan  los conceptos m\u00e9dicos que le hayan sido otorgados, con  el fin de establecer su estado de salud actual, el tipo de  incapacidad, el porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad  psicof\u00edsica y los respectivos \u00edndices de lesi\u00f3n,  de ser el caso.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a  los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2546-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-003-2017-00306-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}