{"id":101742,"date":"2026-07-01T18:49:33","date_gmt":"2026-07-01T18:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101742"},"modified":"2026-07-01T18:49:33","modified_gmt":"2026-07-01T18:49:33","slug":"stc2573-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2573-2018\/","title":{"rendered":"STC2573-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2573-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02233-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 22 de  enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la  tutela promovida por H\u00e9ctor de Jes\u00fas Taborda S\u00e1nchez  frente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con ocasi\u00f3n del  juicio ordinario de reconocimiento  de \u201cpensi\u00f3n  de invalidez\u201d  adelantado por el aqu\u00ed quejoso al extinto Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor del  auxilio reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la accionada.  <\/p>\n<p>2. Acota  como fundamento de la queja que promovi\u00f3 demanda ordinaria  contra el  Instituto de Seguros Sociales I.S.S., para  obtener el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n  de invalidez\u201d,  pues \u201c(\u2026) fue  calificado (\u2026)  con  una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79,80% de origen com\u00fan  y estructurada el 18 de julio de 2007 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sostiene  que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto  del Circuito de Medell\u00edn, quien en providencia de 18 de  febrero de 2009, concedi\u00f3 las pretensiones reclamadas,  determinaci\u00f3n revocada por el tribunal de esa capital, en  sentencia de 30 de septiembre de 2010, pues adujo que no se reun\u00edan  \u201c(\u2026) los  requisitos de la Ley 860 de 2003  (\u2026)\u201d, para otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica  exigida.  <\/p>\n<p>El  convocante acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n;  empero, la tutelada \u201cno  cas\u00f3\u201d  el fallo censurado, sin analizar \u201cel  principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d  desarrollado por la jurisprudencia constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Requiere \u201cdejar  sin efecto\u201d  la determinaci\u00f3n  proferida por la autoridad querellada y en  su lugar se ordene acceder a las pretensiones invocadas en el  comentado litigio.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de la accionada  <\/p>\n<p>Remiti\u00f3  copia de la providencia reprochada y explic\u00f3 que la misma \u201c(\u2026)  fue  emitida en estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y  la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho  fundamental alguno  (\u2026)\u201d (fl. 176).  <\/p>\n<p>La sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  contrario  a lo sostenido por [el] promotor de esta demanda, el \u00f3rgano de  cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, lejos est\u00e1 de haber  actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente;  pues se reitera, la Sala laboral de esta Corporaci\u00f3n expuso de  manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la  jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosper\u00f3  el cargo formulado contra el fallo del tribunal ad quem que neg\u00f3  el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada  (\u2026)\u201d  (fls. 193 a 209).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso repitiendo los mismos argumentos de disenso  expuestos en el escrito genitor y recalcando  la aplicaci\u00f3n del principio de la \u201ccondici\u00f3n  mas beneficiosa\u201d  en materia laboral  (fl.  215 a 228).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Examinada  la queja constitucional, se observa que el solicitante censura de  manera directa el fallo de 23 de agosto de 2017, mediante el cual la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral infiri\u00f3  que aqu\u00e9l no ten\u00eda derecho al pago de la memorada  \u201cpensi\u00f3n  de invalidez\u201d,  por cuanto no cumpl\u00eda con la densidad de semanas cotizadas  establecidas en la Ley 860 de 2003; adem\u00e1s, tampoco se reun\u00edan  los presupuestos jurisprudenciales para aplicar la condici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa.  <\/p>\n<p>Se memora, para  arribar a la referida conclusi\u00f3n, dicho colegiado se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  tenemos  entonces que para acceder a este beneficio del principio de condici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa, debe cumplirse un requisito com\u00fan y  sine qua non para todas las hip\u00f3tesis planteadas, como es que,  \u00abla invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el  26 de diciembre de 2006\u00bb, lapso que corresponde al per\u00edodo  de temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el art\u00edculo  39 de la Ley 100\/93, difiriendo entonces los efectos de la L. 860 de  2003, como ya se dijo, requisito que el afiliado NO cumple, toda vez  que su invalidez, se estructur\u00f3 el 18 de julio de 2007, fecha  muy posterior al lapso de tiempo al que se extendi\u00f3 la  vigencia del art\u00edculo 39 ya citado\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPero  adem\u00e1s de ello, se advierte que el afiliado tampoco cumple con  otros requisitos que se\u00f1ala la providencia transcrita en  apartes, como son: (i) el estar cotizando al 26 de diciembre de 2003,  fecha para cuando entr\u00f3 a regir la L. 860\/03, y (ii) haber  aportado las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a  esa calenda, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de  diciembre de 2002, puesto que verificada la historia laboral no  aparecen cotizaciones en ese lapso\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas, si la estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor no  se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de  2006, no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no ten\u00eda  26 semanas o m\u00e1s de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o  inmediatamente anterior de la fecha del tr\u00e1nsito legislativo,  no tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta ni una  expectativa leg\u00edtima que le permita acceder a la pensi\u00f3n  en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y,  por ende, se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en  desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  este orden de ideas, resulta claro que a\u00fan bajo esta nueva  orientaci\u00f3n de la Sala frente al principio de condici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa, el demandante NO cumplen los supuestos para  su aplicaci\u00f3n, debiendo concluirse entonces que el juez  colegiado no se equivoc\u00f3 al negar la aplicaci\u00f3n de tal  principio,  absolviendo la ISS de la pensi\u00f3n de invalidez pretendida; por  lo tanto, no cometi\u00f3 los yerros jur\u00eddicos endilgados\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Sobre  este tema, esta Sala en recientes auxilios,  ha acogido la  jurisprudencia constitucional ahora imperante sobre  la  \u201ccondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa\u201d,  en consecuencia el fallo a trav\u00e9s del cual se desestim\u00f3  la prestaci\u00f3n reclamada por el aqu\u00ed promotor, deber\u00e1  ser revocado.  <\/p>\n<p>2.1.  La anotada figura jur\u00eddica tiene su asidero en el art\u00edculo  53 de la Carta Pol\u00edtica, en el cual se establece que la ley  laboral deber\u00e1 tener como principio m\u00ednimo fundamental  la \u201c(\u2026) situaci\u00f3n  m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n  e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora,  en palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el principio de  favorabilidad \u201c(\u2026) parte  de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de normas vigentes  (\u2026)\u201d1,  por tanto, excluye la posibilidad de comparar la ley actual con  disposiciones ya derogadas, pues \u201c(\u2026) no  es viable dar aplicaci\u00f3n a la plus ultractividad de la ley,  esto es, hacer una b\u00fasqueda de legislaciones anteriores a fin  de determinar cu\u00e1l se ajusta a las condiciones particulares  del [caso]  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>En  materia  de pensi\u00f3n de invalidez, el acotado criterio ha sido  flexibilizado por esa corporaci\u00f3n, por cuanto  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  solo  es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jur\u00eddicos  hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas  con una expectativa leg\u00edtima. Con estribo en ello se garantiza  y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema  general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez,  bajo la \u00e9gida de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.  