{"id":101755,"date":"2026-07-01T18:50:42","date_gmt":"2026-07-01T18:50:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101755"},"modified":"2026-07-01T18:50:42","modified_gmt":"2026-07-01T18:50:42","slug":"stc2720-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2720-2018\/","title":{"rendered":"STC2720-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2720-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00398-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Hernando Torres  G\u00e1mez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta  ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por  las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Por  tanto, solicit\u00f3 se \u00abrevoquen  las sentencias emitidas\u00bb  por las autoridades judiciales accionadas.<br \/>\n2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Hugo  Hernando Torres G\u00e1mez formul\u00f3 demanda de  responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco de Bogot\u00e1,  con la finalidad de que se le condenara pagar los perjuicios a \u00e9l  ocasionados por la consignaci\u00f3n irregular de 11 cheques en la  cuenta de Torres Cort\u00e9s S.A. Comisionista de Bolsa, a pesar de  que \u00e9stos fueron girados a su favor, con las restricciones de  ser pagados \u00ab\u00fanicamente  al primer beneficiario\u00bb  o \u00abpara  consignar \u00fanicamente en la cuenta del primer beneficiario\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Mediante  sentencia del 24 de marzo de 2017, el juzgado accionado desestim\u00f3  las pretensiones, al encontrar demostrada la excepci\u00f3n de  \u00abculpa  exclusiva de la v\u00edctima\u00bb,  decisi\u00f3n que apel\u00f3 el accionante, siendo modificada por  el Tribunal convocado en el sentido de precisar que el libelo  resultaba impr\u00f3spero, pero por la \u00abinexistencia  de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad  deprecada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda  de tutela, critic\u00f3 el demandante que el Tribunal excedi\u00f3  los l\u00edmites de su competencia, por cuanto analiz\u00f3  aspectos que no fueron planteados en la apelaci\u00f3n; que los  falladores de ambas instancias valoraron indebidamente el caudal  probatorio; y que el Tribunal err\u00f3 \u00abal  determinar la inexistencia del da\u00f1o a partir del hecho de que  el se\u00f1or Torres hab\u00eda sido reconocido como acreedor (\u2026)  dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la comisionista de  bolsa\u00bb,  toda vez que en por dicho asunto no se le pag\u00f3 suma alguna.<br \/>\n2.4. Agreg\u00f3  que el Tribunal analiz\u00f3 el caso planteado bajo la \u00f3ptica  de la responsabilidad civil contractual, dejando de lado que en la  demanda se invoc\u00f3 la extracontractual, ante la inexistencia de  v\u00ednculo que ligara al demandante con su antagonista; y que a  pesar de que fue demostrada la actuaci\u00f3n irregular, en la que  incurri\u00f3 la entidad bancaria y que tal situaci\u00f3n le  ocasion\u00f3 un perjuicio, \u00e9sta no result\u00f3  condenada.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>2. El Banco de  Bogot\u00e1 S.A. expres\u00f3 que la solicitud de resguardo no  cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la  sentencia criticada era susceptible del recurso extraordinario de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. El Juzgado 39  Civil del Circuito de esta ciudad dijo atenerse \u00aba  los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos vertidos en la  sentencia proferida el 24 de marzo de 2017\u00bb.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tSea  lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en  esta instancia se circunscribir\u00e1 a la sentencia del 16 de  agosto de 2017, que modific\u00f3 la que dict\u00f3 el Juzgado 39  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de marzo de 2017, toda vez  que fue esa decisi\u00f3n la que cerr\u00f3 el debate suscitado  en la actuaci\u00f3n que atac\u00f3 el gestor del resguardo.  <\/p>\n<p>3.  Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se concluye que  la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que ac\u00e1 aleg\u00f3  el gestor, atinentes a (i)  que  el Tribunal neg\u00f3 sus pretensiones por una excepci\u00f3n  diferente a la que fue acogida por el a  quo,  excediendo la competencia que ten\u00eda en sede de apelaci\u00f3n;  (ii)  que  analiz\u00f3 el asunto bajo la \u00f3ptica de la responsabilidad  civil contractual, desconociendo que en su libelo se invoc\u00f3 la  extracontractual; y (iii)  que los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que tuvo en  cuenta el Tribunal para exonerar a la demandada resultan  desacertados;  tuvo a su alcance el recurso de casaci\u00f3n contra la providencia  criticada, conforme lo contemplan los art\u00edculos 334 y 3381  del C\u00f3digo General del Proceso, mecanismo  al que no acudi\u00f3, conforme se verific\u00f3 en el expediente  remitido a este tr\u00e1mite en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>En  efecto, revisado el libelo se verific\u00f3 que el actor, a t\u00edtulo  de indemnizaci\u00f3n, reclam\u00f3 el pago de los 11 cheques que  consign\u00f3 irregularmente el banco demandado en la cuenta de  Torres Cort\u00e9s S.A. Comisionista de Bolsa, por un monto total  de $443.046.367, junto con \u00abla  correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria\u00bb,  calculada \u00abal  momento de proferirse la sentencia\u00bb  y \u00ablos  intereses moratorios de car\u00e1cter legal (\u2026) a una tasa  del 6% anual, causados desde el d\u00eda en que se consign\u00f3  cada uno [de los cheques] y hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae  el pago\u00bb,  sumas que liquidadas, a la fecha de proferimiento de la sentencia  fustigada, arrojan un valor integral de $170.750.212,76 por  intereses, y $126.194.684,67 por correcci\u00f3n monetaria, para un  total de $739.991.264,43, monto que exced\u00eda los $737,717.000,  necesarios para recurrir en casaci\u00f3n, para el a\u00f1o 2017.  <\/p>\n<p>En efecto, la  liquidaci\u00f3n de esos rubros, para lo cual no es necesaria la  pr\u00e1ctica de una experticia, porque basta con la realizaci\u00f3n  de operaciones aritm\u00e9ticas, como lo tiene establecido esta  Sala, en la siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 como la recurrente  deprec\u00f3 condena en perjuicios a su favor por $42\u2019465.000,  $42\u2019465.000, $193\u2019621.510 y $60\u2019638.000, m\u00e1s  los \u00abintereses correspondientes y legales hasta la fecha del  pago total de las pretensiones\u00bb, no era necesaria una  experticia para acreditar su inter\u00e9s para recurrir en  casaci\u00f3n, habida cuenta que se determina mediante la  realizaci\u00f3n de operaciones aritm\u00e9ticas, m\u00e1xime  si, como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la afectaci\u00f3n  o desventaja patrimonial que sufre el demandante con la resoluci\u00f3n  que le resulta desfavorable cuando la \u00absentencia es  \u00edntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma\u00bb. (CSJ AC1155 de  11 mar. 2014, rad. n\u00ba 2013-03013-00). (AC7098-2017)  <\/p>\n<p>De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el promotor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.\tBasta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase al juzgado de origen el  expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tDispone la referida disposici\u00f3n que \u00ab[c]uando  \tlas pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso  \tprocede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable  \tal recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales  \tmensuales vigentes\u00bb  \t(resaltado ajeno al texto).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2720-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00398-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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