{"id":101730,"date":"2026-07-01T18:48:44","date_gmt":"2026-07-01T18:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101730"},"modified":"2026-07-01T18:48:44","modified_gmt":"2026-07-01T18:48:44","slug":"stc2553-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2553-2018\/","title":{"rendered":"STC2553-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2553-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-10-000-2017-00273-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el quince de  diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Emery  Dagoberto Vera Angulo contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de  ese distrito judicial; tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3  vincular a Erika  Dayana, a Andres Eliecer y a Sara Yulieth Vera Barrios, as\u00ed  como a Rubelly Barrios S\u00e1nchez, al Defensor de Familia  adscrito a la Sede Judicial, al Procurador Judicial para Asuntos de  Familia, a la Comisaria de Familia de la Casa de la Justicia del  Distrito de Aguablanca y a los dem\u00e1s intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso,  que  considera vulnerado por la Autoridad Judicial accionada al apreciar  un dictamen pericial sin someterlo a los formalismos procesales, con  el fin de soportar la sentencia que desestim\u00f3 la excepci\u00f3n  de pago total de la obligaci\u00f3n alimentaria perseguida en su  contra por Rubelly  Barrios S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de los hijos comunes.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretende que se deje sin efecto el fallo emitido el 26 de octubre de  2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali. [Folios  52-61,  c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  \t4 de octubre de 2016, Rubelly Barrios S\u00e1nchez en  \trepresentaci\u00f3n de sus hijos menores Erika Dayana, Andres  \tEliecer y Sara Julieth Vera Barrios, instaur\u00f3 demanda  \tejecutiva en contra de Emery Dagoberto Vera Angulo, en virtud de la  \tcual pretendi\u00f3 cobrar al padre las cuotas alimentarias  \tdebidas y causadas entre marzo de 2012 a junio de 2016. [Folios 1-6,  \texp. 2017-00273]  <\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de  \tCali, quien el 16 de noviembre de 2016 libr\u00f3 mandamiento  \tejecutivo que consider\u00f3 ajustado a derecho, orden\u00f3  \tintegrar el contradictorio y le prohibi\u00f3 al demandado la  \tsalida del pa\u00eds. [Folio 44, Ib.]<br \/>\n3. El  \t10 de marzo de 2017, se decret\u00f3 el embargo del inmueble  \tidentificado con el FMI No. 370-739097. [Folio 56, Ib.]  <\/p>\n<p>4. Notificado  \tel ejecutado, propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00abPAGO  \tDE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb,  \tla que fund\u00f3 en recibos expedidos por la ejecutante, los que  \taport\u00f3 al plenario. [Folios 72-79, Ib.]  <\/p>\n<p>5. Dentro  \tdel t\u00e9rmino de traslado de las medios de defensa, la  \tdemandante acus\u00f3 de falsos las constancias de pago allegadas,  \tpara demostrarlo solicit\u00f3 la prueba t\u00e9cnica. [Folios  \t137-138, Ib.]  <\/p>\n<p>6. El  \t1\u00ba de septiembre de 2017, el Juzgado convoc\u00f3 a las  \tpartes para surtir la audiencia del art\u00edculo 392 del C. G.  \tdel P. y decret\u00f3 pruebas de oficio y las solicitadas por las  \tpartes. [Folio 140, Ib.]  <\/p>\n<p>7. El  \t18 de septiembre de 2017, se dio inici\u00f3 a la diligencia; sin  \tembargo, se suspendi\u00f3 porque el Despacho advirti\u00f3 la  \tnecesidad expedir oficios para esclarecer la causa. [Folio  \t172,  \tIb.]  <\/p>\n<p>8. El  \t26 de octubre siguiente, se reanud\u00f3 la audiencia, en la misma  \tse dict\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la prosperidad la  \texcepci\u00f3n de pago parcial planteada; por consiguiente, orden\u00f3  \tseguir adelante la ejecuci\u00f3n de conformidad a la orden de  \tapremio y lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, orden\u00f3  \tla liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y compuls\u00f3 copias de  \tla actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  \tpara investigar al demandado por la presunta comisi\u00f3n de  \tconducta punible.  [Folio  \t198, Ib.]  <\/p>\n<p>9. En  \tcriterio del peticionario del amparo la Unidad Judicial querellada  \tfundamento su decisi\u00f3n en un dictamen incorporado al proceso  \tde manera extempor\u00e1nea, en raz\u00f3n a que la ejecutante  \tsorprendi\u00f3 con la experticia en el diligenciamiento de la  \taudiencia del art\u00edculo 392 del C. G. del P., la que adem\u00e1s  \tno fue expuesta a contradicci\u00f3n, no suple la decretada de  \toficio, el cotejo de rubricas se practic\u00f3 sin el  \tacompa\u00f1amiento de la autoridad o de la contraparte y no  \tbrinda total de certeza para desvirtuar la existencia de las  \tconstancias de pago -de  \tacuerdo a las explicaciones del perito graf\u00f3logo-.  \t[Folios  \t52-61,  \tc.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  11  de diciembre de 2017 se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el  traslado a la autoridad encausada y se dispuso vincular a los  interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 63,  c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali se limit\u00f3 a remitir  copia simple del expediente. [Folio  74,  c.1]  <\/p>\n<p>Por su parte, el  Procurador Octavo Judicial II de Familia indic\u00f3 que la acci\u00f3n  de tutela carece del requisito de subsidiariedad por cuanto el  accionante dej\u00f3 de emplear los mecanismos de impugnaci\u00f3n  previstos al interior del proceso para cuestionar la prueba t\u00e9cnica  de la que ahora se queja, toda vez que no agot\u00f3 el recurso de  reposici\u00f3n contra el auto que dispuso la incorporaci\u00f3n  o contra la que decret\u00f3 precluido el periodo probatorio,  aunado a que no utiliz\u00f3 las herramientas contempladas para su  contradicci\u00f3n, por \u00faltimo, precis\u00f3 que para la  construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia se apreciaron  otros medios demostrativos. [Folios  75-77,  c.1]  <\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino  concedido para rendir informe, los dem\u00e1s convocados guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  15 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Cali deneg\u00f3 la  protecci\u00f3n deprecada por improcedente, al establecer que el  accionante pretende por esa v\u00eda residual suplir las falencias  de su gesti\u00f3n y oportunidades precluidas dentro del juicio  ordinario, lo anterior porque al interior del proceso no cuestion\u00f3  la decisi\u00f3n judicial de reemplazar la prueba de oficio por la  aportada de manera extempor\u00e1nea por la ejecutante, no formul\u00f3  reparo alguno cuando fue expuesta a contradicci\u00f3n, ni tampoco  controvirti\u00f3 su legalidad en la fase de alegatos, aunado a que  la conclusi\u00f3n de falsedad sobre la documentaci\u00f3n se  apoy\u00f3 en otros medios de convicci\u00f3n. [Folios  79-84,  c.1]  <\/p>\n<p>Inconforme con la  decisi\u00f3n anterior, el accionante la impugn\u00f3 sin ampliar  en argumentaciones. [Folio  93,  c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que estos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la  omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la  insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con ese postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por  cuanto el tutelante no hizo uso de las herramientas legales que ten\u00eda  a su alcance para formular las inconformidades que por esta v\u00eda  pone a consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, el  promotor del amparo, funda su reclamo, en que la Funcionaria Judicial  incorpor\u00f3 al expediente el dictamen pericial aportado de modo  extempor\u00e1neo por la ejecutante y con este fin supli\u00f3 el  decretado de oficio para constatar la autenticidad de las  certificaciones de pago tachadas de falsas, asimismo, porque no lo  ajust\u00f3 a los estrictos ritualismos que rigen la din\u00e1mica  de la contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego, atendiendo  que la controversia se centra en esos puntos, es palmario que no es  la acci\u00f3n constitucional el mecanismo adecuado para dirimir  sus inconformidades, pues el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3  herramientas procesales para proceder ante estas espec\u00edficas  situaciones, como a continuaci\u00f3n pasa a comentarse.  <\/p>\n<p>Precisamente, si  el gestor consideraba que la Juzgadora al dotar de valor probatorio  tal experticia constitu\u00eda vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas  fundamentales, as\u00ed debi\u00f3 alegarlo oportunamente  mediante los medios de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su  alcance.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de la revisi\u00f3n del expediente evidencia la Sala que  contra la determinaci\u00f3n acogida en audiencia por el Despacho  acusado acerca de agregar la experticia a la ejecuci\u00f3n para  los fines pertinentes [1:21:00  min, Aud. 1], as\u00ed  como la que estim\u00f3 sustituida la prueba de oficio por aquella  y luego declar\u00f3 precluida la oportunidad probatoria [1:07:00  min, Aud. 2],  el interesado no interpuso los recursos ordinarios previstos por el  ordenamiento procesal para cuestionar este tipo de actuaciones de la  Juez; por consiguiente, es claro que el quejoso no controvirti\u00f3  las resoluciones censuradas a trav\u00e9s de los medios de  impugnaci\u00f3n establecidos en el ordenamiento adjetivo para tal  efecto, pese a que dicho escenario era el id\u00f3neo para ejercer  sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que,  a su juicio, se presentaron; omisi\u00f3n que impide que se acceda  a las pretensiones a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Sobre  la idoneidad del recurso de reposici\u00f3n que se extra\u00f1a,  ha reiterado la Sala que:  <\/p>\n<p>\u00abY,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar  con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u00bb (CSJ  STC 3  ago. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, rad.  2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 00060-01).  <\/p>\n<p>3.   Asimismo, se vislumbra que el dictamen fue expuesto en audiencia por  el perito graf\u00f3logo que lo practic\u00f3; lo que significa  que el accionante tuvo al alcance un medio  de defensa judicial para controvertir la prueba que, en su sentir, le  resulta lesiva.  <\/p>\n<p>En efecto, el  reclamante ten\u00eda la oportunidad de censurar los resultados  arrojados y aclarar el contenido de la experticia de rubricas  exhibida por el perito a trav\u00e9s del medio de refutaci\u00f3n  consagrado en el art\u00edculo 228 del ordenamiento adjetivo, a  cuyo tenor: \u00ab[l]a  parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podr\u00e1  solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o  realizar ambas actuaciones. Estas deber\u00e1n realizarse dentro  del t\u00e9rmino de traslado del escrito con el cual haya sido  aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que lo ponga en  conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo  considera necesario, citar\u00e1 al perito a la respectiva  audiencia, en la cual el juez y las partes podr\u00e1n interrogarlo  bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el  contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el  dictamen podr\u00e1 formular preguntas asertivas e insinuantes. Las  partes tendr\u00e1n derecho, si lo consideran necesario, a  interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el  testimonio&#8230;\u00bb  <\/p>\n<p>Sin embargo, el  tutelante no formul\u00f3 reparo contra el concepto presentado, con  lo que dej\u00f3 de utilizar el medio defensivo que pod\u00eda  ejercer al interior del proceso, eficaz por su naturaleza, para  esgrimir la argumentaci\u00f3n en la cual edifica su inconformidad,  y a fin de provocar la contradicci\u00f3n del informe por \u00e9l  reprochado hasta ahora.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que correspond\u00eda dirimir a la Operadora Judicial que conoce  del asunto, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque  el aqu\u00ed reclamante no emple\u00f3 los medios de defensa  judiciales ordinarios, pues la tutela no se ha concebido como un  instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposici\u00f3n  establecidos por la ley y que el interesado desaprovech\u00f3 como  consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>4.  Pese  a lo anterior,  si  se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra  advertirse que la falta de m\u00e9rito para el \u00e9xito integra  de su excepci\u00f3n \u00abPAGO  DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb,  se traduzca en la vulneraci\u00f3n al derecho invocado, habida  cuenta que la decisi\u00f3n de instancia fue el resultado de una  leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al  caso, con base en los supuestos f\u00e1cticos que se sometieron a  an\u00e1lisis y las pruebas recaudadas en la tramitaci\u00f3n,  adopt\u00e1ndose una determinaci\u00f3n coherente, razonable y  motivada.  <\/p>\n<p>En efecto, se  tiene que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, analiz\u00f3  en conjunto el material probatorio, es decir, no solo el dictamen,  sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s elementos demostrativos para  exponer en la sentencia de 26  de octubre de 2017,  las razones mediante las cuales juzg\u00f3 que no se estructuraba  el pago total, sino el pago parcial, con sustento en  la siguiente argumentaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abRespecto  del valor que afirma el demandado hizo en un  pago por valor de  $6.000.000 el 30 de junio de 2017 y $900.000 del 11 de noviembre de  2012, aunque el primero es posterior a la presentaci\u00f3n de la  demanda, ese pago debe esclarecerse aqu\u00ed como momento oportuno  para para elaborar luego la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en  debida forma, de ellos aunque obran recibos de pago, seg\u00fan el  dictamen pericial debidamente incorporado al proceso, con la debida  contradicci\u00f3n en audiencia el perito graf\u00f3logo concluy\u00f3  que la firma en ellos plasmados muestra falta de similitud con la  firma de la demandante, como dicho dictamen resulto debidamente  sustentado, fundamentado y claramente explicado el despacho lo  considera en su valor probatorio en cuanto a la falta de veracidad de  los mismos, en tanto que representan pagos hechos a la demandante  como abono a la deuda pendiente.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  otros hechos impiden dar por acreditados esos dos pagos, como  indicios que afloran en el proceso, en que el demandado se quiere  mostrar cumplidor de sus deberes econ\u00f3micos con sus hijos,  pero afirma que acept\u00f3 una cuantiosa deuda de $6.000.000 un  d\u00eda cualquiera del mes de junio de 2017, luego de presentada  la demanda, adem\u00e1s, no se admite como pudiera \u00e9l haber  utilizado medio distinto para ese pago o por lo menos considerar que  dado su monto requiera una prueba de mayor certeza como la huella  dactilar de la demandante, seg\u00fan venia acostumbrado hacerlo o  haber consignado directamente ese valor a la comisaria de familia  como le fue ordenado por dicha autoridad. Tampoco se logr\u00f3  acredita como hizo la erogaci\u00f3n de dicho valor completo, pues  pretendi\u00f3 justificarlo en un pr\u00e9stamo de entidad  bancaria que por la documental se sabe que hizo meses atr\u00e1s a  Bancolombia sin que los reportes de movimientos se identifique ese  fue el movimiento de dinero en las fechas indicadas, todo ello hace  concluir al despacho que el pago de ese dinero no se efectu\u00f3  en realidad y por ello desestimar\u00e1 la excepci\u00f3n  fundamentada en dichos dos pagos\u00bb.  <\/p>\n<p>5. De modo que para la Sala  resulta evidente que la pretensi\u00f3n del gestor del amparo se  circunscribi\u00f3, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la Autoridad accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto, disconformidad que, naturalmente, excede el  \u00e1mbito de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje  o no la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, el  peticionario no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la Juez encausada y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n  que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad resulta  ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia  m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que el Despacho querellado tom\u00f3 la determinaci\u00f3n  controvertida por el accionante, pues los motivos que expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n  judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los  derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en la primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2553-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2017-00273-01 Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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