{"id":101751,"date":"2026-07-01T18:50:17","date_gmt":"2026-07-01T18:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101751"},"modified":"2026-07-01T18:50:17","modified_gmt":"2026-07-01T18:50:17","slug":"stc2716-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2716-2018\/","title":{"rendered":"STC2716-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2716-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00204-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del  Carmen D\u2019Barros Hern\u00e1ndez, Joseph Gunter Gregorio y Kurt  Jes\u00fas Steffen Barros contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n constitucional  de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, \u00abdoble  instancia\u00bb,  vida digna e \u00abintegridad  familiar\u00bb,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicitaron \u00abla  revisi\u00f3n de la sentencia proferida (\u2026) el 11 de  septiembre de 2017\u00bb  y, por tanto, se \u00abreconozcan  los derechos que tienen (\u2026.) como poseedores (\u2026) del  inmueble\u00bb  en disputa.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Mar\u00eda  del Carmen D\u2019Barros Hern\u00e1ndez, Helga Mar\u00eda  Teresa, Joseph Gunter Gregorio y Kurt Jes\u00fas Steffen Barros  promovieron demanda de pertenencia en contra de Guillermo Renter\u00eda  Doria, con la finalidad de que se declarara que obtuvieron, por  prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio  identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 040-222903, frente a  la cual el demandado solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n, a  trav\u00e9s de libelo de reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, el Juzgado D\u00e9cimo  Civil del Circuito de Barranquilla desestim\u00f3 tanto las  pretensiones de la demanda principal, como las planteadas en  reconvenci\u00f3n, decisi\u00f3n que apelaron ambas partes.  <\/p>\n<p>2.3. Admitida la  alzada, el Tribunal enjuiciado convoc\u00f3 a los litigantes a  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, a  la que no asisti\u00f3 el apoderado de los demandantes iniciales,  por lo que declar\u00f3 desierta su impugnaci\u00f3n con  providencia dictada en diligencia del 11 de septiembre de 2017, en la  que, adem\u00e1s, resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por el  primigenio demandado, revocando las determinaciones relacionadas con  la acci\u00f3n reivindicatoria y, en su lugar, accedi\u00f3 a  \u00e9sta s\u00faplica, por lo que orden\u00f3 a los demandados  restituir al actor la posesi\u00f3n del predio en litigio.  <\/p>\n<p>2.4.  Posteriormente, el convocado inicial solicit\u00f3 la correcci\u00f3n  de la referida sentencia, a lo que accedi\u00f3 el Tribunal con  auto del 10 de octubre de 2017, prove\u00eddo que cuestionaron, v\u00eda  reposici\u00f3n, los poseedores, medio de impugnaci\u00f3n  declarado impr\u00f3spero con determinaci\u00f3n del 8 de  noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.5. Cumplido lo  anterior, los actores primigenios pidieron la nulidad de lo actuado,  por cuanto, de un lado, al proferirse el fallo de segunda instancia,  hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso; y, por otra parte, porque  el ad  quem  desconoci\u00f3 la sustentaci\u00f3n que de la apelaci\u00f3n  efectuaron ante el juez de primer grado, al interponerla.  <\/p>\n<p>2.6. Con auto del  24 de noviembre de 2017, el fallador accionado rechaz\u00f3 de  plano la petici\u00f3n invalidatoria, determinaci\u00f3n que  recurrieron en s\u00faplica los incidentantes, siendo confirmada, a  trav\u00e9s de prove\u00eddo del 24 de enero de estas calendas.  <\/p>\n<p>2.7. Por v\u00eda  de tutela, criticaron los accionantes iniciales que el Tribunal  cuestionado declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n, a pesar de  haberla sustentado al momento de interponerla ante el a  quo;  y que debi\u00f3 accederse a la nulidad, toda vez que al proferirse  el fallo de segunda instancia el Tribunal hab\u00eda perdido  competencia, al estar vencido el t\u00e9rmino contemplado en el  art\u00edculo 121 del estatuto procesal vigente.  <\/p>\n<p>2.8. Agregaron que  la reivindicaci\u00f3n no debi\u00f3 prosperar, comoquiera que el  t\u00edtulo que esgrimi\u00f3 su promotor es posterior a la  posesi\u00f3n que vienen ostentando sobre el predio en litigo, el  cual, adem\u00e1s, \u00abno  se encuentra identificado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla expres\u00f3 que las decisiones criticadas fueron  proferidas \u00abcumpliendo  todos los par\u00e1metros al derecho de defensa y contradicci\u00f3n  de las partes (\u2026), en armon\u00eda con la ley aplicable al  sub examine, teniendo en cuenta las (\u2026) pruebas debidamente  [recaudadas] en las instancias y oportunidades de ley\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que los  gestores atacan: (i)  la decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s de  la cual el Tribunal accionado declar\u00f3 desierta la alzada que  formularon en contra del fallo de 25 de noviembre de 2016, dictado  por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla; (ii)  el auto de 24 de noviembre de 2017, confirmado con providencia del 24  de enero de 2018, que rechaz\u00f3 de plano la nulidad que elevaron  los quejosos; y (iii)  la sentencia del 11 de septiembre de la anualidad pasada, mediante la  cual se revoc\u00f3 parcialmente la dictada el prenotado 25 de  noviembre de 2016, para en su lugar, acceder a la demanda de  reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Respecto a la primera de las rese\u00f1adas inconformidades, estima  la Corte que esta  acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de  prosperidad, habida cuenta que los  promotores del amparo desaprovecharon los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que tuvieron a su alcance, para la salvaguarda de  sus garant\u00edas constitucionales, toda vez que no formularon  recurso de reposici\u00f3n frente al prove\u00eddo que declar\u00f3  desierta la apelaci\u00f3n, oportunidad que malgastaron al no  acudir a la diligencia en la que se dict\u00f3 tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, comoquiera que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  los promotores desperdiciaron \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>3.1.