{"id":101735,"date":"2026-07-01T18:49:05","date_gmt":"2026-07-01T18:49:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101735"},"modified":"2026-07-01T18:49:05","modified_gmt":"2026-07-01T18:49:05","slug":"stc2563-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2563-2018\/","title":{"rendered":"STC2563-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2563-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00501-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al fallo  proferido el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que deneg\u00f3  el resguardo implorado en la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Alba Elizabeth Mantilla Guerra contra los Juzgados Catorce Civil del  Circuito, S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n y Once Civiles  Municipales, todos de dicha ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso y a la vivienda digna, que adujo conculcados por las  autoridades judiciales acusadas por continuar con la ejecuci\u00f3n  hipotecaria incoada en su contra a pesar de la ausencia de la  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito exigido, pactado en UPAC.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abse  declare la terminaci\u00f3n del proceso por falta de  reestructuraci\u00f3n, y por ende se levanten las medidas  cautelares\u00bb,  asimismo, \u00abse  imponga condena en costas a la parte demandante y se archive el  expediente sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u00bb  (folio 11, cuaderno 1)  <\/p>\n<p>2.\tComo  fundamento de la petici\u00f3n de amparo expuso:  <\/p>\n<p>2.1.\tA  principios del a\u00f1o 1988, junto con su marido Freddy Enrique  P\u00e9rez Drift -hoy  difunto-,  adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda bajo el sistema UPAC,  respecto del cual incurrieron en mora el 17 de septiembre de 1999,  por lo que su acreedor, el Banco Davivienda, el 22 de septiembre de  2002, instaur\u00f3 en su contra un juicio ejecutivo hipotecario,  acelerando el plazo, exigiendo el pago de la totalidad de la  obligaci\u00f3n, obteniendo por parte del juzgador, la emisi\u00f3n  del mandamiento de pago correspondiente.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  12 de marzo de 2004, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3  incidente de nulidad reclamando la invalidez de todo lo actuado,  aduciendo que el fallador al permitir a la ejecutante \u00abdeclarar  y aplicar la extinci\u00f3n anticipada del plazo, no s\u00f3lo  violaba el art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 199 y la C-955 de  2000, sino que iniciaba un proceso totalmente equivocado\u00bb;  a lo que, en sentir de la censora, err\u00f3neamente, no accedi\u00f3  el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla al concluir que \u00ablas  obligaciones contra\u00eddas por el acreedor y codeudor, son Ley  para las partes y el surgimiento posterior de una Ley no har\u00e1  cambiar las cl\u00e1usulas del contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  1\u00ba de enero de 2014 falleci\u00f3 su esposo; por otro lado, al  interior del proceso el cr\u00e9dito fue cedido al Fideicomiso F-C  CM Inversiones, quien lo transfiri\u00f3 al Centro de Negocios  Estate Factor S.A.S., la que a su vez lo traspas\u00f3 a Cristhian  Camilo \u00c1lvarez Cardozo el 17 de abril de 2015.  <\/p>\n<p>2.5.\tIndic\u00f3  que el 24 de agosto de 2016 su apoderado judicial reclam\u00f3 la  terminaci\u00f3n del juicio por ausencia de la reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito, a lo que el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n  Civil Municipal de Barranquilla -a  quien fue reasignado el asunto-  no accedi\u00f3, al encontrar que tal ruego \u00abno  cumple a cabalidad con lo requerido en el numeral dos del art\u00edculo  446 ni del 461 del CGP\u00bb,  con lo que, en sentir de la tutelante, desconoci\u00f3 lo reglado  en la Ley 546 de 1999 y lo establecido en los precedentes  jurisprudenciales de las altas Cortes (Constitucional y Suprema de  Justicia).  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  31 de marzo de 2017 el Juzgado municipal fij\u00f3 para el 15 de  agosto de 2018 la diligencia de remate, consignando err\u00f3neamente  el n\u00famero de radicado del proceso, decisi\u00f3n que atac\u00f3  en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n la parte  ejecutante pretendiendo un se\u00f1alamiento m\u00e1s pr\u00f3ximo,  a lo que no accedi\u00f3 el juzgador manteniendo su determinaci\u00f3n  inicial y denegando la concesi\u00f3n de la alzada.  <\/p>\n<p>2.7.