{"id":101746,"date":"2026-07-01T18:49:55","date_gmt":"2026-07-01T18:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101746"},"modified":"2026-07-01T18:49:55","modified_gmt":"2026-07-01T18:49:55","slug":"stc2579-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2579-2018\/","title":{"rendered":"STC2579-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2579-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00001-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is  (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 24  de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  dentro de la tutela instaurada por Wilson Gallardo Vergel en contra  del Juzgado Primero de Familia de esa capital, con ocasi\u00f3n del  juicio ejecutivo por alimentos de la menor Valerie Nayara Gallardo  Hurtado, iniciado por Jackeline Hurtado Rojas respecto del aqu\u00ed  gestor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante suplica la protecci\u00f3n de, entre otros, el derecho  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.  <\/p>\n<p>2.  Wilson  Gallardo Vergel  sostiene como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente  (fls. 1 y 2):  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el juzgado querellado  program\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u201caudiencia  de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C.G.P.\u201d  para el 21 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.2.  Seg\u00fan comenta, sufri\u00f3 un percance de salud el d\u00eda  anterior y por ello no pudo asistir a ese acto, en el cual el  despacho dict\u00f3 el fallo correspondiente.  <\/p>\n<p>2.3.  Arrim\u00f3 la justificaci\u00f3n respectiva, empero, el estrado  no se \u201cpronunci\u00f3\u201d  frente a la misma.  <\/p>\n<p>2.4.  Censura lo precedente, aduciendo que, de un lado, no se le permiti\u00f3  rendir su interrogatorio de parte, y, por el otro, el juzgador  desconoci\u00f3 la prerrogativa legal de \u201cpresentar  dicha excusa\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora invalidar lo acontecido en ese decurso desde el 21 de  noviembre pasado.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>Realz\u00f3  la rectitud  de su proceder, explicando que obr\u00f3 de conformidad con lo  reglado en el canon 372 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 8  a 19).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  accionante junto con su apoderado judicial alleg\u00f3 en tiempo  las justificaciones correspondientes [por  no haber asistido al mencionado acto] (\u2026),  en donde se constata que el demandado hoy accionante se encontraba  incapacitado para el d\u00eda de la diligencia[;  empero,]  no se puede perder de vista que dicha incapacidad data del 20 de  noviembre de 2017, fecha anterior a la celebraci\u00f3n de la  diligencia objeto de controversia y que fue puesta en conocimiento  del despacho tres d\u00edas despu\u00e9s de que se hab\u00eda  finiquitado la diligencia de que trata el art\u00edculo 392 del  C\u00f3digo General del Proceso, esto es, hasta el 24 de noviembre  de 2017, circunstancia por la cual mal podr\u00eda el estrado  judicial negarse a realizar la diligencia programada, m\u00e1xime  si tenemos en cuenta que la normatividad prev\u00e9 la realizaci\u00f3n  de las audiencias aun cuando una de las partes no comparece, pues es  la misma normatividad la que otorga al apoderado las facultades, (\u2026)  en  general, de disponer del derecho en litigio en caso que su mandante  no comparezca\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora  bien, comoquiera que el tutelante asevera que (\u2026)  no  estuvo representado por apoderado judicial, advierte la sala que  dicho argumento tampoco es de recibo, habida cuenta que quien  represent\u00f3 sus intereses (\u2026)  bien  pudo haber sustituido su mandato para que otro profesional del  derecho lo reemplazara en la correspondiente audiencia inicial,  m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la diligencia fue programada  con m\u00e1s de un mes de antelaci\u00f3n por el despacho  accionado y el hecho que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  hubiese programado la diligencia de tr\u00e1mite y juzgamiento para  el mismo d\u00eda y hora no es raz\u00f3n suficiente para que se  negara a comparecer a la audiencia del proceso ejecutivo (\u2026)\u201d  (fls. 38 a 41).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor sin  manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 45).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Wilson  Gallardo Vergel critica que el despacho acusado no se haya  pronunciado frente a la incapacidad m\u00e9dica arrimada para  excusar su inasistencia a la \u201caudiencia  inicial\u201d  efectuada dentro del comentado subex\u00e1mine  el  21 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, es menester acotar, contrario a lo aducido en el  escrito inicial, mediante auto de 28 de noviembre pasado (fl. 19), el  estrado convocado desatendi\u00f3 la justificaci\u00f3n esgrimida  por el tutelante.  <\/p>\n<p>Por  tanto, la lesi\u00f3n iusfundamental  alegada  no existi\u00f3, pues, como se vio, la omisi\u00f3n enrostrada al  funcionario judicial no fue tal, porque, en realidad, se resolvi\u00f3  el pedimento del ac\u00e1 actor; por ende, aun cuando el prove\u00eddo  sea desfavorable a los intereses del gestor, esa circunstancia, per  s\u00e9,  no abre paso a esta v\u00eda excepcional.  <\/p>\n<p>3.  Al margen de lo discurrido, refuerza  la denegaci\u00f3n del amparo la ausencia del principio de  subsidiariedad, por cuanto el  querellante no  propuso reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n atr\u00e1s  referida, procedente de conformidad con la regla 318 del C\u00f3digo  General del Proceso1.  De  esta manera, desaprovech\u00f3 controvertir en el campo id\u00f3neo,  esto es, al interior del litigio, la se\u00f1alada determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha conceptuado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, en el pronunciamiento de 28 de noviembre de 2017, el  juzgador razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Respecto  a lo solicitado por el se\u00f1or apoderado del demandado, se le  hace saber que el d\u00eda de la audiencia y en vista de que no se  present\u00f3 la excusa para no comparecer a la misma, se procedi\u00f3  a dictar la sentencia que en derecho corresponde, quedando en firme  la misma, por lo que no se har\u00e1 pronunciamiento alguno (\u2026)\u201d  (fl. 19).  <\/p>\n<p>4.1.  Sobre el tema, conviene traer a colaci\u00f3n el numeral  tercero del art\u00edculo 372 del vigente Estatuto Procedimental  Civil, en donde se establece sin ambig\u00fcedad, la forma como debe  proceder el funcionario judicial frente a la inasistencia de alguna  de las partes a la audiencia  inicial:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo\u00a0372.\u00a0Audiencia  inicial.\u00a0(\u2026)  La  audiencia se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n\u201c3.  Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a  esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podr\u00e1  justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa\u201d.<br \/>\n\u201cSi  la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a  la audiencia y el juez acepta la justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1  nueva fecha y hora para su celebraci\u00f3n, mediante auto que no  tendr\u00e1 recursos. La audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro  de los diez (10) d\u00edas siguientes. En ning\u00fan caso podr\u00e1  haber otro aplazamiento\u201d.<br \/>\n\u201cLas  justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con  posterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se  aportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en  que ella se verific\u00f3. El juez solo admitir\u00e1 aquellas  que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendr\u00e1n  el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y  pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia\u201d.<br \/>\n\u201cEn  este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendr\u00e1 a  quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento a absolver el interrogatorio  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  se\u00f1ala, que solo podr\u00e1 exculparse mediante prueba  siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, precisa dos  escenarios hipot\u00e9ticos posibles, derivados del espacio  temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no  comparecencia, implicando consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas  en cada uno de ellos.  <\/p>\n<p>El  primero de estos opera cuando la justificaci\u00f3n por la no  concurrencia a la diligencia, se ventila con anterioridad a la data  programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el  despacho la acepta, se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su  celebraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  segunda hip\u00f3tesis plantea el supuesto f\u00e1ctico en el  cual las razones de la no presentaci\u00f3n, se ponen a  consideraci\u00f3n del juzgador luego de materializada la memorada  actuaci\u00f3n; en cuyo caso, la preceptiva legal es di\u00e1fana  en se\u00f1alar, que la apreciaci\u00f3n de estos argumentos por  parte del juzgador, depender\u00e1 de que su aportaci\u00f3n sea  dentro de los tres d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de  dicha audiencia; imponiendo al  juez el deber de estudiar solo  aquellas razones que adem\u00e1s de haber sido aducidas en el lapso  estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito.  <\/p>\n<p>En  el marco de este segundo escenario, si en virtud de su independencia  y autonom\u00eda, el funcionario judicial considera v\u00e1lida  la justificaci\u00f3n a la inasistencia, la referida norma estipula  los efectos jur\u00eddicos que conlleva esa aceptaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2.  En el asunto analizado, si bien el estrado no expres\u00f3 con  suficiencia los motivos para desestimar la incapacidad m\u00e9dica  por tres d\u00edas arrimada por Gallardo Vergel, lo cierto es,  teniendo en cuenta que la dolencia alegada aconteci\u00f3 un d\u00eda  antes a cuando se efectu\u00f3 el acto procesal, era posible para  el hoy gestor enterar de lo sucedido previo a la realizaci\u00f3n  del mismo.  <\/p>\n<p>Igualmente,  es menester aclarar, no se trata de cualquier afecci\u00f3n a la  salud, \u00e9sta debe ser grave, de forma tal que impida al  interesado no solo asistir, sino tambi\u00e9n comunicar  oportunamente esa circunstancia al despacho.