{"id":101738,"date":"2026-07-01T18:49:22","date_gmt":"2026-07-01T18:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101738"},"modified":"2026-07-01T18:49:22","modified_gmt":"2026-07-01T18:49:22","slug":"stc2566-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2566-2018\/","title":{"rendered":"STC2566-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2566-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2017-03792-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 23 de enero de 2018  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela instaurada por Adriana Roc\u00edo  Mart\u00ednez \u00c1vila contra el Consejo Seccional de la  Judicatura y el Juzgado Veinticinco Administrativo ambos de Bogot\u00e1;  tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a Karen Alicia Paba L\u00f3pez,  el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administraci\u00f3n  de Carrera Judicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora reclam\u00f3 las prerrogativas al trabajo, igualdad,  debido proceso, acceso a cargos p\u00fablicos y la administraci\u00f3n  de justicia, confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad  jur\u00eddica, por lo que pidi\u00f3 \u00abse  ordene al titular del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial  de Bogot\u00e1 y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura \u2013 Bogot\u00e1, que de manera inmediata y sin  m\u00e1s dilaciones procedan con mi nombramiento y posesi\u00f3n  en propiedad en el cargo de Profesional Universitario de Juzgado  Administrativo \u2013 Grado 16 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que con ocasi\u00f3n de la convocatoria del Acuerdo CSBTA13-215, se  inscribi\u00f3 y particip\u00f3 aspirando al cargo de Profesional  Universitario de Juzgados Administrativos \u2013 Grado 16 y mediante  resoluci\u00f3n N\u00ba CSBTR16-56 del 12 de mayo de 2016 se  conform\u00f3 el registro de elegibles en el que ocup\u00f3 el  puesto 58, y el 15 de noviembre de 2017 (Acuerdo N\u00ba  CSJBTA17-564), se configur\u00f3 la lista respectiva, siendo la  \u00fanica aspirante para el Juzgado Veinticinco Administrativo del  Circuito Judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Expres\u00f3  que el 14 de diciembre siguiente, recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico  de la referida oficina judicial donde le comunicaban que aparec\u00eda  como \u00fanica \u00abelegible\u00bb  para el puesto ya rese\u00f1ado pero que quien lo estaba  desempe\u00f1ando en provisionalidad estaba embarazada, por lo que  pidi\u00f3 concepto al Consejo Seccional de la Judicatura, y este  se\u00f1al\u00f3 que \u00abdeb[\u00eda]  abstenerse de efectuar su nombramiento en este momento, y hasta  cuando culmine la licencia de maternidad de la citada empleada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, adujo que  \u00abmediante  Circular N\u00ba PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3  el procedimiento a seguir frente a nombramientos en propiedad en  concurso de m\u00e9ritos vs. estabilidad laboral reforzada  de  servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad y que se  encuentren en estado de embarazo cuya protecci\u00f3n finaliza con  a licencia de maternidad y el tema de salud, el cual se extiende para  la madre y el menor hasta el primer a\u00f1o de vida\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3  que \u00ab[e]n  el caso concreto, debe prevalecer el derecho a la estabilidad laboral  reforzada derivada del fuero de maternidad  (\u2026) y adem\u00e1s que para el \u00abcargo  de Profesional Universitario Grado 16 existe vacante en otros  despachos judiciales a los cuales la accionante puede opcionar\u00bb.  <\/p>\n<p>Karen  Alicia Paba L\u00f3pez, indic\u00f3 que en la actualidad se halla  en estado de gravidez, que existen 44 vacantes de igual categor\u00eda  y a disposici\u00f3n de la quejosa y que se debe tener en cuenta  que desempe\u00f1a la misma funci\u00f3n en el Juzgado Cincuenta  y Uno Administrativo de esta ciudad.  <\/p>\n<p>La  Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial manifest\u00f3  que los derechos de carrera adquiridos por Mart\u00ednez \u00c1vila  como los de quien ocupa el cargo en provisionalidad y que est\u00e1  en \u00abestado  de gravidez\u00bb  merecen ser resguardados cada uno en sus circunstancias, situaci\u00f3n  que es del resorte tanto del nominador como del Consejo Seccional.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s interesados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  auxilio porque lo rogado es de competencia de las entidades  querelladas \u00ab[s]ituaci\u00f3n  f\u00e1ctica que impide la intervenci\u00f3n del juez  constitucional en la forma pretendida\u00bb.  <\/p>\n<p>El  veredicto  fue recurrido por la gestora quien reiter\u00f3 las alegaciones  expuestas en el libelo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  salvaguarda est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer por otros caminos legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, al  percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando la promotora ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido ante el mismo funcionario, esto es  ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de las v\u00edas pertinentes, toda  vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario  y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos  ordinarios, o contenciosos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.  <\/p>\n<p>3.  En el sub  judice,  Adriana Roc\u00edo Mart\u00ednez \u00c1vila no cumpli\u00f3  con la mencionada carga, ya que de los elementos de juicio allegados  al expediente, se observa que ninguna solicitud tendiente a la  revocatoria de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de la  provisi\u00f3n del cargo de Profesional Universitario Grado 16 en  el Juzgado Veinticinco Administrativo ha hecho ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, bajo las premisas  expuestas o en su defecto acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo  contencioso administrativo y ventilar all\u00ed sus inquietudes,  por intermedio de las acciones correspondientes. En consecuencia, en  este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991  <\/p>\n<p>De  modo que, el dislate de la impulsora de la guarda, trae como secuela  su no otorgamiento, en la medida que se abandon\u00f3 o desperdici\u00f3  la v\u00eda id\u00f3nea y efectiva de defensa judicial para que  fueran estudiados sus planteamientos ante la oficina administrativa.  Sobre este punto en particular, se ha dicho:  <\/p>\n<p>\u2026este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada entre muchos en  STC2109-2017).  <\/p>\n<p>4.  De  acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 la providencia  examinada, por las razones aqu\u00ed plasmadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2566-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2017-03792-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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