{"id":101732,"date":"2026-07-01T18:48:55","date_gmt":"2026-07-01T18:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101732"},"modified":"2026-07-01T18:48:55","modified_gmt":"2026-07-01T18:48:55","slug":"stc2558-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2558-2018\/","title":{"rendered":"STC2558-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2558-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-22-03-000-2017-03143-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela emitido el  trece de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de  tutela que Abogados Activos SAS promovi\u00f3 contra el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito del mencionado distrito judicial.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La sociedad  accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental de  petici\u00f3n, el cual considera vulnerado por la autoridad  judicial accionada, quien no se ha pronunciado respecto de la  solicitud que le formul\u00f3 el 24 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, se ordene al juzgado accionado pronunciarse de fondo  respecto al contenido de la mencionada petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se adelanta  proceso ejecutivo de Olij  Beering Bv promovi\u00f3 contra Poso Azul S.A.S.  <\/p>\n<p>2. En dicho  tr\u00e1mite se orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes  y enseres que siendo de propiedad de la ejecutada, se encontraran en  la Calle 22F # 85\u00aa \u2013 66 y en la Carrera 19C # 88-07  oficina 401, para lo cual se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda de la Localidad de Fontib\u00f3n \u2013 Bogot\u00e1  y se design\u00f3 como secuestre a la entidad aqu\u00ed  reclamante.  <\/p>\n<p>3. Remitido el  despacho comisorio, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda program\u00f3  la diligencia para el 28 de septiembre de 2016.  <\/p>\n<p>4. En la fecha y  hora programada el inspector de polic\u00eda, el apoderado de la  entidad ejecutante y quien representaba a la que fue designada como  secuestre, se hicieron presente en los inmuebles, no obstante, al  advertir que ninguno de los bienes que all\u00ed reposaban eran de  la ejecutada, se dispuso la terminaci\u00f3n de la diligencia y se  orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del despacho comisorio.  <\/p>\n<p>5. Recibido por  parte del juzgado remitente, en auto de 12 de diciembre de 2016 se  orden\u00f3 agregarlo al expediente y se puso en conocimiento de  las partes para lo pertinente.  <\/p>\n<p>6. Mediante  escrito radicado el 13 de febrero de 2017 la entidad designada como  auxiliar manifest\u00f3 que \u00abla  diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres no se  practic\u00f3 por cuanto la empresa demandada no funciona en la  direcci\u00f3n suministrada por la parte actora\u00bb,  con  lo cual dejaba rendido el informe que la ley le ordena.  <\/p>\n<p>7. Mediante  escrito de 8 de mayo siguiente, la entidad accionante, en ejercicio  del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 al juzgado que  emitiera pronunciamiento frente al escrito radicado el 13 de febrero  anterior.  <\/p>\n<p>8. En auto de 23  de mayo siguiente, el despacho previo a advertir a la entidad  memorialista que conforme a lo establecido en la sentencia T-412 de  2006 el derecho de petici\u00f3n no es predicable en procesos  judiciales, le indic\u00f3 que ante la imposibilidad de efectivizar  el secuestro ordenado, no hay lugar a que se rindan cuentas.  <\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n  se notific\u00f3 por estado del 27 de junio siguiente.  <\/p>\n<p>9. El 24 de agosto  de 2017, la entidad designada como secuestre, invoc\u00f3  nuevamente el derecho de petici\u00f3n, y solicit\u00f3 al  juzgado que se le diera tr\u00e1mite al memorial que radico el 13  de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>10. Aduce la  reclamante que pese al tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta  a la solicitud que elev\u00f3, lo que da lugar a la vulneraci\u00f3n  del derecho de petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 30 de  noviembre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y se  dispuso el traslado a la parte accionada, as\u00ed como a los  terceros y dem\u00e1s intervinientes en el proceso para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9, c.1]  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  accionado advirti\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la  sociedad reclamante, pues mediante auto de 23 de junio se pronunci\u00f3  respecto al memorial que se radic\u00f3 el 13 de febrero de 2017,  indic\u00e1ndole al secuestre que en vista de la imposibilidad de  efectuar el secuestro de los bienes, no era necesario que el mismo  rindiera cuentas en dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>3. En fallo de 13  de diciembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo, tras advertir que en el caso  no se configuraba la vulneraci\u00f3n alegada, en tanto el derecho  de petici\u00f3n no es predicable de acciones constitucionales.  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  lo anterior y sin exponer los motivos en la que aquella se edifica,  la entidad accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho fundamental de  todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente,  ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o particular. El  derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una doble  dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y  b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la  cuesti\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al  interesado.  <\/p>\n<p>En igual sentido,  se precisa, que \u00abno  resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n  dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos  previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n  sino el debido proceso\u00bb  (CSJ STC 2 ago 2002. Rad. 00199-01).  <\/p>\n<p>Luego, cuando por  v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de  petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer,, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del  proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva.  <\/p>\n<p>3. En el presente  caso, la reclamante aduce que la vulneraci\u00f3n de su derecho de  petici\u00f3n se concret\u00f3 en el proceso ejecutivo en el que  se le design\u00f3 como secuestre,  pues afirma que el despacho a  cargo de dicha actuaci\u00f3n no ha respondido la solicitud que  radic\u00f3 el 24 de agosto de 2017, en la que ped\u00eda que se  emitiera pronunciamiento respecto del memorial radicado el 13 de  febrero de 2017, mediante el cual rindi\u00f3 las cuentas de la  labor que en dicho tr\u00e1mite ejerci\u00f3.  <\/p>\n<p>La petici\u00f3n  descrita, claramente tiene car\u00e1cter judicial, y se present\u00f3  en ejercicio y cumplimiento de los deberes que la ley impone en la  entidad reclamante, en su condici\u00f3n de auxiliar de justicia,  espec\u00edficamente de secuestre designada en la referida  actuaci\u00f3n, pues se encamina a que el juez emita un  pronunciamiento, bien sea afirmativo o negativo, respecto del informe  que all\u00ed se rindi\u00f3 de la labor prestada.  <\/p>\n<p>Luego, ninguna  raz\u00f3n existe para que la decisi\u00f3n que al respecto deba  emitir el juzgador est\u00e9 atada a los t\u00e9rminos de  respuesta que establece la ley 1755 de 2015, pues como se vio al  inicio de las presentes consideraciones, las peticiones que se  formulen en un tr\u00e1mite judicial est\u00e1n ligadas a los  t\u00e9rminos que al respecto establece la codificaci\u00f3n  procesal pertinente.  <\/p>\n<p>Sin que este dem\u00e1s  advertir que en el caso, el Juzgado accionante, en auto de 23 de  junio de 2017 se pronunci\u00f3 respecto del informe de la  accionante y le indic\u00f3 que no estaba en la obligaci\u00f3n  de prestarlo cuentas, de atender que tal como aquel lo inform\u00f3,  no fue posible materializar la diligencia para la que se le design\u00f3  como secuestre.  <\/p>\n<p>4.  Lo expuesto, entonces, se estima suficiente para concluir que el  amparo invocado deb\u00eda denegarse, por lo que se confirmara el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada esta  sentencia.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2558-2018 Radicaci\u00f3n n. 11001-22-03-000-2017-03143-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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