Despu\u00e9s de all\u00ed no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n,  pues este principio no puede convertirse en un obst\u00e1culo de  cambio normativo y de adecuaci\u00f3n de los preceptos a una  realidad social y econ\u00f3mica diferente, toda vez que es de la  esencia del sistema el ser din\u00e1mico, jam\u00e1s est\u00e1tico.  Expresado en otro giro, durante dicho per\u00edodo (26 de diciembre  de 2003 &#8211; 26 de diciembre de 2006), el art\u00edculo 39 de la Ley  100 de 1993 contin\u00faa produciendo sus efectos con venero en el  principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para las  personas con expectativa leg\u00edtima, ulterior a ese d\u00eda  opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este  postulado constitucional  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>2.2.  Bajo esa tesitura, se observa que existe una interpretaci\u00f3n  restrictiva sobre el alcance del referido principio cuando lo  debatido entra\u00f1a la comentada prestaci\u00f3n social bajo  los presupuestos de la Ley 860 de 2003, debiendo el juzgador acudir a  la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia y garantista de acuerdo al  postulado universal del \u201cin  dubio pro operario\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  a lo discurrido, la jurisprudencia  constitucional en sentencia  SU-442  de 2016, zanj\u00f3 tal discusi\u00f3n, al exponer:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Una  vez la jurisprudencia ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas  bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no  puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo,  a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren  que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el orden  legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman  sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima  e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al  precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de  desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en  materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los  tratados internacionales de derechos humanos ratificados por  Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta  naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de  garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n,  se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las  judiciales (CP. Art. 241).\u201d (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En otro asunto  similar, donde se debat\u00eda el memorado principio, la Corte  Constitucional sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si bien por regla general en materia de pensi\u00f3n de invalidez  las normas aplicables son aquellas que se encuentran vigentes cuando  se estructure la p\u00e9rdida de capacidad laboral, presupuesto  inicial para su reconocimiento, lo cierto es que no pueden  desconocerse las expectativas leg\u00edtimas de quienes cumplieron  los requisitos para acceder a las prestaciones de un r\u00e9gimen  antes de que fuera derogado. En estos casos, la Corte ha dado lugar a  la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa,  en virtud de la cual, aun en la actualidad, a pesar de que la  normatividad vigente es la Ley 860 de 2003, se contin\u00faa  aplicando el texto original de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de  1990 e incluso normas m\u00e1s antiguas, como sucede con el Decreto  232 de 1984 (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>2.3.  As\u00ed las cosas, al presentarse un conflicto de reg\u00edmenes  laborales para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa como extensi\u00f3n del principio de favorabilidad,  esta  Sala comparte el criterio del Tribunal constitucional al afirmar que  dicho postulado \u201c(\u2026)  exige  que ante la duda entre la aplicaci\u00f3n de una norma vigente y  una derogada, se haga uso de aquella que resulte m\u00e1s  garantista para el involucrado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.  Los derechos laborales tienen un contenido econ\u00f3mico y social  que se traducen pecuniariamente como retribuci\u00f3n a favor del  trabajador por v\u00eda de los salarios, prestaciones, pensiones,  indemnizaciones, auxilios o subsidios de distinta naturaleza, con  relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de un servicio personal,  ll\u00e1mese empleado particular u oficial.  <\/p>\n<p>Para  obtener algunos de los derechos de la estirpe aqu\u00ed debatida,  esencialmente se debe cumplir con un tiempo de servicio o con un  factor econ\u00f3mico en el caso de la pensi\u00f3n de cualquier  \u00edndole sea de sobrevivientes, vejez o invalidez, y el mismo se  causa y  cumple en el r\u00e9gimen en vigor, previa cotizaci\u00f3n de  determinado n\u00famero de semanas; por tanto, reunido ese  requisito, o habi\u00e9ndose cumplido con la carga pecuniaria  exigida en una \u00e9poca determinada, estando vigente ese r\u00e9gimen  prestacional, indiscutiblemente se adquiere el derecho fundamental de  aplicaci\u00f3n del respectivo sistema, as\u00ed luego el mismo  sea modificado o derogado porque una ley posterior de acuerdo al  art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional no lo puede  menoscabar; en s\u00edntesis, habi\u00e9ndose cumplido con el  n\u00famero de semanas cotizadas, surge indefectible un derecho  adquirido dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente a la  saz\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  En  el asunto subex\u00e1mine,  es  incuestionable, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or  H\u00e9ctor de Jes\u00fas Taborda S\u00e1nchez por enfermedad  com\u00fan se estructur\u00f3 el d\u00eda 18 de julio de 2007,  es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003, la cual impon\u00eda  como requisito para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez   al \u201cafiliado  al sistema que  (\u2026) sea  declarado inv\u00e1lido y acredite  (\u2026) que  haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos  tres  (3) a\u00f1os  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d.  situaci\u00f3n que no acontece en el sublite,  pues  el gestor \u00fanicamente cotiz\u00f3 treinta y ocho (38) semanas  dentro del referido per\u00edodo.  <\/p>\n<p>No obstante, se  infiere que s\u00ed cumpli\u00f3 el requisito econ\u00f3mico en  su integridad, consistente en 300 semanas cotizadas en cualquier  tiempo, estando vigente el Acuerdo 049 de 19906,  es decir, a su patrimonio ingres\u00f3 el derecho a la aplicaci\u00f3n  de ese sistema, de modo que la nueva ley no pod\u00eda menoscabar  el derecho v\u00e1lidamente adquirido por el trabajador (art. 53  C.N.).  <\/p>\n<p>Palmario resulta,  la Ley 860 de 2003 al momento de la p\u00e9rdida de capacidad  laboral del trabajador, es desfavorable para sus intereses; no  obstante, es viable aplicar por virtud de la regla de progresividad  constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de  1990, en atenci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa \u201cen  sentido lato\u201d,  pues el petente al momento de la vigencia de esa disposici\u00f3n,  contaba con una densidad de m\u00e1s de 555 semanas cotizadas7  en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o  temporal establecida en ese instante, para acceder a la memorada  prestaci\u00f3n social, pues restaba o pend\u00eda \u00fanicamente  la condici\u00f3n, plazo o contingencia que tornaba exigible el  derecho8,  en el caso la invalidez del cotizante. Entonces se hallaba en  suspenso \u201c(\u2026) la  adquisici\u00f3n de un derecho  (\u2026)\u201d (art. 1536 C.C.), restando para su exigibilidad el  cumplimiento de la condici\u00f3n o el plazo.  <\/p>\n<p>Al respecto, se  presenta un cuadro comparativo de las leyes ya derogadas y de la  vigente, al momento de la invalidez del se\u00f1or H\u00e9ctor de  Jes\u00fas Taborda S\u00e1nchez, regulatorias de los requisitos  para acceder a la pensi\u00f3n deprecada:  <\/p>\n<p>Acuerdo 049 de  \t\t\t1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990<br \/>\nLey 100 de 1993<br \/>\nLey  \t\t\t860  \t\t\tde 2003<br \/>\nArt\u00edculo  \t\t\t6o. Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez.  \t\t\t<\/p>\n<p>b)  \t\t\tHaber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento  \t\t\tcincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os  \t\t\tanteriores a la fecha del estado de invalidez, o  \t\t\ttrescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con  \t\t\tanterioridad al estado de invalidez.  \t\t\t  \t\t  \t\t\t<\/p>\n<p>Art.  \t\t\t39.  \t\t\ta)  Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y  \t\t\thubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al  \t\t\tmomento de producirse el estado de invalidez, y  \t\t\t<\/p>\n<p>b)  \t\t\t Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado  \t\t\taportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del  \t\t\ta\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca  \t\t\tel estado de invalidez.  \t\t\t<\/p>\n<p>Art\u00edculo  \t\t\t 1. Invalidez  \t\t\tcausada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas  \t\t\tdentro de los \u00faltimos t es (3) a\u00f1os inmediatamente  \t\t\tanteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n    <\/p>\n<p>5. As\u00ed las  cosas se itera, en el subex\u00e1mine  la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, otorga al convocante el  reconocimiento de la memorada pensi\u00f3n, por cuanto, al momento  de la vigencia de dicha normatividad, cumpl\u00eda con el requisito  econ\u00f3mico para la concesi\u00f3n de esa prestaci\u00f3n  social quedando \u00fanicamente pendiente la verificaci\u00f3n  del hecho generador (invalidez) de la obtenci\u00f3n del derecho.  En otras palabras, si H\u00e9ctor de Jes\u00fas Taborda S\u00e1nchez  hubiese perdido su capacidad laboral por enfermedad com\u00fan en  la \u00e9poca de vigor del memorado Acuerdo, no estar\u00eda en  discusi\u00f3n la pretensi\u00f3n invocada por aqu\u00e9l, por  tanto, ineludible es acudir a ese plexo legal por su \u201ccondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa\u201d.  <\/p>\n<p>6. Expuestas  as\u00ed las cosas, esta Corte conceder\u00e1 el resguardo,  infirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a  quo,  y dejar\u00e1 sin efecto el fallo de 23  de agosto de 2017, proferido  por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el prove\u00eddo de 30 de  septiembre de 2010, expedido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se le ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- que  dentro  de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de  esta providencia, dicte una resoluci\u00f3n estudiando el caso del  tutelante con base en las consideraciones aqu\u00ed expresadas y  teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia  constitucional atinente a la \u201ccondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa\u201d  sobre la pensi\u00f3n de invalidez.  <\/p>\n<p>De accederse a  dicha prestaci\u00f3n social, la referida entidad deber\u00e1  establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de  la decisi\u00f3n a adoptar por ese \u00f3rgano, en cumplimiento  de la orden dada en este amparo, observando la prescripci\u00f3n  trienal que rige para esta clase de prestaciones econ\u00f3micas,  afectando las mesadas causadas, como se itera, por cuanto es desde  esa resoluci\u00f3n que la misma adquiere alcances constitutivos.  <\/p>\n<p>7. Por las razones  anotadas, se infirmar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR  los  derechos fundamentales al  m\u00ednimo vital y seguridad social de  H\u00e9ctor  de Jes\u00fas Taborda S\u00e1nchez.  <\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR  SIN EFECTO  los  fallos de 23  de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y  el prove\u00eddo de 30 de septiembre de 2010, expedido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  proferidos dentro del proceso ordinario objeto del presente  resguardo.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se le ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- que  dentro  de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de  esta providencia, dicte una Resoluci\u00f3n estudiando el caso del  tutelante con base en las consideraciones aqu\u00ed expresadas y  teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia  constitucional atinente a la \u201ccondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa\u201d  sobre la pensi\u00f3n de invalidez.  <\/p>\n<p>De accederse a  dicha prestaci\u00f3n social, la referida entidad deber\u00e1  establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de  la decisi\u00f3n a adoptar por ese \u00f3rgano, en cumplimiento  de la orden dada en este amparo, observando la prescripci\u00f3n  trienal que rige para esta clase de prestaciones econ\u00f3micas,  afectando las mesadas causadas, como se itera, por cuanto es desde  esa resoluci\u00f3n que la misma adquiere alcances constitutivos.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado  respeto  hacia  los magistrados  que suscribieron   la   providencia,   me  permito  exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar   mi voto  en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>Coincido  con  el criterio   expuesto  por  la  Sala  en  cuanto a la   procedencia   del  amparo y la necesidad de  la  intervenci\u00f3n  del juez de tutela ante la evidente  vulneraci\u00f3n   de los  derechos fundamentales invocados por el  accionante, por cuenta de la  violaci\u00f3n directa de la  Constituci\u00f3n   Pol\u00edtica  en  la  que  incurri\u00f3 la  Sala  de  Casaci\u00f3n  Laboral  de  esta   Corte  al omitir,  en  el caso sometido a su estudio, la  aplicaci\u00f3n del constitucional    de  la  &quot;condici\u00f3n   m\u00e1s   beneficiosa&quot;,  que   es  uno de   los   postulados    derivados   de   la   regla     consagrada    en   el art\u00edculo   53  de  esa   norma    de   normas,   conforme  a  la  cual   en materia    de  derechos  y   garant\u00edas   laborales,   se  impone    hacer efectiva la   &quot;situaci\u00f3n  m\u00e1s favorable al trabajador en caso  de duda  en la aplicaci\u00f3n  e interpretaci\u00f3n de las fuentes   formales de derecho&quot;.