{"id":101736,"date":"2026-07-01T18:49:14","date_gmt":"2026-07-01T18:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101736"},"modified":"2026-07-01T18:49:14","modified_gmt":"2026-07-01T18:49:14","slug":"stc2564-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2564-2018\/","title":{"rendered":"STC2564-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2564-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00901-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de  tutela emitido el dieciocho de enero de dos mil dieciocho por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jorge El\u00ed Acevedo S\u00e1nchez  contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad;  tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado Once Civil  Municipal de Bucaramanga y Roc\u00edo del Pilar Baptiste Castillo.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  ciudadano solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, honra, dignidad humana, igualdad, defensa, propiedad  privada y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar,  en el juicio ejecutivo hipotecario donde act\u00faa como  ejecutante, sentencia de segunda instancia, contraria a los hechos  probados en el proceso, sin estudiar en conjunto el soporte de las  pretensiones y sin seguir los lineamientos establecidos en la  sentencia STC9247-2017.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se le conceda el resguardo impetrado y en  consecuencia, se ordene al juzgado accionado i)  dictar un nuevo fallo en el que tenga en cuenta la motivaci\u00f3n  de la referida sentencia de tutela dictada por la Corte Suprema de  Justicia y, ii)  resolver los recursos de reposici\u00f3n y de queja que formul\u00f3  oportunamente.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 20 de abril de  \t2004, el aqu\u00ed accionante celebr\u00f3 con Fabio Enrique  \tRinc\u00f3n Romero contrato de permuta a trav\u00e9s del cual,  \tel primero se comprometi\u00f3 a trasferir el dominio del inmueble  \tidentificado con el folio de matr\u00edcula N\u00b0 321-0000505 al  \tsegundo, y \u00e9ste a su vez, en contraprestaci\u00f3n, el  \tinmueble distinguido con matr\u00edcula 300-79092.  <\/p>\n<p>2.  Por acuerdo realizado entre las partes, la titularidad del primero de  los inmuebles quedar\u00eda a nombre de la esposa del se\u00f1or  Rinc\u00f3n Romero, Roc\u00edo del Pilar Baptiste Castillo.  <\/p>\n<p>3.  Con el fin de cumplir lo pactado, el 29 de diciembre de 2004 el  tutelante y Roc\u00edo Baptiste Castillo suscribieron escritura de  compraventa respecto del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula  N\u00b0 321-0000505.  Dicha negociaci\u00f3n se registr\u00f3 el 3  de febrero de 2005.  <\/p>\n<p>4.  En la escritura p\u00fablica contentiva de la transacci\u00f3n1   la compradora se constituy\u00f3 deudora del vendedor en la suma  de $30\u2019000.000, valor que deber\u00eda ser cancelado en el  t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la suscripci\u00f3n  del referido documento. Como garant\u00eda de dicha obligaci\u00f3n  se constituy\u00f3 hipoteca sobre el bien objeto de negociaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dicho  valor obedece a la diferencia de precios que se present\u00f3 entre  los inmuebles permutados, pues el entregado por el accionante  superaba en su valor al que recibi\u00f3.  <\/p>\n<p>5.  Ante el no pago de la obligaci\u00f3n, el 10 de octubre de 2006 el  reclamante inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario, que  correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado D\u00e9cimo Civil del  Circuito de Bucaramanga, quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 6  de diciembre siguiente.  <\/p>\n<p>6.  La demandada se notific\u00f3 el 19 de diciembre de 2007, y dentro  de la oportunidad pertinente formul\u00f3 las excepciones que  denomin\u00f3 \u00abnulidad  absoluta de la hipoteca por causa il\u00edcita en su creaci\u00f3n,  contrato no cumplido, no claridad del t\u00edtulo ejecutivo por  inexistencia de obligaci\u00f3n inteligible, no claridad del t\u00edtulo  por prorroga de las partes en el vencimiento del mutuo, intereses  moratorios a la tasa civil vigente y carencia de causa del mutuo, el  mutuo es contrato real\u00bb.  [Folio  43, c. 1]  <\/p>\n<p>7.  Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el 19 de julio de 2010 se  profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que declar\u00f3  la prosperidad de la excepci\u00f3n denominada \u00abno  claridad del t\u00edtulo por prorroga de las partes del vencimiento  del mutuo\u00bb  y,  en consecuencia, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>Como  fundamento de lo anterior, adujo el despacho que ante la no  concurrencia del ejecutante a la diligencia de interrogatorio de  parte, hab\u00eda lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles  de confesi\u00f3n.  En ese sentido al afirmar la ejecutada que el  plazo se hab\u00eda postergado hasta el 29 de febrero de 2006, para  el momento en que se formul\u00f3 la demanda, la obligaci\u00f3n  no era exigible.  <\/p>\n<p>8.  Contra la anterior determinaci\u00f3n el ejecutante formul\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n;  en sustento, adujo que no era posible  sustraerse del contenido de la escritura contentiva del contrato de  mutuo, cuando era claro que la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n  seg\u00fan el referido documento era el 29 de diciembre de 2005.  <\/p>\n<p>9.  El 12 de enero de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n y en resulta,  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero por  razones diferentes.  <\/p>\n<p>Al  respecto consider\u00f3 el juez colegiado, que si bien la escritura  de compraventa se desprend\u00eda que la compradora se constituy\u00f3  en deudora del ejecutante en la suma de $30\u2019000.000, pagaderos  el 29 de diciembre de 2005, lo cierto es que del mismo documento se  desglosa la obligaci\u00f3n del vendedor de entregar el inmueble  libre de cualquier gravamen o acci\u00f3n real que resulte contra  el derecho de dominio.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo con el certificado de  tradici\u00f3n del bien, el 14 de diciembre de 2004 -antes de  celebrarse la compraventa-, se inscribi\u00f3 una demanda ordinaria  que se inici\u00f3 contra el vendedor y que cursaba en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, era evidente \u00abel  se\u00f1or Acevedo no est[aba] legitimado para pedir el  cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el faltante del precio  del inmueble por la siguiente raz\u00f3n: \u00e9l no ha cumplido  con la obligaci\u00f3n que \u2026 adquiri\u00f3 y qued\u00f3  plasmada en la escritura de venta: entregar el inmueble libre de  cualquier gravamen y salir al saneamiento de \u00e9ste\u00bb  <\/p>\n<p>10.  La anterior decisi\u00f3n se notific\u00f3 por edicto que  permaneci\u00f3 en secretar\u00eda los d\u00edas 18, 19 y 20 de  enero de 2011.  <\/p>\n<p>11.  Teniendo en cuenta lo anterior, el acreedor procedi\u00f3 a  realizar las diligencias necesarias para cancelar la inscripci\u00f3n  de la demanda ordinaria, lo cual ocurri\u00f3 el 21 de marzo de  2013.  <\/p>\n<p>12.  El 18 de mayo siguiente el all\u00ed demandante formul\u00f3  nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria, con el fin de lograr el  pago de la obligaci\u00f3n en comento.  <\/p>\n<p>13.  Enterada de la nueva ejecuci\u00f3n, Roc\u00edo del Pilar  Baptiste formul\u00f3 excepciones de \u00abprescripci\u00f3n  extintiva del derecho y de la acci\u00f3n impetrada; cosa juzgada;  carencia de causa del mutuo \u2013 contrato realidad; ausencia de  mora para el cobro de intereses; intereses de mora a la tasa civil  legal por ausencia de pacto\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  fundamento de la excepci\u00f3n prescriptiva adujo la obligada que  la suma peticionada en la demanda deb\u00eda cancelarse un a\u00f1o  siguiente a la firma de la escritura p\u00fablica, es decir el 29  de diciembre de 2005, y desde esa fecha a la presentaci\u00f3n de  la demanda, 18 de mayo de 2013, hab\u00eda transcurrido el termino  de cinco a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 2536 del  C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>14.  