{"id":101733,"date":"2026-07-01T18:48:56","date_gmt":"2026-07-01T18:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101733"},"modified":"2026-07-01T18:48:56","modified_gmt":"2026-07-01T18:48:56","slug":"stc2561-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2561-2018\/","title":{"rendered":"STC2561-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>STC2561-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00123-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela de Cecilia Quiroga Silva frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca; extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Leticia, Jos\u00e9 Antonio Salazar, Mar\u00eda Consuelo Herrera  Osorio y dem\u00e1s intervinientes en el juicio n\u00b0 2012-00062.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Obrando en nombre propio, la promotora se\u00f1al\u00f3 como  trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa, igualdad,  \u201cimparcialidad\u201d,  \u201coportunidad\u201d,  \u201cbuena  fe\u201d, \u201cacato al imperio de  la ley\u201d, \u201cacato a  las prohibiciones y relevancia del derecho sustancial\u201d y  \u201cprevalencia al principio de realidad\u201d,  para que se deje sin eficacia jur\u00eddica la sentencia de la Sala  cuestionada  de 23 de agosto de 2017, emitida en el interdicto  posesorio que le instaur\u00f3 a Mar\u00eda Consuelo Herrera  Osorio y Jos\u00e9  Antonio Salazar.  <\/p>\n<p>Adujo  para ello, en confuso escrito, que en dicho prove\u00eddo, \u201c(\u2026)  el mismo ponente, desatiende la ley aplicable al caso y los  precedentes judiciales anotados en manifiesta desconexi\u00f3n con  la real situaci\u00f3n del derecho invocado en la demanda,  debidamente probado el derecho posesorio, se falla la acci\u00f3n,  pero al calificar la causa de pedir, no se ha considerado los mismos  fundamentos debidamente alegados y acreditados, como se desprende de  los testimonios verificados por la demandantes, los documentos  aportados, y sobre todo los contratos de arrendamiento suscritos por  la poseedora material que es el signo de innegable prueba ineludible.  Establecida de antemano al momento de la desposesi\u00f3n, que  aparece en el acta de entrega, de venir ejerciendo su leg\u00edtima  tra\u00edda posesi\u00f3n material proveniente de una situaci\u00f3n  estable y permanente y exclusiva sin reconocer derecho ajeno\u201d.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal de Cundinamarca \u201c(\u2026)  es  manifiestamente flagrante que se inclina, pero a analizar, apreciar y  valorar varios aspectos correlacionados relativos con los actos de la  propiedad del inmueble entero, sucedidos en general que rodearon  circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se inclina mediante  acomodamientos m\u00e1s en favor de la parte contraria, pero no  concreta en hacer verdadero an\u00e1lisis sobre la materia dada y  las pruebas existentes en el plenario posesorio, cuando por causa de  la privaci\u00f3n injusta de la posesi\u00f3n matera tra\u00edda,   o bien porque se me arrebato de mi poder .de hecho jur\u00eddico o  porque se desconoce ilegalmente los derechos posesorios de la  demandante, base de interdicto posesorio, existiendo raz\u00f3n  suficiente para recibir respecto y amparo, se desnaturaliza el poder  de hecho jur\u00eddico\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia defendi\u00f3  la legalidad de su proceder, en la medida que el veredicto ratificado  por ad  quem se  sustent\u00f3 en supuestos no s\u00f3lo f\u00e1cticos sino  jur\u00eddicos y probatorios, ajustados al ordenamiento legal (fl.  158).  <\/p>\n<p>El Procurador  Delegado para Asuntos Civiles y Laborales pidi\u00f3 negar el  resguardo, por no existir causal de procedibilidad contra la  providencia opugnada (fls. 161 al 169).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s llamados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la tutela no es viable contra providencias judiciales y, s\u00f3lo  en forma excepcional resulta viable, cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a las prerrogativas fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad jurisdiccional arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas que rigen el  respectivo litigio, con detrimento de las garant\u00edas de las  personas que han sometido sus conflictos a la justicia ordinaria.  <\/p>\n<p>2. En  el sub-j\u00fadice,  el reclamo se enfila contra el fallo proferido el 23 de agosto de  2017 por el Tribunal de Cundinamarca, confirmatorio del dictado el 5  de abril anterior, en primera instancia, por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Leticia, que declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y,  consecuentemente, deneg\u00f3 las pretensiones.  <\/p>\n<p>Ahora,  atendidos los argumentos que fundan la salvaguarda y aquellos que le  sirvieron a la sede judicial querellada para adoptar la determinaci\u00f3n  censurada, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto \u00e9sta se fund\u00f3 en una razonable hermen\u00e9utica  de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, por  lo que no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible \u201cdesviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico\u201d  y, por ende, tenga aptitud para lesionar los privilegios superiores  de quien acudi\u00f3 a este remedio.  <\/p>\n<p>Fue  as\u00ed que para llegar a tal resoluci\u00f3n, previamente se  ocup\u00f3 de las generalidades de la figura de la posesi\u00f3n  y los instrumentos de protecci\u00f3n establecidos para su defensa,  entre los que se despuntan los \u201cinterdictos  posesorios\u201d  y en especial el \u201cinterdicto  recuperandi\u201d, con  cuyo ejercicio, de conformidad con los art\u00edculos 972 a 974,  982 y 983 del C\u00f3digo Civil, se busca reivindicar el se\u00f1or\u00edo  que se ha perdido para conjurar los actos il\u00edcitos e ilegales  del usurpador, tendientes a romper la relaci\u00f3n de hecho que  tiene el poseedor con la cosa.  <\/p>\n<p>Luego, dedujo de  tales normas los requisitos necesarios para el buen suceso de la  acci\u00f3n, a saber:  <\/p>\n<p>\u201ca)  La posesi\u00f3n material en el actor, ejercida de manera pac\u00edfica  e ininterrumpida por un tiempo no inferior a 1 a\u00f1o,  transcurrido desde el momento en que se present\u00f3 el despojo;  b) Que la acci\u00f3n se promueva dentro del a\u00f1o siguiente  contado desde que se perdi\u00f3 la posesi\u00f3n; y c) Que se  demuestre que quien acude al mecanismo de protecci\u00f3n ha sido  privado injustamente del se\u00f1or\u00edo que ven\u00eda  desplegando sobre determinado inmueble, ello es, por medio de actos  violentos o clandestinos\u201d.  <\/p>\n<p>Para  desde all\u00ed perfilar, que para la definici\u00f3n del litigio  cobraba especial relevancia la \u00faltima de las mentadas  exigencias, no acreditada, que le permiti\u00f3 adelantar el  fracaso de la alzada.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  con dicho fin  <\/p>\n<p>(\u2026)  debe hacerse notar, en primer lugar, que la se\u00f1ora Quiroga  Silva adujo en su demanda que el acto violento e ileg\u00edtimo que  condujo al desalojo y despojo de la posesi\u00f3n material que  ejercitaba sobre el predio implicado aconteci\u00f3 el 1\u00ba d de  abril de 2011, acto que en su parecer era el resultado de \u00f3rdenes  ilegales, provenientes de quien carec\u00eda de competencia.  <\/p>\n<p>Y explic\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  los medios de prueba con que fue abastecido el juicio acreditan en  forma m\u00e1s que di\u00e1fana que el acto al que la demandante  le atribuy\u00f3 la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n que dijo  tener no es otro que la diligencia de entrega que cumpli\u00f3 el  Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Leticia, dispuesta dentro del  juicio coercitivo que inici\u00f3 Rodrigo Botero Escobar en contra  de Cecilia Quiroga (rad. 2005-00389) donde fue reconocida como  cesionaria del acreedor la hoy demandada Consuelo Herrera Osorio, a  la postre adjudicataria de la cuota parte equivalente al 50% sobre el  bien distinguido con el folio 400-1353, cuya propiedad ostentaba tal  ejecutada.  <\/p>\n<p>De donde se  sigue que el acto que finiquit\u00f3 la ocupaci\u00f3n que  realizaba la demandante sobre el predio de la carrera 6\u00aa # 10-79  del municipio de Leticia, responde en verdad a una actuaci\u00f3n  judicial debidamente regularizada por la norma adjetiva que entonces  estaba vigente \u2013 art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil -, diligencia de entrega que de modo alguno  podr\u00eda ser catalogada como un acto de violencia o como un  despojo ileg\u00edtimo materializado a trav\u00e9s de v\u00edas  de hecho, cuando en realidad devino como una actuaci\u00f3n surtida  dentro del marco de la legalidad y por parte de una autoridad  investida de competencia, debi\u00e9ndose anotar que all\u00ed  mismo debi\u00f3 la interesada hacer vale su eventual condici\u00f3n  de poseedora.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  sostuvo que tambi\u00e9n las pruebas documentales arrimadas al  infolio dan cumplida cuenta que la gestora se opuso infructuosamente  a la entrega que se efectu\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2011, y que  en las diligencias de secuestro y una de entrega practicadas enantes,  sobre las cuotas partes que fueron perseguidas en los ejecutivos  iniciados por Rodrigo Botero y Luis Rinc\u00f3n, dej\u00f3 de  esgrimir su eventual condici\u00f3n posesoria, la que tampoco le  sirvi\u00f3 para sacar avante la pertenencia que promovi\u00f3 en  el a\u00f1o 2002 en pos de prescribir el dominio del 50% del que no  era titular, escenarios que, dedujo, eran id\u00f3neos para hacer  valer la presunta posesi\u00f3n y a cuyas resultas debe atenerse.