\tSin  perjuicio de lo anterior y para ahondar en razones, cabe agregar que  esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse en  relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de  sentencias, en el marco del C\u00f3digo General del Proceso, sobre  lo cual precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 tampoco  resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las  cuestiones aducidas en el escrito con el cual formul\u00f3 la  apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo eran suficientes para  darle curso.  <\/p>\n<p>Lo  esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes  oportunidades, quien apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir  de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n,  sino acudir ante el superior para sustentar all\u00ed ese remedio,  apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>De  lo hasta ahora recapitulado, se infiere que trat\u00e1ndose de  autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n,  en primera instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o admisi\u00f3n y decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera  instancia; interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos  concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda, admisi\u00f3n o  inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, ning\u00fan desafuero se encuentra en la decisi\u00f3n del  Tribunal relativa a declarar la deserci\u00f3n de la alzada  propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aqu\u00e9l  debi\u00f3 consultar el expediente de manera directa para enterarse  de las determinaciones all\u00ed adoptadas, tales como la fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n de su recurso y, de otro,  por cuanto le correspond\u00eda acudir a esa diligencia y  fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>\u2026 Sobre  ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente se\u00f1alar  que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su T\u00edtulo  Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma en la cual deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1,  como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a  presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos.  (CSJ  STC8909-2017)  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal al  declarar desierta la alzada, ante la inasistencia del apoderado de  los primigenios demandantes a la audiencia fijada para su  sustentaci\u00f3n, resulta acorde con los mandaros imperativos  consagrados en el art\u00edculo 322 (inciso 4\u00ba, numeral 3\u00ba)  del C\u00f3digo General del Proceso, lo que descarta la vulneraci\u00f3n  de los derechos, cuya protecci\u00f3n reclam\u00f3 la actora.  <\/p>\n<p>4. En  lo que ata\u00f1e a la segunda de las quejas planteadas, no  encuentra esta Colegiatura que al rechazar la petici\u00f3n de  invalidez que formularon los accionantes el Tribunal accionado  hubiese incurrido en una arbitrariedad, que imponga la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el auto de 24 de noviembre de 2017, el juzgador ad  quem atacado  destac\u00f3 que resultaba inviable la referida solicitud, habida  cuenta que \u00abla  parte demandante (\u2026) actu\u00f3 (\u2026) en el proceso sin  proponer la nulidad, interponiendo (\u2026) reposici\u00f3n del  auto de (\u2026) 10 de octubre de 2017\u00bb,  por lo que \u00abla  nulidad alegada se encuentra saneada\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  al resolver la s\u00faplica que contra esta determinaci\u00f3n  interpusieron los actores, esa Corporaci\u00f3n adicion\u00f3,  en la providencia 24 de enero de 2018, que \u00ab[s]i  se advierte el tenor del par\u00e1grafo (\u2026) del art\u00edculo  133 de ese mismo estatuto procesal all\u00ed el legislador le dio  esa calidad [de insaneable] solo a tres de las causales legales de  nulidad y entre las all\u00ed mencionadas no est\u00e1 la que  aqu\u00ed se debate\u00bb,  esto es, aquella consagrada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso y, adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u00abla  Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en su  sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2017 [STC21350-2017]  proh\u00edja el criterio de que una vez proferida la  correspondiente sentencia que resuelve lo pertinente, se debe  mantener la eficacia de lo actuado\u00bb.