El 14 de octubre de 2015 el Juzgado Once Civil Municipal de  Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3  prospera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n,  pues en su criterio el ejecutante interpret\u00f3 mal la decisi\u00f3n  emitida por el Tribunal en el juicio anterior, de atender que en el  mismo no se le concedi\u00f3 un nuevo t\u00e9rmino para iniciar  la ejecuci\u00f3n, sino que ante el incumplimiento de las cargas  que para \u00e9l se derivaron de la negociaci\u00f3n, el mismo no  pod\u00eda solicitar el cumplimiento de la otra.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, al cumplirse la exigencia en ese entonces realizada, el  conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe iniciar el 21  de marzo de 2013, fecha en que se cancel\u00f3 la cautela.  <\/p>\n<p>16.  El 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad resolvi\u00f3 el recurso vertical interpuesto y confirm\u00f3  la decisi\u00f3n emitida en primer grado.  <\/p>\n<p>17.  Tras lo resuelto, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de  tutela, a fin de conseguir  que por esta v\u00eda, se emitiera una  nueva decisi\u00f3n, ajustada a derecho.  <\/p>\n<p>18.  Si bien, en primera instancia, se neg\u00f3 la solicitud de amparo,  esta Sala, al revisar la impugnaci\u00f3n, el 28 de junio de 2017  revoc\u00f3 la negativa y en su lugar, concedi\u00f3 el resguardo  implorado, por lo que dispuso:  <\/p>\n<p>\u00abDEJAR  SIN EFECTO  la  sentencia emitida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga el 13 de septiembre de 2016 en el  proceso ejecutivo que el accionante inici\u00f3 contra Roc\u00edo  del Pilar Baptiste Castillo, as\u00ed como todas las actuaciones  que en el referido tramite se emitieron con posterioridad.<br \/>\n(\u2026)  ORDENAR  al  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga que en el t\u00e9rmino de treinta  y seis (36) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del  proceso ejecutivo, emita nueva sentencia en la que, de acuerdo a las  motivaciones de este fallo, resuelva suficientemente los alegatos  expuestos por el accionante en la apelaci\u00f3n que formul\u00f3  contra la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>19.  Para dar cumplimiento a lo relievado, el juzgado encausado dict\u00f3  la providencia de 7 de julio de 2017, en la cual decidi\u00f3:<br \/>\n\u00abPRIMERO:  OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de  Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- en el fallo de tutela  proferido el pasado 28 de junio de 201 7, dentro de la Acci\u00f3n  de tutela Radicado al n\u00famero 2017 &#8211; 116 &#8211; 02 y promovida por  Jorge Eli Acevedo S\u00e1nchez contra el Tribunal Superior de  Bucaramanga -Sala Civil-, Juzgado Primero Civil del Circuito y  Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga,<br \/>\nSEGUNDO:  REVOCAR la sentencia proferida por la se\u00f1ora Juez Once Civil  Municipal de Bucaramanga el pasado 14 de octubre de 2015 dentro del  proceso Ejecutivo Hipotecario que Jorge Eli Acevedo S\u00e1nchez  adelanta contra Roci\u00f3 del Pilar Baptiste Castillo, por lo  expuesto en la parte considerativa de esta providencia.<br \/>\nTERCERO:  Declarar no pr\u00f3speras las excepciones denominadas por la parte  demandada como &quot;&#039;PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO Y DE LA  ACCION IMPETRADA&quot;, &quot;COSA JUZGADA&quot;, &quot;EXCEPCI\u00d3N  DE CARENCIA DE CAUSA DEL MUTUO CONTRATO REALIDAD&quot; y &quot;EXCEPCI\u00d3N  DE INTERESES DE MORA A LA TASA CIVIL LEGAL POR AUSENCIA DE PACTO&quot;,  por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.<br \/>\nCUARTO:  Declarar probada la excepci\u00f3n \u201cAUSENCIA DE MORA PARA EL  COBRO DE INTERES\u201d, (\u2026)<br \/>\nQUINTO.  MODIFICAR el mandamiento de pago proferido por la se\u00f1ora Juez  Once Civil Municipal de la ciudad el 4 de junio de 2013, frente al  cobro de intereses, los cuales solo proceden los moratorios, que  deber\u00e1n cobrarse a la demandada Roc\u00edo del Pilar  Baptiste Castillo, a partir del 22 de marzo de 2013, d\u00eda en el  cual se hizo exigible la obligaci\u00f3n cobrada y hasta cuando se  cancele lo debido.