\tManifest\u00f3  que el 21 de noviembre de 2017, \u00abal  ser consciente de todo lo anterior, \u2026present[\u00f3] queja  disciplinaria contra el abogado que actualmente [la] representa\u2026,  ya que adem\u00e1s de haber[la] tenido mal informada\u2026 y  abusar de la confianza que deposit[\u00f3] en \u00e9l, dej\u00f3  de presentar recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n  contra [el] auto que negaba la terminaci\u00f3n del proceso. Todo  lo anterior, sin tener excusa v\u00e1lida\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.\tFinaliz\u00f3  sosteniendo que su reclamo principal se edificaba en que se tornaba  evidente la conculcaci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al  debido proceso porque \u00ablas  distintas jueces, caprichosamente, no han declarado la terminaci\u00f3n  del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n. A pesar de haber  cumplido con la carga m\u00ednima de su alegaci\u00f3n, la  violaci\u00f3n de dicho derecho fundamental sigue perpetu\u00e1ndose  en el tiempo. Es decir, es continua y permanente\u00bb;  insisti\u00f3 que lo anterior iba en contrav\u00eda de la Ley 546  de 1999, los precedentes de esta Colegiatura y de la Corte  Constitucional al respecto (folios 1 a 12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 29 de noviembre de 2017 y admitida  a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de diciembre siguiente (folios  48, 50 y 51, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Banco  Davivienda S.A. reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al efecto adujo que el  cr\u00e9dito cobrado en el proceso criticado lo cedi\u00f3 al  Fideicomiso F-C CM Inversiones. A\u00f1adi\u00f3 que, en todo  caso, el resguardo no pod\u00eda salir avante por incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, pues los ejecutados no  formularon los recursos ordinarios que ten\u00edan a su alcance en  ese tr\u00e1mite, y no hab\u00eda existido vulneraci\u00f3n de  derechos fundamentales (folios 65 a 69, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de  Barranquilla histori\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en el asunto  censurado, destac\u00f3 que el 18 de enero de 2017 no accedi\u00f3  a la terminaci\u00f3n del proceso rogada por la parte ejecutada  \u00abpor  no cumplir los requisitos del art\u00edculo 461 del CGP\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que ha procedido conforme a derecho sin quebrantar garant\u00eda  alguna a la tutelante, por lo que la salvaguarda no estaba llamada a  prosperar (folios 82 a 84, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Catorce Civil del Circuito de la  capital del Atl\u00e1ntico, tras indicar que la \u00fanica  decisi\u00f3n que dict\u00f3 en el juicio cuestionado fue aquella  que el 11 de mayo de 2017 declar\u00f3 inadmisible la apelaci\u00f3n  propuesta frente a la decisi\u00f3n que dispuso la venta en p\u00fablica  subasta del bien gravado, reclam\u00f3 la denegaci\u00f3n del  resguardo porque su determinaci\u00f3n estuvo ajustada a derecho y,  en todo caso, frente a la misma no estaba satisfecho el presupuesto  de la inmediatez (folios 85 y 86, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tRodrigo Alberto  Almanza Caballero, quien dijo ser apoderado sustituto del cesionario  del cr\u00e9dito en el juicio censurado, alleg\u00f3  manifestaci\u00f3n que no se tiene en cuenta por cuanto no aport\u00f3  poder especial que lo legitimara para actuar en tal condici\u00f3n  en el presente tr\u00e1mite constitucional (folios 95 a 97,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el resguardo al concluir que si bien, acorde con la  jurisprudencia, el amparo se tornaba viable en trat\u00e1ndose de  juicios hipotecarios continuados a pesar de la ausencia de  reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n cuando se presentaba  una diligencia m\u00ednima por parte del deudor, en cuanto a  reclamar tal situaci\u00f3n ante el fallador natural, como aqu\u00ed  ocurr\u00eda, lo cierto era que en los mismos precedentes de las  altas Cortes \u00abse  han decantado algunas excepciones al deber de restructuraci\u00f3n\u2026,  como sucede en aquellos casos en que el inmueble hipotecado se  encuentra afectado por embargos decretados en otros procesos\u2026\u00bb;  luego de lo cual afirm\u00f3 que la salvaguarda no se abr\u00eda  paso porque sobre el \u00abbien  ra\u00edz pesa un embargo por jurisdicci\u00f3n coactiva que  adelanta la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de  Barranquilla\u00bb,  lo que denotaba la poca solvencia de la ejecutada y hac\u00eda  inviable la terminaci\u00f3n del proceso (folios 102 a 111,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Inconforme,  la  gestora del amparo impugn\u00f3 el referido fallo insistiendo en  sus planteamientos iniciales, a\u00f1adi\u00f3 que el a-quo  incurri\u00f3  en m\u00faltiples imprecisiones, especialmente, porque no cit\u00f3  ninguna norma que validara que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica  se enmarcaba entre las que hac\u00edan inexigible la  reestructuraci\u00f3n, tampoco indic\u00f3 qu\u00e9 documentos  tuvo en cuenta para sostener que sobre el inmueble pesaba un embargo  por jurisdicci\u00f3n coactiva, resultando insuficiente para ello  la simple \u00abconsulta  de cartera\u00bb  en la que se ciment\u00f3 la sentencia.