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el abogado del aqu\u00ed quejoso tampoco acudi\u00f3 a esa  diligencia, y solamente explic\u00f3 con posterioridad a la  audiencia que ello se debi\u00f3 a un compromiso de similar \u00edndole  adquirido en otro juzgado con antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el aludido profesional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar  tal eventualidad con la suficiente anticipaci\u00f3n deprecando la  reprogramaci\u00f3n de la audiencia en el pleito ac\u00e1  censurado; empero, no procedi\u00f3 a ello ni tampoco a poner en  conocimiento el delicado estado de salud de su prohijado.  <\/p>\n<p>En  asuntos de parecidos contornos, esta corporaci\u00f3n ha precisado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]os  accionantes se duelen, concretamente, del auto de 15 de marzo de  2017, mediante el cual el Tribunal de Yopal no acept\u00f3 la  excusa  presentada por su apoderado judicial para justificar su  inasistencia a la audiencia  (\u2026)  programada para el 16 de febrero pasado, pues, en su opini\u00f3n,  se desatendi\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  la Corte la excusa mencionada ciertamente no cumple el presupuesto  normativo consagrado en el inciso 3\u00ba del canon referenciado, (\u2026)  en tanto que con ella no se alcanzan a divisar los elementos de  \u00abirresistibilidad\u00bb e \u00abinsuperabilidad\u00bb que  comprende aqu\u00e9l acontecimiento (STC1877-2017), al menos frente  al cometido de informar al Tribunal de dicha circunstancia en forma  oportuna, teniendo en cuenta que, de un lado, el abogado acudi\u00f3  al m\u00e9dico un (1) d\u00eda antes de la fecha fijada para la  realizaci\u00f3n de la diligencia, como bien lo precis\u00f3 el  Magistrado sustanciador; y, del otro, la patolog\u00eda  diagnosticada al togado no es de aquellas que puedan ser consideradas  \u00abgraves\u00bb, por lo que no se encontraba impedido para  acudir al mecanismo de la sustituci\u00f3n, circunstancias que,  indefectiblemente, llevaban a la conclusi\u00f3n que finalmente  adopt\u00f3 el ad quem\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cBajo  esa perspectiva, se descarta la eventualidad de predicar que en esa  labor el magistrado sustanciador de la Corporaci\u00f3n censurada  hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada  positivamente a trav\u00e9s de esta excepcional herramienta, dado  que, como qued\u00f3 visto, no era admisible la excusa presentada  por el apoderado judicial de los accionantes por no fundamentarse en  fuerza mayor o caso fortuito, cuesti\u00f3n que impide sostener,  entonces, que en la providencia confutada se hubiera incurrido en  alguna de las causales de procedencia del amparo, \u00fanico  supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos  o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con  lo decidido una raz\u00f3n para que se admita la intervenci\u00f3n  del juez de tutela frente a la actuaci\u00f3n que se debate (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>En sede de  casaci\u00f3n, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se  ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  fuerza mayor o caso fortuito, por definici\u00f3n legal, es \u201cel  imprevisto a que no es posible resistir\u201d (art. 64 C.C., sub.  art. 1\u00ba Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho  constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por  lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de  evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por  sus efectos. No  se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o  dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente re\u00fana  los mencionados rasgos legales,  los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en  particular  (\u2026)\u201d5  (se resalta).  <\/p>\n<p>4.3.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el auxilio porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la injerencia del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.<br \/>\nAdem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las  controversias   en  que  no  se  presente  tal  desarmon\u00eda   en  la normatividad protectora, ni  falta  de  garant\u00eda constitucional   y   legal   de   los   derechos    involucrados,    como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela    de  la  referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional12,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Art.  \t318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n  \tprocede contra los autos que dicte el juez (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 11  \tabr. 2011, rad.  \t00043-01;  \treiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,  \trad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de  \t28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y  \tel 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCivil, sentencia STC6922 de 18 de mayo de 2017, exp. 2017-01154-00,  \tcitado en el exp. 2017-00222-01.<br \/>\n5  \tCSJ.  \tCivil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.<br \/>\n6  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n7  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n12  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<br \/>\n24<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2579-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}