<br \/>\nSEXTO:  ORDENAR seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (\u2026), teniendo  en cuenta eso s\u00ed, las modificaciones que mediante este  prove\u00eddo se hicieron a dicha orden de pago.<br \/>\nSEPTIMO:  ORDENAR el remate del bien inmueble hipotecado (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>20.  El 25 de octubre del a\u00f1o pasado, el censor se quej\u00f3 del  incumplimiento del fallo de tutela, por lo que pidi\u00f3 iniciar  tr\u00e1mite de incidente de desacato.  <\/p>\n<p>21.  Luego de surtir el tr\u00e1mite pertinente, el 6 de diciembre del  mismo a\u00f1o, el Tribunal de Bucaramanga decidi\u00f3 que el  incidentado no incurri\u00f3 en desacato, al advertir que se dict\u00f3  una nueva sentencia en la cual estudi\u00f3 la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>22.  En criterio del peticionario del amparo, el juzgado de conocimiento  vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores con lo resuelto en la  nueva sentencia, pues seg\u00fan su dicho, no se ajust\u00f3 a  las directrices trazadas por esta Corporaci\u00f3n;  aunado,  desconoci\u00f3 los intereses a que tiene derecho, causados desde  el 29 de diciembre de 2004 hasta el 22 de marzo de 2013.  <\/p>\n<p>Se  quej\u00f3 que la agencia judicial encausada no resolviera los  recursos de reposici\u00f3n y de queja formulados mientras no  estaba en firme el fallo de segunda instancia.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto de 14 de diciembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, y se orden\u00f3 correr traslado a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 64 &#8211; 65, c. 1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, expuso que en  raz\u00f3n a la orden de tutela dictada por esta Corporaci\u00f3n,  dict\u00f3 nueva sentencia de segunda instancia dentro del asunto  materia de censura, en la que estudi\u00f3 suficientemente las  razones de inconformidad ventiladas por el actor en la apelaci\u00f3n  que formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n de primer grado, al  punto que lo all\u00ed resuelto, result\u00f3 favorable a sus  intereses.  [Folios 68- 71, c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 18 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga  neg\u00f3 la solicitud de amparo incoada, por considerar que la  determinaci\u00f3n refutada, hab\u00eda sido revisada en el  incidente de desacato que se tramit\u00f3 precisamente por esa  decisi\u00f3n;  no obstante, calific\u00f3 de razonable la  motivaci\u00f3n planteada por el juzgador.  Ya en lo referente al  reclamo por las medidas cautelares, se\u00f1al\u00f3 que no  encontr\u00f3 solicitud elevada al juez de la causa, por lo que  deber\u00e1 acudir ante aquel para resolver en primera medida sus  pedimentos. [Folios 112 -118, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con el fallo anterior, el tutelante lo impugn\u00f3 e  insisti\u00f3 en que el juzgado de conocimiento, incurri\u00f3  por segunda vez, en una v\u00eda de hecho al resolver el recurso de  apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia de primera  instancia y es renuente en cumplir la orden de tutela ya proferida  por esta Corporaci\u00f3n.  [Folios 7 a 10, c. Corte]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.<br \/>\nLos  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad de la administraci\u00f3n de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con  detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>2. En  el caso sub  examine,  el reclamante se duele de la sentencia de segunda instancia dictada  -dentro del juicio ejecutivo hipotecario en el que funge como  demandante-, a ra\u00edz de la orden de tutela de fecha 28 de junio  de 2017, emitida por esta Corporaci\u00f3n, en la cual se concedi\u00f3  el resguardo implorado y en consecuencia, se dej\u00f3 sin efectos  la providencia de 13 de septiembre de 2016, para que en su lugar,  profiriera una nueva determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En su  sentir, el pronunciamiento dictado en reemplazo, no se ajust\u00f3  a los par\u00e1metros se\u00f1alados por esta Sala, y tampoco  vislumbra un estudio de las excepciones en conjunto con los hechos y  las pruebas recolectadas.  <\/p>\n<p>Para  empezar, advi\u00e9rtase que por este mismo reparo, el actor  promovi\u00f3 incidente de desacato al no mostrarse conforme con lo  resuelto por el juzgado tutelado;  para lo que una vez surtido el  tr\u00e1mite pertinente, el Tribunal de Bucaramanga, en prove\u00eddo  que data de 6 de diciembre del a\u00f1o anterior, bien le explic\u00f3:  <\/p>\n<p>Lo  anterior, para resaltar que no le es dable al actor refutar la  actuaci\u00f3n, bajo el argumento que no se acat\u00f3 la orden  de tutela al dictar la decisi\u00f3n sin seguir las directrices  dadas;  pues ciertamente, en la primera oportunidad, el juez de la  causa al hallar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n,  se sustrajo de entrar a revisar las excepciones de m\u00e9rito  restantes.  <\/p>\n<p>Cosa  distinta, es que al indic\u00e1rsele que para desatar la apelaci\u00f3n,  deb\u00eda revisar la figura de la interrupci\u00f3n, y los  efectos de una pasada acci\u00f3n ejecutiva \u2013iniciada el 10  de octubre de 2006 y terminada el 21 de enero del a\u00f1o  siguiente, con ese trabajo, se abriera paso para el estudio de los  dem\u00e1s medios exceptivos propuestos.  <\/p>\n<p>3.  En todo caso, a partir del examen de la providencia a trav\u00e9s  de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga  decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, para en su  lugar, declarar probada la excepci\u00f3n \u00abausencia  de mora para el cobro de intereses\u00bb, y  entrar a modificar el mandamiento de pago, por ese concepto, al  estimar que  \u00abdeber\u00e1n  cobrarse a la demandada Roc\u00edo del Pilar Baptiste Castillo, a  partir del 22 de marzo de 2013, d\u00eda en el cual se hizo  exigible la obligaci\u00f3n cobrada y hasta cuando se cancele lo  debido\u00bb, no  logra advertirse la vulneraci\u00f3n de sus derechos, toda vez que  la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se plasm\u00f3 no puede  considerarse irracional o antojadiza, pues el despacho demandado  motiv\u00f3 razonada y suficientemente las razones de su  determinaci\u00f3n;  aunado, delimit\u00f3 los extremos  temporales de la obligaci\u00f3n presentada para el cobro.  <\/p>\n<p>En  efecto, el juez de segunda instancia, empez\u00f3 por enmarcar el  problema jur\u00eddico, para lo que resalt\u00f3 los argumentos  de la apelaci\u00f3n, junto con los par\u00e1metros se\u00f1alados  por esta Corporaci\u00f3n para abordar puntualmente el tema de la  prescripci\u00f3n extintiva, el cual se declar\u00f3 probado en  primer grado.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  pas\u00f3 a tener en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo lo  descorrido en el proceso ejecutivo de marras, sino adem\u00e1s el  primer intento de cobro por v\u00eda judicial, que se frustr\u00f3  por la falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, para lo que  se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026)  es  claro que, como acertadamente lo hace ver la H. Corte Suprema de  Justicia, para resolver de fondo las excepciones propuestas,  deb\u00eda  tenerse en cuenta por parte de los jueces de conocimiento, los  efectos que en este tr\u00e1mite puede tener el proceso ejecutivo  anterior entre las mismas partes y por la misma causa, demanda que  fue presentada el 10 de octubre de 2006 y que culmin\u00f3 con la  sentencia del 21 de enero de 2011.  <\/p>\n<p>De  igual forma, tambi\u00e9n es acertada el se\u00f1alamiento hecho  por la m\u00e1xima autoridad judicial en lo civil, al1  se\u00f1alar que se deb\u00edan estudiar las consecuencias  jur\u00eddicas que respecto a la exigibilidad. de la obligaci\u00f3n  generaba lo se\u00f1alado por el H. Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, en la sentencia, del 21 de enero de 2011, pues en  efecto dicha providencia constituye un precedente de obligatorio  cumplimiento para esta instancia y no pod\u00edan desconocerse sus  efectos.