{"id":101754,"date":"2026-07-01T18:50:37","date_gmt":"2026-07-01T18:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101754"},"modified":"2026-07-01T18:50:37","modified_gmt":"2026-07-01T18:50:37","slug":"stc2719-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2719-2018\/","title":{"rendered":"STC2719-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2719-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00437-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rodrigo  Ospina Vergara contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los Juzgados 37 Civil del  Circuito y 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de  esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial,  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso, defensa, \u00aba  ser o\u00eddo\u00bb,  igualdad procesal, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  vivienda digna,  que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 \u00abse  declare la nulidad del proceso desde el auto de mandamiento de  pago\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  Banco BBVA Colombia S.A. promovi\u00f3 proceso ejecutivo  hipotecario contra Jos\u00e9 Rodrigo Ospina Vergara, con miras al  obtener el pago de unos pagar\u00e9s, derivados de un cr\u00e9dito  de consumo que concedi\u00f3 ese Banco al promotor, cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 37 Civil del Circuito  de Bogot\u00e1, que libr\u00f3 mandamiento de pago, el 26 de  abril de 2013; seguidamente, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 3  de junio de 2016, dispuso seguir con la ejecuci\u00f3n y orden\u00f3  la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado.  <\/p>\n<p>2.2.  Afirm\u00f3 el ejecutado que la garant\u00eda hipotecaria que  sirvi\u00f3 como pilar de la ejecuci\u00f3n, fue cedido por el  Banco AV Villas al BBVA Colombia S.A.; que la obligaci\u00f3n  ejecutada no estaba respaldada por tal garant\u00eda hipotecaria,  pues \u00e9sta garantizaba, exclusivamente, una previa acreencia  que tuvo con la primera de esas entidades bancarias, la cual fue  concedida bajo el sistema UPAC y que pag\u00f3 el 13 de septiembre  de 2006, actuaci\u00f3n con la que tambi\u00e9n se extingui\u00f3  el prenotado gravamen.<br \/>\n2.3.  Anot\u00f3, por ende, que el juicio criticado contrar\u00eda la  Ley 546\/99 y la jurisprudencia constitucional (C-955\/00, SU-813\/07),  habida cuenta que la hipoteca constituida a favor del Banco Av Villas  \u00abrespaldaba  espec\u00edficamente y de manera expresa un cr\u00e9dito  financiero para la adquisici\u00f3n de vivienda por valor de  2.100.3607 UPACS que equival\u00edan a $23.000.000\u00bb, deuda  que, insiste, cancel\u00f3 en septiembre de 2006; y reiter\u00f3  que dicha garant\u00eda \u00abno  serv[\u00eda] para respaldar cr\u00e9ditos comerciales distintos  como ocurre en el presente caso donde el\u2026 BBVA pretende  garantizar con dicha hipoteca un cr\u00e9dito de consumo con  intereses diferentes al del sistema UPAC\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Agreg\u00f3 que la aludida cesi\u00f3n no naci\u00f3 a la vida  jur\u00eddica, toda vez que \u00abno  fue firmada por el cesionario ni por el deudor cedido\u00bb,  raz\u00f3n  por la cual la prenotada garant\u00eda no le pod\u00eda servir al  Banco BBVA para iniciar una ejecuci\u00f3n hipotecaria, debiendo  proponerla por la v\u00eda singular, por lo que la orden de apremio  carec\u00eda de motivaci\u00f3n suficiente.  <\/p>\n<p>2.5.  A\u00f1adi\u00f3 que por dichas circunstancias, solicit\u00f3  la nulidad de lo actuado, que fue rechazada por el a  quo con  auto del 22 de agosto de 2016, determinaci\u00f3n confirmada, en  sede de alzada, el 1\u00ba de marzo de 2017, por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.6.  Finalmente, expres\u00f3 que con la negativa de acceder a la  nulidad procesal invocada se vulneraron sus garant\u00edas de  primer grado, pues todo el tr\u00e1mite adelantado al interior del  juicio ejecutivo fustigado desatendi\u00f3 las normas procesales.  <\/p>\n<p>3.\tTras  decretarse la nulidad de la actuaci\u00f3n previa, la Corte admiti\u00f3  el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor   y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en la ejecuci\u00f3n  fustigada, solicit\u00f3 negar el amparo.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado 37 Civil del Circuito de esta misma ciudad destac\u00f3  que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que  rigen en materia de tutela.  <\/p>\n<p>3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  expres\u00f3 que en la decisi\u00f3n fustigada \u00abse  consignan los criterios jur\u00eddicos tenidos en cuenta para  resolver la impugnaci\u00f3n\u00bb,  a los cuales dice acogerse.  <\/p>\n<p>4.  El Banco BBVA Colombia S.A. manifest\u00f3 que \u00abno  se ha vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental\u00bb  del accionante.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  De acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte  que el promotor del resguardo cuestiona los prove\u00eddos de 22 de  agosto de 2016 (que rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de  invalidez que formul\u00f3 el quejoso) y de 1\u00b0 de marzo de 2017  (que confirm\u00f3 el referido rechazo), por lo que el an\u00e1lisis  que se har\u00e1 en esta instancia, se circunscribir\u00e1 a la  \u00faltima de las providencias rese\u00f1adas, toda vez que fue  \u00e9sta la que cerr\u00f3 el debate suscitado en torno a la  referida nulidad.  <\/p>\n<p>3.  Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de proferimiento de dicho auto (1\u00ba de  marzo de 2017); y la data de interposici\u00f3n de la demanda de  amparo que ahora ocupa a la Corte, 24 de noviembre de 2017,  transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis (6) meses fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n  constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>3.  A lo anterior ha de a\u00f1adirse que el resguardo tampoco resulta  viable, por cuanto el  tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su  alcance, habida cuenta que no propuso excepciones meritorias frente  al mandamiento de pago que dio curso a la ejecuci\u00f3n fustigada,  escenario propicio para debatir los aspectos que, por v\u00eda de  tutela, esgrimi\u00f3.  <\/p>\n<p>De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia  incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si el quejoso desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades  procesales:  <\/p>\n<p>\u2026 es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2719-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00437-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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