{"id":101731,"date":"2026-07-01T18:48:51","date_gmt":"2026-07-01T18:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101731"},"modified":"2026-07-01T18:48:51","modified_gmt":"2026-07-01T18:48:51","slug":"stc2555-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2555-2018\/","title":{"rendered":"STC2555-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2555-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02145-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el catorce de  diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela que  Helic\u00f3pteros Nacionales Colombia \u2013Helicol SA- promovi\u00f3  contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n;  actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular a  Fernando Pe\u00f1a Baquero, a Aerov\u00edas Nacionales de  Colombia SA -Avianca SA-, Petroleum Aviation and Services SA, al  Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a las dem\u00e1s  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  sociedad accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa y propiedad,  que estima vulnerados por la por la Colegiatura accionada al no casar  la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 las condenas  impuestas por el A  Quo,  dentro del juicio ordinario laboral que instaur\u00f3 Fernando Pe\u00f1a  Baquero contra Helic\u00f3pteros  Nacionales Colombia, Aerov\u00edas  Nacional de Colombia SA y Petroleum Aviation and Services SA.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que que  se deje sin efectos el fallo de casaci\u00f3n dictado el 30 de  agosto de 2017, en su lugar, se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de la Corte a revisar y revocar las condenas que le fueron  impuestas. [Folios  1-20, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. Fernando  \tPe\u00f1a Bauqero instaur\u00f3 demanda ordinara laboral contra  \tHelicopteros Nacionales de Colombia Sa \u2013Helicol SAS-, Aerovias  \tNacionales de Colombia SA \u2013 Avianca SA- y Petroleum Aviation  \tAnd Servicies SA, por medio de la cual pretendi\u00f3 que se  \tdeclare (i) la ineficacia de las renuncias que present\u00f3 al  \templeo de piloto a\u00e9reo el 31 de julio de 1999 y 31 de julio  \tde 2000, (ii) que no existi\u00f3 interrupci\u00f3n del v\u00ednculo  \tlaboral durante las relaciones que mantuvo con Helicol SA y  \tPetroleum Aviation And Servicies SA entre el 16 de abril de 1982 y  \tel 31 de enero de 2002, (iii) la responsabilidad solidaria de los  \treferidos empleadores por las obligaciones pactadas en el contrato  \tde trabajo de 12 de junio de 1990, (iv) que el v\u00ednculo  \tlaboral termin\u00f3 el 31 de enero de 2002 de forma unilateral y  \tsin mediar justa causa; en consecuencia, se condene a Helicol SA a  \t(vi) reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a uno de  \tmejores condiciones, (vii) pagar los salarios y prestaciones  \tsociales causados desde el 31 de enero de 2002 hasta la fecha del  \treintegro, (viii) cancelar los vi\u00e1ticos y trabajo  \tsuplementario ocasionados entre noviembre de 2001 a enero de 2002,  \t(ix) reconocer la indexaci\u00f3n e intereses moratorios sobre los  \tanteriores conceptos.  <\/p>\n<p>De  modo subsidiario demand\u00f3 que se declare (i) que entre \u00e9l  y  Petroleum Aviation And Servicies SA se ejecut\u00f3 un contrato  laboral desde el 1\u00ba de septiembre de 2000 hasta el 31 de enero  de 2002, (ii) que prest\u00f3 sus servicios a Helicol SA y los  salarios los pag\u00f3 la Unidad empresarial conformada por Avianca  SA, Sam y Helicol SA, (iii) que el 31 de enero de 2002 el empleador  termin\u00f3 el pacto de trabajo de modo unilateral, sin existir  justa causa y cuando el empleado estaba incapacitado, (iv) que aquel  no cancel\u00f3 la totalidad de los emolumentos y prestaciones  laborales ocasionados y (v) la responsabilidad solidaria de las  demandadas por tales obligaciones, como efecto de lo anterior, se les  condene a (vi) pagar los vi\u00e1ticos y el trabajo suplementario  generado entre noviembre de 2001 a enero de 2002, (vii) reliquidar la  indemnizaci\u00f3n por despido injusto que comprenda todos los  factores salariales, (viii) la reparaci\u00f3n por terminaci\u00f3n  unilateral en estado de incapacidad, (ix) la indemnizaci\u00f3n  moratoria, la indexaci\u00f3n y los intereses moratorios.  <\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto al Juzgado Catorce Laboral de Bogot\u00e1,  \tquien lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el 7 de febrero de 2005 y  \torden\u00f3 integrar el contradictorio.  <\/p>\n<p>3. Notificadas  \tlas sociedades demandas, formularon las excepciones de m\u00e9rito  \tque denominaron \u00abinexistencia  \tde la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, falta de t\u00edtulo  \ty ausencia de causa jur\u00eddica en el demandante, ausencia de  \tbuena fe en el demandante, inexistencia de acci\u00f3n de  \treenganche, inexistencia de la alegada unidad de empresa,  \tinexistencia de la violaci\u00f3n del acta de acuerdo por  \timposibilidad jur\u00eddica, inaplicabilidad de las normas  \tconvencionales indicadas en la demanda, prescripci\u00f3n y  \tcompensaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4. Agotado  \tel procedimiento de rigor, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  \tDescongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia  \tde primera instancia que declar\u00f3 probadas los medios  \texceptivos propuestos por Avianca SA y desestim\u00f3 los dem\u00e1s;  \tpor consiguiente, conden\u00f3 a Helicol SA \u00aba  \treintegrar al demandante al puesto de trabajo en las mismas  \tcondiciones que ven\u00eda prestando servicios a Petroleum  \tAviation And Services S. A., junto con el pago de los salarios y  \tprestaciones dejados de percibir desde el 31 de enero de 2002 y  \thasta que se haga efectivo su reintegro, debidamente indexados de  \tacuerdo con el IPC vigente para la fecha en que se causaron y la de  \tpago efectivo\u00bb  \ty  \tabsolvi\u00f3 a las accionadas de las dem\u00e1s pretensiones.  \t[Folios 130-151, c.1]  <\/p>\n<p>5. En  \tdesacuerdo con la sentencia anterior, Helicol SA interpuso el  \trecurso de apelaci\u00f3n, el que se concedi\u00f3 ante el  \tSuperior. [Folios 126-129, c.1]  <\/p>\n<p>6. El  \t28 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  \tconfirm\u00f3 \u00edntegramente la resoluci\u00f3n de primera  \tinstancia. [Folios 82-99, c.1]  <\/p>\n<p>7. Contra  \taquella providencia, la accionada inconforme formul\u00f3 el  \trecurso extraordinario de casaci\u00f3n soportada en dos cargos,  \tal incurrir el Fallador en violaci\u00f3n por v\u00eda directa e  \tindirecta de la ley sustancial.  <\/p>\n<p>8. El  \t30 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  \tCorporaci\u00f3n decidi\u00f3 no casar el fallo del Ad  \tQuem,  \ttras no prosperar los cargos de la recurrente. [Folios 21-49 , c.1]  <\/p>\n<p>9. En  \tcriterio de la reclamante del amparo el M\u00e1ximo \u00d3rgano  \tde  la Jurisdicci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto  \tfactico por falta de valoraci\u00f3n de las pruebas y argumentos  \tque demuestran que el demandante renunci\u00f3 de manera libre y  \tvoluntaria, en dos oportunidades al cargo de aviador civil y para  \tdos empleadores distintos, porque cumpli\u00f3 con los requisitos  \texigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, configur\u00e1ndose  \tde este modo la justa causa para la terminaci\u00f3n unilateral  \tdel v\u00ednculo laboral, raz\u00f3n por la cual las condenas  \tefectuadas en el juicio ordinario eran improcedentes. [Folios  \t1-20, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  4 de diciembre de 2017, se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los interesados,  para  que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.  [Folios 227-228, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Catorce Laboral del Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a  identificar a las partes procesales y a informar que el asunto est\u00e1  pendiente de compensaci\u00f3n con ejecutivo ante la oficina de  reparto. [Folio  241, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Hom\u00f3loga solicit\u00f3  que se negara el amparo deprecado, habida cuenta que la sentencia  cuestionada no es arbitraria, irracional o contraria a derecho,  puesto que tras analizar los cargos formulados por el recurrente  contra la providencia del Tribunal no se probaron los errores  endilgados. [Folio  245, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional  al considerar que la providencia de casaci\u00f3n se ajusta al  ordenamiento jur\u00eddico y su motivaci\u00f3n es razonable.  [Folios  276-282,  c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante la  impugn\u00f3, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo  genitor. [Folio  294-300, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad de la administraci\u00f3n de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con  detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  judice,  el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el  30 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la  Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, esta Sala se ocupar\u00e1  \u00fanicamente de las consideraciones que forjaron la decisi\u00f3n  objeto del reclamo.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron a la Colegiatura acusada para no casar la  decisi\u00f3n adoptada por el Ad  Quem,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se avizora que en la resoluci\u00f3n censurada, la  Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no deb\u00eda casar la  providencia impugnada, para revocar las condenas impuestas por  despidos injustificados en el juicio ordinario laboral promovido  contra la aqu\u00ed quejosa, con fundamento en la siguiente  argumentaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abSe  encuentra acreditado en el proceso y no se discute en el cargo que el  12 de junio de 1990, el actor, Helicol S.A. y Petroleum Helicopters  de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A.,  celebraron un acuerdo en cuya cl\u00e1usula cuarta se dispuso que  \u00ab(\u2026) HELICOL se obliga a reenganchar al trabajador una  vez finalice el contrato de trabajo con PETROLEUM HELICOPTERS DE  COLOMBIA S.A. salvo que la terminaci\u00f3n ocurra por cualesquiera  de las justas causas legales o las establecidas en el reglamento de  trabajo.\u00bb (fls. 52-54). Tampoco se discute que el 30 de enero  de 2002, Petroleum  Aviation and Services S.A. comunic\u00f3 al actor que esa compa\u00f1\u00eda  hab\u00eda decidido \u00ab(\u2026) dar por terminado su contrato  de trabajo, con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50  de 1990, sin justa causa a partir del 31 de enero de 2002, con el  pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u00bb.  [Negrilla agregada al texto]  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u00abExplorado  el contenido del citado acuerdo (fl. 52-54), advierte la Sala que en  este participaron el actor, Helicol S.A. y Petroleum Helicopters de  Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A.; aunque fue  suscrito el 12 de junio de 1990, no se estableci\u00f3 all\u00ed  un t\u00e9rmino de vigencia; y, en lo que puede entenderse como un  desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad,  consagr\u00f3 expresamente que Helicol S.A. \u00ab(\u2026) ser\u00e1  solidariamente responsable de las obligaciones contractuales que  adquiere PETROLEUM HELICOPTERS DE COLOMBIA S.A.\u00bb y se oblig\u00f3  a \u00abreenganchar\u00bb al trabajador cuando finalizara su  v\u00ednculo con la otra empresa, salvo que la terminaci\u00f3n  se produjera por justa causa, legal o reglamentaria.  <\/p>\n<p>En  estos t\u00e9rminos estableci\u00f3 el marco de referencia de la  litis,  as\u00ed como el desarrollo del v\u00ednculo laboral y la  circunstancia de terminaci\u00f3n, que le permitieron fundar la  siguiente conclusi\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abLa  censura tampoco logra demostrar que el fallador de segunda instancia  err\u00f3 al tener por satisfecho el supuesto que daba lugar al  \u00abreenganche\u00bb al que se oblig\u00f3 espont\u00e1neamente  Helicol S.A., consistente en el despido sin justa causa del actor por  parte de Petroleum Aviation and Services S.A., en tanto eso es lo que  se desprende de la comunicaci\u00f3n de 30 de enero de 2002,  suscrita por esta empresa, que aunque se denuncia como mal apreciada,  no expone nada distinto a lo que de ella extrajo el Tribunal, esto  es, que el 31 del mismo mes y a\u00f1o \u00ab(\u2026) feneci\u00f3  el contrato de trabajo sin justa causa por la empresa accionada  PETROLEUM (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, el \u00d3rgano Colegiado se pronunci\u00f3 sobre el  m\u00e9rito otorgado a las cuestionadas renuncias realizadas por el  piloto demandante, al respecto se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLos  supuestos errores en el an\u00e1lisis de las renuncias presentadas  el 31 de julio de 1999 y en la misma fecha del a\u00f1o 2000, a las  que se refiere el recurrente para lamentarse de que el Tribunal no  les diera efectos por encontrar que ninguna de ellas rest\u00f3  continuidad al servicio prestado por el actor,  tampoco tienen la trascendencia requerida para variar las premisas  fundamentales de la decisi\u00f3n, pues en cualquier caso,  permanecer\u00eda inc\u00f3lume la apreciaci\u00f3n del  fallador, seg\u00fan la cual Pe\u00f1a Baquero trabaj\u00f3  hasta el 31 de enero de 2002, momento en el cual fue despedido sin  justa causa, sin que se suministraran razones v\u00e1lidas para  entender que el acuerdo celebrado el 12 de junio de 1990, no era  oponible a Helicol S.A.\u00bb  <\/p>\n<p>3.  Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no  pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una leg\u00edtima  interpretaci\u00f3n de la normatividad y en una valoraci\u00f3n  de los medios de convicci\u00f3n, circunstancias que, a juicio de  la Autoridad Judicial accionada, conllev\u00f3 a no casar la  sentencia emitida en segunda instancia, por no desvirtuarse el  contenido de comunicado de 30 de enero de 2002, por medio del cual  Petroleum  Aviation and Services SA plasma expresamente la terminaci\u00f3n  sin justa causa el contrato de trabajo, as\u00ed como la  responsabilidad solidaria por las compromisos contractuales asumidas  por Helicol SA y la obligaci\u00f3n de \u00abreenganchar\u00bb  al empleado,  de tal manera, determin\u00f3 a su juicio la improcedencia del  cargo que al respecto se formul\u00f3.  <\/p>\n<p>De  lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta  o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Juez Colegiado, est\u00e1  claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador  de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciaci\u00f3n  aut\u00f3noma y racional de los elementos y la interpretaci\u00f3n  normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento, sin  incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  ordenamiento jur\u00eddico, supuesto que no se advierte configurado  en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez de tutela  interferir en la labor acometida bajo los principios de autonom\u00eda  e independencia que demarcan la funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, verbi  gratia,  en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01,  la Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  que al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este  estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el  resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por la sociedad peticionaria del  amparo es anteponer su propio criterio al del juez de la causa y  atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que le desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  <\/p>\n<p>4.  Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2555-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02145-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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