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que el \u00c1rea de Embargos de la Secretar\u00eda Distrital de  Hacienda le indic\u00f3 que no existe ning\u00fan embargo por  jurisdicci\u00f3n coactiva en su contra; que en el certificado de  tradici\u00f3n del inmueble, expedido el 13 de enero de 2018,  tampoco existe registro en ese sentido; que la acci\u00f3n de cobro  por impuestos prediales se encuentra prescrita, conforme al inciso  2.4.4. del Decreto 0657 de 2009; y que, en el peor de los escenarios,  \u00abde  haber sido indispensable estar al d\u00eda con el impuesto predial,  la Sala [le] neg\u00f3 la posibilidad de dar[l]e al menos un plazo  de 24 horas para que acreditar el pago de dicho impuesto\u00bb  (folios 127 a 131, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEn  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la  jurisprudencia constantemente ha puntualizado la procedencia  excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias  judiciales, \u00fanica y exclusivamente en presencia de una  evidente actuaci\u00f3n ileg\u00edtima no susceptible de ser  corregida mediante los mecanismos ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o de  defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en un t\u00e9rmino  razonable.  <\/p>\n<p>2.\tDe  entrada debe se\u00f1alarse que respecto al reclamo constitucional  frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que en  \u00faltimas es el que implica que esta Corte est\u00e9 llamada a  resolver el resguardo en segunda instancia, la pretensi\u00f3n de  la accionante est\u00e1 llamada al fracaso, pues, efectivamente,  respecto al auto que esa autoridad dict\u00f3 el 11 de mayo de 2007  -\u00fanico  pronunciamiento de su parte en el tr\u00e1mite fustigado-,  en el que inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta contra la  sentencia que la sede municipal profiri\u00f3 el 19 de diciembre de  2006, adem\u00e1s de no satisfacerse el presupuesto de la  inmediatez, es patente que tal decisi\u00f3n no result\u00f3  arbitraria ni caprichosa, pues la providencia del a-quo  no  era susceptible de tal censura, acorde con el entonces vigente  art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ante la  no formulaci\u00f3n de defensas de m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>3.\tZanjado  lo anterior, procede la Sala a ocuparse del punto central de la  presente salvaguarda, el cual se contrae a la queja edificada en que  a pesar de no estar reestructurado el cr\u00e9dito hipotecario  objeto de recaudo, pactado en UPAC\u2019s, el juez municipal no  accedi\u00f3 a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso que  con fundamento en dicha situaci\u00f3n le reclam\u00f3 la  accionante.  <\/p>\n<p>3.1.\tEn  relaci\u00f3n con la reestructuraci\u00f3n prevista en la Ley 546  de 1999, en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos en los que se  pretende cobrar cr\u00e9ditos otorgados antes del 31 de diciembre  de 1999, para la adquisici\u00f3n de vivienda, la Sala ha indicado  que para acceder al amparo solicitado por v\u00eda constitucional  es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i)  que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n  del inmueble hipotecado, o, a\u00fan con posterioridad, si el bien  fue adjudicado a la parte ejecutante1;  (ii)  que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del  asunto censurado, efectuando la respectiva solicitud ante el fallador  natural; y (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  <\/p>\n<p>3.2.\tPor  ese sendero, la Corte reiteradamente ha considerado que del art\u00edculo  42 de la Ley 546 de 1999 se deriva para las entidades financieras el  deber de reliquidar y reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda  en UPAC\u2019s, vigentes al 31 de diciembre de 1999, encontr\u00e1ndose  que el incumplimiento de ello conlleva a la imposibilidad de acudir a  la jurisdicci\u00f3n para exigir el pago de tales obligaciones por  la v\u00eda ejecutiva, pues implica la inexigibilidad del t\u00edtulo  base de recaudo en la medida en que el mismo se torna de naturaleza  compleja.