{"id":101737,"date":"2026-07-01T18:49:18","date_gmt":"2026-07-01T18:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101737"},"modified":"2026-07-01T18:49:18","modified_gmt":"2026-07-01T18:49:18","slug":"stc2565-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2565-2018\/","title":{"rendered":"STC2565-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2565-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00004-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte  la impugnaci\u00f3n de Lilian Yamile Camacho Castellanos contra la  sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que le neg\u00f3  la tutela frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta  ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que la  origina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Directamente,  la promotora solicit\u00f3  que se le protejan los derechos al debido proceso, \u201clegalidad,  igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, correcta  administraci\u00f3n de justicia y desconocimiento del precedente  judicial\u201d  (sic), ordenando al accionado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y  ocho (48) horas, en el divisorio que adelanta contra Carlos Julio  Blanco Alvarado, comisione al Juez Civil Municipal de Descongesti\u00f3n  o Permanente de esta capital (reparto) para que nombre como secuestre  a Luis Gabriel Mu\u00f1oz y le fije como honorarios anticipados los  noventa mil pesos ($90.000) que ya le entreg\u00f3; igualmente, que  invalide el auto de 3 de abril de 2017 y reduzca a doscientos ochenta  mil pesos ($280.000) los honorarios a favor de una perito.  <\/p>\n<p>2.  En resumen, relat\u00f3 que el 26 de julio de 2016 el encartado  design\u00f3 a Diana Marcela Medina Camargo para avaluar los dos  inmuebles trabados y el 10 del siguiente mes le se\u00f1al\u00f3  doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para gastos provisionales,  monto que ella le cancel\u00f3 convencida que era una \u201cespecie  de \u2018adelanto\u2019\u201d  de los \u201chonorarios\u201d  definitivos, ya que conforme el inciso 1 del art\u00edculo 363  y  el numeral 2 del siguiente precepto del C\u00f3digo General del  Proceso estos constituyen la \u00fanica retribuci\u00f3n que cabe  para esa labor.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que por auto de 3 abril de 2017 el Despacho asign\u00f3 a la  prenombrada seiscientos mil pesos ($600.000) por ese \u00faltimo  concepto,  por  lo que el 30 de mayo ella deposit\u00f3 la diferencia con lo que  previamente hab\u00eda solucionado ($350.000) y el 1\u00ba de junio  pidi\u00f3 aplicar la \u201cteor\u00eda  de la invalidaci\u00f3n\u201d   a esa providencia por ser abiertamente ilegal en la medida que  desborda los par\u00e1metros de los Acuerdos 1518 de 2002 y 1852 de  2003 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con el  primer inciso del canon 363 ya citado, que de acatarse arrojar\u00edan  un total de doscientos ochenta mil trescientos dos pesos ($280.302),  pero el 27 del mismo mes el llamado desech\u00f3 esta petici\u00f3n  arguyendo que \u201cno  se observa aspecto de ilegalidad alguno\u201d,  lo que sin argumento adicional mantuvo invariable el 6 de julio al  desatar su reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que en esa pen\u00faltima fecha, el convocado libr\u00f3  \u201cmandamiento  de pago por la v\u00eda ejecutiva singular\u201d cuando  el procedimiento correcto es el contemplado en el art\u00edculo 441  ejusdem,  y  que pese a que propuso excepciones de m\u00e9rito, la inst\u00f3  a satisfacer la suma completa (17 de octubre).  <\/p>\n<p>Por  otra parte, sostuvo que para la aprehensi\u00f3n de los bienes, la  Inspecci\u00f3n Doce C de Polic\u00eda de la localidad de Barrios  Unidos nomin\u00f3 como secuestre a Luis Gabriel Mu\u00f1oz  Pinz\u00f3n, quien delante de todos los presentes en un restaurante  cercano a donde se desplazaron le exigi\u00f3 anticiparle noventa  mil pesos ($90.000), los que ante el silencio de la funcionaria  encargada y el asentimiento de su apoderada desembols\u00f3 porque  desconoc\u00eda la din\u00e1mica del tr\u00e1mite, pero  finalmente el despacho fue regresado sin tramitar.<br \/>\nAsever\u00f3  que luego de muchos esfuerzos para que el auxiliar le devolviera  dichos dineros, sin apoyo de los funcionarios comprometidos a los que  elev\u00f3 m\u00faltiples requerimientos ni de su apoderada quien  le dijo que \u201cya  tocaba perderlos\u201d,  logr\u00f3 que aqu\u00e9l le expidiera un recibo, pero a pesar de  que el 16 de febrero de 2017 reclam\u00f3 al juez denunciado  tenerlos en cuenta como pago anticipado o de manera subsidiaria  instar el reintegro no obtuvo respuesta en el auto de 21 del mismo  mes, por lo que debi\u00f3 demandar su complemento, a lo que el 22  de marzo posterior se le replic\u00f3 que no ser\u00eda atendida  por no hallarse asistida de abogado.  