{"id":101734,"date":"2026-07-01T18:49:00","date_gmt":"2026-07-01T18:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101734"},"modified":"2026-07-01T18:49:00","modified_gmt":"2026-07-01T18:49:00","slug":"stc2562-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2562-2018\/","title":{"rendered":"STC2562-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2562-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00641-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dieciocho  de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela que Jes\u00fas  Mar\u00eda Villanueva Zambrano promovi\u00f3 contra los Juzgados  Doce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de ese distrito  judicial, actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular a  Jairo G\u00f3ngora Monroy y dem\u00e1s intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>En  el libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, el accionante  solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  que estima vulnerado por las autoridades judiciales acusadas en la  resoluci\u00f3n del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios  que en su contra promovi\u00f3 el abogado Jairo G\u00f3ngora  Monroy y establecer por dicho concepto la suma de $844.484.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las providencias  proferidas el 24 de julio y 27 de noviembre de 2017 por los Juzgados  Doce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9,  respectivamente, en su lugar, se regulen los honorarios de acuerdo  con el dictamen elaborado por la auxiliar de la justicia Shirley  Patricia Saavedra Forero, asimismo, se advierta a los juzgadores que  se abstengan de emitir esta clase de determinaciones. [Folios 2-10,  c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos<br \/>\n1. Ante el Juzgado  \tDoce Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Jes\u00fas Mar\u00eda  \tVillanueva Zambrano instaur\u00f3 demanda contra Adriana Marcela  \tRodr\u00edguez Cruz y Jhon Fredy Alexander Tejada Osorio, en la  \tque pretendi\u00f3 recuperar la tenencia de inmueble que a ellos  \tles arrend\u00f3.  <\/p>\n<p>2. Agotado el  \tprocedimiento de rigor, 10 de agosto de 2010 se emiti\u00f3 la  \tsentencia que se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato  \tde arrendamiento suscrito entre las partes y orden\u00f3 la  \trestituci\u00f3n del inmueble objeto de dicha negociaci\u00f3n,  \tcon fundamento en que los demandados no demostraron el pago oportuno  \tde los c\u00e1nones adeudados.  <\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n,  \tel demandante le confiri\u00f3 poder al abogado Jairo G\u00f3ngora  \tcon el fin de adelantar la ejecuci\u00f3n de los rubros debidos  \tpor los accionados, por tal motivo, aquel instaur\u00f3 la  \tcorrespondiente petici\u00f3n conforme al art\u00edculo 335 del  \tC. de P.C. y solicit\u00f3 el decreto de cautelas.  <\/p>\n<p>4. El 21 de  \tseptiembre de 2010, el juzgado libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en  \tlos t\u00e9rminos deprecados y reconoci\u00f3 personer\u00eda  \tpara actuar al mandatario judicial.  <\/p>\n<p>5. En auto de 10 de  \tdiciembre posterior se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n  \ty se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>6. El 12 de enero de  \t2011, el se\u00f1or Villanueva Zambrano revoc\u00f3 el poder a  \tsu apoderado.  <\/p>\n<p>7. El abogado  \tformul\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n de honorarios en  \tcontra de su poderdante, con soporte en que la revocatoria se hizo  \tsin justa causa y sin pagarle la contraprestaci\u00f3n pactada por  \tla gesti\u00f3n, la que seg\u00fan \u00e9l, fue estimada de  \tmanera verbal en el 20% del valor de las pretensiones.  <\/p>\n<p>8. El despacho  \timparti\u00f3 el tr\u00e1mite incidental y el 17 de marzo de  \t2011 decret\u00f3 como pruebas el interrogatorio de parte del  \tse\u00f1or G\u00f3ngora Monroy y el dictamen pericial que tas\u00f3  \tlos honorarios en el 10% del resultado del cr\u00e9dito, es decir,  \ten $2.960.000.  <\/p>\n<p>9. El incidentado  \tobjet\u00f3 por error grave dicha experticia, raz\u00f3n por la  \tque el despacho decret\u00f3 una nueva que concluy\u00f3 que se  \tdeb\u00eda justipreciar el servicio del abogado sobre el 10% de  \t$2.960.000, por ser la liquidaci\u00f3n de lo pretendido, esto es,  \t$296.000.  <\/p>\n<p>10. Ante la p\u00e9rdida  \tdel expediente, el 30 de marzo y 20 de abril de 2017 se adelant\u00f3  \tla audiencia de reconstrucci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n,  \tadem\u00e1s de cumplirse los fines de la diligencia, el despacho  \tinvit\u00f3 a las partes para que zanjaran su controversia de  \tmanera amistosa, quienes llegaron a mutuo acuerdo.  <\/p>\n<p>11. El 24 de julio  \t2017, el juez regul\u00f3 los honorarios en $844.484, bajo  \tconsideraci\u00f3n del Acuerdo 1883 de 2003 del Consejo Superior  \tde la Judicatura, las experticias, los dineros recuperados y la  \tgesti\u00f3n del abogado que se limit\u00f3 a la presentaci\u00f3n  \tde la demanda. [Folios 11-13, c.1]  <\/p>\n<p>12. Contra tal  \tdecisi\u00f3n, el accidentado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n  \tcon la finalidad de reducir el monto del capital se\u00f1alado por  \tla prestaci\u00f3n de los servicios profesionales. [Folios 14-18,  \tc.1]  <\/p>\n<p>13. El 27 de  \tnoviembre posterior, el Juzgado Segundo del Circuito de Ibagu\u00e9  \tconfirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al resolver  \tla impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14. En  \tcriterio del peticionario del amparo, los juzgadores querellados  \tpara decidir el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios no  \tapreciaron los dict\u00e1menes rendidos por las peritos, adem\u00e1s,  \tdeterminaron como par\u00e1metro de referencia las sumas  \trecaudadas durante todo proceso y la revocatoria del poder efectuada  \tsin justa causa; no obstante, no valoraron que el abogado actu\u00f3  \tcon deslealtad hacia su poderdante, indujo a error a los  \tfuncionarios y su intervenci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n fue  \t\u00ednfima, lo anterior para deducir que los honorarios  \treconocidos superan a los que debieron declararse. [Folios 2-10, c.  \t1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia.  <\/p>\n<p>1.  El 15  de diciembre de 2017,  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 29, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9 rindi\u00f3 un  breve informe de la actuaci\u00f3n judicial y explic\u00f3 que la  decisi\u00f3n del incidente estuvo debidamente fundamentada, para  construirla consider\u00f3 no solo las experticias rendidas al  interior del debate sino otros medios de prueba, pues el criterio del  juez no queda atado a solo estas, en estos t\u00e9rminos concluy\u00f3  que la acci\u00f3n es improcedente. [Folios  33-35,  c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, Jairo G\u00f3ngora Monroy se pronunci\u00f3 frente a  los hechos del escrito de tutela, aduj\u00f3 que el accionante de  modo infructuoso pretende por esta v\u00eda cuestionar la  determinaci\u00f3n judicial que le desfavoreci\u00f3; adem\u00e1s,  lo acus\u00f3 de emplear en su contra acciones injustificadas que  le han ocasionado serios perjuicios, agreg\u00f3, que en su gesti\u00f3n  como procurador judicial no solo formul\u00f3 la ejecuci\u00f3n  sino tambi\u00e9n medidas cautelares. [Folios  38-41,  c.1]  <\/p>\n<p>A  su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 se  opuso a las pretensiones del amparo por improcedentes, habida cuenta  que lo que discuten es la interpretaci\u00f3n razonable que realiz\u00f3  el operador judicial. [Folios  53-54,  c.1]  <\/p>\n<p>Dentro  del t\u00e9rmino concedido para rendir informe, los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 18 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, tras advertir que  las decisiones cuestionadas no configuran v\u00eda de hecho pues no  son arbitrarias o contrarias a derecho, en raz\u00f3n a que  quedaron claramente establecidas las gestiones desplegadas por el  abogado Jairo G\u00f3ngora Monroy y los par\u00e1metros  aplicables al caso para deducir que hab\u00eda lugar al  reconocimiento de la contraprestaci\u00f3n en la cuant\u00eda que  se fij\u00f3. [Folios  62-65,  c.1]  <\/p>\n<p>4.  En desacuerdo con aquella decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3,  reiter\u00f3 los argumentos expuestos inicialmente y profundiz\u00f3  que el incidente debi\u00f3 resolverse bajo la l\u00f3gica  matem\u00e1tica que aplicaron las peritos. [Folios  71-76,  c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Tal  \tcomo ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  \tgeneral la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  \tjudiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta  \tviable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  \tcausa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  \tasociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad de la administraci\u00f3n de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con  detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>2. En  \tel asunto sub  \tjudice,  \tel reclamo constitucional se dirige contra las providencias de 24 de  \tjulio y 27 de noviembre de 2017 emitidas por los Juzgados Doce Civil  \tMunicipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9,  \trespectivamente; en consecuencia, la Corte se ocupar\u00e1  \t\u00fanicamente de las consideraciones que forjaron la decisi\u00f3n  \tobjeto del reclamo.