{"id":101750,"date":"2026-07-01T18:50:14","date_gmt":"2026-07-01T18:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101750"},"modified":"2026-07-01T18:50:14","modified_gmt":"2026-07-01T18:50:14","slug":"stc2584-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2584-2018\/","title":{"rendered":"STC2584-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2584-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2017-01117-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 17 de  enero de 2018, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Castro Ortiz,  contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n  del asunto disciplinario seguido respecto del aqu\u00ed interesado.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, \u201ca  la prueba\u201d  y defensa, presuntamente quebrantadas por las autoridades  jurisdiccionales querelladas.  <\/p>\n<p>2.  De las manifestaciones del petente y de la informaci\u00f3n vertida  en el expediente, se extraen como fundamentos del reclamo, en  s\u00edntesis, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  El 22 de enero de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogot\u00e1, se iniciaron diligencias disciplinarias frente al  interesado, con ocasi\u00f3n de la queja formulada por el exmilitar  \u00c1lvaro Gamba Quiroga, derivada del presunto incumplimiento de  los deberes que como defensor ten\u00eda en el juicio penal seguido  en su contra.  <\/p>\n<p>2.2.  Agotado el tr\u00e1mite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de  2016, el precitado juzgador, tras estimar infringidas las  obligaciones dimanadas de su condici\u00f3n de abogado, lo conden\u00f3  a un a\u00f1o de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Respecto de esa determinaci\u00f3n, el querellado impetr\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 la nulidad por falta de  competencia territorial; pedimentos ambos despachados  desfavorablemente por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de  abril de 2017.  <\/p>\n<p>3.  Tras aducir que la salvaguarda es tempestiva porque la sanci\u00f3n  se registr\u00f3 en agosto de 2017, exige, en concreto, anular las  diligencias surtidas \u201c(\u2026)  incluso hasta el momento de la apertura de la investigaci\u00f3n\u201d,  y  rehacer las actuaciones (fl. 40).  <\/p>\n<p>4.  Del extenso ruego tuitivo (fls. 1-41), se colige que cuestiona  espec\u00edficamente (i) la carencia de atribuciones del colegiado  de primer grado para conocer del decurso, pues el negocio jur\u00eddico  base de la denuncia disciplinaria se ejecut\u00f3 en Medell\u00edn  y no en esta capital; y (ii) el indebido rechazo de los testimonios  de M\u00e1ximo Duque Piedrahita, Nicasio Mart\u00ednez y Armel  Guzm\u00e1n, conducentes a demostrar la rectitud de su gesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>El  Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las s\u00faplicas, y  recalc\u00f3 no haber violado garant\u00eda alguna (fls. 75-82);  similar manifestaci\u00f3n elev\u00f3 el Consejo Seccional  fustigado, quien a\u00f1adi\u00f3 que la Corte Suprema de  Justicia carec\u00eda de competencia para conocer del amparo, por  cuanto deb\u00eda aplicarse la \u201cexcepci\u00f3n  de inconstitucionalidad\u201d frente  al Decreto 1983 de 2017 (fls. 75-82).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Rechaz\u00f3  el pedimento enfilado al empleo de la \u201cexcepci\u00f3n  de inconstitucionalidad\u201d,  argumentando que exist\u00eda otra v\u00eda para cuestionar la  licitud del mencionado Decreto 1983 de 2017, la \u201cacci\u00f3n  de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d,  cuyo ejercicio posibilitaba requerir, ante la autoridad judicial  correspondiente, su suspensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Finalmente,  desestim\u00f3 la salvaguarda porque de las decisiones confutadas  no se desprend\u00eda irregularidad ninguna susceptible de permitir  la injerencia del juez constitucional (fls. 119-133).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el libelo genitor (fls. 158-162).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El presente auxilio se cifra en establecer si con la actuaci\u00f3n  desplegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1  y el Consejo Superior de la Judicatura se violentaron los derechos de  Jaime Castro Ortiz, al sancionarlo con suspensi\u00f3n de un (1)  a\u00f1o en el ejercicio de la profesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  De entrada, se advierte el fracaso del reclamo, porque el amparo  interpuesto el 6 de diciembre de 2017 (Cfr. fl. 61), no cumple el  requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se plante\u00f3  dentro de los seis meses siguientes desde cuando se expidi\u00f3 la  resoluci\u00f3n de segundo grado censurada, vale decir, la del 26  de abril de esa anualidad, con la cual  se clausur\u00f3 todo el debate en el comentado juicio.  <\/p>\n<p>Esa  tardanza, por s\u00ed misma, desvirt\u00faa la finalidad del  resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d  de los \u201cderechos  constitucionales (\u2026)  vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica\u201d  (art. 86, C.P.).  