Y cuando actu\u00f3 de esta  manera, el 27 de junio simplemente se le neg\u00f3 la s\u00faplica,  determinaci\u00f3n ratificada el 17 de octubre postrero, con lo que  el funcionario desconoci\u00f3 sus deberes como director del  proceso y garante de los privilegios de las partes (C-086, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y que el tiempo  transcurrido desde la ejecutoria de los pronunciamientos enunciados y  esta salvaguarda fue el necesario para obtener las copias que anexa y  tener una asesor\u00eda profesional adecuada.  <\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N  DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>No  hubo m\u00e1s  participaciones.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3  el amparo al hallar que se present\u00f3 tard\u00edamente y sin  haber usado todos las herramientas de defensa en lo atinente a la  inconformidad con la fijaci\u00f3n de \u201chonorarios\u201d,  mientras  que la pretensi\u00f3n para que se designe a Luis Gabriel Mu\u00f1oz  Pinz\u00f3n estim\u00f3 debe gestionarse en el respectivo pleito,  am\u00e9n que \u00e9ste ya no figura activo en la lista  respectiva  (fls. 368 al 371).  <\/p>\n<p>La  demandante  aleg\u00f3 que si bien su desacuerdo cobija el auto de 3 de abril  de 2017, no es el \u00fanico atacado, comoquiera que despu\u00e9s  present\u00f3 infructuosamente otros escritos cuyas definiciones  impugn\u00f3, materializ\u00e1ndose as\u00ed la conducta  vulneradora, por lo que desde \u00e9stos es que debe contarse el  t\u00e9rmino, m\u00e1xime que la doctrina constitucional no ha  establecido que sean seis (6) los meses para ese efecto, pues deben  analizarse las circunstancias concretas, valorando adicionalmente que  la afectaci\u00f3n persiste y que en el libelo introductorio  justific\u00f3 la tardanza. Agreg\u00f3 que con las s\u00faplicas  de invalidez y las reposiciones agot\u00f3 el otro presupuesto  extra\u00f1ado y reliev\u00f3 la prevalencia de lo sustancial  sobre lo adjetivo. Reiter\u00f3 las cuentas en que sustenta el  disenso por la presunta excesiva fijaci\u00f3n de honorarios.  Finalmente, se doli\u00f3 de que se rechazara su aspiraci\u00f3n  en relaci\u00f3n con el secuestre \u201csin  emprender los poderes correccionales\u201d conforme  el art\u00edculo 42 memorado,  compulsando  copias para las investigaciones Penales y disciplinarias pertinentes,  sopesando  que la licencia de Luis Gabriel Mu\u00f1oz venci\u00f3 el 1\u00ba  de abril de 2015. Reliev\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n de las  providencias del querellado (fls. 381 al 388).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario  mediante el que toda persona puede acudir a los jueces en procura de  la protecci\u00f3n de sus privilegios fundamentales  vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas o por los  particulares, en el \u00faltimo caso en los precisos eventos  previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n,  destac\u00e1ndose como requisitos b\u00e1sicos la inmediatez y la  subsidiariedad, en cuanto s\u00f3lo procede cuando se ejerce en un  plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en  seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio judicial de defensa,  salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Atinente  al primer  presupuesto, la Sala ha dicho que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC2248-2015).  <\/p>\n<p>Y  respecto de la demora  en la interposici\u00f3n del resguardo, ha expresado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada  en STC291-2017).<br \/>\nAgregando en otras  ocasiones que \u201c[p]recisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).  <\/p>\n<p>Adicionalmente es  pertinente memorar, por ser aplicable al caso que se analiza, que el  plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto  de la situaci\u00f3n que efectiva y primariamente genera el  aparente agravio, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por  la presentaci\u00f3n de solicitudes de invalidez o nulidades  ata\u00f1ederas al mismo o la interposici\u00f3n de recursos  frente a lo decidido sobre \u00e9stas, pues en tal caso semejantes  exigencias resultar\u00edan desdibujadas totalmente en la medida  que siempre ser\u00e1 posible que el disconforme presente  memoriales en ese sentido y reactivar las oportunidades.  <\/p>\n<p>Al respecto, es  precedente que  <\/p>\n<p>Debido  a que frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n se presentaron  solicitudes de ilegalidad, es oportuno se\u00f1alar lo inadmisible  que resulta que a  trav\u00e9s de reclamaciones de esta \u00edndole, nulidad o  revocatoria de oficio se retrotraiga la actuaci\u00f3n a  oportunidades precluidas, con el \u00fanico fin de atacar  providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para  tal prop\u00f3sito se debieron interponer los recursos ordinarios  pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre  el particular, la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201ca\u00fan  cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado prove\u00eddo,  el apoderado judicial que ven\u00eda actuando en representaci\u00f3n  de la parte actora mediante memorial solicit\u00f3 que se declarara  la ilegalidad de todo lo actuado, a la saz\u00f3n denegada por el  juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de  revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir  con \u00e9xito a la acci\u00f3n de tutela.