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el juzgador de primer  grado, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por  cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se avizora que en la determinaci\u00f3n censurada, el  funcionario judicial resolvi\u00f3 que deb\u00eda ratificar la  providencia apelada, que se\u00f1al\u00f3 como honorarios del  abogado Jairo G\u00f3ngora Monroy la suma de $844.484, con  fundamento en la siguiente argumentaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abVemos  que en el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios se decret\u00f3  prueba pericial, rendida por la Dra. Aida Alvis Pedreros que tasa los  honorarios en el equivalente al 10% del valor del resultado (fls. 16  a 19), como prueba a la objeci\u00f3n por error grave formulada por  la parte incidentada, se presenta un segundo dictamen por la perito  Shirley Patricia Saavedra Forero, en el cual se establece que pese a  la existencia de un acuerdo de honorarios en curso de recuperaci\u00f3n  de dinero del 20%, consider\u00f3 justipreciar su trabajo judicial  en un 10% con respecto al valor del cr\u00e9dito, y, como  conclusi\u00f3n establece la regulaci\u00f3n de honorarios se  har\u00e1 sobre el 10% sobre la liquidaci\u00f3n de $2.960.000,  lo cual arroja la suma de $296.000 Mcte. (fls. 31 a 34)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, al existir un acuerdo de honorarios en curso de  recuperaci\u00f3n de dinero del 20% lo cual no est\u00e1  demostrado, sin embargo, lo consigna la perito Shirley Patricia en su  informe, se predica que entre las partes existe un contrato de  prestaci\u00f3n de servicios profesionales en los que se pactaron  los correspondientes honorarios por concepto de la tramitaci\u00f3n  del proceso ejecutivo, pero, los mismos se regularan de acuerdo con  las tarifas se\u00f1aladas por el Colegio Nacional de Abogados  \u2013CONALBOS- y, el acuerdo 1877 de 2003, que modific\u00f3 el  Acuerdo 2222 de 2003\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  esas pautas, fij\u00f3  el marco de referencia para la regulaci\u00f3n de los honorarios  del apoderado,  de tal modo,  procedi\u00f3 a analizar su gesti\u00f3n judicial, la cuant\u00eda  del proceso, en otros factores,  al respecto se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abComo  podemos ver, in casu, se trata de un proceso cuya cuant\u00eda  asciende a $20.960.000,oo Mcte., se tramit\u00f3 en primera  instancia, donde Jairo G\u00f3ngora Monroy le fue conferido poder  para que lo iniciara y tramitara hasta su terminaci\u00f3n el  mismo; sin embargo, tan solo procedi\u00f3 a interponer la  correspondiente demanda, como lo refiere en juez Ad-Quo (sic) en el  auto apelado calendado 24 de julio de 2017.  <\/p>\n<p>Como  corolario de todo lo anterior, atendiendo la brevedad del proceso,  habida consideraci\u00f3n que el escrito de demanda se present\u00f3  el 18 de septiembre de 2010, el auto que libr\u00f3 mandamiento de  pago data de 21 de septiembre de 2010 y la revocatoria del poder del  12 de junio de 2011, y del papel desempe\u00f1ado por el  incidentante que consisti\u00f3 en la presentaci\u00f3n de los  escritos de la solicitud de ejecuci\u00f3n y decreto de medidas  cautelares, el despacho estima ajustado a derecho que los honorarios  correspondientes a los servicios profesionales de abogado prestados  por el Dr. Jairo G\u00f3ngora Monroy, por valor de $844.484.00  Mcte., valor en el cual ser\u00e1n fijados en primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Las  \tconclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden  \tcalificarse de irrazonables, pues se fundaron en una leg\u00edtima  \tinterpretaci\u00f3n de la normatividad y en una valoraci\u00f3n  \tde los medios de convicci\u00f3n, circunstancias que, a juicio de  \toperadores judiciales accionados, conllevaron a establecer que entre  \tel ejecutante y su apoderado existi\u00f3 un acuerdo verbal de  \thonorarios; pese a ello, para tasar el valor de los mismos deb\u00edan  \tatenderse otros elementos, adem\u00e1s, de la experticias  \trecaudadas en el incidente, por lo tanto, determin\u00f3 a buen  \tjuicio confirmar \u00edntegramente el fallo emitido en primera  \tinstancia.  <\/p>\n<p>De  lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta  o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 los despachos  encausados, est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los  elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales  debe formar su convencimiento, sin incurrir, desde luego, en  desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan  la funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(\u2026)  que  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este  estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el  resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales\u201d.  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es  anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que le desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  <\/p>\n<p>4. Razones  \tque en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  \test\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  \tfallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2562-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00641-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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