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los quejosos es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado  interpret\u00f3 las normas que regulan las nulidades procesales,  concluyendo, en primer lugar, que la irregularidad denunciada por  ellos estaba saneada, por cuanto actuaron en el proceso sin  esgrimirla y, en segundo t\u00e9rmino, destac\u00f3 que pese a  que la sentencia de segunda instancia se dict\u00f3 por fuera del  t\u00e9rmino contemplado en el tantas veces mencionado art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso, no resultaba viable  anularla, por cuanto, en \u00faltimas, se cumpli\u00f3 con la  finalidad perseguida por esta norma, conforme lo sostuvo esta  Corporaci\u00f3n en el precedente previamente rese\u00f1ado.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>5. A  igual conclusi\u00f3n se llega respecto de la \u00faltima de las  inconformidades de los promotores del resguardo, habida cuenta que  esta Corporaci\u00f3n tampoco advierte arbitrariedad en el fallo  que dict\u00f3 el Tribunal el 11 de septiembre de 2017, que revoc\u00f3  parcialmente la providencia de 25 de noviembre de 2016, comoquiera  que el estrado convocado expres\u00f3 los motivos por los cuales  deb\u00eda prosperar la acci\u00f3n reivindicatoria que impuls\u00f3  el inicial demandado, a trav\u00e9s de libelo de reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la rese\u00f1ada providencia destac\u00f3 la oficina  judicial accionada que:  <\/p>\n<p>El  fundamento para la enervaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n  reivindicatoria es la existencia de una ocupaci\u00f3n por parte  del solicitante en pertenencia con antelaci\u00f3n al t\u00edtulo  del demandante en reivindicaci\u00f3n. Sin embargo, este  razonamiento da al traste a lo que se dijo en respuesta a los reparos  a solicitud hecha por la parte demandante, pues no est\u00e1n  demostrados los hechos constitutivos de actos de se\u00f1or y due\u00f1o  y s\u00f3lo se evidencia su existencia a partir de 1995.  <\/p>\n<p>Y  siendo que el t\u00edtulo de dominio del propietario es anterior a  ellos [actos de posesi\u00f3n], esto es, de 1991, f\u00e1cil  resulta comprender que evidentemente existe contradicci\u00f3n en  la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia, significa  entonces que demostrada la existencia de la propiedad del demandante  en reivindicaci\u00f3n, anterior a la posesi\u00f3n de los  demandados, debe seguirse al estudio del resto de los presupuestos de  la acci\u00f3n de dominio, los cuales se anticipa est\u00e1n  colmados, tales son la calidad de poseedores de los demandados y la  plena identidad del inmueble, respecto de la cual no existe duda.  <\/p>\n<p>As\u00ed  es claro que el derecho preferente que ostenta [el demandante en  reconvenci\u00f3n] frente a los [demandados], argumento suficiente  para revocar la sentencia venida en alzada en ese aspecto y, en  consecuencia, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n reivindicatoria  deprecada\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, de los elementos de prueba rese\u00f1ados en  oportunidad, no se advierte ning\u00fan acto por el cual pueda  reputarse mala fe de los demandados (\u2026), sino que ingresaron a  habitar el inmueble en 1995, en calidad de poseedores, luego del  fallecimiento del se\u00f1or Mario Hans Steffen, sin que, como se  dijo, se completara el tiempo para la adquisici\u00f3n de la  posesi\u00f3n, adem\u00e1s de no demostrarse lo actos de se\u00f1or\u00edo\u2026  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, se reitera, no encuentra esta Colegiatura que tales  conjeturas resulten caprichosas, comoquiera que parten de los  supuestos f\u00e1cticos que tuvo por acreditados el a  quo  para negar la pertenencia en la sentencia del 25 de noviembre de  2016, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza al frustrarse la  alzada que formularon los iniciales demandantes, conforme a los  cuales la posesi\u00f3n de los hoy accionantes era posterior al  t\u00edtulo de dominio que exhibi\u00f3 el reivindicante, por lo  que era insuficiente para enervar su reclamo.  <\/p>\n<p>6.  Finalmente, sobre la falta de identificaci\u00f3n de inmueble en  disputa, baste con decir que ese aspecto no fue planteado por los  gestores del resguardo ante los jueces ordinarios, por lo que, como  se indic\u00f3 en antelaci\u00f3n, no puede pretender subsanar su  incuria a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de este mecanismo  constitucional, cuando al interior del proceso fustigado tuvo las  herramientas necesarias para debatir la anotada cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. Lo  anterior es suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  todo respeto por los Magistrados que conforman la sala de decisi\u00f3n,  aunque comparto la decisi\u00f3n tomada por la sala en cuanto NIEGA  EL AMPARO invocado en raz\u00f3n de no haber recurrido el auto que  declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en  el proceso civil por la aqu\u00ed tutelante, (numeral 3. de las  consideraciones de la sala), considero innecesaria y contraria a la  generalidad de la causal de improcedencia presentada, la sustentaci\u00f3n  que a continuaci\u00f3n se hace en el 3.1. trayendo como  obligatoria la asistencia a la audiencia para sustentar el recurso,  cuando esa posici\u00f3n no es de toda la sala, y en ese sentido  ACLARO MI VOTO, para se\u00f1alar que no considero que esa  inasistencia deba necesariamente llevar a la declaratoria de  deserci\u00f3n, puesto que pueden darse casos en que en la primera  instancia no solo se hayan se\u00f1alado unos reparos concretos  sino que tambi\u00e9n se haya sustentado el recurso en forma plena  y por eso la mera inasistencia no puede dar lugar a que se declare  desierto, principalmente porque la obligaci\u00f3n no es asistir a  la audiencia sino sustentar el recurso.