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nPero  resulta, como ya se ha se\u00f1alado, que la sentencia de segunda  instancia, denegatoria de las pretensiones ejecutivas, proferida en  fecha 21 de enero de 2011 por el H. Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, se\u00f1al\u00f3 expresamente en su parte  considerativa, como &quot;ratio decidendi&quot;, que &quot;El  contrato de mutuo se utiliz\u00f3 para disfrazar la deuda de parte  del precio que se repite, existe pero no se ha hecho exigible porque  el permutante o aparente vendedor no ha cumplido con sus  obligaciones&quot;, expresi\u00f3n que para la H. Corte Suprema en  el fallo de tutela de fecha 28 de Junio de 20107, tiene  &quot;consecuencias jur\u00eddicas&quot; respecto a la exigibilidad  de la obligaci\u00f3n, &quot;pues hasta tanto el demandante no  efectuara las obligaciones que a su cargo se derivaban, con  independencia del plazo inicialmente pacto, no le era posible exigir  de parte de la compradora el pago del precio restante (&#8230;)  Circunstancia que fue reconocida por la propia ejecutada, quien al  formular el medio exceptivo en comento, manifest\u00f3 que ella no  estaba obligada a cancelar hasta tanto el vendedor no liberara el  inmueble, carga que como advirtieron los juzgados accionados se  cumpli\u00f3 el 21 de marzo de 2013&quot;.\u00bb  <\/p>\n<p>Precisamente,  sobre la obligaci\u00f3n ejecutada, resalt\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLa  interpretaci\u00f3n literal de lo se\u00f1alado por el H.  Tribunal en la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 junto con las  motivaciones consignadas por la H. Corte Suprema de Justicia en el  fallo de tutela de fecha 28 de junio de 2017, que son de obligatorio  acatamiento para esta instancia judicial, nos llevan a la conclusi\u00f3n  que la  obligaci\u00f3n dineraria pactada entre los aqu\u00ed demandante  y demandada en el contrato de permuta contenido en la Escritura  P\u00fablica No. 2802 de fecha 29 de diciembre de 2004, no se hac\u00eda  exigible en la fecha indicada inicialmente por las partes, sino hasta  tanto el aqu\u00ed ejecutante cumpliera con sus obligaciones  contractuales.  <\/p>\n<p>Y  como ello  ocurri\u00f3 s\u00f3lo hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en que  se produjo por parte del ejecutante el levantamiento de la medida que  gravaba el inmueble dado en permuta,  pues s\u00f3lo a partir de esta fecha la obligaci\u00f3n se hizo  exigible en contra de la se\u00f1ora BAPTISTE, y por lo mismo, s\u00f3lo  a partir del 21 de marzo de 2013, puede contarse el t\u00e9rmino   prescriptivo del art\u00edculo 2536 del C.C., pues claramente el  art\u00edculo 2535 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cSe cuenta  este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si al interponerse la anterior demanda ejecutiva, en  fecha 10 de octubre de 2006, la obligaci\u00f3n no era exigible,  mal puede hablarse de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n  extintiva, pues \u00e9sta se  cuenta  &quot;desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>Dilucidado  lo anterior, para lo que interesa en este asunto, el fallador de  segunda instancia, se enfrent\u00f3 a las dem\u00e1s excepciones  de m\u00e9rito enervadas, entre las cuales, abord\u00f3 la  \u00abausencia  de mora para el cobro de intereses\u00bb;  frente  a lo que concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab  Sostiene  la parte demandada que en caso de considerar que s\u00ed existe  contrato, no pod\u00eda el acreedor solicitar el pago de intereses  de mora desde la fecha estipulada en la escritura para el pago, por  cuanto el demandante fue quien demor\u00f3 el cumplimiento de la  obligaci\u00f3n, al no cumplir con la obligaci\u00f3n estipulada  en la escritura de cancelar la medida que pesaba sobre el bien  hipotecado, hecho que solo hasta el 21 de marzo de 2013 realiz\u00f3.