{"id":101739,"date":"2026-07-01T18:49:24","date_gmt":"2026-07-01T18:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101739"},"modified":"2026-07-01T18:49:24","modified_gmt":"2026-07-01T18:49:24","slug":"stc2567-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2567-2018\/","title":{"rendered":"STC2567-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2567-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00840-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de tutela  proferido el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala  Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos  Alberto Cardona Mej\u00eda en contra de los Juzgados Primero Civil  Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite  al cual fue vinculado XXX representado por Myriam Forero Pati\u00f1o.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia que considera vulnerados por las autoridades acusadas en  virtud de la sanci\u00f3n que le impuso como consecuencia del  desacato de una orden de tutela, a pesar de no ser actualmente  el  funcionario encargado de obedecerla.  <\/p>\n<p>Pretende,  entonces, que se ordene a los accionados \u00abse  cancele los oficios de captura librados en mi contra ante las  diversas autoridades.  <\/p>\n<p>\u2026Que,  como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto la(s)  sanci\u00f3n(es) (arresto y multa) impuestas a trav\u00e9s de  dicha actuaci\u00f3n en mi contra.  <\/p>\n<p>\u2026Que,  como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelaci\u00f3n  definitiva de los oficios de captura o de las \u00f3rdenes de  arresto libradas en mi contra ante las diversas autoridades.\u00bb  [Folio 16, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mediante fallo de tutela del 12 de febrero de 2015, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Manizales concedi\u00f3 la salvaguarda  deprecada por la se\u00f1ora Myriam Forero Pati\u00f1o, por lo  que orden\u00f3 a la E.P.S. Cafesalud \u00absuministrar  el tratamiento integral POS y no POS que requiera el ni\u00f1o  [XXX]  con ocasi\u00f3n de las enfermedades que lo aquejan determinadas  como \u201cTRANSTORNO DE DEFICIT DE ATENCI\u00d3N E  HIPERACTIVIDAD, S\u00cdNDROME CONVULSIVO, DESINTEGRACI\u00d3N  SENSORIAL Y RETRASO EN EL HABLA\u00bb. [Folios  22-34, expediente]<br \/>\n2.  Posteriormente la representante legal del menor   present\u00f3  solicitud de incidente de desacato contra Cafesalud E.P.S. por  incumplimiento a lo ordenado.  <\/p>\n<p>3. El  26 de mayo de 2016 se requiri\u00f3 a la Directora Regional,  al  Gerente de Defensa Judicial y al Representante Legal de la referida  E.P.S., ahora accionante para que acreditaran el cumplimiento a lo  ordenado en el fallo. [Folio 35, c.1]  <\/p>\n<p>4. El  13 de junio de ese a\u00f1o, se abri\u00f3  el incidente de  desacato en contra de la Directora Regional, el Gerente de Defensa  Judicial y el actor en su condici\u00f3n de Representante Legal de  la entidad  por no hacer cumplir la sentencia de tutela. De igual  modo, se realiz\u00f3 el decreto de pruebas, requerimiento ante el  que se guard\u00f3 silencio. [Folio 44,c.1]  <\/p>\n<p>5. El  23 de junio siguiente, se declar\u00f3 que el tutelante como  Representante Legal de la E.P.S. demandada junto con la Directora  Regional y el Gerente de Defensa Judicial incurrieron en desacato a  lo ordenado en fallo constitucional y por tanto los sancion\u00f3  con cinco d\u00edas de arresto y multa de cinco salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes. [Folios 53-58, c.1]  <\/p>\n<p>6. El  grado jurisdiccional de consulta le correspondi\u00f3 al Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 29 de  junio de 2016 modific\u00f3 la multa  en un salario m\u00ednimo  legal mensual vigente y la sanci\u00f3n de arresto en un d\u00eda,  confirmando en lo dem\u00e1s. [Folios 3-4, expediente 2]  <\/p>\n<p>7. El  18 de julio de ese a\u00f1o, se orden\u00f3 librar comunicaciones  a los Comandantes de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 y de Caldas, as\u00ed  como a la Oficina de Jurisdicci\u00f3n Coactiva y Consejo Seccional  de la Judicatura de ese departamento mediante las cuales se comunic\u00f3  la resoluci\u00f3n sancionatoria y pecuniaria impuesta a los  incidentados. [Folio 62, c.1]  <\/p>\n<p>8. El  19 de agosto siguiente, el Apoderado Judicial de Cafesalud E.P.S.,  solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n al  accionante y al Gerente de Defensa Judicial  por cuanto se dio  cumplimiento de la orden de tutela con posterioridad a la imposici\u00f3n  del arresto y multa, pretensi\u00f3n que fue negada el 29 de agosto  de ese a\u00f1o tras constatarse que no se hab\u00eda acatado lo  dispuesto por el juez constitucional. [Folio 81, expediente]  <\/p>\n<p>9. El  16 de diciembre de esa misma anualidad se peticion\u00f3 nuevamente  la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al actor por no  ser el llamado a responder por el cumplimiento de la orden de tutela  toda vez que el responsable era C\u00e9sar Augusto Arroyave Zuluaga  en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la entidad accionada.  <\/p>\n<p>10.  El 26 de enero de 2017, el juzgado neg\u00f3 la solicitud tras  considerar que para la fecha de pronunciamiento de la sanci\u00f3n,  quien fung\u00eda como Representante Legal Nacional de Cafesalud  E.P.S., era el actor, respecto de quien se prob\u00f3 la  responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo, que  permiti\u00f3 su sanci\u00f3n y la confirmaci\u00f3n de la  misma en sede de consulta. [Folio 89, expediente]  <\/p>\n<p>11.  Posteriormente, el Profesional Regional para Asuntos Judiciales en  Reorganizaci\u00f3n Institucional de la citada E.P.S., y el  tutelante solicitaron la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  bajo el argumento que se realiz\u00f3 un proceso de reorganizaci\u00f3n  dentro de esa entidad y se cre\u00f3 la E.P.S Medimas como  responsable de dar continuidad al acceso a los servicios de salud de  los afiliados por tanto el actor se encuentra en imposibilidad f\u00edsica  y jur\u00eddica de dar acatamiento al fallo de tutela aunado a que  present\u00f3 renuncia al cargo de Representante Legal por el que  result\u00f3 sancionado desde el 13 de diciembre de 2016.  <\/p>\n<p>12.  El 13 de diciembre de 2017, el despacho mantuvo la sanci\u00f3n de  multa impuesta al tutelante al se\u00f1alar que hay prueba en el  expediente de que fue debidamente notificado de todas las  providencias dictadas dentro del incidente de desacato y no puede  pretender ahora su desvinculaci\u00f3n alegando que ya no ostenta  el cargo de Representante Legal pues ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o  de haber sido sancionado sin que adelantara las gestiones pertinentes  para dar cumplimiento al fallo de tutela. [Folios 127-130,  expediente]  <\/p>\n<p>13.  En criterio del peticionario del amparo, las sanciones impuestas  transgreden sus derechos fundamentales, toda vez que el accionado se  abstiene de inaplicar la sanci\u00f3n proferida en su contra \u00abpese  a que las pruebas no dejan duda de la imposibilidad en que me  encuentro para cumplir con el fallo de tutela, pues as\u00ed se  ejecuten las \u00f3rdenes de arresto y multa impuestas, nada podr\u00e9  hacer para cumplir con la orden, dado que en la actualidad no tengo  vinculo jur\u00eddico alguno con CAFESALUD EPS que me permita dar  \u00f3rdenes para cumplir, inclusive el v\u00ednculo jur\u00eddico  que me ataba como presidente ces\u00f3 desde el 13 de diciembre de  2016.\u00bb  [Folios 7-16, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  7 de diciembre de 2017, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 18, c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, manifest\u00f3 que  a ese despacho le correspondi\u00f3 el conocimiento de la consulta  dentro del incidente de desacato al fallo emitido al interior de la  acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Forero Pati\u00f1o  como representante legal del menor XXX contra Cafesalud E.P.S. [Folio  23, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad remiti\u00f3  el expediente del tr\u00e1mite incidental de desacato adelantado  contra el accionante y otros para su inspecci\u00f3n. [Folios 27,  c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de  Manizales neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada  tras considerar que la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra  revestida de legalidad, bajo el entendido que no existen elementos de  juicio que la hagan inv\u00e1lida, arbitraria o irrazonable.  [Folios 29-33,c.1]  <\/p>\n<p>4.  En  desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3  con los mismos fundamentos de su escrito inicial y se\u00f1al\u00f3  que se debe aplicar los precedentes que han se\u00f1alado en casos  como el suyo que la sanci\u00f3n proferida dentro del incidente de  desacato tiene \u00abcomo  fin \u00faltimo el cumplimiento y amparo de los derechos  fundamentales de quien tiene a favor suyo un fallo de tutela y no la  sanci\u00f3n en si misma\u00bb por  tanto solicit\u00f3 se deje sin valor ni efecto  los oficios que  ordenaron su arresto y la multa impuesta. [Folios 39-53, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como ha sido  sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acci\u00f3n  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de  un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00abno  se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es  evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n  con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo,  a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda  y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb.1  <\/p>\n<p>Se ha dicho,  entonces, que  \u00absi  hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos  proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)\u00bb.2  <\/p>\n<p>2.  No obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los  intervinientes.   