{"id":101749,"date":"2026-07-01T18:50:07","date_gmt":"2026-07-01T18:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101749"},"modified":"2026-07-01T18:50:07","modified_gmt":"2026-07-01T18:50:07","slug":"stc2583-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2583-2018\/","title":{"rendered":"STC2583-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2583-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00007-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is  (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 29  de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  dentro de la tutela instaurada por GM Financial Colombia S.A.  Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A. en contra del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Guamo, con ocasi\u00f3n del juicio  ejecutivo \u201cmixto\u201d  iniciado por la aqu\u00ed gestora respecto de Leonicio Aldana Gil  (QEPD).  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante  suplica la protecci\u00f3n de, entre otros, el derecho al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.  <\/p>\n<p>2.  GM  Financial Colombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A.  sostiene como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente  (fls. 25 a 27):  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el juzgado convocado  libr\u00f3 mandamiento de pago el 30 de julio de 2010.  <\/p>\n<p>2.2.  Estando en curso la notificaci\u00f3n del anterior prove\u00eddo  al all\u00e1 demandado, ese pleito fue suspendido en virtud de un  \u201cproceso  de reorganizaci\u00f3n empresarial (Ley 1116 de 2006)\u201d  iniciado por el ejecutado.  <\/p>\n<p>2.3.  Por el fallecimiento del deudor, se \u201cregres\u00f3  el expediente\u201d  al estrado querellado, en donde la tutelante requiri\u00f3 \u201c(\u2026)  el  emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Leonicio  Aldana Gil (\u2026)  y  de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, Mar\u00eda Amanda Mej\u00eda  Lozano (\u2026)\u201d,  a lo cual accedi\u00f3 el juez el 21 de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>2.4.  El 9 de junio pasado, el funcionario judicial dej\u00f3 sin efectos  la determinaci\u00f3n antedicha.  <\/p>\n<p>2.6.  Aduce que como consecuencia de lo precedente, ese compulsivo \u201c(\u2026)  se  encuentra inactivo y cultivando una flagrante prescripci\u00f3n  extintiva de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. Implora  invalidar lo actuado desde el 9 de junio anterior.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>Se  opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 46 y 47).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  parte accionante al interior del proceso no manifest\u00f3 su  inconformidad frente a cada una de las providencias censuradas  haciendo uso de los recursos ordinarios en las oportunidades  procesales se\u00f1aladas por la ley (\u2026)\u201d  (fls. 49 a 51).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  la promotora explicando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien es cierto las decisiones deben ser atacadas mediante los  recursos ordinarios, tambi\u00e9n es muy acertado afirmar que  entrat\u00e1ndose (sic)  de autos ilegales, \u00e9stos no cobran ejecutoria material, y en  ese orden de ideas no existir\u00eda el obst\u00e1culo advertido  (\u2026)\u201d  (fls. 55 a 60).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  GM  Financial Colombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A.  critica  la determinaci\u00f3n de 9 de junio de 2017, donde el despacho  querellado dej\u00f3 sin efectos la de 21 de marzo de esa  anualidad, en la cual hab\u00eda dispuesto \u201c(\u2026)  el  emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Leonicio  Aldana Gil (\u2026)  y  de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, Mar\u00eda Amanda Mej\u00eda  Lozano (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asimismo,  objeta las providencias 4 de julio y 9 de agosto de 2017, en donde el  juzgador acusado manifest\u00f3 \u201cestarse  a lo resuelto en el prove\u00eddo de 9 de junio de 2017\u201d,  desestimando los requerimientos efectuados por la hoy quejosa para  \u201c(\u2026)  permitir que el proceso avanzara con la notificaci\u00f3n de los  herederos del litigante fallecido (\u2026)\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>2.  Respecto de las dos primeras decisiones anotadas, la  demanda de amparo interpuesta el 16  de enero pasado (fl. 1) no  cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia,  no se plante\u00f3 dentro de los seis meses luego del proferimiento  de esos autos, tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la  finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo  creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d  de los \u201cderechos  constitucionales (\u2026)  vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica\u201d  (art. 86, C.P.).  <\/p>\n<p>Sobre  este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si la censora se demor\u00f3 para incoar la  salvaguarda constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al querellado y con repercusi\u00f3n directa en la  garant\u00eda fundamental invocada como soporte de tal amparo.  <\/p>\n<p>3.  Si se dejara de lado lo precedente, tampoco saldr\u00eda avante el  amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues la ac\u00e1  quejosa no  formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n procedente frente a  ninguna de las tres providencias reprochadas, de conformidad con la  regla 318 del C\u00f3digo General del Proceso2.  