{"id":101729,"date":"2026-07-01T18:48:32","date_gmt":"2026-07-01T18:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101729"},"modified":"2026-07-01T18:48:32","modified_gmt":"2026-07-01T18:48:32","slug":"stc2552-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2552-2018\/","title":{"rendered":"STC2552-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2552-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00538-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  once de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca , en la acci\u00f3n de tutela que  la Cooperativa de Trasnportadores &#8211; Cootransucre promovi\u00f3  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  entidad reclamante, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, los cuales considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada, quien dentro del tr\u00e1mite constitucional  adelantado por Jorge Iv\u00e1n Garz\u00f3n Cort\u00e9s, le  orden\u00f3 reintegrarlo sin tener en cuenta que ante el  reconocimiento pensional que se le hizo al \u00faltimo, imposible  se torna acatar dicha decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Solicita,  en consecuencia, que ante la imposibilidad jur\u00eddica  presentada, se revoque la orden que al respecto se emiti\u00f3.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Jorge Iv\u00e1n Garz\u00f3n Cort\u00e9s present\u00f3 acci\u00f3n  de tutela en contra de la entidad que hoy funge como accionante, con  el fin de que se protegieran sus derechos laborales, pues su  empleadora, a pesar de conocer que su capacidad laboral hab\u00eda  disminuido en un 53.76%, termin\u00f3 su contrato de trabajo, lo  que ocasion\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del sistema de seguridad  social.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil  Municipal de Soacha quien mediante fallo de 9 de octubre de 2017  deneg\u00f3 las s\u00faplicas del reclamante, pues no exist\u00eda  prueba de que el v\u00ednculo laboral hubiese terminado por la  afecci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador.  <\/p>\n<p>3.  Impugnada la decisi\u00f3n antes descrita, el Juzgado Primero Civil  del Circuito del mencionado distrito judicial, en fallo de 20 de  noviembre anterior, la revoc\u00f3 y en su lugar dispuso el  reintegro del trabajador en el cargo que aquel desempe\u00f1aba o  en uno de similares caracter\u00edsticas y en el cual la afecci\u00f3n  que padece no tenga ning\u00fan tipo de repercusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, la Cooperativa accionada acude al amparo  constitucional, explicando que a pesar de que intent\u00f3 cumplir  la orden constitucional no fue posible, pues al antiguo trabajador,  debido a su incapacidad laboral, le fue reconocida pensi\u00f3n de  invalidez.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, solicita que se deje sin efecto la orden constitucional  y en su lugar se niegue el amparo que Jorge Iv\u00e1n Garz\u00f3n  Cort\u00e9s hab\u00eda solicitado.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  7 de diciembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha manifest\u00f3 que el  amparo se torna improcedente, en tanto lo que se cuestiona es la  sentencia que se emiti\u00f3 dentro de una acci\u00f3n de tutela  anterior.  En todo caso, advirti\u00f3 que en el expediente  cuestionado no obraba prueba del reconocimiento de la pensi\u00f3n  a favor del trabajador, por lo que su decisi\u00f3n se adopt\u00f3  con apego al material probatorio que all\u00ed reposaba.  <\/p>\n<p>3. En fallo de 11  de enero \u00faltimo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo, con apoyo en la  jurisprudencia emitida por la corte Constitucional seg\u00fan la  cual la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada para cuestionar  decisiones emitidas en tr\u00e1mites de similares caracter\u00edsticas.  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  lo anterior, Cootransucre formul\u00f3 impugnaci\u00f3n,  insistiendo que est\u00e1 en imposibilidad jur\u00eddica de  acatar el fallo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9  como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual  revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma  naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se  atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las  decisiones judiciales.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, se ha aceptado por esta Corporaci\u00f3n la procedencia de  la herramienta constitucional \u00fanicamente cuando, en el  procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera  flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los intervinientes.  Al respecto se ha dicho que \u00aben  casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la  integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las  personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso\u00bb.1  <\/p>\n<p>2. En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soacha, en sede constitucional,  concedi\u00f3 el amparo que Jorge Iv\u00e1n Garz\u00f3n Cort\u00e9s  hab\u00eda solicitado en contra de aquella, por lo que dispuso su  reintegro laboral.  <\/p>\n<p>Dicha  situaci\u00f3n hace  evidente la improcedencia de esta acci\u00f3n, pues, como  se mencion\u00f3, aunque se ha admitido la procedencia excepcional  de la acci\u00f3n de tutela contra tr\u00e1mites de similares  caracter\u00edsticas, en el presente caso no se cumplen los  criterios que para el efecto ha establecido esta Corporaci\u00f3n,  toda vez que lo que aqu\u00ed se cuestiona no es el ejercicio  adecuado del derecho de defensa, sino el contenido de la providencia  que defini\u00f3 el asunto que all\u00ed se estudi\u00f3.  <\/p>\n<p>En  efecto, discute el promotor del  amparo que no le es posible acatar la orden constitucional, toda vez  que Colpensiones reconoci\u00f3 a favor del all\u00e1 accionante  pensi\u00f3n de invalidez, siendo claro que de acuerdo con el  art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, dicha prestaci\u00f3n  es incompatible con cualquier otro tipo de remuneraci\u00f3n  proveniente del ejercicio laboral.  <\/p>\n<p>Situaci\u00f3n  de la que f\u00e1cil es establecer que no es la indebida  notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite constitucional lo que genera  esta acci\u00f3n, sino la imposibilidad de acatar la orden que al  respecto se emiti\u00f3, inconformidad que conforme a los  precedentes anteriormente citados se escapa de la competencia del  juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  <\/p>\n<p>\u00ab[D]entro  de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de  la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que  ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante  el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1  llamada a disipar.  <\/p>\n<p>\u00abLa  seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al  legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u00bb.2  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no es a esta Sala a quien le corresponde evaluar si las  razones aducidas por la cooperativa son suficientes para excusarse  del cumplimento de la orden, pues, se insiste, dicha situaci\u00f3n  ha de ser evaluada por el Juez Primero Municipal de Soacha, por ser  \u00e9ste quien  desat\u00f3 en primera instancia el tr\u00e1mite  que hoy se cuestiona.  <\/p>\n<p>3.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo de fecha y procedencia inicialmente anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,  \texp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros  \tfallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de  \tfebrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.  \t2009-02355-00.<br \/>\n2  \tSentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;  \t10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,  \texp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo  \tde 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.  \t2013-00122-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2552-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00538-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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