{"id":101753,"date":"2026-07-01T18:50:27","date_gmt":"2026-07-01T18:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101753"},"modified":"2026-07-01T18:50:27","modified_gmt":"2026-07-01T18:50:27","slug":"stc2718-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2718-2018\/","title":{"rendered":"STC2718-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2718-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos V\u00e9lez  Muriel contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda  constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  accionada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 se ordene la \u00abrevocatoria  de la providencia atacada\u2026\u00bb  y, por tanto, \u00abse  declare la nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Dora  Patricia Yanes R\u00edos promovi\u00f3 juicio de liquidaci\u00f3n  de sociedad conyugal en contra de Juan Carlos V\u00e9lez Muriel.  <\/p>\n<p>2.2.  Practicados los inventarios y aval\u00faos, el demandado formul\u00f3  objeciones, por lo que se decretaron pruebas y, una vez evacuadas,  con auto del 26 de agosto de 2016, el a  quo las  declar\u00f3 impr\u00f3speras, decisi\u00f3n que no fue  impugnada.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, el 6 de septiembre de 2016, el all\u00ed enjuiciado  pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado, que fue rechazada con prove\u00eddo  del 27 de marzo de 2017, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el quejoso,  siendo confirmada por el Tribunal criticado, a trav\u00e9s de  providencia  del 11 de diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el demandado que el ad  quem  dej\u00f3 de resolver \u00absobre  lo sustantivo\u00bb,  toda vez que aval\u00f3 el rechazo de la invalidez por razones  formales; que se configur\u00f3 la irregularidad denunciada, al  haberse decidido las objeciones, sin permitirle controvertir las  pruebas documentales que arribaron al proceso; y que \u00abomiti\u00f3  pronunciarse sobre la eventual falta de competencia del juzgado de  primera instancia, en raz\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo  121\u00bb  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Los  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  De la demanda de tutela, extracta la Corte que el promotor cuestion\u00f3  el prove\u00eddo del 11  de diciembre de 2017, que confirm\u00f3 el que dict\u00f3 el  Juzgado 27 de Familia de esta ciudad, el 27  de marzo de 2017, mediante el cual rechaz\u00f3 la petici\u00f3n  invalidatoria que elev\u00f3 el demandado dentro del tr\u00e1mite  de liquidaci\u00f3n fustigado, por cuanto el ad  quem  (i)  no examin\u00f3 la ocurrencia de la nulidad denunciada; y (ii)  omiti\u00f3  pronunciarse sobre la p\u00e9rdida de competencia del a  quo,  en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, al estar vencido el t\u00e9rmino que all\u00ed  se consagra, sin que se hubiera proferido sentencia.  <\/p>\n<p>3.  Respecto a la primera de esas inconformidades considera  la Corte que  esta acci\u00f3n constitucional est\u00e1 llamada al fracaso,  habida cuenta que el Tribunal acusado, en el prenotado auto de 11 de  diciembre, explic\u00f3 los motivos por los que resultaba inviable  dar tr\u00e1mite a la nulidad que aleg\u00f3 el quejoso en el  proceso objeto de reproche,  respecto  de lo cual se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Sabido  es que las nulidades se rigen por el principio de la taxatividad,  seg\u00fan el cual s\u00f3lo puede alegarse como tal una de las  circunstancias previamente consagradas por la ley, no siendo  suficiente citar una de las causales tipificadas en la norma sino que  es indispensable que los elementos t\u00e1cticos que se alegan  correspondan a la misma.  <\/p>\n<p>El  presente incidente se finca en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo  140 del C. de P.C, que se\u00f1ala que el proceso es nulo, en todo  o en parte, solamente en los siguientes casos: &quot;[cjuando se  omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar  pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n.&quot;  <\/p>\n<p>En  el sub lite, se alega como hecho estructurante de la causal de  nulidad invocada que el Juzgado procedi\u00f3 a resolver de fondo  el incidente de objeci\u00f3n a los inventarios, sin correr  previamente traslado de las comunicaciones remitidas por el Fondo de  Empleados de Pfizer; Pfizer S.A. y la empresa Protecci\u00f3n  Pensiones y Cesant\u00edas, recaudadas por solicitud del demandado  .  <\/p>\n<p>De  acuerdo con el recuento anterior, relacionado con la actuaci\u00f3n,  que a juicio de la apoderada judicial del demandado, constituye  causal de nulidad, raz\u00f3n tuvo el a quo al rechazar de plano la  solicitud de nulidad, pues los hechos aducidos ni por asomo  configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 6\u00b0 del  art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la  norma hace alusi\u00f3n es al hecho que el Juzgado omita &quot;los  t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para  formular alegatos de conclusi\u00f3n&quot;, circunstancia que no se  presenta este caso, por cuanto las pruebas del incidente solicitadas  por Juan Carlos V\u00e9lez Muriel, relacionadas con la petici\u00f3n  de oficiar al Fondo de Empleados de Pfizer; Pfizer S.A. y la empresa  &quot;Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas&quot;, fueron  decretadas mediante auto del 28 de enero de 2015  y una vez recibidas  las respectivas respuestas, fueron incorporadas al proceso, dado que  la norma no consagra un traslado previo a las partes, ni mucho menos  para quien solicit\u00f3 dicha prueba, raz\u00f3n por la que, si  no estaba de acuerdo con la valoraci\u00f3n de la prueba, debi\u00f3  impugnar oportunamente el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 el  incidente de objeci\u00f3n a los inventarios.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el promotor es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal  accionado interpret\u00f3 las normas que regulan las nulidades  procesales y concluy\u00f3 que los hechos que soportaban la  petici\u00f3n invalidatoria, no encuadraban en la causal esgrimida,  lo que impon\u00eda su rechazo de plano; en cuyo caso tal  inferencia  no pueden ser desaprobada de plano o calificada de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>4.  Respecto  al segundo de los reproches rese\u00f1ados, concluye  la Corte que la  solicitud de resguardo es inviable, toda vez que el gestor del amparo  no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo  a su alcance para conjurar esa eventualidad.  <\/p>\n<p>En  efecto, se  advierte que el accionante bien pudo solicitar la adici\u00f3n de  la providencia atacada, en los t\u00e9rminos que contempla el  art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan  el cual, \u00ab[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser  objeto de pronunciamiento,  deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad\u00bb  (negrillas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, atendiendo que el art\u00edculo 328 (inciso 1\u00ba) de la  codificaci\u00f3n en cita, establece que \u00abel  juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante\u00bb,  s\u00ed el Tribunal dej\u00f3 de resolver sobre alguna de las  inconformidades del recurrente, aquel debi\u00f3 solicitar la  complementaci\u00f3n del prove\u00eddo cuestionado para que fuera  subsanada dicha anomal\u00eda.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el gestor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul.  2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC,  5 abr. 2011, rad. 00015-01)  <\/p>\n<p>5.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase el expediente remitido en calidad  de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2718-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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