De  esta manera, desaprovech\u00f3 la posibilidad de controvertir en el  campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, las se\u00f1aladas  determinaciones.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>No  se validar\u00e1 el aserto esgrimido por la tutelante en su  impugnaci\u00f3n para justificar su comportamiento desidioso, por  cuanto, contrario a lo all\u00ed aseverado, las actuaciones  reprochadas no son \u201cilegales\u201d,  pues se encuentran ejecutoriadas y fueron proferidas por la autoridad  judicial competente, sigui\u00e9ndose los derroteros legales  aplicables a la materia.  <\/p>\n<p>4.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC2583-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 73001-22-13-000-2018-00007-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  es mi inter\u00e9s polemizar sino por el contrario, simplificar la  forma de enfrentar en cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con  el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teor\u00edas,  las hacemos m\u00e1s complejas y menos comprensibles para los  ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica  que conllevan.  Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar  respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la  protecci\u00f3n solicitada, como cuando se requiere invocar los  tratados para proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos  en nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 73001 22 13 000 2018 00007 01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb8,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb9;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nSALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Con  todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia,  me permito expresar a continuaci\u00f3n las razones por las cuales  discrepo de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, toda vez que  revisado el expediente advierto que lo procedente es salvar voto.  <\/p>\n<p>1. La confirmaci\u00f3n  de la negativa a conceder la protecci\u00f3n constitucional  reclamada se fund\u00f3 esencialmente en dos razones: La  desatenci\u00f3n del principio de inmediatez, y la improcedencia de  la acci\u00f3n bajo el entendido de que a ella se acudi\u00f3  para subsanar la desidia de la accionante, quien dentro del proceso  no formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra las  providencias cuya legalidad cuestion\u00f3 en su queja  constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  es protuberante y afecta de manera evidente garant\u00edas de  superior valor como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, uno de cuyos componentes es  la tutela judicial efectiva,  la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que  no se atendieron requerimientos de naturaleza procedimental.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Corte  ha considerado en varios de sus pronunciamientos que debe superarse  la mencionada exigencia formal ante  la trascendencia constitucional del debate planteado, procediendo a  analizar si ha existido o no la violaci\u00f3n de garant\u00edas  superiores que se alega (CSJ  STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ STC8850-2016, 30 Jun. 2016,  Rad. 2016-00186-01; CSJ STC8909-2017, Rad. 2017-01328-00, entre  otras).  <\/p>\n<p>Lo  anterior \u00aben  aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal\u00bb  y atendiendo que  la herramienta de la tutela,  \u00abno  puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos\u00bb,  de ah\u00ed que  \u00abla  mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede  erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce  efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto  con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a  obtener su protecci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).  <\/p>\n<p>Por  eso, ni la formulaci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud de  amparo, ni la falta de utilizaci\u00f3n del mecanismo ordinario de  defensa, pueden  privar a la tutelante del goce efectivo de sus derechos  fundamentales, precisando que, en lo concerniente a la inmediatez, el  quebranto denunciado tiene la caracter\u00edstica de permanecer en  el tiempo, porque las equivocadas determinaciones de la autoridad  accionada han conducido a la inactividad del proceso con repercusi\u00f3n  en la eventual configuraci\u00f3n del medio extintivo de la  prescripci\u00f3n contra el acreedor demandante, menoscabo que a\u00fan  est\u00e1 generando efectos jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub-judice,  la Sala debi\u00f3 reparar en que el juzgado accionado incurri\u00f3  en un defecto sustantivo al fundar las decisiones reprochadas por la  ejecutante, en normas que de ninguna manera ten\u00edan aplicaci\u00f3n  en la controversia por regular una clase de litigio diferente al que  hab\u00eda sido puesto bajo su conocimiento, dej\u00e1ndose de  aplicar las disposiciones que prove\u00edan la soluci\u00f3n a  las cuestiones debatidas en el juicio compulsivo a efectos de dar  continuidad al tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Con  lo anterior, quebrant\u00f3 los derechos al debido proceso,  defensa, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la  ejecutante, vulneraci\u00f3n que hac\u00eda inexcusable la  concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, la juez del conocimiento estim\u00f3 aplicables los  preceptos del C\u00f3digo General del Proceso al concluir que como  al demandado \u00abno  se le alcanz\u00f3 a notificar\u00bb  la providencia de  mandamiento de pago, porque falleci\u00f3 en el curso de la  ejecuci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00abno  se puede catalogar como un proceso en curso sino como un proceso  nuevo y por consiguiente tiene que someterse \u00edntegramente a la  legislaci\u00f3n vigente\u00bb.10  <\/p>\n<p>En  cuanto a las repercusiones que en el tr\u00e1mite generaba la  muerte del deudor, concluy\u00f3 la inexistencia de una causal de  interrupci\u00f3n por ese hecho, debido a que no se pod\u00eda  \u00abhablar  de proceso\u00bb,  por cuanto \u00abno  se ha trabado la litis\u00bb,  raz\u00f3n por la cual tampoco era necesaria la citaci\u00f3n de  los herederos como sucesores procesales.  <\/p>\n<p>En los prove\u00eddos  siguientes y en respuesta a las peticiones presentadas por el  apoderado judicial de la ejecutante, en las que manifest\u00f3 su  inconformidad con la tesis planteada por la juzgadora, \u00e9sta  orden\u00f3 estarse a lo resuelto, de modo que no adopt\u00f3 las  medidas legales tendientes a redireccionar la actuaci\u00f3n bajo  las disposiciones aplicables al asunto.  <\/p>\n<p>3.  El an\u00e1lisis contenido en la determinaci\u00f3n adoptada por  la Sala, eludi\u00f3 las evidentes desviaciones del ordenamiento  jur\u00eddico en que incurri\u00f3 la autoridad judicial  accionada, pues desconoci\u00f3 que la existencia del proceso  judicial se predica desde que la demanda es sometida al conocimiento  del juez competente y no a partir de la integraci\u00f3n del  contradictorio o del momento en que \u00abse  traba la litis\u00bb,  por lo que carece de toda justificaci\u00f3n legal la calificaci\u00f3n  que le dio al tr\u00e1mite de no ser un \u00abproceso  en curso\u00bb,  sino un \u00abproceso  nuevo\u00bb  para efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n  anterior, am\u00e9n de notoriamente desacertada, result\u00f3  lesiva del derecho al debido proceso de las partes, pues ignor\u00f3  que el legislador fij\u00f3 una serie de reglas cuya observancia es  obligatoria para el juzgador con miras a determinar si las  controversias puestas bajo su conocimiento continuaban regidas por el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil o entraban bajo la regulaci\u00f3n  del C\u00f3digo General del Proceso, situaci\u00f3n que depend\u00eda,  esencialmente, de la fase en que se encontraban o de las actuaciones  surtidas a la fecha de entrada en vigencia de la nueva  reglamentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el art\u00edculo 625 del \u00faltimo estatuto citado estableci\u00f3,  que trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos, los que estuvieran en  curso se tramitar\u00edan \u00abhasta  el vencimiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones con  base en la legislaci\u00f3n anterior\u00bb  y vencido dicho t\u00e9rmino \u00abel  proceso continuar\u00e1 su tr\u00e1mite conforme a las reglas  establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  (el subrayado es propio).  <\/p>\n<p>En virtud de la  preanotada regla y dado que la ejecuci\u00f3n promovida por la  sociedad tutelante inici\u00f3 con demanda asignada por reparto el  29 de enero de 2010 y para la fecha en que comenz\u00f3 a regir el  estatuto procesal general no se hallaba fenecida la oportunidad para  formular excepciones, teniendo en cuenta que a ese momento ni  siquiera se hab\u00eda notificado la orden de pago al deudor, la  juez accionada estaba en la obligaci\u00f3n de tramitar el proceso  conforme a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  hasta que venciera el t\u00e9rmino para excepcionar se\u00f1alado  en esa normatividad, de ah\u00ed que al concluir lo contrario, obr\u00f3  en contrav\u00eda de lo estatuido por el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Por otra parte,  los art\u00edculos 1289 del C\u00f3digo Civil y 492 del C\u00f3digo  General del Proceso si bien aluden al derecho del asignatario de  aceptar la herencia o de repudiarla y la obligaci\u00f3n del juez  de requerirlo para que efect\u00fae esa declaraci\u00f3n,  llamamiento que se extiende al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero  sobreviviente para que indique si opta por gananciales, porci\u00f3n  conyugal o marital, seg\u00fan el caso, son preceptos que no eran  aplicables a la controversia conocida por la accionada, porque su  \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se encuentra en el proceso de  sucesi\u00f3n y no en la acci\u00f3n de recaudo judicial.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, la juzgadora incurri\u00f3 en un grave equ\u00edvoco  al ordenar el previo requerimiento a los herederos y esposa del  deudor a fin de que en el plazo conferido por la primera de las  normas precitadas11,  realizaran la manifestaci\u00f3n correspondiente en relaci\u00f3n  con la herencia, porque la norma aplicable era el art\u00edculo 81  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual si los  herederos que fueron notificados del mandamiento ejecutivo \u00abno  manifiestan su repudio de la herencia\u00bb en  el t\u00e9rmino  para  proponer excepciones  \u00abse considerar\u00e1 que para efectos procesales la aceptan\u00bb.  <\/p>\n<p>De  la misma manera, al considerar que no se produjo la interrupci\u00f3n  del proceso con la muerte del demandado, dej\u00f3 de aplicar el  art\u00edculo 168 ejusdem,  a cuyo tenor \u00abel  proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se  interrumpir\u00e1: 1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que  no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial,  representante o curador ad litem\u00bb12,  hecho que se present\u00f3 en el proceso adelantado por la  accionante, ante el cual la funcionaria judicial, tan pronto tuvo  conocimiento del mismo, debi\u00f3 proceder de la forma se\u00f1alada  en el precepto siguiente, esto es, ordenar la citaci\u00f3n del  c\u00f3nyuge, los herederos, el albacea con tenencia de bienes o  del curador de la herencia yacente, seg\u00fan fuere el caso.  <\/p>\n<p>Cumplido  lo anterior y vencidos los diez d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de los citados -t\u00e9rmino que la ley les  otorga para que comparezcan-,  \u00abo  antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudar\u00e1  el proceso\u00bb,  para  continuar con ellos el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n, toda  vez que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 \u00eddem  tienen  la calidad de sucesores procesales del deudor.  <\/p>\n<p>4.  El manifiesto desconocimiento de las normas adjetivas aplicables a la  controversia, acto que acarre\u00f3 la vulneraci\u00f3n flagrante  de los derechos fundamentales de la tutelante, impon\u00eda,  en mi criterio, la intervenci\u00f3n de la Corte como juez de  tutela.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, a mi juicio, deb\u00eda revocarse la sentencia  proferida por el a  quo  constitucional y en su lugar, dejar sin efecto las providencias  reprochadas y ordenar a la accionada adoptar las medidas tendientes a  la citaci\u00f3n de las personas referidas por la ley como  sucesores procesales del deudor a fin de proseguir con ellos el  tr\u00e1mite del proceso.  <\/p>\n<p>5.  Por otra parte, en lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se  hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad,  considero que esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es  subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de  protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias en que est\u00e9n involucrados  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas,  ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n,  es inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis  de consonancia que plantea el ponente en los asuntos de tutela entre  las acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en  una categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso  que realiza el juzgador en la indicada acci\u00f3n, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional13,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n Americana no  se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando aborde  el tema del control de convencionalidad para llevar a cabo un estudio  serio, riguroso y detallado sobre \u00e9ste, pues las afirmaciones  consignadas al respecto en la providencia corresponden a una opini\u00f3n  personal del ponente.  <\/p>\n<p>Si  en gracia de discusi\u00f3n se admitiera su aplicabilidad, lo que  se evidencia es que no se realiz\u00f3, pues de haberse efectuado  se habr\u00eda encontrado quebrantada la garant\u00eda que  consagra el art\u00edculo 8\u00ba (numeral 1\u00ba) del instrumento  internacional al que se aludi\u00f3, dado que a la tutelante no se  le asegur\u00f3 el goce de su derecho a ser o\u00eddo por un  \u00abjuez o  tribunal competente\u00bb  para la \u00abdeterminaci\u00f3n  de sus derechos\u00bb  de orden civil.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  con la decisi\u00f3n adoptada en esta sede no se le garantiz\u00f3  la disponibilidad de un \u00abrecurso  efectivo\u00bb para  protegerla de actos violatorios de sus derechos fundamentales  reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun si el  quebranto se produjere en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica  como la judicial, como tampoco se resguard\u00f3 su prerrogativa de  que la \u00abautoridad  competente prevista por el sistema legal del Estado\u00bb  decida \u00absobre  los derechos de toda persona que interponga tal recurso\u00bb (art.  25 numerales 1 y 2 de la Convenci\u00f3n),  pues en este caso, a pesar de la protuberante violaci\u00f3n de  garant\u00edas supralegales, la Sala hizo prevalecer condiciones  formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sobre los  derechos sustanciales involucrados.  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignadas las razones de mi  disenso con lo decidido.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00  <\/p>\n<p>3  \tCSJ.  \tSTC. 11  \tabr. 2011, rad.  \t00043-01;  \treiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,  \trad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de  \t28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y  \tel 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.<br \/>\n5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n10  \tFolio 14, cno. 1.<br \/>\n11  \tDe acuerdo con esta norma, el asignatario \u00abser\u00e1  \tobligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en  \tello, a declarar si acepta o repudia; y har\u00e1 esta declaraci\u00f3n  \tdentro de los cuarenta d\u00edas siguientes al de la demanda\u00bb,  \tplazo que puede aumentarse a un a\u00f1o en caso de ausencia,  \tubicaci\u00f3n distante de los bienes heredados, o de otro grave  \tmotivo, y en ese periodo \u00abno  \tser\u00e1 obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o  \ttestamentaria\u00bb.<br \/>\n12  \tDebido a la derogatoria del art\u00edculo 1434 del C.C por el art.  \t626 (literal c)  \tdel C.G.P., se aplica esta causal de interrupci\u00f3n en lugar de  \tla prevista en el numeral 3\u00b0.<br \/>\n13  \tSentencias  \tC-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.<br \/>\n22<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2583-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}