{"id":101752,"date":"2026-07-01T18:50:24","date_gmt":"2026-07-01T18:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101752"},"modified":"2026-07-01T18:50:24","modified_gmt":"2026-07-01T18:50:24","slug":"stc2717-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2717-2018\/","title":{"rendered":"STC2717-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2717-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00370-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones Betania  S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  misma ciudad, extensiva a la Agencia Nacional de Tierras,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de su garant\u00eda fundamental al  debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales  accionadas.  <\/p>\n<p>Por  tanto, solicit\u00f3 \u00abse  decrete la [nulidad] de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito dentro del proceso de pertenencia (\u2026)  interpuesto por la [accionante] contra personas indeterminadas (\u2026)  y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de (\u2026)  Cartagena\u00bb;  en consecuencia, se ordene \u00abla  prueba que se dej\u00f3 de practicar, la cual fue decretada de  oficio por [el a quo]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Inversiones  Betania S.A. promovi\u00f3 demanda de pertenencia en contra de  \u00abpersonas  indeterminadas\u00bb,  con la finalidad de que se declarara que obtuvo, por prescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio \u00abubicado  en la isla de Tierra Bomba (\u2026) demarcado con el n\u00famero  de nomenclatura urbana (\u2026) Kra. 3 No. 6-238\u00bb  de Cartagena.  <\/p>\n<p>2.2. Con miras a  dilucidar la naturaleza del inmueble en disputa (privada o p\u00fablica),  el a  quo dispuso,  oficiosamente, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 17 de agosto de  2016, requerir a la Agencia de Nacional de Tierras para que \u00aballegara  al proceso la clarificaci\u00f3n de la calidad de la propiedad que  se pretende usucapir\u2026 (si es (\u2026) privada, bald\u00eda  o si pertenece al Estado)\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. El 11 de mayo  de 2017, sin que arribara la informaci\u00f3n solicitada a la  prenotada entidad p\u00fablica, el juzgado accionado profiri\u00f3  sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que  apel\u00f3 la actora.<br \/>\n2.4. Admitida la  alzada, el Tribunal convoc\u00f3 a las partes a audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo, oportunidad en la que la promotora  solicit\u00f3  evacuar el elemento de juicio decretado de oficio por el fallador de  primer grado, petici\u00f3n que neg\u00f3 el ad  quem.  Seguidamente, en esa misma diligencia, se dict\u00f3 sentencia de  segunda instancia, que confirm\u00f3 la providencia censurada.  <\/p>\n<p>2.5.  Por v\u00eda de tutela, argument\u00f3 la demandante que \u00abla  inobservancia del deber de practicar la prueba decretada de oficio,  [le] acarre\u00f3 graves consecuencias\u00bb,  al no poder demostrar que el predio en litigio era un bien  susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n, siendo \u00abf\u00e1cil  para la Agencia Nacional de Tierras conceptuar sobre el (\u2026)  lote\u00bb;  y que esa entidad \u00abal  no contestar la orden judicial (\u2026) en tiempo prudencial (\u2026),  ha incurrido en el delito de [fraude a resoluci\u00f3n judicial] y  (\u2026) [fraude procesal]\u00bb,  por lo que solicit\u00f3 que \u00abse  compulsen copias a las autoridades respectivas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que el Tribunal \u00aberr\u00f3  (\u2026) al predicar que el recurrente, hab\u00eda solicitado  [prueba de oficio]\u00bb,  pues lo \u00abque  se pretend\u00eda era que validara la prueba que [el a quo] hab\u00eda  decretado oficiosamente\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena expres\u00f3 que \u00abno  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Sociedad actora, quien  pretende por esta v\u00eda preferente y sumaria atacar una decisi\u00f3n  debidamente fundamentada y motivada en la normatividad y  jurisprudencia del caso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<br \/>\n2.  As\u00ed las cosas,  considera la Corte que  esta acci\u00f3n constitucional est\u00e1 llamada al fracaso,  habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 23 de  octubre de 2017, que confirm\u00f3 la que dict\u00f3 el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 11 de mayo de esas mismas  calendas, explic\u00f3 los motivos por los que no pod\u00eda  prosperar la demanda de pertenencia que instaur\u00f3 la quejosa,   respecto  de lo cual se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 para  la prosperidad de la pretensi\u00f3n de pertenencia, corresponde  establecer (\u2026) que el bien sea susceptible de adquirirse por  prescripci\u00f3n (\u2026).  <\/p>\n<p>Frente  a este requisito, el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil,  fue claro al  advertir que \u201clos bienes de uso p\u00fablico no  se prescriben en ning\u00fan caso\u201d, y el numeral 4  del  art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy  art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, reiter\u00f3  lo anteriormente diciendo: \u201cla declaraci\u00f3n de  pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de  propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d, lo que  significa a la saz\u00f3n, que por regla de principio, no es  posible adquirir por prescripci\u00f3n bienes considerados como  p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>Siendo  las cosas de ese modo, es a la parte demandante a quien le incumbe  entrar a demostrar que el bien que pretende prescribir no ostenta ese  car\u00e1cter, y para ello el numeral 5\u00ba del art\u00edculo  407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 375  del C\u00f3digo General del Proceso, ense\u00f1a que \u201ca la  demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del  registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las  personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a  registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d, partiendo que, si  no aparece persona alguna como titular de dominio, se presume que es  un bien bald\u00edo.  <\/p>\n<p>En  el asunto, se anex\u00f3 certificado expedido por el Registrador de  Instrumentos P\u00fablicos, en donde se certific\u00f3 que no  existe persona alguna como titular del derecho real de dominio sobre  el bien, situaci\u00f3n que en una interpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica de  lo dispuesto en el art\u00edculos 1\u00ba de  la ley 200 de 1936, con el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994,  675 del C\u00f3digo Civil y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  hacen presumir que se trata de un bien bald\u00edo y, por lo tanto,  no susceptible de ser adquirido por v\u00eda de  prescripci\u00f3n  como lo ha venido reiterando (\u2026) la Corte Constitucional,  entre otras, en sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-548 de  2016, T-549 de 2016, T-461 de 2016 y T-407 de 2017.  <\/p>\n<p>Pero  como lo ha venido sosteniendo la Corte, se trata de una presunci\u00f3n  iuris tantum que, por consiguiente, admite prueba en contrario, pero  que en todo caso la carga debe asumirla quien pretenda derruirla para  adquirir el bien por la v\u00eda de prescripci\u00f3n, tal y como  lo estableci\u00f3 la Corte en sentencia STC1675 de 2017&#8230;  <\/p>\n<p>Al  volcar la mirada al caso, efectivamente, se  evidencia que el  certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Cartagena, es clara en indicar que \u201cno se  encontr\u00f3 persona alguna como titular del derecho real sujeto a  registro del bien\u201d, en cuyo caso (\u2026) aplica la  presunci\u00f3n de tratarse de un bien bald\u00edo de conformidad  a lo dispuesto en el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Y   es que, si nos atenemos a los relatos efectuados por Ana Cleotilde  Amaya Orozco, Noel Enrique Cardale Carmona y Jorge Luis Medina  Padilla, en un estudio en conjunto, no permiten clarificar la  titularidad del bien, en especial, para aniquilar la presunci\u00f3n  de bald\u00edo que recae sobre el mismo y, se insiste, en este caso  es a la parte actora a quien incumbe entrar a desvirtuar la  presunci\u00f3n en donde se privilegia (\u2026) los (\u2026)  bienes p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>Se  ha reiterado tambi\u00e9n que para efectos de determinar la  naturaleza de un inmueble, que como en este caso, carece de  antecedentes registrales, se puede acudir al tr\u00e1mite de la  clarificaci\u00f3n de la propiedad establecido en el art\u00edculo  48 de la ley 160 de 1994, reglamentado inicialmente por el Decreto  2663 de 1994, despu\u00e9s por el Decreto 1465 del a\u00f1o 2013  que los ajust\u00f3 al C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (\u2026) y ahora  regulados por el Decreto 1071 de 2015, en virtud del cual, se le  impuso al particular la carga de entrar a demostrar la propiedad  privada.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Corte Suprema de Justicia, se refiri\u00f3 sobre este  particular (\u2026): \u201c\u2026 la Ley 160 de 1994 modific\u00f3  lo anterior, pues le impuso al particular la carga de demostrar la  propiedad privada, lo que claramente se colige de los apartes  destacados por la Sala del art\u00edculo 48 transcrito, y as\u00ed  lo dispuso el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2663 de 1994 que la  reglament\u00f3 al estatuir que en \u00ablas diligencias  administrativas de clarificaci\u00f3n de la propiedad y en los  procesos judiciales que se sigan como consecuencia del mismo, la  carga de la prueba corresponde a los particulares\u00bb, lo que fue  ratificado por el art\u00edculo 2.14.19.2.7. del Decreto 1071 de  2015, y tal procedimiento (\u2026) podr\u00e1 adelantarse cuando,  por cualquier raz\u00f3n, el Incoder, hoy Agencia Nacional de  Tierras, el Ministerio P\u00fablico, las comunidades u  organizaciones campesinas, las entidades p\u00fablicas o \u00abcualquier  persona natural o jur\u00eddica\u00bb considere que el predio  podr\u00eda ser bald\u00edo\u201d (STC2618 de (\u2026) 2017).  <\/p>\n<p>De  lo anterior se desprende, que desde otrora, cualquier persona contaba  con la posibilidad de clarificar la situaci\u00f3n de un bien  inmueble ante la presunci\u00f3n de ser bald\u00edo,  inicialmente, ante el Incoder, hoy ante la Agencia Nacional de  Tierras, por lo que no le asiste raz\u00f3n al recurrente al  afirmar que no era posible acudir a dicho tr\u00e1mite ante la  desaparici\u00f3n del Incoder en el a\u00f1o 2015, y menos si se  tiene en cuenta que dicha entidad ya ha emitido un pronunciamiento en  torno del car\u00e1cter p\u00fablico y privado de los predios  ubicados en la Isla Tierrabomba, a partir del cual la sociedad  contaba con los mecanismos para efectos de entrar a determinar si el  bien es prescriptible\u2026  <\/p>\n<p>Sobre  la prueba de oficio que decret\u00f3 el a  quo,  precis\u00f3 el Tribunal:  <\/p>\n<p>Y  valga indicar que en el asunto, la Jueza de conocimiento dentro de su  facultad oficiosa, decidi\u00f3 requerir a la Agencia Nacional de  Tierras para que informara sobre la calidad o naturaleza del bien  inmueble que se pretende adquirir por prescripci\u00f3n, pero ante  el silencio de dicha entidad, le correspond\u00eda proferir  decisi\u00f3n de fondo teniendo como base el material probatorio  incorporado al proceso, sin que ese mutismo se pueda tomar como una  aquiescencia de ser privado y menos como una causal de suspensi\u00f3n  del proceso debido a que no se estructura ninguna de las causales  previstas en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>No  sobra acotar, que en este caso existe libertad probatoria  para  demostrar que se trata un bien privado y no p\u00fablico, no siendo  suficiente la manifestaci\u00f3n de testigos sobre actos propios de  due\u00f1o, por manera que al no ser desvirtuada la presunci\u00f3n  de tratarse de un bien bald\u00edo, no era posible acceder a las  pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado  interpret\u00f3 las normas que regulan la pertenencia y valor\u00f3  las pruebas recaudadas, concluyendo que la demandante incumpli\u00f3  con la carga probatoria que le correspond\u00eda, toda vez que no  logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de bald\u00edo que  reca\u00eda sobre el bien pretendido en usucapi\u00f3n, al  carecer de antecedentes registrales; adem\u00e1s, destac\u00f3  que el proceso no pod\u00eda permanecer paralizado a la espera de  respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que  resultaba procedente proferir decisi\u00f3n de fondo, a pesar de no  haberse evacuado la prenotada prueba de oficio.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>3.  Aunado a lo anterior, encuentra la Corte que la  gestora del  amparo desaprovech\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa  judicial que tuvo a su alcance, para la salvaguarda de sus garant\u00edas  constitucionales, toda vez que omiti\u00f3 formular recurso de  s\u00faplica contra el prove\u00eddo dictado en audiencia de 23  de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal neg\u00f3 la  pr\u00e1ctica de la prueba de oficio que decret\u00f3 el juez de  primer grado,  escenario en el que bien pudo debatir las inconformidades que sobre  tal cuesti\u00f3n esgrimi\u00f3 por v\u00eda de tutela.  <\/p>\n<p>De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, comoquiera que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  la demandante desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.  Finalmente,  respecto a la solicitud de compulsar copias por la omisi\u00f3n  achacada a la Agencia Nacional de Tierras, es  necesario precisar que si la quejosa considera  que existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte de la  mencionada entidad, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento  de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la  denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  <\/p>\n<p>Frente  a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026 es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito\u2026  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).<br \/>\n5. Lo  anterior es suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2717-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00370-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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