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo reci\u00e9n razonado esta Corporaci\u00f3n,  reiteradamente, ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para incoar la  salvaguarda constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a las querelladas y con repercusi\u00f3n directa en la  garant\u00eda fundamental invocada como soporte de tal amparo.  <\/p>\n<p>3.  Para la Sala, la tesis esgrimida por el opugnador, en aras de  justificar el retardo en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n,  no es de recibo, por cuanto es patente, el supuesto quebranto de sus  prerrogativas se produjo, sin atisbo de duda, con la decisi\u00f3n  de segundo grado expedida el 26 de abril de 2017, por tanto, desde  esa fecha estaba facultado para hacer uso de esta protecci\u00f3n;  empero, como se vio, no actu\u00f3 de esa manera.  <\/p>\n<p>4.  Al margen de lo descrito, se advierte asimismo la improcedencia del  auxilio pues la providencia dictada por el Consejo Superior de la  Judicatura, y en cuya virtud, se insiste, finiquit\u00f3 el  comentado litigio (fls. 44-60), no se muestra irregular hasta el  punto de poderse predicar, respecto de ella, la existencia de una v\u00eda  de hecho, porque en su cuerpo se explicitaron las razones por las  cuales era inviable atender los argumentos de la nulidad y los de la  alzada.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo primero, en lo medular adujo el sentenciador:  <\/p>\n<p>\u201cSe  tienen como argumentos del investigado para solicitar la nulidad que  el a quo [es  decir, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1], no  era el competente territorialmente para conocer sobre la queja  presentada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Alfredo Gamba, pues el  contrato de prestaci\u00f3n de servicios firmado entre el quejoso y  el investigado fue firmado en la ciudad Medell\u00edn (sic)  (\u2026).  Sobre lo anterior, considera la Sala que dichos argumentos no tienen  \u00e1nimo de prosperar en esta instancia, pues al investigado ya  en primera instancia en audiencia de 19 de febrero de 2015, se le  respondi\u00f3 esta solicitud, en \u00e9sta oportunidad procesal  estim\u00f3 la magistrada que no hab\u00eda conflicto en el  expediente, ya que exist\u00eda competencia prevalente al tratarse  de hechos parcialmente ocurridos en Bogot\u00e1\u201d.  <\/p>\n<p>Tampoco  estim\u00f3 procedentes las premisas de la apelaci\u00f3n,  sustentadas en la presunta ilegalidad del fallo de primera instancia,  derivada de la ausencia de pr\u00e1ctica del testimonio de M\u00e1ximo  Duque Piedrahita, por cuanto  <\/p>\n<p>\u201cCon  respecto a que no fue practicada la prueba solicitada por el  investigado la cual era escuchar en testimonio al se\u00f1or M\u00e1ximo  Duque, esta Sala considera que la petici\u00f3n (\u2026)  no est\u00e1 llamada a prosperar, puesto que en audiencia del 9 de  diciembre de 2015, la magistrada de instancia decret\u00f3 escuchar  en testimonio al se\u00f1or M\u00e1ximo Duque, el cual fue citado  para declarar el 19 de febrero de 2016, como consta a folio 176 del  cuaderno de primera instancia, pero la no asistencia a la audiencia  de pruebas y calificaci\u00f3n del se\u00f1or M\u00e1ximo Duque  no se le puede achacar al fallador de primera instancia, adem\u00e1s  el investigado pod\u00eda volver a solicitar la pr\u00e1ctica de  la mencionada prueba, hasta que se lo permitiera la Ley, pues cada  etapa dentro del proceso es preclusiva y si el investigado no volvi\u00f3  a solicitar la pr\u00e1ctica del testimonio por medio de sus  apoderados (\u2026)  ello  no puede ser considerado como actuaci\u00f3n irregular del juez a  quo\u201d.  <\/p>\n<p>El  labor\u00edo de la convocada, orientado a desestimar los motivos de  la censura all\u00ed propuesta, no se muestra arbitrario ni  irracional, pues correspondi\u00f3 a una ex\u00e9gesis plausible  de las normas que gobiernan el proceso disciplinario, en particular  de las ata\u00f1ederas tanto a la instituci\u00f3n de las  nulidades (arts. 98-101 Ley 1123 de 2007) como a los aspectos  probatorios (arts. 84-97, ib\u00eddem),  descart\u00e1ndose, en consecuencia, la v\u00eda de hecho  atribuida por el interesado.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>5.  Tampoco sale avante la queja relativa a la falta de pr\u00e1ctica  de las declaraciones de los testigos Nicasio Mart\u00ednez y Armel  Guzm\u00e1n, porque se trata de un punto que no fue discutido, as\u00ed  se verifica de lo dicho por el reclamante, en la alzada interpuesta  contra la sentencia de primera instancia3.  <\/p>\n<p>Siendo  la apelaci\u00f3n, medio de \u201c(\u2026)  protesta y rebeld\u00eda contra lo resuelto por los grados  inferiores\u201d4,  y la \u201c(\u2026)  v\u00eda abierta por el ordenamiento jur\u00eddico para que los  litigantes hagan sentir ante el superior su inconformidad con los  prove\u00eddos de las jurisdicciones inferiores\u201d5,  emerge  palmario que el descuido del impulsor le cierra el paso a esta  justicia, en atenci\u00f3n a su naturaleza subsidiaria.  <\/p>\n<p>Sobre  ese aspecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [l]a  incuria (\u2026)  no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y  como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acci\u00f3n  debido a su car\u00e1cter excepcional y subsidiario, no resulta  apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las  eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera  excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n y peligro para los  atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones normales tales  pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de los instrumentos  ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se  acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa extraordinaria  condici\u00f3n (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>6.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>7.  De acuerdo a lo discurrido, se convalidar\u00e1 el fallo examinado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n  que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a  pesar de acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero  innecesario que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo  gen\u00e9rico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo  93 de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y  mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se desconozcan esos  derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s  eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el  contrario, me preocupa que la introducci\u00f3n de un discurso  gen\u00e9rico en todas las sentencias sin aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n de una  herramienta importante en la protecci\u00f3n de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  es mi inter\u00e9s polemizar sino por el contrario, simplificar la  forma de enfrentar en cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con  el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teor\u00edas,  las hacemos m\u00e1s complejas y menos comprensibles para los  ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica  que conllevan.  Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar  respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la  protecci\u00f3n solicitada, como cuando se requiere invocar los  tratados para proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos  en nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es  cierto que existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos  humanos en las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de  su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es  cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo  que trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por  eso mi aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga  control de convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino  necesario, sino a que cuando se incluya su teor\u00eda en las  providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se  haga, y de esa forma no se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica  de inclusi\u00f3n de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con  todo respeto y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una actitud  de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse y  manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con   mi  acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron    la  providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las   cuales   debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las  controversias   en  que  no  se  presente  tal  desarmon\u00eda   en  la normatividad protectora, ni  falta  de  garant\u00eda constitucional   y   legal   de   los   derechos    involucrados,    como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela    de  la  referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho    an\u00e1lisis    de  consonancia   que   plantea    el  ponente  entre   las  acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional12,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los  se\u00f1ores   Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ. STC. 14 Sep. 2007,  \tExp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad.  \t2011-02245-00.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3\u0002  \tVer  \tac\u00e1pite \u201cla  \tapelaci\u00f3n\u201d en  \tla sentencia de segundo grado, emitida por el Consejo Superior de la  \tJudicatura (fls. 51-52).  <\/p>\n<p>5\u0002  \tCSJ. SC. \u00cddem.<br \/>\n6\u0002  \tCSJ. STC. 11 abr. 2011,  \trad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de  \tnoviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01,  \trespectivamente.<br \/>\n7\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11\u0002  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n12\u0002  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2584-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2017-01117-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 17 de enero de 2018, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}