\u201d (sentencia de 7  de julio de 2012, exp. 00143-01), CSJ  STC, 2012-00280-01).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se indica que cuando  la finalidad de la guarda es reprochar los prove\u00eddos de los  juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales  circunstancias en que \u00e9stos incurran en una protuberante  trasgresi\u00f3n de la legislaci\u00f3n patria,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado [s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.  <\/p>\n<p>Finalmente, se  recuerda que de manera constante esta Sala ha predicado que la  jurisdicci\u00f3n constitucional no es el instrumento del que las  partes pueden valerse para interponer las quejas disciplinarias y  penales a que seg\u00fan su pensamiento dan lugar las conductas de  los intervinientes en los asuntos que motivan su descontento, en la  medida que si est\u00e1n persuadidas de la configuraci\u00f3n de  ese comportamiento jur\u00eddicamente relevante pueden acudir  directamente a los entes pertinentes, asumiendo las consecuencias de  su obrar.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, se memora que \u201c(\u2026.)  ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u2018la funci\u00f3n  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por  acci\u00f3n`\u2019 (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC  16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y  STC15096-2017,  entre otras)\u201d, CSJ  STC7886-2017.  <\/p>\n<p>3.  De acuerdo con lo anterior, la providencia apelada ser\u00e1  ratificada, toda vez que efectivamente la decisi\u00f3n que fij\u00f3  los \u201chonorarios  definitivos\u201d  de la perito avaluadora data de 3 de abril de 2017 (fls. 346 vuelto)  pero, por un lado, hasta la radicaci\u00f3n el 19 de diciembre de  esta querella transcurrieron ocho meses y medio, y por el otro,  contra la misma no se formul\u00f3 el ataque pertinente al tenor  del inciso segundo del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo General  del Proceso, que a la letra indica que \u201c[l]as  partes y el auxiliar podr\u00e1n objetar los honorarios en el  t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que los se\u00f1ale. El juez  resolver\u00e1 previo traslado a la otra parte por tres (3) d\u00edas\u201d.  <\/p>\n<p>De  tal suerte que las reclamaciones posteriores de ilegalidad, por  fundadas que estuvieran en doctrina al respecto, no tienen la  virtualidad de revivir el t\u00e9rmino y las oportunidades  indicados, conforme se explicara suficientemente, m\u00e1xime que  contrario al sentir de la libelista, el auto de 27 de junio \u00faltimo  que no accedi\u00f3 a dejar sin efecto el anterior de 3 de abril  (fl. 354 vuelto) precisamente fue sustentado en la falta de ese  reparo tempestivo, pensamiento refrendado el 17 de octubre postrero  al desatar la reposici\u00f3n respectiva e indicarle a la  memorialista que \u201c\u2026el  art\u00edculo invocado, se\u00f1ala que se puede objetar el auto  que se\u00f1ala que los honorarios del auxiliar de la justicia,  sino (sic) se est\u00e1 de acuerdo con esta suma, actuaci\u00f3n  que no despleg\u00f3 la parte actora, lo anterior de conformidad  con el principio general del derecho \u2018nadie puede alegar en su  favor su propia culpa\u2019 (nemo auditur propriam turpitudinem  allegans)\u201d.  <\/p>\n<p>Semejantes  reflexiones, al margen de que la gestora no las comparta o las estime  insuficientes, sin duda que dada la eventualidad  concreta escrutada no se apartan del ordenamiento, de tal forma que  aunque pudiera ensayarse otra como la que \u00e9sta propone acorde  con sus intereses, no es esta la ocasi\u00f3n para acoger ese  ejercicio argumentativo, toda vez que como se ha subrayado hasta la  saciedad, la salvaguarda no es un mecanismo dise\u00f1ado para  imponer el criterio del juez constitucional o de alguno de los  contendientes, sino para corregir los yerros superlativos en que  excepcionalmente incurren los falladores naturales, los que no se  advierten en este litigio.  <\/p>\n<p>Por  otra parte y de conformidad con lo  tambi\u00e9n se\u00f1alado, ante la evidencia de que Luis Gabriel  Mu\u00f1oz Pinz\u00f3n se encuentra inactivo de la lista de  auxiliares de la justicia desde el 1\u00ba de abril de 2015, es claro  que queda sin sustento el anhelo que se conmine a la encartada a  nombrarlo como secuestre y tener como parte de sus honorarios la suma  que le pag\u00f3, sin perjuicio de que precisamente la apelante  entable las acciones penales o disciplinarias que estime pertinentes  frente a esa designaci\u00f3n y la no devoluci\u00f3n del dinero  que cancel\u00f3 por fuera del marco de la diligencia de secuestro  frustrada.  <\/p>\n<p>4. As\u00ed las  cosas, se impone  la ratificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n opugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC2565-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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