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  numerando las circunstancias que aparejadas al contexto descrito,  ameritaban  para esclarecer el asunto, as\u00ed  <\/p>\n<p>(\u2026)  primero.,  el acta que recoge la diligencia de secuestro realizada el 23 de  marzo de 1990 sobre el 50% del inmueble, entonces de propiedad de la  actora, da cuenta de que tal diligencia que se cumpli\u00f3 sin  oposici\u00f3n de Cecilia Quiroga Silva, quien por dem\u00e1s fue  dejada como \u00b4depositaria\u2019 por el secuestre designado  (fls. 117 a 118 cd. 1); segundo,  que el 11 de marzo de 2008 se realiz\u00f3 exitosamente dentro del  mismo juicio coercitivo y respecto de la misma porci\u00f3n,  diligencia con miras a entregar a un nuevo secuestre la heredad, ante  la remoci\u00f3n del cargo que ven\u00eda ejerciendo Cecilia,  interesada que all\u00ed mismo se identific\u00f3 como  \u00b4depositaria de confianza\u00b4,  y a quien finalmente le  fueron negadas sus aspiraciones -sin objeci\u00f3n de su parte-,  advirti\u00e9ndosele que quedaba relevada de sus funciones como  arrendadora, administradora y secuestre de los bienes (incluida la  cuota parte mencionada, y que cualquier \u201coposici\u00f3n de  hecho de manera violenta, amenazante u omisiva, de la orden judicial  impartida (\u2026) se tendr\u00eda o presumir\u00eda como  fraude a resoluci\u00f3n judicial\u201d (fls. 126 a 132 cd. 1).  Tercero:  que en la cuestionada diligencia de entrega llevada a cabo el 1 de  abril de 2011, la oposici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora  Quiroga Silva fue rechazada     de plano, por cuanto la sentencia  produc\u00eda efectos contra ella y, lo m\u00e1s relevante, se  subray\u00f3 que no hab\u00eda presentado \u201coposici\u00f3n  alguna al momento de la diligencia de secuestro\u201d (\u2026) y,  en cuarto   lugar, ti\u00e9nese que el 16 de  mayo de 2007, se agot\u00f3 en  el mismo predio de la carrera 6\u00ba # 10-79 del municipio de  Leticia diligencia de entrega sobre el otro 50% -antes de propiedad  de Medardo de Jes\u00fas Cort\u00e9s Pastrana-, acto que se  ejecut\u00f3 sin refutaci\u00f3n de ninguna clase y donde se dej\u00f3  presente que Cecilia Quiroga era \u201cmera depositaria del otro 50%  del bien para el cual el Juzgado ya design\u00f3 secuestre y  estando pendiente la diligencia\u201d (fls. 120 y 121 cd. 1).  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  entonces, que las situaciones antes descritas, inclusive, ponen en  duda un ejercicio posesorio id\u00f3neo desplegado por la  demandante, en la medida que al asumir como depositaria del predio,  admitir esa calidad y dejar de invocar su condici\u00f3n de  poseedora material para efectos de impedir la consumaci\u00f3n de  las cautelas o la entrega primigenia, \u201cresign\u00f3  claramente su se\u00f1or\u00edo, ese cuyo amparo precisamente  busca en este juicio\u201d  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  <\/p>\n<p>De  donde se sigue que, en tales condiciones, se hallar\u00edan  incumplidos, sin m\u00e1s, dos de los requisitos axiol\u00f3gicos  que disciplinan la acci\u00f3n posesoria recuperatoria, m\u00e1xime  cuando la esencia propia de esta instituci\u00f3n es la de reprimir  los hechos il\u00edcitos dirigidos por un tercero usurpador contra  la posesi\u00f3n ajena, proceder antijur\u00eddico que  dif\u00edcilmente podr\u00eda endilgarse a la oficina judicial  que cumpli\u00f3 la orden de entrega, siendo que tampoco se  advierte con suficiente refulgencia un se\u00f1or\u00edo material  pasible de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Finalmente,  destac\u00f3 que no teniendo la demanda vocaci\u00f3n de  prosperidad por no concurrir dos de los presupuestos requeridos,  \u201cinnecesario  resultaba verificar si aqu\u00e9lla vino ejercida, o no, dentro del  plazo que establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 976 del  C\u00f3digo Civil\u201d.  <\/p>\n<p>3.  En ese orden, la providencia que es objeto de an\u00e1lisis en esta  sede constitucional se aprecia adecuadamente motivada y contiene una  valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del caso,  lo que no puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan  criterio puramente subjetivo, o en un ejercicio arbitrario de la  funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas que impiden considerar  el proceder del funcionario como conculcador de derechos.  <\/p>\n<p>4.  Las consideraciones que se han dejado consignadas se estiman  suficientes para concluir que el auxilio invocado est\u00e1  destinado al fracaso y as\u00ed se declarar\u00e1  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>FALLA  <\/p>\n<p>Primero:  DENIEGA la  tutela  impetrada  en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a  las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC2561-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00123-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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