{"id":101740,"date":"2026-07-01T18:49:29","date_gmt":"2026-07-01T18:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101740"},"modified":"2026-07-01T18:49:29","modified_gmt":"2026-07-01T18:49:29","slug":"stc2569-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2569-2018\/","title":{"rendered":"STC2569-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2569-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  05001-22-10-000-2017-00515-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n  formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos  mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por la se\u00f1ora Martha Elena Villegas de Gonz\u00e1lez,  a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado Once de  Familia de Oralidad de Medell\u00edn,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa  Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP, los  herederos indeterminados del se\u00f1or Luis Horacio Gonzalez Chica  (q.e.p.d.), Claudia Eugenia, Juan Carlos, Luisa Fernanda y Martha  Eliana Gonz\u00e1lez Villegas, as\u00ed como a todos los  intervinientes del expediente objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3  el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad,  debido proceso, protecci\u00f3n al adulto mayor en conexidad con el  m\u00ednimo vital, salud y vida que considera vulnerados por la  autoridad accionada, por cuanto dentro del juicio de cesaci\u00f3n  de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico que existi\u00f3  entre ella y el se\u00f1or Luis Horacio Gonz\u00e1lez Chica  (q.e.p.d.), culmin\u00f3 por acuerdo conciliatorio en el que se  pact\u00f3 que ella tendr\u00eda derecho a recibir alimentos  mensuales provenientes de la pensi\u00f3n de vejez y seria  beneficiaria de la de sobrevivientes al momento de su fallecimiento.  <\/p>\n<p>Pretende, en consecuencia, se  ordene al Despacho demandado \u00abSE  DECLARE SIN EFECTO (..), la sentencia No. 451 proferida por el  Juzgado 11 de Familia de Medell\u00edn Antioquia el d\u00eda 22  de julio de 2014 (\u2026), mediante la cual el Despacho Judicial  aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio de las partes\u00bb Por  consiguiente, terminar  el proceso por abstracci\u00f3n de materia y declarar que el  referido v\u00ednculo matrimonial se mantuvo hasta la defunci\u00f3n  de su c\u00f3nyuge. [Folio 9, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>2. El  se\u00f1or Luis Horacio Gonz\u00e1lez Chica (q.e.p.d.)  inici\u00f3 proceso de divorcio que se conoci\u00f3 con N\u00b0 de  radicado 2014- 00015, tramitada ante el Juzgado Once de Familia de  Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>3. El 22 de julio  de 2014 culmin\u00f3 el proceso por acuerdo conciliatorio, en el  que las partes convinieron la cesaci\u00f3n de los efectos civiles  del matrimonio, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el  demandante se comprometi\u00f3 a aportar una cuota alimentaria  mensual de $550.000, as\u00ed como continuar como beneficiaria en  la seguridad social y ser la favorecida de la sustituci\u00f3n  pensional al momento de su fallecimiento.  <\/p>\n<p>4. El 28 de  febrero de 2015 acaeci\u00f3 el deceso del se\u00f1or Luis  Horacio Gonz\u00e1lez Chica (q.e.p.d.).  <\/p>\n<p>5. Mediante  Resoluci\u00f3n RDP 029112 de 15 de julio de 2015, la subdirectora  de determinaci\u00f3n de derechos pensionales de la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social neg\u00f3 el  reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al no  cumplirse con el presupuesto de 5 a\u00f1os continuos de  convivencia con anterioridad a su muerte.  <\/p>\n<p>6. Inconforme con  esa determinaci\u00f3n, la actora propuso los recursos de  reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. En Resoluci\u00f3n  039918 de 29 de septiembre de 2015 se mantuvo inc\u00f3lume ese  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>8. El Director de  Pensiones de la mencionada unidad, a trav\u00e9s de acto  administrativo RDP040885 de 2 de octubre de la citada anualidad  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>9. El 19 de abril  de 2017, la gestora present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n  ante la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito  de que se anulen la mentadas resoluciones, porque se trata de una  pensi\u00f3n de gracia reconocida y pagada por las leyes 114 de  1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 71 de 1988.  <\/p>\n<p>10. Por intermedio  de la comunicaci\u00f3n No. 201714201706231 se neg\u00f3 su  pedimento, debido a que los actos administrativos se encuentran  debidamente notificados y ejecutoriados, sin que se hayan aportado  nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisi\u00f3n,  as\u00ed  que orden\u00f3 el archivo.  <\/p>\n<p>11. En fallo de 16  de agosto del a\u00f1o pasado, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  promovida por la tutelante contra el aludido ente estatal, al no  cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que puede  acudir a la justicia ordinaria para que se dirima su conflicto.  <\/p>\n<p>12. En  criterio de la peticionaria del amparo, el juzgado accionado vulner\u00f3  sus garant\u00edas fundamentales al incurrir en una v\u00eda de  hecho, puesto que al aprobar el evocado acuerdo de conciliaci\u00f3n,  pas\u00f3 por alto que el asunto no era conciliable, ya que no es  posible cobrar ejecutivamente la cuota de alimentos ni el beneficio  de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. [Folios  1-13, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 30 de noviembre de 2017, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n,  orden\u00e1ndose el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 186, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  La  Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se  declare improcedente el amparo, dado que no existe trasgresi\u00f3n  alguna a las prerrogativas invocadas por la accionante, tras lo cual  agreg\u00f3 que esta herramienta no es la id\u00f3nea para  sustituir el procedimiento contencioso administrativo, as\u00ed  como reclamar prestaciones econ\u00f3micas.  <\/p>\n<p>Entre tanto, el  curador de los herederos indeterminados de Luis Horacio Gonz\u00e1lez  Chica (q.e.p.d.) asever\u00f3 que no existe quebrantamiento a la  garant\u00eda fundamental al debido proceso, pues la cesaci\u00f3n  de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico se tramit\u00f3  de acuerdo con las normas del estatuto procesal vigente para esa  fecha.  <\/p>\n<p>3. En sentencia de 14 de  diciembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medell\u00edn deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional  invocada, tras considerar que no se cumplen con los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad. El primero, en raz\u00f3n a que la  tutela no se propuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, y el  segundo, en virtud a que no se agotaron los medios de defensa  judicial que ten\u00eda a su alcance para la protecci\u00f3n de  sus derechos.  [Folios 243-249, c.1]  <\/p>\n<p>4. Inconforme, la quejosa  impugn\u00f3 el fallo, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que no  atac\u00f3 el pronunciamiento de 22 de julio de 2014, puesto que no  tuvo la necesidad de ejecutar lo all\u00ed pactado, adem\u00e1s  que acab\u00f3 de percibir que no era posible cumplir con lo  acordado, ya que la pensi\u00f3n no se puede disponer por actos de  voluntad entre vivos. [Folios 254-257, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que  son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de  tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con  el cual se produzca la transgresi\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u201caquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u201d.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEn punto  al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerando por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede  convertir en un medio generador de incertidumbre e incluso de  vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>En virtud del otro  principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto lesionado con la trasgresi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el resguardo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>En efecto, la  accionante cuestiona, en su solicitud de protecci\u00f3n, la  audiencia mediante la cual el  Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn culmin\u00f3 el proceso  de divorcio que el se\u00f1or Luis  Horacio Gonz\u00e1lez Chica (q.e.p.d.) instaur\u00f3 en su  contra,  por acuerdo conciliatorio, en el que las partes convinieron la  cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, la liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal, el demandante se comprometi\u00f3 a  aportar una cuota alimentaria mensual de $550.000, as\u00ed como  continuar como beneficiaria en la seguridad social y ser la  favorecida de la sustituci\u00f3n pensional al momento de su  fallecimiento,  decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 el  22 de julio de 2014.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  se concluye que para el instante en que se present\u00f3 la  solicitud de protecci\u00f3n (3 de noviembre de 2017) se hab\u00eda  superado, con amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el  mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la  tardanza en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. De otra parte,  el amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la  promotora tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos  para cuestionar la determinaci\u00f3n que considera lesiva a sus  garant\u00edas.  <\/p>\n<p>En efecto, si a  juicio de la peticionaria la plurievocada audiencia de 22 de julio de  2014, mediante la cual el juzgado accionado declar\u00f3 la  terminaci\u00f3n del juicio y dispuso la  cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio y la  liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, por causa del mutuo  acuerdo de los contrayentes,  no se encontraba ajustado a derecho, debi\u00f3 interponer los  recursos ordinarios de reposici\u00f3n o subsidiario el de  apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin embargo, la  censora, pese a tener los citados medios de defensa a su disposici\u00f3n  para plantear el debate al interior del proceso, no hizo uso de  estos, sin que su incuria tenga justificaci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo  cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos  como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n  del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de  cada juicio, pero en ning\u00fan momento el amparo se puede  entender como un procedimiento instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n  y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En ese orden, no  es viable admitirse que a trav\u00e9s de este procedimiento  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir a la autoridad natural en la instancia  que no se adelant\u00f3, porque la aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3  el medio de protecci\u00f3n que contempla la norma adjetiva, pues  la tutela no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de  aquellas v\u00edas ordinarias contempladas por la ley.  <\/p>\n<p>4. En suma, se  confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2569-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00515-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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