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que la Corte haya concluido que la realizaci\u00f3n o  agotamiento de la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb  no es de naturaleza alternativa para los acreedores ni renunciable  por los deudores.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, en casos con alguna simetr\u00eda al de ahora, ha  se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>5. El escenario planteado  evidencia el menoscabo de la prerrogativa aludida y el  desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto  correspond\u00eda desatar de fondo los reparos elevados por el  solicitante en cuanto a la \u201c(\u2026) falta de alivio (\u2026)\u201d  y reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Por tanto, ha  debido el juzgado revisar si el all\u00ed ejecutante ados\u00f3  junto con el t\u00edtulo base de recaudo, los soportes pertinentes  para acreditar, particularmente, el \u00faltimo de los se\u00f1alados  presupuestos, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conforman  un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permit\u00eda continuar con la ejecuci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte  en un asunto de similares contornos consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si bien  podr\u00eda decirse en gracia de discusi\u00f3n que el  funcionario judicial no se refiri\u00f3 a dicha cuesti\u00f3n, es  decir, si la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido objeto de  reestructuraci\u00f3n, por estimar que el proceso ejecutivo  hipotecario se origin\u00f3 en el 2011 y porque no se demostr\u00f3  la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999,  tales aspectos no podr\u00edan considerarse suficientes para  desestimar per s\u00e9 dicho t\u00f3pico, sobre todo, por  tratarse el asunto de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de  vivienda, situaci\u00f3n que ameritaba interpretarse con mayor  \u00e9nfasis a la luz de la Carta Pol\u00edtica y la doctrina  constitucional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn esa l\u00ednea,  pretiri\u00f3 exaltar la viabilidad de la reestructuraci\u00f3n,  en virtud de los lineamientos contenidos en el art\u00edculo 42  ej\u00fasdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular,  porque la concesi\u00f3n de tal beneficio \u201c(\u2026) no  depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la  obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora [a corte de 31 de  diciembre 1999] (\u2026)\u201d  (\u2026) (CSJ STC2747-2015, 12  mar. 2015, rad. 2015-00037-01) (\u2026)\u201d .  <\/p>\n<p>6. Es preciso recordarle al  fallador denunciado que de acuerdo con el criterio reciente de esta  Sala, en caso de determinarse la inexistencia de la reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito en litigios como el cuestionado, procede la  terminaci\u00f3n del compulsivo, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la  decisi\u00f3n de culminar el coercitivo por falta de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito solo puede evitarse en  caso de existir embargo de remanentes (\u2026), por cuanto, al  acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento  de reestructuraci\u00f3n ser\u00eda f\u00fatil, pues en ese  evento si resulta evidente la poca solvencia econ\u00f3mica de la  obligada  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor tal motivo, esa  medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos  renunciable por la deudora, en raz\u00f3n de su importancia  constitucional. De ese modo, el prop\u00f3sito de diferir el saldo  seg\u00fan las reales posibilidades financieras de la tutelante,  vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue  evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus  hogares, de ah\u00ed que la reestructuraci\u00f3n para esa clase  de coercitivos, integre el t\u00edtulo complejo y ausencia impida  adelantar el cobro (\u2026)\u201d .  <\/p>\n<p>Frente a lo expuesto, la  Corte Constitucional ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a partir  del cap\u00edtulo VIII de la aludida ley, se dispone la creaci\u00f3n  de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el que expresamente se  se\u00f1ala que: \u2018[los] establecimientos de cr\u00e9dito  deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de las condiciones  de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo,  desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente  ley y a las disposiciones previstas en la misma (\u2026)\u2019 .  