<br \/>\nFrente  a esta excepci\u00f3n considera este Despacho que la misma est\u00e1  llamada a prosperar, asisti\u00e9ndole raz\u00f3n a la parte  demandada, por cuanto, si la obligaci\u00f3n dineraria s\u00f3lo  se hac\u00eda exigible hasta tanto el ejecutado cumplir\u00e1 con  su propia obligaci\u00f3n de sanear el inmueble dado en permuta, y  habi\u00e9ndose acreditado que ello s\u00f3lo ocurri\u00f3  hasta el 21  de marzo de 2013,  seg\u00fan aparece acreditado en el expediente, pues  s\u00f3lo a partir de la misma fecha puede considerarse que la aqu\u00ed  demandada entr\u00f3 en mora de cumplir su obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  tanto, no es procedente el cobro de intereses moratorios durante el  tiempo que el demandante no cumpli\u00f3 con sus propias  obligaciones contractuales, sino a partir del d\u00eda siguiente a  su cumplimiento, es decir a parir del 22 de marzo de 2013\u00bb. Se  resalta  <\/p>\n<p>Sin  asomo de duda, de lo dicho se concluye que la fecha  de exigibilidad  de la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo import\u00f3 para el  c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, sino que  adem\u00e1s, determin\u00f3 la fecha a partir de la cual  empezaban a correr los intereses de mora a cargo de la deudora.  <\/p>\n<p>4. En  ese orden, es palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente a la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador;  lo cual,  naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela,  pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera  libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas,  sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  <\/p>\n<p>5.  Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no se  manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico o un an\u00e1lisis  probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de  persuasi\u00f3n, como l\u00edneas atr\u00e1s se indic\u00f3,  el Juez de la causa cumpli\u00f3 con su deber legal de justificar  sus conclusiones, de ah\u00ed que en el asunto no se habilita la  intervenci\u00f3n en sede constitucional, m\u00e1xime cuando se  tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el  reclamante, s\u00f3lo est\u00e1 llamado a prosperar si en el caso  concreto se advierte que \u00abde  manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio  irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por  fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica  y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente  providencia\u00bb,  relievando que \u00ab[e]l  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb.  (CSJ  STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; y STC, 25 ene. 2012, rad. 00001-00;  entre otras)  <\/p>\n<p>En  ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones  se\u00f1aladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el  juicio de valoraci\u00f3n de los medios persuasivos con entidad de  tornar procedente la protecci\u00f3n bajo la perspectiva ius  fundamental,  no es posible en esta v\u00eda interferir en la tarea que el  encausado acometi\u00f3 con respaldo en la autonom\u00eda e  independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce  como atributos necesarios del ejercicio de la funci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>6.  Por \u00faltimo, si bien el reclamante se queja de la mora judicial  para resolver los recursos de reposici\u00f3n y de queja que  formul\u00f3 contra el auto mediante el cual se rechaz\u00f3 de  plano la apelaci\u00f3n impetrada frente a la sentencia materia de  censura, lo cierto es que la presunta vulneraci\u00f3n de sus  derechos ces\u00f3 al emitirse el prove\u00eddo de 12 de  diciembre de 2017, que los declar\u00f3 improcedentes.  <\/p>\n<p>En  esa medida, carece de objeto una orden de protecci\u00f3n en el  sentido reclamado en la demanda de tutela, pues la actuaci\u00f3n  echada de menos, ya se profiri\u00f3.  <\/p>\n<p>7.  Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se  revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEscritura p\u00fablica N\u00b0 2802 de 29 de  \tdiciembre de 2004, suscrita en la Notaria \u00danica del Circulo  \tde Piedecuesta<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2564-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00901-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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