Luego, el amparo procede:  \u00ab(\u2026)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situaci\u00f3n\u00bb.3  <\/p>\n<p>En  cuanto a la posibilidad de incurrir en v\u00eda de hecho en esos  tr\u00e1mites, la Corporaci\u00f3n ha aludido a que seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional: \u00ab\u2026  para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb.4  <\/p>\n<p>3. De  las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la  protecci\u00f3n suplicada, pues los hechos que expone el actor no  se relacionan con los eventos en que aqu\u00e9lla ser\u00eda  viable, pues adem\u00e1s de que nada se discute en torno de la  imposibilidad de ejercer la defensa en el tr\u00e1mite incidental,  o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no  se advierte extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones  asignadas a los jueces que resolvieron la controversia, como tampoco  que hubiere actuado de manera caprichosa.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, se evidencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de  Manizales, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite incidental con absoluta  observancia de las ritualidades propias de ese tipo de asuntos y ante  la falta de pronunciamiento del actor, luego de requerirlo y acto  seguido, notificarlo de la apertura del incidente, el juzgado  accionado procedi\u00f3 a sancionarlo por incumplimiento al fallo  de tutela emitido el 12 de febrero de 2015, decisi\u00f3n que  adem\u00e1s fue revisada en grado jurisdiccional de consulta, en la  que se dio la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo censurado.  <\/p>\n<p>En lo  tocante a la actuaci\u00f3n primigenia, es de ver c\u00f3mo  inicialmente el fallador, mediante auto de 26 de mayo de 2016 realiz\u00f3  un primer requerimiento a efectos de que se informara sobre el  cumplimiento de la orden constitucional o se adelantaran las  actuaciones necesarias para tal prop\u00f3sito.  En ese sentido,  requiri\u00f3 al accionante en su condici\u00f3n de representante  legal de Cafesalud E.P.S.  <\/p>\n<p>Tal requerimiento,  encuentra sustento en lo establecido en el art\u00edculo 27 del  Decreto 2591 de 1991, que consagra el deber del juez constitucional  de verificar el cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n en caso  de encontrar desobedecimiento.  <\/p>\n<p>Norma que tambi\u00e9n  prev\u00e9 la facultad del juez de sancionar  al implicado directo  de materializar el amparo hasta que le obedezca.  <\/p>\n<p>En  este caso, el quejoso no ofreci\u00f3 contestaci\u00f3n de  ninguna naturaleza a la autoridad judicial requirente, circunstancia  que hizo necesaria la apertura del incidente en su contra, sin  recibir respuesta de su parte, lo que oblig\u00f3 a proferir el  fallo en el que se impuso la sanci\u00f3n correspondiente, pues no  se acredit\u00f3 el acatamiento a la tutela, decisi\u00f3n que  fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Manizales y que en suma, son las que pretende por esta  v\u00eda cuestionar el tutelante.  <\/p>\n<p>De lo  visto, f\u00e1cil se concluye que el resguardo rogado resulta  improcedente en virtud de la ausencia de vulneraci\u00f3n a las  garant\u00edas fundamentales del promotor de la queja, quien fue  debidamente enterado y vinculado al tr\u00e1mite accesorio en  comento y muy a pesar del requerimiento, y notificaci\u00f3n de las  diversas actuaciones surtidas, no ejerci\u00f3 actividad alguna en  su defensa ni tampoco dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en la  orden de tutela durante el lapso que fue el representante legal de la  entidad accionada.  <\/p>\n<p>4. Al  margen de lo anterior, se instar\u00e1 al Juzgado accionado para  que notifique la sentencia de tutela fechada 12 de febrero de 2015 a  quien en la actualidad es el obligado a cumplir   en  aras de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales del menor afectado.  <\/p>\n<p>5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia emitida en primera instancia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  INSTAR  al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales para que notifique la  sentencia de tutela fechada 12 de febrero de 2015 a quien en la  actualidad es el obligado a cumplir   en  aras de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas  fundamentales del menor afectado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencia de 29 de  \tnoviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de  \t2011, exp. 2011-00175-01.<br \/>\n2  \tFallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.<br \/>\n3  \tSentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en  \tsentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.<br \/>\n4  \tSentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que cit\u00f3  \tla sentencia T-1113 de 2005.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2567-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00840-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de tutela proferido el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}