Esto significa que m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de iniciaci\u00f3n  del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la  reestructuraci\u00f3n, es que el cr\u00e9dito haya sido  desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia  Ley 546 de 1999 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa reestructuraci\u00f3n  implica tanto la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito del sistema  UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el  art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n, conforme al cual:  \u2018Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se  har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de  los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito  para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo  (\u2026)\u201d2.  (CSJ  STC10207-2016; sobre el particular, ver tambi\u00e9n STC8655-2014,  STC12052-2015, STC15074-2015, STC4933-2016, STC20102-2017, entre  otras).  <\/p>\n<p>3.3.\tAs\u00ed  mismo se ha explicado que no es \u00f3bice para conceder el amparo  por v\u00eda constitucional que el inmueble cautelado en el juicio  coactivo haya sido subastado por el acreedor, ya sea este el  prestamista inicial o quien con posterioridad sum\u00f3 el cr\u00e9dito  a su haber, porque esta adquisici\u00f3n no exonera al nuevo  cobrador de la obligaci\u00f3n de reestructurar la deuda, pues la  adquiere no solo con los derechos que conlleva sino tambi\u00e9n  con las obligaciones inherentes.  <\/p>\n<p>En  tales casos, la orden de tutela tendiente a retrotraer el rito  ejecutivo para que sea analizada la exigibilidad de la obligaci\u00f3n  de cara a la ausencia de reestructuraci\u00f3n, ninguna vulneraci\u00f3n  genera a los derechos de terceros, comoquiera que hasta ese momento  el litigio no ha irradiado efectos a personas ajenas al contrato de  mutuo, pues sigue estando entre el deudor y su acreedor, ya sea este  el primigenio o no.  <\/p>\n<p>Espec\u00edficamente  sobre este aspecto la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>En este asunto,  la Sala estima que la parte accionante satisfizo el requisito que  viene de comentarse, en la medida en que el derecho de dominio sobre  el inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria no ha sido  transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la  prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor  de una persona ajena al juicio ejecutivo.  <\/p>\n<p>En efecto, de  la rese\u00f1a procesal realizada en ac\u00e1pite que antecede,  se extrae que en este asunto quien remat\u00f3 y obtuvo la  propiedad del bien adquirido por el extremo accionante, como mejor  postor en la subasta, fue la propia entidad financiera que les otorg\u00f3  el cr\u00e9dito para la compra e inici\u00f3 el proceso ejecutivo  por mora en los pagos, esto es, el Banco (XXX).  <\/p>\n<p>De manera que,  si bien ya se produjo el registro de la adjudicaci\u00f3n a su  favor, esta Corte estima necesario, en este puntual escenario, dar  prevalencia a los derechos fundamentales de los deudores sobre los de  la compa\u00f1\u00eda de financiamiento, dado que no se trata de  un tercero adquirente de buena fe cuyas garant\u00edas deban  protegerse por encima de las de sus clientes, m\u00e1xime cuando,  en su condici\u00f3n de acreedora, la entidad bancaria incurri\u00f3  en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sus deudores,  como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1.  <\/p>\n<p>En este orden, en el caso  que se analiza, queda claro que no se presenta la circunstancia en  virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que  es posible dar cabida a la protecci\u00f3n constitucional hasta  antes \u201c\u2026del registro del remate o de la adjudicaci\u00f3n\u2026\u201d,  pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que,  obviamente, se insiste, no cumple con la condici\u00f3n de un  tercero  (CSJ STC6968-2015, rad. 2015-00085-02; reiterada, entre muchas otras,  en STC8300-2016, 22 jun., rad. 2016-01613-00).  <\/p>\n<p>4.\tPuestas  as\u00ed las cosas, desde la perspectiva ius  fundamental, emerge incontrovertible la prosperidad del resguardo y,  por ende, la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo  en  sede de tutela, comoquiera que ciertamente el auto emitido el 18 de  enero de 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de  Ejecuci\u00f3n de Barranquilla, mediante el cual no accedi\u00f3  a disponer la terminaci\u00f3n del proceso, desconoce los  postulados de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813\/07 de la Corte  Constitucional, as\u00ed como los precedentes jurisprudenciales  actualmente vigentes en lo referente a las obligaciones estipuladas  en UPAC\u2019s.