{"id":101747,"date":"2026-07-01T18:49:59","date_gmt":"2026-07-01T18:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101747"},"modified":"2026-07-01T18:49:59","modified_gmt":"2026-07-01T18:49:59","slug":"stc2581-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2581-2018\/","title":{"rendered":"STC2581-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2581-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00004-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is  (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 24  de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la tutela instaurada por Aldemar Arenas Rojas, a nombre  propio y en representaci\u00f3n del Grupo Significativo de  Ciudadanos denominado \u201cMovimiento  Contra la Pobreza, S\u00ed al Desarrollo Sostenible y Honestidad\u201d,  en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el  Consejo Nacional Electoral, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de  inscripci\u00f3n  del aqu\u00ed gestor como candidato a las  elecciones presidenciales para el per\u00edodo 2018-2022.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Aldemar  Arenas Rojas suplica la protecci\u00f3n de, entre otros, el derecho  a \u201celegir  y ser elegido\u201d,  presuntamente vulnerado por los acusados.  <\/p>\n<p>2.  Sostiene  como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 1 a  3):  <\/p>\n<p>2.1.  En representaci\u00f3n del Grupo Significativo de Ciudadanos  denominado \u201cMovimiento  Contra la Pobreza, S\u00ed al Desarrollo Sostenible y Honestidad\u201d,  se inscribi\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado  Civil como candidato presidencial para la contienda electoral  actualmente en curso.  <\/p>\n<p>2.2.  Se\u00f1ala que como requisitos para perfeccionar su postulaci\u00f3n  deb\u00eda recopilar \u201c386184  firmas o apoyos\u201d  y posteriormente constituir \u201cdep\u00f3sito  o fianza por 30 o 40 millones de pesos\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  precisa que en caso de no \u201c(\u2026) saca[r]  un n\u00famero establecido de votos debe devolver la plata de la  campa\u00f1a (\u2026)\u201d  (sic), y tampoco el movimiento por \u00e9l representado \u201cllega[r\u00e1]  a [ser  reconocido como]  partido\u201d  pol\u00edtico.  <\/p>\n<p>2.3.  En su opini\u00f3n, las aludidas exigencias truncan su aspiraci\u00f3n,  pues carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para  cumplirlas cabalmente, motivo por el cual califica tal procedimiento  de discriminador.  <\/p>\n<p>3.  Implora permitirle \u201cinscribirse  en las elecciones\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>1. La  Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil esgrimi\u00f3 no  haber  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  incurrido  en actuaci\u00f3n que comporte afectaci\u00f3n o lesi\u00f3n a  los derechos invocados por la parte accionante, debido a que el  Registrador Delegado en lo Electoral (\u2026)  profiri\u00f3  el acta de registro del Comit\u00e9 del Grupo Significativo de  Ciudadanos denominado \u201cMovimiento Contra la Pobreza, S\u00ed  al Desarrollo Sostenible y Honestidad\u201d, el cual no entreg\u00f3  los apoyos ciudadanos requeridos para la inscripci\u00f3n de  candidato para las elecciones de Presidente de la Rep\u00fablica  (\u2026)\u201d  (fls. 39 a 60).  <\/p>\n<p>2.  El Consejo Nacional Electoral precis\u00f3 que el tr\u00e1mite de  \u201cinscripci\u00f3n\u201d  censurado corresponde adelantarlo a la entidad precitada (fls. 36 a  37 vuelto).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]os  requisitos establecidos por el legislador para el proceso de  inscripci\u00f3n de candidatos por parte de grupos significativos  de ciudadanos que no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica  reconocida, (\u2026)  cumplen  con finalidades leg\u00edtimas en el marco del derecho de  participaci\u00f3n pol\u00edtica y no constituyen condiciones  desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos  pol\u00edticos del accionante (\u2026)\u201d  (fls. 61 a 65).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Aldemar  Arenas Rojas persigue a trav\u00e9s de este amparo se le permita  participar en la contienda electoral para presidente de la rep\u00fablica  sin cumplir con los requisitos relativos a la recolecci\u00f3n de  una cantidad de firmas equivalente al \u201c(\u2026) 3%  del n\u00famero total de votos v\u00e1lidos depositados en las  anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica  (\u2026)\u201d y al pago de una \u201cp\u00f3liza  de seriedad\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, es menester referir que en virtud de lo estipulado en  la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5552 de 26 de mayo de 2017 (fls. 53 a  55), a trav\u00e9s de la cual el Registrador Nacional del Estado  Civil fij\u00f3 \u201cel  calendario electoral para las elecciones de Presidente y  Vicepresidente de la Rep\u00fablica\u201d,  el t\u00e9rmino \u201c(\u2026) para  la presentaci\u00f3n de firmas de candidatos inscritos por los  grupos significativos de ciudadanos (\u2026)\u201d  finaliz\u00f3 el 13 de diciembre de 2017, e, inclusive, el inicio  de \u201cla  campa\u00f1a presidencial\u201d  fue el 27 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, se despachar\u00e1 desfavorablemente el resguardo por  desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, pues al gestor  le ata\u00f1\u00eda elevar las pretensiones aqu\u00ed esbozadas  ante las autoridades respectivas previo al fenecimiento de la etapa  procesal pertinente y, en caso de obtener una respuesta negativa,  agotar los recursos en esa sede y, adem\u00e1s, acudir ante la  jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se  le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo  anterior (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026.)  [I]gualmente  podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de  ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino  anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de  aquel (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Adem\u00e1s, en  el eventual proceso, el quejoso pod\u00eda requerir el decreto de  las medidas cautelares que estimase   pertinentes a fin de conjurar  un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229  del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo1.<br \/>\n4.  Si se dejara de lado lo precedente, atendiendo al fenecimiento de la  oportunidad para registrar su candidatura, se concreta una carencia  de objeto en este auxilio, el cual se materializa cuando no hay lugar  a la expedici\u00f3n de ning\u00fan mandato tutelar, porque la  actividad presuntamente conculcadora de las garant\u00edas  invocadas \u201cdej\u00f3  de tener vigencia\u201d.  <\/p>\n<p>En casos an\u00e1logos,  esta Corporaci\u00f3n ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o  aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3  la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no  tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda  en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s  que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el caso objeto de estudio, la pretensi\u00f3n de los accionantes se  dirigi\u00f3 a que se ordenara la inclusi\u00f3n de Ram\u00f3n  Andr\u00e9s Ram\u00edrez Uribe, dentro de la lista de candidatos  del grupo significativo  de ciudadanos  \u00abUribe Centro  Democr\u00e1tico \u2013 Santander\u00bb a la C\u00e1mara de  Representantes por ese departamento\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSin  embargo, dicha jornada se llev\u00f3 a cabo el pasado 9 de marzo y  tal modificaci\u00f3n no se efectu\u00f3. Por tal motivo, se  deduce, que las supuestas irregularidades que motivaron la  interposici\u00f3n del mecanismo constitucional perdieron vigencia  y por tanto, carecer\u00eda de objeto y resultar\u00eda ineficaz  e inocua, una orden de protecci\u00f3n respecto de un proceso  electoral que ya se surti\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  un asunto de similar connotaci\u00f3n, la Sala expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]como  es de dominio p\u00fablico, la \u201cconsulta popular\u201d a  cargos de elecci\u00f3n se cumpli\u00f3 el 29 de mayo de 2011 de  acuerdo con el calendario electoral previamente se\u00f1alado por  la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de donde emerge  que actualmente se est\u00e1 frente a una carencia de objeto por  sustracci\u00f3n de materia y cualquier determinaci\u00f3n que  como desenlace del tr\u00e1mite se adopte, no tendr\u00eda  resonancia alguna, dado que, se reitera, el proceso ya tuvo  ocurrencia, lo que impedir\u00eda una eventual procedencia de la  protecci\u00f3n de amparo, pues, no puede predicarse la  reversibilidad de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que aqu\u00ed  se cuestiona\u201d [CSJ STC 7 jul. 2011, Rad. 00179-01]  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>5.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.<br \/>\nSEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las  controversias   en  que  no  se  presente  tal  desarmon\u00eda   en  la normatividad protectora, ni  falta  de  garant\u00eda constitucional   y   legal   de   los   derechos    involucrados,    como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela    de  la  referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional8,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tLas  \tmedidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas,  \tanticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener  \trelaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la  \tdemanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1  \tdecretar una o varias de las siguientes medidas:<br \/>\n\u201c1.  \tOrdenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al  \testado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o  \tamenazante, cuando fuere posible\u201d.<br \/>\n\u201c2.  \tSuspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa,  \tinclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1  \tel Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  \tconjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su  \tadopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el  \tJuez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1  \tlas pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  \treanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga  \tla medida\u201d.  \t<\/p>\n<p>\u201c4.  \tOrdenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o  \tla realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto  \tde evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus  \tefectos\u201d.<br \/>\n\u201c5.  \tImpartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del  \tproceso obligaciones de hacer o no hacer (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tCivil, sentencia STC3659-2014 de 27 de marzo de 2014, exp.  \t2014-00092-01.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n8  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<br \/>\n20<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2581-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}