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, y sin entrar a estudiar el fondo el contenido de la  providencia, porque como ya se dijo, comparto la decisi\u00f3n,  reitero que no debi\u00f3 hacerse referencia a la inasistencia a la  audiencia donde deb\u00eda sustentar las inconformidades con lo  decidido por el juzgado de primera instancia como causa suficiente  para declarar desierto el recurso.  <\/p>\n<p>Como  en otras oportunidades he sostenido, es cierto que los meros reparos  no pueden servir de sustentaci\u00f3n del recurso si en verdad se  cumple con lo ordenado por la norma, es decir, que ellos sean una  expresi\u00f3n general sobre  los puntos sobre los cuales existen  inconformidades sin entrar en detalles respecto de los errores que se  le endilguen a la providencia, pero ocurre que en ocasiones tambi\u00e9n  se entra en las particularidades y se hace la discusi\u00f3n  completa de la providencia presentando despu\u00e9s de los reparos  una alegaci\u00f3n completa de sustentaci\u00f3n del recurso, y  ocurrido esto, puede que no se acuda a la audiencia, lo que nos pone  en el dilema de definir si en tales casos la mera ausencia se castiga  con la deserci\u00f3n o si aceptamos que si hubo sustentaci\u00f3n  del recurso.  <\/p>\n<p>Es  cierto que estamos frente a un r\u00e9gimen de oralidad y que \u00e9sta  forma de trabajo se ha convertido en un principio para los promotores  de ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan  de prohibir el uso de la escrituralidad, pero no puede dejarse de  observar que al lado del principio de la oralidad existen otros  principios que si se quiere son de mayor valor democratizador que  aquel, como el de acceso a la justicia, de las dos instancias, el de  defensa, el principio pro recurso, etc\u00e9tera.  <\/p>\n<p>En  esa lucha de principios con normas y de principios entre s\u00ed,  como se ha vuelto el ejercicio y aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n  del derechos en nuestro medio, considero que  la oralidad en s\u00ed  misma es un principio de orden menor y que por eso debe privilegiarse  la sustentaci\u00f3n ya hecha aunque no sea en la audiencia de  segunda instancia, sea oral en la primera o escrita, seg\u00fan el  caso, para permitir el estudio del recurso cuando ya la sustentaci\u00f3n  exista en el proceso as\u00ed no se asista a la audiencia, pues es  m\u00e1s importante el fondo del asunto que la forma y la oralidad  no puede ser una panacea en s\u00ed misma.<br \/>\nPor  eso considero que en este caso no hac\u00eda falta hacer referencia  a la obligatoriedad de asistir a la audiencia como un requisito de  admisi\u00f3n del recurso, pues solo lo es la sustentaci\u00f3n  del mismo, y si el ponente y un sector de la sala lo consideran de  otra forma, en este caso no era necesario afirmarlo con car\u00e1cter  general para motivar la providencia y por eso hago la aclaraci\u00f3n  en el sentido de que esa posici\u00f3n es de un sector  de la sala  y no de todos.  <\/p>\n<p>Por  eso mi posici\u00f3n es que no se establece en la ley la sanci\u00f3n  para la inasistencia a la audiencia, y si bien la no sustentaci\u00f3n  da lugar a la deserci\u00f3n, si ya est\u00e1 sustentado el  recurso debe interpretarse en favor del apelante y d\u00e1rsele  tr\u00e1mite al mismo aunque no se asista a la audiencia pero ya se  hizo la sustentaci\u00f3n del recurso.  <\/p>\n<p>En  ese sentido,  aunque mi voto aprueba la ponencia, aclaro en cuanto a  la motivaci\u00f3n de aquella en la forma ya presentada,  advirtiendo que es mi concepto personal y obedece a una  interpretaci\u00f3n de la ley, pero con todo respeto y acatamiento  por la decisi\u00f3n mayoritaria de la sala.  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO PARCIAL  <\/p>\n<p>1. En  la providencia aprobada por la mayor\u00eda, la Sala resolvi\u00f3  denegar la protecci\u00f3n constitucional esencialmente por dos  razones. La primera de ellas, referida a la subsidiariedad de la  acci\u00f3n, y la segunda fundada en la ausencia de un proceder  arbitrario del sentenciador ad-quem  al revocar el fallo proferido por el juez del conocimiento y conceder  las pretensiones reivindicatorias.  <\/p>\n<p>Comparto  el segundo de dichos razonamientos, en cuanto la sentencia de segunda  instancia, con independencia de que se comparta el criterio all\u00ed  expuesto, no se advierte caprichosa o subjetiva y lo que pretenden  los accionantes es anteponer la valoraci\u00f3n que proponen de las  pruebas sobre la realizada por el Tribunal para imponer un desenlace  distinto de la controversia.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no concuerdo con la argumentaci\u00f3n expuesta en torno  de la existencia de otros medios de defensa judicial, ni menos que  \u00e9stos se desaprovecharon al no asistir a la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo, raz\u00f3n por la que respecto de  dicho aspecto salvo mi voto.  <\/p>\n<p>2. En  efecto, la Sala reproch\u00f3 que los tutelantes, que no  interpusieran el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que  declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n, oportunidad que \u00abmal  gastaron  al no acudir a la diligencia en la que se dict\u00f3 tal  determinaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, no se repar\u00f3 en que a pesar de no tratarse de una  providencia que conforme al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo  General del Proceso debiera ser dictada por la Sala, en este asunto  aquella la profiri\u00f3, lo que se corrobora con la grabaci\u00f3n  remitida por el Magistrado sustanciador, quien al dar apertura al  acto manifest\u00f3 que la Sala Octava Civil-Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla \u00abse  constituye en audiencia p\u00fablica\u00bb  (00:18 en el registro) y posteriormente se\u00f1al\u00f3 que ante  la inasistencia de la parte demandante y su apoderado, se aplicar\u00eda  el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso  \u00abdeclarando desierto el recurso\u00bb (1:19 en el registro).  <\/p>\n<p>De  igual forma en el acta de la referida diligencia, se dej\u00f3  consignado que: \u00abse  procede por esta Sala, a decidir el recurso de apelaci\u00f3n\u2026  por lo que administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y  por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Declarar desierto el  recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el demandante inicial  contra la sentencia adiada 25 de noviembre de 2016, dictada por el  Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la comentada determinaci\u00f3n, acorde con la previsi\u00f3n  contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso no era susceptible de recursos, pues all\u00ed  se indica que \u00abLos  autos que dicten las Salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n;  podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n,  dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria\u00bb,  de ah\u00ed que en el presente asunto, contrario a lo que consider\u00f3  la mayor\u00eda, no se encuentra incumplido el requisito de  residualidad de la acci\u00f3n de tutela, pero aunque as\u00ed se  admitiera solo en gracia de discusi\u00f3n, lo cierto es que en  otras oportunidades (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ  STC8850-2016, 30 Jun. 2016, Rad. 2016-00186-01; CSJ STC8909-2017,  Rad. 2017-01328-00, entre otras) la Sala ha considerado que debe  superarse  la mencionada exigencia formal ante  la trascendencia constitucional del debate planteado, procediendo a  analizar si ha existido o no la violaci\u00f3n de derechos  fundamentales que se alega.  <\/p>\n<p>Lo  anterior \u00aben  aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal\u00bb  y atendiendo que la acci\u00f3n de tutela, \u00abno  puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos\u00bb,  de ah\u00ed que \u00abla  mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede  erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce  efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto  con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a  obtener su protecci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).  <\/p>\n<p>3.  Por otra parte y en lo que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n  del recurso de alzada contra autos y sentencias, es necesario atender  el tenor literal del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del  C\u00f3digo General del Proceso (inciso cuarto), conforme al cual:  \u00abSi  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el  recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  precitado texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n \u00fanicamente se presenta en las tres hip\u00f3tesis  se\u00f1aladas, la \u00faltima de las cuales se circunscribe a  que no se haya sustentado la impugnaci\u00f3n, evento que difiere  de la inasistencia a la audiencia que menciona el art\u00edculo 327  del C\u00f3digo General del Proceso, omisi\u00f3n a la que,  ninguna de las normas precitadas le asign\u00f3 esa consecuencia.  <\/p>\n<p>En  este caso la parte demandante sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  previo a la audiencia a la que alude el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo General del Proceso, lo que se corrobora con lo  expuesto en la audiencia de primera instancia, incluso, con los  requerimientos que hizo el fallador a-quo,  que varias oportunidades le indic\u00f3 al apoderado del actor que  las alegaciones que estaba haciendo las deb\u00eda hacer ante el  Tribunal, pero no pod\u00eda sustentar la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de  sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a exigirle a la parte recurrente una doble sustentaci\u00f3n,  es decir, que adicional a la presentada en forma oral al interponer  la apelaci\u00f3n, realizara otra de car\u00e1cter oral ante el  a-quem.  <\/p>\n<p>An\u00e1loga  situaci\u00f3n se presenta con la exposici\u00f3n de la  inconformidad consignada por escrito que se realice dentro de los  tres d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de la audiencia  en que es pronunciado el fallo, porque los art\u00edculos 322 y 327  no proh\u00edben realizar la sustentaci\u00f3n en esa  oportunidad, como tampoco si se hace en los tres d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por  fuera de audiencia.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, la inasistencia de la parte demandante no pod\u00eda  constituir un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda  instancia, pues habi\u00e9ndose sustentado la apelaci\u00f3n  antes de la audiencia convocada por el ad  quem,  aquel no pod\u00eda tenerla por inexistente o no presentada y menos  declarar desierta la impugnaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, si  en cuenta se tiene que el Tribunal tuvo la posibilidad cierta de  escuchar al recurrente, a trav\u00e9s de la reproducci\u00f3n del  disco compacto que recoge la grabaci\u00f3n con audio del acto  procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el  sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.  <\/p>\n<p>Obrar  de modo contrario, a mi juicio, corresponde, no solo, a faltar al  deber de todo funcionario judicial de resolver el asunto puesto a su  consideraci\u00f3n y de acuerdo a su competencia, sino a imponer  una sanci\u00f3n que la ley estableci\u00f3 para supuestos de  hecho dis\u00edmiles al previsto en el art\u00edculo 322 del  C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia  contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a ausencia  de sustentaci\u00f3n del recurso.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye un  obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda instancia, pues  habi\u00e9ndose sustentado la apelaci\u00f3n antes de la  audiencia convocada por el ad-quem,  aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos  declarar desierta la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  obrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo falt\u00f3 a  su deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y de  acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que la  ley estableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  previsto en el art\u00edculo 322 del C.G.P., toda vez que la  inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto  327, no equivale necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n del  recurso.  <\/p>\n<p>Sobre  ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas sancionatorias  son de interpretaci\u00f3n restrictiva2  y no es posible extender su \u00e1mbito de acci\u00f3n a  hip\u00f3tesis diferentes de las situaciones y circunstancias que  el legislador consider\u00f3 ameritaban esa consecuencia  desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de  legalidad de las sanciones consagrado en el art\u00edculo 29 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que hace parte del  n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso  aplicable a \u00abtodas  las actuaciones judiciales y administrativas\u00bb,  conforme al cual no puede existir pena o sanci\u00f3n sin ley que  la establezca y precise la infracci\u00f3n o comportamiento  merecedor de la misma.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n al \u00faltimo postulado, la Corte Constitucional,  en sentencia C-475 de 2004 se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>[\u2026]  En efecto, dicho principio [el  de legalidad de las sanciones],  que forma parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n  de debido proceso, exige la determinaci\u00f3n precisa de las  penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las  autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operancia no  se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en  el campo de la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n,  toda vez que la misma Carta enuncia que \u201cEl debido proceso se  aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas.\u201d (C.P art. 29). (\u2026) el  comportamiento sancionable debe estar precisado inequ\u00edvocamente,  como tambi\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, a fin de  garantizar el derecho al debido proceso a que alude el art\u00edculo  29 superior\u201d.  (Resalta la Sala)  <\/p>\n<p>Luego,  al declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que  castiga al recurrente incurso en el comportamiento expresamente  previsto en la codificaci\u00f3n procesal, que es \u00fanica y  exclusivamente la falta de sustentaci\u00f3n, el juzgador tanto de  primera como de segunda instancia debe obrar con estricta sujeci\u00f3n  a la ley y con la mayor cautela, moderaci\u00f3n y sensatez, pues  la aplicaci\u00f3n injustificada de semejante castigo entra\u00f1a  una restricci\u00f3n excesiva de los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en  el que se encuentra contenida la garant\u00eda de la tutela  jurisdiccional efectiva.  <\/p>\n<p>Aunque  las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia, no  puede ignorarse que la implementaci\u00f3n de ese modelo tiene como  finalidad que los usuarios cuenten con una administraci\u00f3n de  justicia c\u00e9lere y efectiva, en cuyas actuaciones por mandato  del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  debe prevalecer el derecho sustancial, lo que tambi\u00e9n impone  el art\u00edculo 11 del C.G.P. que, como uno de sus principios  fundamentales, establece que \u00abal  interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el  objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u00bb.  <\/p>\n<p>De  modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que adem\u00e1s  no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas  actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto para  restringir los derechos de los intervinientes en el proceso, porque  el respeto de las formas propias de cada juicio no implica en manera  alguna que los ritos procesales sean un fin en s\u00ed mismos; por  el contrario, la primac\u00eda de lo sustancial impone que los  procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los  derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la  jurisdicci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nAl  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4 de abril de  2017, expuso que:  <\/p>\n<p>[L]a  aplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter procedimental no  puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de  los derechos fundamentales. Ha encontrado que:  <\/p>\n<p>\u201cSi  bien la actuaci\u00f3n judicial se presume legitima, se torna de  hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del  ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad  constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir  la administraci\u00f3n de justicia  <\/p>\n<p>Y con  mayor contundencia indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cel  juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial,  especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n  de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la Carta  Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la administraci\u00f3n  de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.  <\/p>\n<p>(\u2026)  si  el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva  realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente  por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las  formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude  a la administraci\u00f3n de justicia y  desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad  es ser medio para la  efectiva realizaci\u00f3n del derecho  material (art. 228).\u201d  <\/p>\n<p>(\u2026)  As\u00ed  lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos  de casaci\u00f3n, en los cuales el rigor procesal exige el  cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales.   (Subrayado  fuera del texto).  <\/p>\n<p>En  este sentido, es contradictoria la decisi\u00f3n adoptada, pues  all\u00ed se deja sentado que una de las finalidades del sistema  oral implementado, es permitir a los justiciables, partes o terceros  \u00abser  o\u00eddos\u00bb  y garantizar prerrogativas como el acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, la contradicci\u00f3n, la defensa, entre otros, pero,  al mismo tiempo, se le indica a la parte recurrente que no se  resolver\u00e1  su apelaci\u00f3n por no haber cumplido con el  rito procesal de asistir a la audiencia de sustentaci\u00f3n a  hacer lo que ya hab\u00eda hecho, es decir, fundamentar su  impugnaci\u00f3n contra el fallo del a-quo.  <\/p>\n<p>La  anterior normatividad procesal con la reforma introducida por la Ley  794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera an\u00e1loga al C\u00f3digo  General del Proceso, establec\u00eda que la sustentaci\u00f3n de  la alzada deb\u00eda realizarse \u00abante  el juez o tribunal que deban resolverlo\u00bb, es  decir, el superior funcional; empero, al interpretar dicha norma esta  Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional coincidieron en que  deb\u00eda entenderse que el apelante ten\u00eda la posibilidad  de sustentar la impugnaci\u00f3n ante el juez de conocimiento o  ante el superior que deb\u00eda resolverla.  <\/p>\n<p>En  providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>No  conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que  en definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1  aquel que conectado aparezca con los principios que informan el  recurso de apelaci\u00f3n. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun  sigue operando el art\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo, y, por  lo tanto, la &quot;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo  desfavorable al apelante&quot;. Vale decir, que cuando de desatar la  alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que  perjudicado tiene al apelante, porque se supone, &quot;o se entiende&quot;  para emplear la propia expresi\u00f3n de la ley, que sobre eso  versa la apelaci\u00f3n. As\u00ed ha sido siempre. Por donde se  viene el pensamiento que al exigirse la sustentaci\u00f3n con  car\u00e1cter obligatorio, so pena de deserci\u00f3n del recurso,  lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella  labor del juzgador, quien as\u00ed conocer\u00e1 m\u00e1s de  cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el  apelante llegue al ad-quem con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil  descubrirlo, all\u00ed lo determinante es que no se eche a perder  esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo  expreso de lo que t\u00e1citamente est\u00e1 obligado a  averiguar.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que  fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.   La norma habl\u00f3,  s\u00ed,  de que se sustentar\u00e1  \u201cante el juez o tribunal\u201d que deba resolver la apelaci\u00f3n,   pero no puede echarse al olvido que enseguida a\u00f1adi\u00f3  que \u201ca m\u00e1s tardar\u201d dentro de la oportunidad  establecida en los art\u00edculos 359 y 360&#8230; Por  lo dem\u00e1s, nada justificar\u00eda semejante sacrificio al  derecho de defensa, si es que de la sustentaci\u00f3n que se haga,  como aqu\u00ed aconteci\u00f3, al momento mismo de interponerlo,  se enterar\u00e1 necesariamente el superior.   Ninguna diferencia sustancial,  pues,  hay entre alegar all\u00e1  y hacerlo ac\u00e1.  El enteramiento del superior, que es lo  prevalente, ser\u00e1 en todo caso igual.  Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe  surtirse en sede diferente a la del juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n  apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n  de armoniosa con el principio aludido, resulta por dem\u00e1s  provechosa al principio de econom\u00eda  (Rad.  2010-01969-01, citada en CSJ SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se  destaca).  <\/p>\n<p>A su  vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretaci\u00f3n  de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-449 de 2004, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abPara  esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente recordar que el Tribunal  Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de  interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en  ellas produzcan efectos jur\u00eddicos. Dicha finalidad se alcanza  mediante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento  jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la cual se pretende otorgar un  contenido arm\u00f3nico a todas las disposiciones que componen un  sistema jur\u00eddico integral. Este es el prop\u00f3sito  previsto en el inciso 10 del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo  Civil, el cual al se\u00f1alar las reglas de interpretaci\u00f3n  de las leyes, establece que \u201c[e]l contexto de la ley servir\u00e1  para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que  haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda.\u201d  <\/p>\n<p>En  efecto, si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se  hace una interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios que  orientan el recurso de apelaci\u00f3n, se debe concluir que al  establecerse la sustentaci\u00f3n obligatoria del recurso, so pena  de la deserci\u00f3n del mismo, se busca facilitar la tarea del  juzgador, al saber m\u00e1s de cerca el inconformismo del apelante\u2026  Por ello, cuando la norma en cuesti\u00f3n consagra que &quot;[E]l  apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo&#8230; &quot;, es porque precisamente permite acudir  ante cualquiera de ellos. Dicha interpretaci\u00f3n se deriva del  alcance de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de  favorabilidad.  <\/p>\n<p>Bajo  esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es  deber del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s garantice  el ejercicio efectivo de los derechos;  en aras de preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del  legislador. Ahora  bien, en trat\u00e1ndose de normas procesales y de orden p\u00fablico  dicha interpretaci\u00f3n debe privilegiar el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y los presupuestos que orientan el  debido proceso.  Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretaci\u00f3n  dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y  derechos constitucionales, tal decisi\u00f3n se introduce en el  terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar  (el subrayado no es del texto).  <\/p>\n<p>No  obstante que los anteriores pronunciamientos no alud\u00edan al  art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, brindan  suficiente orientaci\u00f3n sobre la forma en que debe  interpretarse ese precepto a fin de no vulnerar garant\u00edas  fundamentales de las partes, dado que la finalidad de la sustentaci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n ante el superior no es otra que  facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador de conocer  m\u00e1s de cerca los argumentos del apelante.  <\/p>\n<p>De  manera que cuando tal cometido se encuentra cumplido, porque de la  sustentaci\u00f3n realizada previo a la audiencia del art\u00edculo  327 del C.G.P., necesariamente se van a enterar el juzgador de  segunda instancia y los dem\u00e1s sujetos procesales, es decir,  los no impugnantes, desconocer dicho acto de la parte comporta un  excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el  derecho de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe entre  la fundamentaci\u00f3n presentada cuando el expediente o sus copias  a\u00fan no han sido remitidas al superior y la expuesta ante \u00e9ste,  o entre la que se efect\u00faa oralmente y aquella consignada en  escrito en cualquiera de las instancias.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea con esa interpretaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n al resolver la impugnaci\u00f3n  de una tutela con circunstancias de hecho similares al caso, sostuvo  que:  <\/p>\n<p>La  citada norma [Art. 322] tambi\u00e9n establece que \u201cPara la  sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada\u201d; de  donde no se puede inferirse que la misma deba necesariamente hacerse  en forma oral, como al parecer lo entienden los demandantes y, por lo  mismo, habi\u00e9ndose considerado por el juez de la apelaci\u00f3n  que se sustent\u00f3 en debida forma el recurso, no exist\u00eda  ning\u00fan obst\u00e1culo para que dicho estrado procediera a  desatar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n.  (CSJ, STL-11513-2017, 2 de agosto de 2017, Rad. 74421)  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos que preceden,  salvo parcialmente mi voto.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<br \/>\n2\u0002  \tPrecept\u00faa  \tel art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil que \u00ablo  \tfavorable  u odioso de una disposici\u00f3n no se tomar\u00e1 en  \tcuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n. La  \textensi\u00f3n que deba darse a toda ley se determinar\u00e1 por  \tsu genuino sentido, y seg\u00fan las reglas de interpretaci\u00f3n  \tprecedente\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2716-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00204-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen D\u2019Barros Hern\u00e1ndez, Joseph Gunter Gregorio y Kurt Jes\u00fas Steffen Barros contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}