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque el juzgador natural frente a la alegaci\u00f3n de  la inconforme sobre la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por  fundarse en un documento inexigible por la ausencia de la  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito -formulada  el 24 de agosto de 2016-,  en el prove\u00eddo referido a espacio, simplemente se\u00f1al\u00f3  que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la ejecutada porque no  cumpl\u00eda \u00abcon  lo requerido en el numeral dos del art\u00edculo 446 ni del 461 del  CGP\u00bb,  lo que no s\u00f3lo evidencia que no accedi\u00f3 a la  terminaci\u00f3n del juicio sino que ni siquiera analiz\u00f3 lo  concerniente a la falta de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n,  pues su determinaci\u00f3n se edific\u00f3 en normas que regulan  lo referente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art\u00edculo  446 del C\u00f3digo General del Proceso)  y la terminaci\u00f3n del juicio por pago (canon  461 ib\u00eddem),  pasando por alto que el t\u00edtulo venero de ejecuci\u00f3n se  contra\u00eda a un pagar\u00e9 suscrito en el a\u00f1o 1988,  con una obligaci\u00f3n pactada en aquella unidad de cuenta, sin  que se hubiera acreditado su reestructuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  tanto, el despacho municipal criticado, al momento de resolver la  solicitud de terminaci\u00f3n del proceso en comento, formulada por  la accionante, desatendi\u00f3 los precedentes jurisprudenciales  establecidos frente a cr\u00e9ditos pactados en UPAC\u2019s,  especialmente en cuanto a la necesidad de agotar la reestructuraci\u00f3n  de los mismos para que se configure su exigibilidad.  <\/p>\n<p>5.\tEn  conclusi\u00f3n, la impugnaci\u00f3n formulada por la tutelante  contra la decisi\u00f3n de primer grado est\u00e1 llamada a  prosperar, ante la evidente vulneraci\u00f3n de su derecho al  debido proceso, destacando que en la actuaci\u00f3n fustigada no se  encuentra acreditada la existencia del \u00abembargo  por jurisdicci\u00f3n coactiva\u00bb  al que aludi\u00f3 el Tribunal a-quo  para  denegar el resguardo, a lo que debe agregarse que la sede judicial  acusada certific\u00f3 que \u00abuna  vez revisado el expediente no se observ\u00f3 registros de embargo  de remanente decretado dentro del mismo, como tampoco se ha tomado  atenta nota de ning\u00fan embargo sobre este proceso\u00bb,  de donde, al no estar presente tal cautela, la protecci\u00f3n  rogada reclamaba decisi\u00f3n de fondo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se conceder\u00e1 la salvaguarda implorada, ordenando al  juzgado municipal de ejecuci\u00f3n dejar sin  efecto el auto de 18 de enero de 2017, espec\u00edficamente, en lo  que tiene que ver con la definici\u00f3n de la solicitud de  terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de la reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito, y todo lo que de ello dependa, para que estudie  nuevamente tal petici\u00f3n, lo que deber\u00e1 atender la  autoridad judicial observando los precedentes jurisprudencias sobre  la materia, acorde con lo aqu\u00ed consignado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  la protecci\u00f3n solicitada por Alba Elizabeth Mantilla Guerra  respecto a su derecho al debido proceso, ordenando al Juzgado S\u00e9ptimo  Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Barranquilla que, en el  t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de que sea  notificado de esta providencia, deje sin valor su prove\u00eddo de  18  de enero de 2017, espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con  la definici\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n del  proceso por ausencia de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  que le plante\u00f3 la accionante el 24 de agosto de 2016, y todo  lo que de ello dependa, y proceda a pronunciarse nuevamente sobre la  mentada petici\u00f3n en el juicio ejecutivo incoado por el Banco  Davivienda S.A. (acreedor  inicial)  contra la tutelante (rad. 08001-40-03-011-2002-00862),  atendiendo la  naturaleza del caso, las situaciones concretas presentadas, las  normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la  materia, conforme qued\u00f3 anotado en la parte motiva de esta  sentencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tVer en este sentido CSJ STC6968-2015.<br \/>\n2  \tCC T-881\/13,  \tcitada por esta Sala 7 abr. 2015, rad. 2015-00601-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2563-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00501-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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