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior,    en  la  controversia   pensiona!  que  analiz\u00f3 la  autoridad    accionada,   se  impon\u00eda  acudir   a  la  interpretaci\u00f3n  m\u00e1s    amplia    y   garantista    para    enfrentar    la    diversidad   de reg\u00edmenes  laborales  que  establecen    diferentes  requisitos   para acceder    a    la    prestaci\u00f3n      reclamada    por    el   demandante, debi\u00e9ndose   acudir     a  la  regulaci\u00f3n   legal,   a\u00fan   derogada,   que  mejor  garantizara   los  derechos  del trabajador.  <\/p>\n<p>En    consecuencia,  era   imperativo  el  otorgamiento   de  la tutela;     empero,  a  mi  juicio,   la  providencia   aprobada   incurri\u00f3  en  un   equ\u00edvoco al  imponer  la  orden   de  protecci\u00f3n,   porque   no obstante   que  dej\u00f3  sin  efectos   los  fallos   proferidos  por  la  Sala de   Casaci\u00f3n    Laboral   y   el    Tribunal    Superior    del   Distrito Judicial    de  Medell\u00edn,   no  le  orden\u00f3   al  sentenciador    ad   quem  dictar     una    nueva     decisi\u00f3n     que    resolviera    el   recurso     de apelaci\u00f3n  interpuesto   por  la parte    demandada,   atendiendo  las directrices  se\u00f1aladas   al   decidir   sobre   la  solicitud  de  amparo, con  lo cual  se rompi\u00f3   la regularidad  del proceso   que  impone   la existencia    de     una     decisi\u00f3n     de    segunda      instancia     como  respuesta   de  la  Administraci\u00f3n   de  Justicia    al   ejercicio de  los derechos  de  defensa   y  contradicci\u00f3n    de  la  parte   afectada    con la decisi\u00f3n   del juez  a  quo.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, para la protecci\u00f3n cierta, efectiva y adecuada de  las garant\u00edas superiores quebrantadas,      resultaba  innecesario dejar sin efecto las mencionadas decisiones y generar la  confusi\u00f3n que dimana  de  tal   mandato al   no ordenar  el   reemplazo  de  la  proferida  por  el  Tribunal,  defecto que se  hubiera  salvado  con  la   orden    de   inaplicar  esas  providencias,  porque   de  una   imposici\u00f3n  de  esa   naturaleza   en v\u00eda de tutela,   deriva  la inoponibilidad  de  aquellas   providencias judiciales   en  el  tr\u00e1mite  relacionado   con  el  reconocimiento   de la  pensi\u00f3n    de  invalidez  ante la Administradora Colombia de Pensiones &#8211;  Colpensiones,  habilitando   as\u00ed  la  adopci\u00f3n  de  la  medida  consecuencial con destino a dicha   entidad para que profiera  el acto administrativo correspondiente, con acatamiento  de las   consideraciones realizadas  por  la Sala  y en aplicaci\u00f3n  de  la  &quot;condici\u00f3n  m\u00e1s  beneficiosa&quot;   para   el  solicitante.  <\/p>\n<p>En  los  t\u00e9rminos que preceden, dejo aclarado mi voto.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \t CSJ SL  de ocho 8 de marzo de 2017, exp. 63724.<br \/>\n2  \t Ib\u00eddem.<br \/>\n3  \tCSJ sentencia SL 2358-2017.<br \/>\n4  \tCorte Constitucional. Sentencia T-721 de 2016<br \/>\n5  \t\u00cddem.<br \/>\n6  \tSeg\u00fan lo establecido en la sentencia de casaci\u00f3n  \tatacada el aqu\u00ed quejoso contaba con 387,5743 semanas  \tcotizadas desde el 30\/09\/1977 hasta 31\/12\/1993.<br \/>\n7  \tVer folios 69. Reporte del Seguro Social, per\u00edodo 1977 a  \t1993.<br \/>\n8  \tEl c\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 1536 establece que \u201c(\u2026)  \tla  \tcondici\u00f3n se llama suspensiva si, mientras no se cumple,  \tsuspende la adquisici\u00f3n de un derecho; y resolutoria, cuando  \tpor su cumplimiento se extingue un derecho (\u2026)\u201d.<br \/>\n18<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2573-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02233-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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